CC - T20128-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20128-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-128/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional Sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas: (i) Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”. (ii)Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v)Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere
sido negado. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Las entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la fecha de estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al 2 Sistema General de Pensiones perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, ya que de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”, y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida. PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico En lo que respecta al régimen jurídico de la pensión de invalidez de origen común, cuando el afectado se enmarca dentro del contexto de “persona joven”, indicó la Corte que quien pretenda el reconocimiento de una pensión de invalidez debe demostrar, además de su condición de inválido certificada por cualquiera de las entidades competentes para ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que, a su vez, ha sido modificada en dos oportunidades: i) a través del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-1056 del mismo año, y ii) por medio de la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1° se encuentra vigente, pero sin la exigencia del requisito de fidelidad que contenía inicialmente, por cuanto el mismo fue declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C428 de 2009. PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVENProtección constitucional 3 Cuando se está estudiando la posibilidad de reconocer una pensión de invalidez a una persona joven, se le pueden tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma, fechas que generalmente no coinciden, ya que desde el instante de la ocurrencia del hecho que causó la invalidez (accidente común) o se estructuró la misma (enfermedad común), hasta el momento en que es declarada (calificación por parte del organismo competente fijando el origen y fecha de estructuración), transcurre un lapso que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVENInaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Finalidad Con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el Legislador fijó un régimen de transición que les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS
TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO Sí es posible acumular dichos tiempos. Adicionalmente, si al sumar los tiempos laborados en el sector público (sin realizar aportes al ISS) y las semanas efectivamente cotizadas al mismo a través de diferentes empresas, se logra demostrar que el trabajador cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto las cotizaciones de 4 manera interrumpida no permiten consolidar el derecho bajo ninguna normativa posible DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZOrden a Colpensiones para reconocer indemnización conforme a las reglas
Referencia: Expedientes acumulados:
T-4478561 (Germán Vélez Cárdenas). T-4491269 (Carlos A. Arévalo Jaramillo).
T-4535468 (Boris Obed Pérez Gutiérrez). T-4538765 (Manuel S. Villalba Urbina). T-4539990 (Zulma Noha Guzmán Ayala). T-4540903 (Iván Escobar Vásquez). T-4544352 (Edgar Pozada Acosta). T-4551538 (Luis C. Gualtero Rodríguez). T-4558851 (Vespaciano S. Rodríguez S.). T-4567772 (Otoniel Guerra Motta). T-4568487 (Henry Henao Orozco). T-4515097 (Marino Alirio Otero Cobo). T-4519620 (Nixon Rafael De la Rosa R.) T-4522641 (Jorge Eliécer Siabato Castro). T-4527213 (Atanacio Rodríguez Castillo). T-4529388 (Mónica Gómez Valdivieso). T-4531271 (Lina María Flórez Ospina). T-4532129 (Idalia María Arce Guerrero). T-4575377 (Amanda Aterhotúa Zapata) Asuntos: (i) Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, calificación de la pérdida de capacidad laboral, determinación de la fecha de estructuración; (ii) Pensión de vejez y la 5 no prescripción de la misma y; (iii) pensión invalidez magisterio.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591, la Sala Número 10 de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del seis (6) de octubre de 2014, resolvió seleccionar para revisión los procesos de tutela T-4.515.097, T-4.519.620, T4.522.641, T-4.527.213, T-4.529.388, T-4.531.271 y T-4.532.129 y ordenó acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia.
Posteriormente, la misma Sala de Selección, mediante Auto del veinte (20) de octubre de 2014, escogió para revisión los expedientes T-4.478.561, T4.491.269, T-4.535.468, T-4.538.765, T-4.539.990, T-4.540.903, T-4.544.352, T-4.551.538, T-4.558.851, T-4.567.772 y T-4.568.487; ordenó acumularlos al
Expediente T-4.515.097 por presentar unidad de materia, para que fueran decididos en una misma providencia. Así mismo la Sala Sexta de Revisión mediante Auto del 20 de febrero de 2015, ordenó acumular los anteriores casos al Expediente T-4.575.377 para ser fallados en una misma sentencia al encontrar que tenían identidad en los hechos, fundamentación y pretensiones. Breve reseña fáctica. Los expedientes seleccionados y acumulados tienen como eje central el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez y de vejez, donde los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la 6 igualdad (art. 13), a la seguridad social (art. 48) y al mínimo vital (art. 53) contenidos en la Constitución Política. De los diecinueve (19) asuntos acumulados, dieciséis (16) versan sobre el derecho a la pensión de invalidez en diferentes regímenes, los otros tres solicitan el reconocimiento de la pensión de vejez. Con el fin de desarrollar con suficiencia cada uno de los asuntos puestos a consideración de la Sala, la parte dogmática se desarrollará en un solo bloque. No obstante, se hará referencia expresa a las diferencias puntuales que se puedan desprender del estudio realizado a cada uno de los expedientes. Identificación de los asuntos objeto de revisión En el siguiente cuadro se enuncia el número de radicación de cada expediente, el nombre del accionante y la identificación de las entidades accionadas. Núm. Expediente Accionante Accionandos 1 T-4478561 Germán Vélez Fondo de Pensiones y Cárdenas Cesantías Protección S.A.
2 T-4491269 Carlos A. Arévalo Fondo de Pensiones y Jaramillo Cesantías Porvenir S.A. 3 T-4535468 Boris Obed Pérez Administradora Colombiana Gutiérrez de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES-. 4 T-4538765 Manuel S. Villalba Administradora Colombiana Urbina de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES-. 5 T-4539990 Zulma Noha Guzmán Administradora Colombiana Ayala de Fondos de Pensiones –
COLPENSIONES-.
6 T-4540903 Iván Escobar Vásquez Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. 7 T-4544352 Edgar Pozada Acosta Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones – COLPENSIONESy Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. 8 T-4551538 Luis C. Guatero Administradora Colombiana Rodríguez de Fondos de Pensiones –
COLPENSIONES-.
9 T-4558851 Vespaciano S. Fondo de Prestaciones Rodríguez S Sociales del Magisterio. 10 T-4567772 Otoniel Guerra Motta Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES-. 11 T-4568487 Henry Henao Orozco Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –
COLPENSIONES-.
7 12 T-4515097 Marino Alirio Otero Administradora Colombiana Cobo de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES-. 13 T-4519620 Nixon Rafael De la Administradora Colombiana Rosa Rolong de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES-. 14 T-4522641 Jorge Eliécer Siabato Administradora Colombiana Castro de Fondos de Pensiones –
COLPENSIONES-.
15 T-4527213 Atanacio Rodríguez Administradora Colombiana Castillo de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES-. 16 T-4529388 Mónica Gómez Administradora Colombiana Valdivieso de Fondos de Pensiones –
COLPENSIONES-.
17 T-4531271 Lina María Flórez Fondo de Pensiones y Ospina Cesantías Protección S.A. 18 T-4532129 Idalia María Arce Administradora Colombiana Guerrero de Fondos de Pensiones – COLPENSIONES-. 19 T-4575377 Amanda Aterhotúa Administradora Colombiana Zapata de Fondos de Pensiones –
COLPENSIONES-.
1. Expediente T-4.478.561
El señor Germán Vélez Cárdenas, incoó acción de tutela contra la AFP Protección S.A., al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló que en la actualidad cuenta con 55 años de edad, se encuentra desempleado y en estado de indefensión debido a su enfermedad cardíaca.
2. Indicó que se encuentra afiliado a la AFP Protección S.A., desde el 1º de marzo de 2005, hasta la fecha, cotizando a dicho fondo alrededor de 112 semanas, lo que sumado a las cotizaciones realizadas con anterioridad al ISS
(desde 1976), equivale a un total de 699, 71 semanas.
3. Manifestó que el mes de diciembre de 2013, presentó una patología cardíaca que le dejó como secuela una marcada limitación funcional, de tal
manera que desde esa fecha no ha podido volver a laborar.
4. Adujo que como consecuencia de su enfermedad solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue realizada por la Aseguradora SURA, quien lo calificó con un 59.18% de PCL, precisando que la misma es 8 de origen común y la fecha de estructuración fue fijada el 1º de agosto de
2013.
5. Por lo anterior solicitó ante la AFP Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto el afiliado sólo cotizó 34.91 semanas de las 50 que se exigen en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
B. Solicitud de tutela El accionante solicitó al juez constitucional que al momento de resolver su asunto, se tenga en cuenta el principio de la “condición más beneficiosa” el cual ha sido aplicado tanto por la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, como por la Corte Constitucional, en casos similares.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira CFCG procesal admitió la tutela, remitió copia de la misma a la accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de La AFP accionada señaló que no ha vulnerado los la AFP derechos del accionante por cuanto sus actuaciones PROTECCIÓN están sometidas al imperio de la ley, y en el presente S.A. asunto, el señor Vélez Cárdenas no cumple con el requisito legal de haber cotizado 50 semanas en los
últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Indicó que no se puede reconocer su prestación sin el lleno de los requisitos exigidos, toda vez que atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sentencia de El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal primera instancia Municipal de Pereira CFCG, negó las pretensiones del accionante al considerar que no se cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; por cuanto no se cotizaron en los últimos tres años anteriores al echo causante de la invalidez, las cincuenta semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el accionante, al considerar que el a quo no analizó la obligatoriedad del precedente jurisprudencial en lo que se refiere al principio de la condición más beneficiosa. Sentencia de En sentencia del 12 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Segunda instancia Penal del Circuito de Pereira, confirmó la decisión impugnada, al considerar que sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa existe un amplio debate jurisprudencial, donde existen cambios bruscos de precedentes y decisiones contradictorias. Atendiendo a lo anterior, conminó al accionante para 9 que acuda a la jurisdicción ordinaria en busca de un fallo favorable a sus pretensiones.
C. Pruebas
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Germán Vélez Cárdenas. b. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva
notificación por parte de la aseguradora Suramericana. c. Solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. d. Negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. e. Historia laboral del accionante. f.
2. Expediente T-4.491.269
La señora Myriam Jaramillo Torneros, actuando como agente oficiosa de su hijo Carlos Andrés Arévalo Jaramillo, impetró acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A., al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló que su hijo cotizó al sistema de seguridad social de manera ininterrumpida desde el 2 de enero de 2012, hasta la fecha de interposición de la tutela.
2. Indicó que su hijo fue calificado por la Aseguradora Alfa S.A. determinando que su pérdida de capacidad laboral asciende al 78.25%, fue de origen común y se fijó como fecha de estructuración el once de octubre de
2012.
3. Manifestó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por Porvenir S.A., al señalar que el señor Arévalo Jaramillo sólo había cotizado 38 semanas, en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
4. Adujo que según una certificación de la historia laboral del accionante, se encuentra que el mismo cotizó 60 semanas entre el mes de octubre de 2012 y
diciembre de 2013.
B. Solicitud de tutela La accionante solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional, desde el momento en que cumplió los 180 días de incapacidad, teniéndole en cuenta todas las semanas cotizadas por su empleador Servicios
Postales Nacionales 472. Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Pereira procesal CFCG admitió la tutela, remitió copia de la misma a la accionada con el fin de que se pronunciara sobre los 10 hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de La AFP accionada señaló que no ha vulnerado los la AFP derechos del accionante por cuanto sus actuaciones se PORVENIR S.A. ajustan a las exigencias legales, y en el presente asunto el señor Arévalo Jaramillo no cumple con el requisito legal de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Sentencia de El 1º de abril de 2014, el Juzgado Veinticuatro Penal primera instancia Municipal de Bogotá CFCG, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existen otros medios alternativos de defensa. Como lo es acudir ante la jurisdicción laboral. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la accionante, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, al momento de inaplicar por inconstitucional el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por cuanto una persona joven, en
la mayoría de las veces no alcanza a cotizar 50 semanas, entre la fecha en que inició su primera relación laboral y el momento en que le ocurre el siniestro que provocó su estado de invalidez. Sentencia de En sentencia del 20 de mayo de 2014, el Juzgado Segunda instancia Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión impugnada, al considerar que el asunto debatido es de rango legal; por tanto, hace impertinente e imposible la procedencia tutelar.
C. Pruebas
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Andrés Arévalo Jaramillo. b. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación por parte de la aseguradora. c. Historia clínica del accionante. d. Certificados de incapacidades. e. Solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. f. Negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. g. Historia laboral del accionante.
3. Expediente T-4.535.468
El señor Boris Obed Pérez Gutiérrez impetró acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
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1. Señaló que es una persona de 63 años de edad, la cual sufrió un accidente en el año de 1983. Como consecuencia del mismo, le fue amputado su brazo izquierdo.
2. Indicó que pese a esta minusvalía laboró y cotizó al ISS sin ningún
impedimento durante más de 20 años.
3. Manifestó que sólo hasta el año 2007, comenzó a sentir molestias en el manguito rotador del brazo derecho, situación que se hizo más gravosa en el año 2011, fecha en la cual sintió la necesidad de retirarse de la vida laboral, ante la imposibilidad de desarrollar alguna actividad lucrativa.
4. Adujo que solicitó al ISS que calificara su pérdida de capacidad laboral, la cual fue valorada en un 58.02%, fijándole como fecha de estructuración el 17 de febrero de 1985.
5. Una vez obtenida la calificación de su PCL, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto no demostró haber cotizado 150 semanas en los último seis años, ni 300 en cualquier tiempo, según lo preceptuado en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1996, modificado por el acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 y demás normas concordantes.
6. Por último precisó que logró cotizar al ISS 1.082, 19 semanas, por lo que considera que tiene derecho al pago de la prestación reclamada.
B. Solicitud de tutela El accionante solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación El Juzgado Octavo Penal del Circuito CFC de Medellín, procesal admitió la tutela, remitió copia de la misma al ISS en Liquidación y a COLPENSIONES, con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de Ambas entidades guardaron silencio. la entidad accionada. Sentencia de El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Penal del primera instancia Circuito CFC de Medellín, denegó la acción de tutela, al considerar que existen otros medios alternativos de defensa; como lo es acudir ante la jurisdicción laboral. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el accionante, al considerar que no se puede someter a una persona inválida a las resultas de un proceso laboral, el cual por su naturaleza y cuantía llegar hasta casación, lo que implica largos años para que la sentencia quede debidamente ejecutoriada. Ello implicaría negar el acceso a la salud del accionante durante varios años y 12 una afectación directa a su mínimo vital, teniendo en cuenta que el mismo ha cotizado durante más de mil (1000) semanas, lo que permite que el sistema financie su prestación. Sentencia de En sentencia del 10 de julio de 2014, la Sala de Decisión Segunda instancia Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión impugnada, al considerar que el asunto debatido debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
C. Pruebas
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Boris Obed Pérez Gutiérrez. b. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación por parte del ISS. c. Historia Laboral del accionante. d. Copia de la Resolución Núm. 013914 del 17 de mayo de 2012,
mediante la cual el ISS niega la pensión de invalidez. e. Copia de la Resolución Núm. 042293 del 18 de marzo, en la cual COLPENSIONES confirma la negativa del reconocimiento de la pensión. f. Historia laboral del accionante.
4. Expediente T-4.538.765
El señor Manuel Salvador Villalba Urbina impetró acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló que es una persona de 62 años de edad, calificado con un 70.80% de pérdida de la capacidad laboral, fijándole como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de agosto de 2011, según dictamen Núm. 3706 del 20 de junio de 2012, emitido por el ISS.
2. Indicó que no cuenta con recursos o rentas propias con las cuales procurarse una congrua subsistencia, que depende de las ayudas de familiares y amigos.
3. Manifestó que elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 090373 del 10 de mayo de 2013.
4. Adujo que interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución Núm. 209017 del 6 de agosto de 2013, confirmando la negativa en el reconocimiento de la prestación.
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5. Indica que interpuso el recurso de apelación, el cual hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no había sido resuelto.
B. Solicitud de tutela El accionante solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional atendiendo a su situación de salud, económica y social.
Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Actuación El Juzgado Sexto Penal del Circuito CFC de Cartagena, procesal admitió la tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional. Contestación de La entidad guardó silencio. la entidad accionada. Sentencia de El 13 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Penal del primera instancia Circuito CFC de Cartagena, tuteló el derecho fundamental de petición al accionante, sin hacer referencia a los otros derechos presuntamente conculcados. Impugnación La anterior decisión no fue impugnada.
C. Pruebas
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Salvador Villalba Urbina. b. Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación por parte del ISS. c. Historia Laboral del accionante. d. Copia de la Resolución Núm. 090373 del 10 de mayo de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez. e. Escrito en el que sustenta el recurso de apelación.
5. Expediente T-4.539.990
La señora Zulma Noha Guzmán Ayala impetró acción de tutela contra
COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. Señaló que se afilió al ISS desde el 1º de junio de 1986, cotizando al sistema para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 710 semanas hasta la fecha.
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2. Indicó que el 7 de febrero de 2013, la EPS Sanitas calificó a la accionante con una pérdida de la capacidad laboral del 50.85%.
3. No estando conforme con dicha calificación, acudió ante Medicina Laboral de COLPENSIONES, la cual fijó su PCL en un 68.5%, la determinó como de origen común y fijo como fecha de estructuración el 29 de septiembre de 1973, es decir desde el día de su nacimiento.
4. Manifestó que elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 134398 del 19 de junio de 2013, aduciendo que la accionante no cotizó las semanas exigidas legalmente, antes de la estructuración de la invalidez.
5. Adujo que interpuso los recursos de la vía gubernativa. Ante el silencio de la entidad accionada interpuso una primera acción de tutela con el fin de que se resolvieran sus pretensiones. En esta ocasión fue amparado su derecho de petición.
6. Indica que un vez interpuesto el incidente de desacato, COLPENSIONES profirió la Resolución núm. 290594 del 1º de noviembre de 2013, donde se confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez.
7. Por último indica que COLPENSIONES no tuvo en cuenta el esfuerzo realizado por la accionante, quien si bien es cierto ha padecido una enfermedad degenerativa, puso sin embargo, realizar varias actividades laborales, y que su hidrocefalia severa se complicó en los últimos años.
Solicitud de tutela La accionante solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional atendiend
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