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CC - T20128-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20128-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-128/16

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDiferencias/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho, y la pensión de sobrevivientes, es aquella que propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían. La finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en

su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESRequisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite La controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes. En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la sustitución pensional a cónyuge supérstite

Referencia: expediente T-5.230.488

Acción de tutela instaurada por la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, JORGE

IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, el pasado veinte (20) de agosto de 2015, en primera instancia, y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de septiembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y de la demanda El señor Oscar Mendoza Cabeza, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Margarita Cabeza de Mendoza, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales – UGPP-, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social integral y al debido proceso, de las personas de la

tercera edad, con base en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que la señora Margarita Cabeza, de 83 años de edad y con serias afectaciones en su salud, contrajo matrimonio con el señor Arnulfo Mendoza Hernández el 14 de abril de 1949.

2. Indica que convivió con su esposo hasta el momento de su fallecimiento, el cual ocurrió el pasado 13 de julio de 2012, siendo su beneficiaria en el régimen de salud y dependiendo económicamente de éste.

3. Precisa que el señor Arnulfo Mendoza Hernández era beneficiario de una pensión de vejez reconocida por la UGPP, por tanto al fallecer, la 2 accionante se quedó sin el sustento diario y fue desafiliada del régimen

contributivo de salud.

4. Señala que acudió ante la UGPP con el fin de que se le reconociera como beneficiaria de la sustitución pensional que devengaba su difunto esposo; sin embargo, la entidad profirió la Resolución Núm. RDP 005027 del cinco (5) de febrero de 2013, en la cual se dejó en suspenso el pago de la prestación, por cuanto también se presentó a reclamar como beneficiaria de la misma, la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez en calidad de compañera permanente del causante.

5. Aduce el agente oficioso que, la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, ya había interpuesto una primera tutela en busca de la protección provisional de sus derechos fundamentales. Conoció de la misma en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, el cual, mediante proveído del cuatro (04) de febrero de 2015, decidió conceder de manera transitoria la protección de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, conminándola a que iniciara el proceso contencioso administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes, o a que se hiciera parte dentro del proceso laboral iniciado por la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez en la ciudad de Bogotá.

6. El referido fallo fue impugnado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona mediante sentencia del 19 de marzo de 2015 lo revocó, para en su lugar, declararlo improcedente ante la falta de agotamiento de otros medios de defensa judicial. El expediente contentivo de esa acción de tutela no fue seleccionado por la Corte Constitucional (ver en pantalla la

T-4951796).

7. Argumenta que ya se inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Núm. RDP 005027 del cinco (5) de febrero de 2013, pero que hasta la fecha de interposición de la presente tutela el expediente se encontraba en estudio de admisión de la demanda. En lo que respecta al proceso laboral que se adelanta en Bogotá por parte de la presunta compañera permanente del causante, afirma que la señora Cabeza de Mendoza no se ha podido hacer parte por cuanto no tiene los recursos necesarios para dar poder a un abogado que represente sus intereses en esta ciudad y, debido a que su estado de salud no le permite desplazarse desde Pamplona hasta la Capital de la República. En esta medida asevera que es una carga desproporcionada tener que asumir los costos financieros necesarios para ejercer su derecho de defensa en el marco de un proceso ordinario.

8. Por último, considera que en la presente acción de tutela existen elementos nuevos que desvirtúan la temeridad de la presente acción, toda vez que la demora en los trámites administrativos, aunado al paro de los juzgados, dejan entrever que estos medios no son idóneos para el restablecimiento 3 de los derechos fundamentales de una persona que tiene más de 83 años de edad, que padece serias afectaciones a la salud y que desde el año 2012, fecha en que falleció su esposo, ha estado por fuera del sistema de salud ya que por su edad y sus padecimientos no se ha podido vincular a ninguna otra EPS.

9. Indica que de esperar a que se resuelvan de manera definitiva los procesos

instaurados por las partes, muy probablemente la accionante ya no existirá y en este sentido, no podría ver en vida restablecidos sus derechos.

2. Pretensiones Atendiendo los hechos narrados con anterioridad, solicita el agente oficioso que en la sentencia que ponga fin al amparo tutelar, se ordene a la accionada UGPP:

a. Amparar transitoriamente a la accionante los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital de la señora Margarita Cabeza de Mendoza. b. Reconocer a la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, como beneficiaria del 50% de la sustitución de la pensión causada por el señor Arnulfo Mendoza Hernández, quien fue su cónyuge por más de 63 años. c. Pagar a favor de la accionante la prestación solicitada, de manera retroactiva, a partir del fallecimiento del de cujus, que acaeció el 13 de julio del año 2012.

3. Actuaciones Mediante auto del veinte (20) de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, admitió la acción de tutela de Oscar Mendoza Cabeza, en calidad de agente oficioso de la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza contra la UGPP y ordenó notificar a la tutelada por el medio más expedito, así mismo, dispuso vincular a la señora Stella Fonseca Sánchez y al Juzgado 19

Laboral del Circuito de Bogotá, y negó la medida provisional solicitada por el accionante.

4. Respuesta de la entidad y personas demandadas Dentro del término del traslado, la entidad accionada se opuso a la prosperidad

de la tutela. Al respecto, manifestó que ya se había interpuesto una primera acción constitucional donde se solicitaban pretensiones iguales a la de la presente, se dio entre las mismas partes y exigía la protección de idénticos derechos fundamentales, lo que de entrada deja entrever la temeridad de la acción. 4 Precisó que la acción de tutela se torna improcedente ya que existen otros mecanismos de defensa judicial. De igual manera recordó que existe un acto administrativo cuya firmeza debe ser desvirtuada a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez solicitó desestimar las pretensiones y declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto ya se interpuso una acción similar entre las mismas partes, por los mismos hechos y solicitando la protección de iguales derechos. Recordó que en la primera acción constitucional ella manifestó que la señora Cabeza de Mendoza dejó de convivir con el causante durante los últimos 25 años. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, certificó que en ese despacho cursa demanda con el radicado Núm. 11001310501920130032400, en el cual funge como demandante la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez y como demandados la Unidad Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy la persona natural Luisa Margarita Cabeza de Mendoza. Indica que el proceso se encuentra en etapa de notificación pero que no se tiene certeza si la señora Cabeza de Mendoza hará o no parte del proceso.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Fallo de primera instancia

Mediante providencia del dos (2) de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona –Sala Única-, declaró improcedente la acción de tutela y ordenó estarse a lo resuelto por esa Corporación en providencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, al decidir la impugnación de la primera acción de tutela interpuesta por la señora Cabeza de Mendoza, donde se revocó el fallo de primera instancia que había concedido de manera transitoria la protección de sus derechos, para en su lugar declarar improcedente la misma. El juez colegiado de instancia consideró que la acción constitucional tiene identidad entre las partes, en la causa petendi e identidad de objeto. No obstante, considera que no se debe imponer sanción alguna por cuanto la accionante ha actuado bajo la necesidad extrema de defender un derecho y no por móviles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuación temeraria. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del agente oficioso, sin sustentar dicho recurso. 5.2. Fallo de segunda instancia 5 La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, mediante fallo del treinta (30) de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia con idénticos argumentos.

6. Pruebas relevantes aportadas al proceso 6.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, donde se puede corroborar que su fecha de nacimiento fue el 21 de junio de 1932. 6.2. Certificación médica donde se precisa que la señora Cabeza de Mendoza no

puede salir de su casa de habitación debido a sus múltiples padecimientos de salud (cuadro de osteo artrosis rodillas y manos, tratamiento por hipertensión arterial, insuficiencia venosa, posible insuficiencia cardiaca y otras patologías). 6.3. Copia de la partida de matrimonio eclesiástico y del Registro Civil de Matrimonio de los señores Arnulfo Mendoza Hernández y Luisa Margarita Cabeza Barrios, sin que aparezca en el mismo nota de separación o divorcio. 6.4. Copia del carnet de afiliación de la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza a la EPS Solsalud donde consta que el cotizante es el señor Mendoza Hernández C.C. 1980519. 6.5. Registro Civil de Defunción del causante. 6.6. Copia de la Resolución Núm. RDP 005027 del cinco (5) de febrero de 2013, expedida por la UGPP, donde se deja en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 6.7. Certificado del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, donde se hace constar que la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP. 6.8. Copia de la conciliación fallida entre la accionante y la UGPP realizada en la Procuraduría 208 Judicial I Para Asuntos Administrativos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la

Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación. 6

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante, persona de la tercera edad, al no reconocerle el derecho a la sustitución pensional que reclama en condición de cónyuge del causante, aduciendo que se suscita controversia entre las beneficiarias, por existir un vínculo matrimonial previo y al parecer una unión marital de hecho vigente al momento de la muerte del pensionado.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala considerará previamente lo pertinente acerca de la temeridad, luego reiterará las subreglas sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social por parte de sujetos de especial protección constitucional. De igual manera hará referencia a la naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional y a la forma de pago de la mesada en caso de existir vínculo matrimonial no disuelto y convivencia con compañera (o) permanente en los últimos años de vida del causante. Por último se abordará el caso concreto.

3. Consideración previa en lo que respecta a la temeridad en la acción de tutela.

La jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos

hechos. Al respecto se advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe1. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna2, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho 1 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995 y T-001 de 1997 2 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales

pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique 7 fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto, se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”3. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones4”5; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda6, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad7. En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones8; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable9; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción10; o finalmente (iv) se pretenda a través de

personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”11. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “(…) a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho12; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante13. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser 3 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de

2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 5 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 6 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.

7 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 10 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. 13 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 declarada improcedente. Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en14: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte15, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”16; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. (Subrayas fuera de texto). Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”17, es decir, “el que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha

presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”18. De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”19. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.20”. En sentencia C-774 de 200121, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En 14 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es

decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. 16 Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. 17 Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 19 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub 20 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985. 21 De fecha 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las

partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes

e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”22 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”23. 22 Sentencia C-744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable24, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”25. Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante

un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”26. Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son27: i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. Una vez analizadas las instituciones referidas, la Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la

existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” 28. 24 Sentencia T-813 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26Sentencia T-649 de 2011 y T-053 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2

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