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CC - T20129-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20129-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-129/15

DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Los niños y las niñas deben ser amados En el derecho comparado se ha entendido el derecho al amor de los niños y las niñas, como un imperativo y no se ha detenido a explicar su fundamento. El amor hacia los niños es necesario para su adecuado desarrollo físico, mental, social y psicológico, que les permitirá desarrollar las competencias y actitudes para ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas. Además, no puede dejarse de lado que los niños y niñas serán los adultos del mañana, razón por la cual brindarles protección y amor es un asunto que compete a la sociedad en general y no sólo a sus padres o a su familia, aunque esta última es la primera llamada a satisfacer ese derecho. CONCEPTO DE MORAL SOCIAL EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL-Doctrina y jurisprudencia La moral exigida por el derecho en el Estado constitucional, es la pública o social la cual corresponde a un código de conducta, aceptado, deseable e interiorizado por la sociedad, cuyo contenido está delimitado por un contexto específico y una situación concreta, la cual presenta una complejidad reductible a partir de la aplicación de principios y valores que fundamentan la finalidad del bien común, la convivencia pacífica y la vida en sociedad. ADOPCION-Idoneidad moral La tarea de incorporar la moral social como requisito para satisfacer una carga legal, es una labor que el I.C.B.F., en el proceso de adopción de niños, niñas u adolescentes, ha abordado desde dos perspectivas. En la primera de ellas, esa entidad ha señalado qué debe entenderse por

idoneidad moral, relacionando tal concepto con el de moral social o moral pública y prescribiendo que “ésta se basa en la moral que conocemos y vivimos en nuestro medio y es aceptada como norma ética de convivencia.”. La segunda de las perspectivas, es de carácter negativo, la cual tiene razón de ser porque el concepto de moral social o pública es amplio. En ese sentido, esa institución ha establecido que debe entenderse por conductas no morales, con la pretensión de excluir valoraciones subjetivas sobre el concepto de moral en los procesos de adopción a su cargo. 2 ADOPCION-Idoneidad social La idoneidad social se ha entendido como el conjunto de relaciones positivas (intrafamiliares como con el entorno) de los solicitantes, condiciones socioeconómicas y culturales garantistas en las cuales el niño, niña o adolescente, puede construir su identidad personal, social y cultural. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-La procedibilidad de la reubicación como medida de restablecimiento de derechos Esta Corporación, ha señalado que la reubicación de un menor en otro hogar solo procede cuando se encuentre probado de manera suficiente la ocurrencia de un perjuicio, pues de otra manera se presentaría una acción desproporcionada que vulneraría el debido proceso de la familia sometida a tal decisión. En ese sentido, la intervención del Estado es subsidiaria puesto que el deber de cumplir garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes recae principalmente en la familia.

DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Dejar sin

valor y efecto las resoluciones proferidas por el ICBF que declararon al accionante no idóneo moral y socialmente para adoptar a menor de edad DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Declarar a los accionantes idóneos física, moral, social y mentalmente para adoptar al niño o para adoptar a cualquier niño, niña o adolescente

Referencia: Expediente T-4.614.580

Acción de tutela instaurada por Adolfo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil quince (2015). 3 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) en primera instancia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, el veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad, en segunda instancia, mediante las cuales se resolvió la acción de tutela promovida por Adolfo contra el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F.).

I. ANTECEDENTES.

En el presente caso debe aclararse que por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de un menor, la Sala ha decidido no mencionar su nombre, así como el de los que tengan relación con él, como medida para proteger su intimidad, En este sentido, se reemplazan los nombres del peticionario por el de Adolfo, el de su esposa por María y el de la madre por Rosa. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva al respecto. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes

1. Hechos 1.1 El siete (7) de junio de dos mil doce (2012), Adolfo, miembro activo de la Policía Nacional de Ibagué, Tolima, quien no tiene la posibilidad biológica de tener hijos, efectuando un ronda en el parque Galarza de esa ciudad, observó a una mujer con un bebé de cuatro meses de nacido, quien le manifestó que estaba esperando a la Patrulla de Infancia y Adolescencia para que se llevaran a su hijo, pues debido a su 4 condición económica y a su labor en el campo de la prostitución no podía tenerlo a su lado1. 1.2 Adolfo afirmó que mientras esperaba a la referida patrulla, le preguntó sobre sus condiciones de vida y ella respondió que tenía dos hijos más: el mayor estaba en el I.C.B.F. de Honda, Tolima, mientras que

el otro lo tenía bajo el cuidado de su padre. Respecto, al niño que tenía en brazos, le indicó que no sabía el paradero de su papá y que le daba mucha tristeza entregárselo al I.C.B.F. pero que en ese momento era su única opción, pues no tenía medios económicos para mantenerlo2. 1.3 El actor señala que mientras conversó con la madre del niño, llamó en reiteradas oportunidades a la Patrulla de Infancia y Adolescencia pero está nunca llegó y ante la situación en que estaba el niño (desaseo, piojos, liendres y desnutrición) le propuso que le entregara al bebé para brindarle todos los cuidados que necesitaba. Ella aceptó el ofrecimiento y ratificó su consentimiento suscribiendo un documento en el cual expuso las circunstancias en las cuales entregó al niño. 1.4 Durante tres (3) meses, Adolfo y su esposa María, proporcionaron al niño ropa, pañales, artículos de aseo y cuidado personal. La familia conformada por Adolfo y María, señala que debido a su imposibilidad biológica de tener un hijo, han cuidado del menor como si fuera su propio hijo, a quien no le falta amor, cariño y apoyo emocional y que al llevarlo al médico, observó que el niño se encontraba con problemas de desnutrición y otras afecciones menores3. 1.5 El accionante señala que siempre procuró mantener contacto con la madre del niño, enviándole fotos por Facebook, informándole sobre su estado de salud y manteniendo comunicación de manera regular por teléfono, la cual fue haciéndose menos frecuente por parte de ésta, hasta

que al finalizar el período señalado, no se volvió a saber su paradero, situación que generó preocupación por la situación legal del niño, “[t]oda vez que ya estaban generando fuertes vínculos afectivos con el menor y, por ende, les preocupaba definir tal situación.”4. Ante esta situación, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), Adolfo se presentó en las instalaciones del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. para poner en 1 Cuaderno principal de la demanda, folio 2. En adelante, sino se señala un cuaderno en específico, deberá entenderse que corresponde al cuaderno principal. 2 Folio 3. 3 Esta afirmación no se encuentra probada en el expediente, pero tampoco fue desvirtuada por parte de ninguna persona o entidad. 4 Folio 7. 5 conocimiento de las autoridades de todo lo sucedido e iniciar el procedimiento de restablecimiento de derechos y de adopción del menor. 1.6 En acto administrativo del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el defensor de familia del Centro Zonal Galán, luego de observar las excelentes condiciones en las se encontraba el menor, ordenó que continuara bajo el cuidado de la Familia de Adolfo y María en la modalidad de familia solidaria, decretando medida provisional de restablecimiento de derechos. 1.7 Entre los meses de diciembre de dos mil doce (2012) y mayo de dos mil trece (2013) el personal del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. inició las valoraciones psicológicas, socioeconómicas y visitas domiciliarias, a la Familia, las cuales debido a su importancia para

resolver el caso expuesto se transcriben in extenso: a. “4 de diciembre de 2012:

VALORACIÓN PSICOLÓGICA

Adolfo Conclusión: De acuerdo con lo arrojado en la entrevista y de las pruebas psicológicas se observa que el señor Adolfo presenta adecuación en sus funciones mentales, cognitivamente su procesos (sic) de aprendizaje, juicio y razón se ajusta edad mental con la cronológica. De acuerdo con las pruebas se encuentra funcional, relaciones acordes con su pareja y con los demás no proyectando como una persona agresiva, por lo que puede continuar asumiendo el cuidado del niño.”5. b. “………..” Edad: 9 meses.

METODOLOGÍA UTILIZADA: Entrevista al niño, valoración de acuerdo a escala de desarrollo e informe de los cuidadores.

ANTECEDENTES: Las condiciones del niño a la llegada del hogar fueron regulares ya que al parecer su progenitora no le brindaba comidas en el tiempo que el niño lo solicitara, se desconoce si fue vacunado conforme a su edad. Cuidadores indican que los primeros días al ingreso al hogar el niño lloraba mucho, permaneciendo inquieto pero con el tiempo fue tranquilizándose, su estado de salud es bueno. 5 Folio 109.

6 COMPORTAMIENTO DURANTE LA ENTREVISTA: El niño se observa en buenas condiciones de salud física y emocional, su presentación personal es buena, su piel y cabello se observan sanos, se sienta sólo aunque por su edad requiere apoyo y supervisión constante de sus cuidadores.

RESULTADOS DE VALORACIÓN:

COMUNICACIÓN: durante la sesión se muestra tranquilo, reconoce cuando se le llama por el nombre, presenta sonrisa social, ganguea, juega y permite el contacto físico.

NO VERBAL: se observa tranquilo, a su vez inquieto, curioso, sonríe cuando se le expresa cariño.

INTERACCIÓN: la mayor parte del tiempo el niño permanece con la figura materna, aunque reconoce a sus padres, también comparte con familia extensa.

INDEPENDIENCIA: por su edad es dependiente en la mayor parte de las áreas.

JUEGOS PREFERIDOS: el niño se encuentra en etapa de gateo, trata de sostenerse y dar pasos.

DESARROLLO PSICOMOTOR: adecuado.|| En el aspecto del sueño, duerme sólo, sueño tranquilo en el día una hora en la mañana y una hora en la tarde, uso de pañal, apoyo para alimentación.

CONCEPTO PSICOLÓGICO: Es un niño alegre, con un nivel de desarrollo esperado para la edad aunque requiere continuar estimulación.

A través de la Valoración psicológica se determina que el niño presenta u nivel acorde de desarrollo y afectivo, adaptación a la familia sustituta.”6. c. “31 de diciembre de 2012. De acuerdo a lo arrojado por las valoraciones practicadas en el niño y los cuidadores, así como la visita social, en las cuales se encontraron condiciones, entorno adecuado permitiendo un desarrollo integral en el niño, con estimulación adecuada, además que la pareja brinda estabilidad emocional al niño, permitiendo fortalecer el vínculo afectivo, por lo que se considera viable que el menor continúe en el hogar de los

Señores Adolfo y María en calidad de familia solidaria.”7. d. “10 de mayo de 2013

AMPLIACIÓN DE LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA 6 Folio 109. 7 Folio 112.

7 Se observa que el señor Adolfo ha presentado un desempeño sobresaliente en su labor como policía durante los últimos cinco años lo cual se evidencia en un reporte emitido por el área de disciplina de la institución, certificaciones personales y concepto positivo por parte del párroco de la policía. Con relación a la señora María se observa que la señora goza de prestigio y aceptación entre su comunidad en la cual se integra a las actividades realizadas y se percibe como una persona colaboradora cuando lo requieren, la señora María se muestra dedicada al cuidado y protección del niño (….) resaltando que por el momento no labora de manera formal puesto que dedica gran parte de su tiempo a la supervisión y cuidado de (…), sin embargo realiza actividades de apoyo con su progenitora, igualmente se evidencia ausencia de conflicto con su comunidad y su familia. Al indagar frente a las razones que tuvieron para no reportar el niño una vez estaba bajo su cuidado ante la autoridad competente la señora María informa que ‘nosotros no informamos de una vez al bienestar familiar porque cuando Rosa nos entregó al niño con la carta firmada nosotros nos quedamos con el niño un mes esperando a ver si ella volvía por el niño pero como no volvió pues mi esposo fue más o menos a finales de Julio al bienestar y haya (sic) lo atendió no recuerdo quien fue pero la señora después de escucharlo le dijo que eso era un secuestro que

posiblemente le quitaban al niño, entonces ese mismo día él fue y hablo (sic) con otra señora que era defensora haya (sic) mismo de la 42 para que lo orientara y ella le dijo que no había ningún problema, que lo mejor era que iniciara el proceso y en octubre nosotros volvimos para continuar con las cosas legales como deben ser, nosotros no lo hicimos en julio porque yo le dije a mi esposo que esperamos (sic) a que Leidy apareciera, porque uno no sabía si de pronto la mamá lo viniera a reclamar nuevamente por que ella tenía los números de teléfono de nosotros y sabía dónde ubicarnos, mi esposo salió de vacaciones y nos fuimos para la costa y como no apareció la mamá nosotros decidimos iniciar el proceso de adopción.”8. Con fundamento en estas valoraciones, el personal del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. emitió concepto favorable para la adopción del menor teniendo en cuenta que “en este caso particular y como quiera que el señor ADOLFO y su esposa MARÍA, conforme a la verificación de derechos de que trata el art. 52 de la Ley 1098, han garantizado los 8 Folio 117. 8 derechos niño (…), siendo necesario legalizar su situación y que de esta sea adoptado por ellos, una vez agotado el trámite antes mencionado.”9. 1.8 Una vez presentado el referido concepto ante el Comité de Adopciones de la Dirección Regional Tolima del I.C.B.F., éste devolvió el expediente a la entidad que lo remitió y realizó recomendaciones que según el accionante “no se encuentran establecidas en el lineamiento del proceso de adopción, extralimitando así sus funciones y generando

controversias sobre los conceptos técnicos realizados en el curso de tal actuación.”10. A su vez, la Secretaría del Comité de Adopciones del I.C.B.F. en escrito del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) informó la Procuraduría General de la Nación señalando que en su concepto el actor había incurrido en adopción ilegal y/o tráfico de niños. 1.9 En Auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), la Procuraduría Provincial de Ibagué, señaló que no encontraba dolo o una falta por parte de Adolfo, pues informó al I.C.B.F. en el momento en el cual la madre del menor dejó de comunicarse con él. De otra parte señaló que “para el despacho es paradójico, que al acudir el Sr. Adolfo, ante el I.C.B.F. a solicitar la adopción en el año (2012), en el cual recibió al menor (…), solo hasta el año siguiente (2013), ese instituto señale irregular el actuar del mismo catalogándolo de adopción irregular y tráfico de niños, si el policía fue ante el ICBF, si bien no en forma inmediata al inferirse de los relatado que los hizo aproximadamente a los dos o tres meses, e informó la situación y pidió en adopción al menor, ¿por qué adopción ilegal?, si el mismo ICBF está tramitando el proceso de adopción de (…), por petición de Adolfo.|| Incluso el mismo Bienestar Familiar, ha dejado al menor bajo su cuidado con acta de colocación, que ha sido renovada o mantenida hasta la fecha. Si ha traficado con menores, como lo señala el ICBF, ¿por qué

ese mismo Instituto tramita el proceso de adopción por solicitud del mismo y, por qué le han dejado a su cuidado al menor sobre el cual pretende obtener la adopción?; será que el bienestar familiar entendió en ese momento, que la espera del aquí investigado en acudir ante ese instituto tenía lógica y razón, y que lo que lo motivó a recibir o tener al menor bajo su cuidado era propender por su seguridad, bienestar y protección, y que al informar y buscar su adopción, esta basada (sic) en garantizarle al mismo un ambiente sano, acorde a sus necesidades y rodeado de cariño. 9 Folio 89. 10 Folio 8. Cuaderno Segunda instancia. 9 Esta incongruencia del ICBF, lleva al despacho a estimar que las irregularidades denunciadas como desplegadas por el acusado no están revestidas de un actuar doloso o culposo, que pretendiera desconocer o vulnerar normatividad alguna sino que en forma cautelosa esperó un lapso no muy prolongado y, luego adelantó el procedimiento que el ordenamiento legal establecía, siendo estas suficientes razones para que el despacho se abstenga de abrir investigación disciplinaria en contra del acusado y consecuencialmente se ordene el archivo de las diligencias en aplicación del art. 73 del Código Disciplinario Único.”11. Con base en lo expuesto resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el patrullero Adolfo y dispuso el archivo de las diligencias. 1.10 Sin perjuicio de ello el Comité de Adopciones de la Dirección Regional Tolima del ICBF señaló que el accionante no era idóneo

moralmente para adoptar, porque había incumplido de manera grave sus deberes como policía al no haber entregado al niño, en la primera oportunidad a la Patrulla de Infancia y Adolescencia y en Resolución No. 0079 de 2014 “resolvió rechazar al señor Adolfo y a la señora María como candidatos para la adopción del menor (…), por falta de idoneidad moral y social.”12. 1.11 Para fundamentar la falta de idoneidad moral señaló: “si bien es cierto que de acuerdo al resultado de la prueba Erasmo, el señor Adolfo es un ciudadano que se mantiene dentro de lo moral, en relación al niño (….), su actuar estuvo en contra de lo esperado del deber ser como agente del orden público, porque por encima del conducto regular, estuvo su necesidad de ser padre que hasta el momento por diversas situaciones no lo había logrado, es de analizar que quien con su actuación logra un beneficio finalmente es Adolfo ya que al saltarse el conducto regular, se aprovecha del estado de desesperación en que se encontraba la madre biológica, asume el cuidado del niño y deja pasar tiempo para que se fortalezca el vínculo afectivo y solicita su adopción, lo cual deja ver que su conducta no está dentro de lo que se espera en la moral sino dentro desde lo pragmático, es decir desde sus propios intereses, lo cual hace que se cuestione su conducta para el caso específico en relación con el niño (…). Se analiza también, la entrevista que realiza la trabajadora social de adopciones Carolina Leyes el señor Adolfo, en la cual le pregunta acerca del conocimiento sobre el PARD, negando conocimiento del mismo. En la entrevista, se realiza la pregunta

11 Folio 50. 12 Folio 55. 10 al señor Adolfo sobe el conocimiento que tiene acerca del proceso PARD, manifestando que para él es desconocido, así como el procedimiento que se debe realizar cuando un niño llega en condiciones de vulnerabilidad a cualquier institución de protección en este caso la policía nacional…”13. También señaló que no cumplía con el requisito de idoneidad social porque “la familia cuenta con EPS del régimen contributivo y realizan aportes para pensión y ahorro institucional de vivienda programado, sin embargo este proyecto hasta la fecha no se ha concluido y el tener vivienda, debe ser un recurso mínimo con el que cuentan las familias que desean consolidar su proyecto de adopción y no sería acorde a la misión institucional, que uno de nuestro niños iniciara su vida en familia vulnerando uno de los derechos básicos… || según el análisis socioeconómico: el total de los ingresos netos de la familia es de 560.000 y el gasto mensual de un niño con edad de 0 a 2 años según estudio aportado por la nutricionista ha de ser mínimo seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), lo que generaría una diferencia negativa de cien mil pesos ($100.000) y obviamente no quedaría dinero en reserva para gastos imprevistos, esto quiere decir que la familia no cumpliría con la idoneidad social en el ítem económico ya que no garantizan liquidez, ni solvencia, para acoger adecuadamente un nuevo integrante al que se le deben cubrir todos los gastos para garantía plena de sus derechos, en consecuencia la familia no sería idónea para adoptar desde el punto de vista social.”14.

1.12 Como consecuencia, el I.C.B.F. decidió ponerle fin a la medida de protección dada al menor y ordenó retirarlo de manera inmediata de su actual entorno familiar y ponerlo a disposición de otro hogar sustituto. Ante esta decisión, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al debido proceso administrativo del menor y que se suspendieran los efectos jurídicos de las Resoluciones No. 079 del 24 de enero de 2014 y del 10 de abril del mismo año.

2. Decisión en primera instancia Luego de referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones desarrolladas por los defensores de familia, el principio de interés superior del menor, el deber de solidaridad, la determinación de perjuicios morales en materia de familia y el concepto 13 Ibíd. 14 Folio 56. 11 técnico de la trabajadora social que conoció previamente el caso (la cual señaló que se podía generar inestabilidad personal, social y familiar para el menor en caso de ser retirado del medio en el cual se encontraba) consideró que “existe una vulneración de su interés superior y su derecho constitucional fundamental a tener una familia, por lo cual amparó los mismos en atención a evitar un perjuicio irremediable.”15.

Con base en ello ordenó al I.C.B.F. abstenerse de darle cumplimiento a las Resoluciones No. 0079 del 24 de enero de 2014 y 2135 del 10 de abril de 2014, en el sentido de ejercer acciones tendientes a separar al citado menor de su hogar solidario, hasta tanto un juez competente se pronunciara sobre las decisiones administrativas adoptadas por el

I.C.B.F.

3. Impugnación y decisión en segunda instancia Inconforme con la decisión el I.C.B.F. argumentó que la orden de abstenerse de dar cumplimiento a las Resoluciones No. 079 del 24 de enero de 2014 y 2135 del 10 de abril de 2014, hasta el momento en el que el juez competente se pronunciara respecto de una eventual demanda contra las decisiones del proceso administrativo, presentaba inconvenientes de indeterminación “en razón a que la orden es incierta en el tiempo, toda vez que pone en peligro los derechos del menor y no permite que se resuelva su situación de una manera definitiva y concreta, máxime cuando el accionante no ha presentado ninguna demanda.”16.

Luego de exponer argumentos sobre la improcedibilidad de la acción de tutela cuando no se ha agotado el requisito de subsidiariedad, el Tribunal Superior de Distrito de Ibagué, señaló que el mecanismo de amparo no es la vía judicial para discutir inconformidades frente a la idoneidad moral para adoptar de una persona, toda vez que podía interponerse la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual puede solicitarse la suspensión provisional de las medidas que ordenan retirar al menor de la familia (…) Con base en ello, en sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), revocó el fallo impugnado y denegó por improcedente el amparo constitucional.

4. Actuación en Sede de Revisión 15 Folio 11. 16 Folio 12. 12 4.1 En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el

veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el abogado de la parte accionante señaló que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de dejar sin efecto las resoluciones del I.C.B.F. que señalaban que el accionante no cumplía con el requisito de idoneidad moral para adoptar, la cual fue admitida el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué. 4.2 A su vez, señaló que el I.C.B.F. comunicó a los accionantes que el menor sería retirado de su cuidado para proseguir con el proceso de adopción17, decisión ante la cual la familia solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 079 del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce y la Resolución 2135 del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), “hasta que se resuelva de fondo la legalidad de dichos actos administrativos por parte de la justicia ordinaria.”18. 4.3 Sin embargo, a la fecha del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, no había proferido respuesta sobre la solicitud de la referida medida cautelar, razón por la cual la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en auto 040 de 2015 del once (11) de febrero de dos mil quince (2015) resolvió “SUSPENDER como medida cautelar los efectos jurídicos de la

Resolución 079 del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce y la Resolución 2135 del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferidas por el Director Regional y General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, mediante las cuales no se aprueba al demandante como candidato para adoptar al menor que de manera provisional se encuentra bajo su cuidado, en la modalidad de familia solidaria, hasta cuando esta Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de la tutela promovida por el ciudadano Adolfo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”19.

5. Pruebas que obran en el expediente La Sala considera pertinentes los siguientes documentos para adoptar una decisión: 17 Cuaderno Corte Constitucional, folio 14. 18 Folio 30. 19 Cuaderno Corte Constitucional, folio 52 y ss. 13 5.1 Resolución 0079 del 24 de enero de 2014 proferida por la Dirección Regional Tolima del I.C.B.F. 5.2 Recurso de apelación contra la Resolución 0079 del 24 de enero de 2014. 5.3 Resolución 2135 del 10 de abril de 2014, proferida por la Dirección Nacional de I.C.B.F. 5.4 Resolución del 18 de octubre de 2012, donde se estableció la medida provisional de restablecimiento de derechos de “familia solidaria”, con acta de notificación. 5.5 Acta de colocación familiar del menor (….) en el hogar de los accionantes del 18 de octubre de 2012. 5.6 Decisión del 25 de marzo de 2014, de la Procuraduría Provincial

de Ibagué, donde se archiva la indagación previa que se le adelantaba al accionante. 5.7 Memorial radicado ante la Dirección Nacional de I.C.B.F. allegando la decisión del 25 de marzo de 2014, de la Procuraduría Provincial de Ibagué. 5.8 Certificado de antecedentes disciplinarios del ciudadano Adolfo. 5.9 Extracto de hoja de vida de la Policía Nacional del ciudadano Adolfo. 5.10 Certificado de antecedentes disciplinarios judiciales del ciudadano Adolfo. 5.11 Valoraciones psicosociales y familiares realizadas por el I.C.B.F. 5.12 Concepto técnico proferido por la psicóloga y trabajadora social del I.C.B.F., sobre la situación actual del menor y el impacto que puede generar separarlo de los accionantes. 5.13 Certificación de estudios del niño (…), expedida por la directora del Liceo Semillitas. 5.14 Copia del fallo de tutela del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 14 5.15 Escrito presentado por el apoderado del accionante ante la Sala Octava de Revisión de Tutelas en el cual indica que se encuentra ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho no se ha proferido medida cautelar. 5.16 Admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, del tres (3) de diciembre de dos mil catorce

(2014).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Con base en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) en primera instancia; y la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, el veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad, en segunda instancia, mediante las cuales se resolvió la acción de tutela promovida por Adolfo contra el I.C.B.F.

2. Síntesis del caso y presentación del problema jurídico 2.1 De conformidad con los hechos expuestos y con el material probatorio que reposa en el expediente del asunto de la referencia, se pudo verificar que Rosa iba a abandonar a su hijo de 3 meses de edad en el

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