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CC - T20129-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20129-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-129/16

EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Caso en que se negó cupo de menor de 18 años para estudiar los sábados EDUCACION-Derecho y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la doctrina EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Mayores de 18 años y haber aprobado grado noveno de la educación básica La jurisprudencia ha establecido, como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, que aun cuando un menor de edad no cumpla con los requisitos para ingresar al sistema de educación para adultos, existen casos en los cuales, las circunstancias especiales de los estudiantes los obligan a ingresar al mercado laboral, situación que hace necesario que sean aceptados en la jornada para adultos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEl hijo de la accionante ya no requiere cupo para realizar estudios en la jornada de adultos, por cuanto su madre ingresó de nuevo a su trabajo y está en condiciones de responder por la subsistencia de su núcleo familiar

Referencia: expediente T-5.251.258.

Acción de tutela interpuesta por Glorys Yolanda Martínez Vanegas, actuando como representante de su hijo, menor de edad, Víctor Manuel Asprilla Martínez, contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de Pinares, Educación Adulto Sabatino. Derechos fundamentales invocados: derecho a la

igualdad y la educación.

Temas: el derecho fundamental a la educación, la regulación normativa de la educación para adultos.

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Problema Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de Pinares vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad del hijo de la accionante, al haberle negado el cupo en ese establecimiento para terminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos los días sábado, bajo el argumento de que, al ser menor de edad, no cumplía con los requisitos legales para ser aceptado.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, en el proceso de tutela promovido por Glorys Yolanda Martínez Vanegas, contra la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y la Institución Educativa Bosques de Pinares, Educación Adulto Sabatino.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES En el caso de la referencia, los hechos y pretensiones se pueden relacionar de

la siguiente manera: 1.1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 3 1.1.1. La señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas, de 45 años de edad, quien es madre cabeza de familia, señala que su hijo, Víctor Manuel Asprilla Martínez, nacido el 28 de diciembre de 1998, adelantó sus estudios en la institución Educativa Bosques de Pinares hasta el grado octavo. 1.1.2. Narra que en el año 2014, el menor de edad se vio obligado a retirarse de la mencionada institución, pues su madre, quien sufre de tumores en la matriz, tuvo que ser operada por ello y debido a su estado de salud, no le resultó posible seguir trabajando. 1.1.3. Por esta circunstancia, su hijo tuvo que emplearse en trabajos de construcción, con el fin de que ambos pudieran subsistir, en razón a que no contaban con ingresos de ninguna clase. 1.1.4. Afirma que al haber transcurrido más de un año desde su retiro de la Institución Bosques de Pinares, se encuentra atrasado, motivo por el

cual desea terminar sus estudios de los grados noveno, décimo y once, en la jornada de los sábados en la Institución en comento, con el objeto de validar el bachillerato. 1.1.5. Señala que al solicitar el cupo para que su hijo pudiera iniciar los estudios los días sábado, la petición fue negada por la Institución Educativa, por tratarse de un menor de edad. En la respuesta, se le informó que era necesario contar con un permiso de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que el joven fuera aceptado en el programa de educación de adultos los sábados. 1.1.6. Asevera que al acudir a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, tal entidad le informó que la única forma de que su hijo fuera aceptado para estudiar los sábados en la institución accionada, era que ello fuera ordenado a través de una sentencia judicial, por lo cual era preciso que presentara una acción de tutela. 1.1.7. Manifiesta que su situación económica es muy precaria, por lo cual es necesario que su hijo continúe trabajando, y que, adicionalmente, pueda estudiar los días sábado. Por lo anterior, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su hijo, por lo cual solicita que el menor de edad sea aceptado en la Institución Educativa Bosques de Pinares –Adulto Sabatinopara validar su bachillerato los días sábado.

1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4 La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, quien mediante Auto calendado el 5 de agosto de 2015, la admitió y ordenó correr traslado de la misma a la

Institución Bosques de Pinares-Adulto Sabatinoy a la Secretaría Municipal de Educación de Armenia. 1.2.1. Secretaría Municipal de Educación de Armenia En oficio del 10 de agosto de 2015, la Secretaría Municipal de Armenia solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto, según afirmó, ni esa entidad, ni la institución accionada vulneraron derecho fundamental alguno del hijo de la accionante. Señaló que el Estado, a través de sus entidades competentes, debe propender por garantizar el mejor proceso formativo posible para los estudiantes. Así, indica que en el Decreto 3011 de 19971, se dispuso crear una barrera que impida que aquellos menores que “han desarrollado un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO, sean desvinculados amañada y arbitrariamente por sus padres, tutores o representantes, con el fin de desarrollar otro tipo de actividades (laborales, familiares o de otro fin) garantizando la norma el amparo de los derechos de los menores, especialmente en materia educativa y de formación, y ampliando el rango de acceso al sistema de escolaridad, para aquellos que por distintas circunstancias, no han podido desarrollar un CICLO EDUCATIVO FORMAL CONTINUADO.” De tal forma, indicó que tal herramienta legal no puede ser utilizada por los padres para vulnerar los derechos de formación que asisten a los menores, pues el ciclo de educación para adultos es un sistema sui generis y un modelo subsidiario para quienes no han tenido la oportunidad de formarse en un ciclo educativo formal y continuado, que no es el más recomendable para el proceso formativo de los menores de edad. Añadió que uno de los requisitos para acceder a tal sistema de

educación, tratándose de una persona menor de 18 años, pero mayor de 15, es haber estado por fuera del servicio público educativo formal continuado por 2 años o más, condición con la cual no cumple el hijo de la actora. De ese modo, precisó, se hace imperativo dar cumplimiento al Decreto en mención, pues lo que se busca con tal norma es evitar que los estudiantes menores de edad se desvinculen de la educación formal. 1 Mediante el cual se establecen las normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones. 5 Finalmente, además de lo anterior, hizo referencia a los deberes que se encuentran en cabeza de las familias de los estudiantes, pues están obligadas no sólo a concurrir en el proceso formativo y educativo de los menores de edad, sino al desarrollo integral, armónico, efectivo y pleno de sus derechos, en este caso el de la educación. 1.2.2. Institución Educativa Bosques de Pinares Mediante escrito del 11 de agosto de 2015, la Institución Educativa Bosques de Pinares indicó que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente. Adicionalmente, señaló que tal institución educativa no está incurriendo en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante ni de su hijo. Como primera medida, afirmó que la parte accionante busca que se lleve a cabo la vinculación de un menor de edad a un programa de educación de adultos, en contra de las disposiciones y reglamentaciones establecidas en el Decreto 2011 de 1997. Así mismo, hizo énfasis en que el ingreso al programa de educación para adultos, es subsidiario y se prestará solo si se cumplen los

requisitos establecidos para ello, lo cual no ocurre en este caso, por lo cual el menor de edad debe sujetarse y vincularse a los programas de educación formal. De tal manera, aseguró que ese establecimiento no solamente debe dar cumplimiento al precepto normativo contenido específicamente en los artículos 16 y 17 del Decreto mencionado, sino que además, debe impedir que arbitrariamente se desvinculen los menores de edad del sistema de educación formal, con el fin de ingresarlos al sistema de educación de adultos. Igualmente, explicó que existe una obligación constitucional y legal en cabeza suya de velar por la calidad del servicio educativo, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Así, consideró que en este caso la institución actuó dentro de los términos que señala la ley al negar el acceso al programa de educación de adultos al hijo, menor de edad, de la actora. 1.3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS 6 1.3.1. Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Víctor Manuel Asprilla Martínez2. 1.3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Glorys Yolanda Martínez Vanegas, accionante. 1.4. FALLO DE INSTANCIA 1.4.1. Sentencia de única instancia El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado por la accionante.

Indicó que en este caso no existe derecho fundamental alguno vulnerado, en la medida en que lo que busca el Estado Colombiano es propender por la formación adecuada e integral para los menores de edad, en aras de lograr su desarrollo integral con la formación pedagógica que este grupo poblacional requiere. Así mismo, aseveró que en este caso solo se cuenta con un relato fáctico, en el cual no se indica siquiera dónde supuestamente trabaja el menor, ni se adjuntan soportes que avalen el estado de salud de la progenitora del adolescente. De tal forma, señaló que a pesar de la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, se evidencia, en este asunto, un incumplimiento del mínimo de carga probatoria, lo cual, afirmó, impide que se pueda evaluar las condiciones de vida del menor en aras de determinar si tal circunstancia impide que el estudiante realice sus estudios en los ciclos de educación formal. Manifestó que el Estado debe procurar el ofrecimiento de un servicio educativo de calidad, por lo que el ciclo educativo formal continuado constituye una garantía para lograr una mejor formación intelectual para los menores de edad. Así, recordó que cuando entran en conflicto la educación con el derecho al trabajo, debe primar la garantía a la primera. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad, invocado por la accionante, aseveró que de las situaciones narradas en el escrito de tutela y del acervo probatorio recolectado no es posible su valoración, pues, señaló, no se mencionó el hecho objeto de comparación frente al cual debe hacerse el estudio del trato desigual. 2 Folio 2, Cuaderno de Primera Instancia.

7 Finalmente, concluyó que las entidades accionadas adujeron razones válidas para negar el cupo solicitado por la actora, pues la educación para adultos, no es el proceso de formación más recomendable para un menor de edad. 1.5. ACTUACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de enero de 2016, resolvió lo siguiente: “ÚNICOORDENAR, por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR a la señora Glorys Yolanda Martínez (Barrio Simón Bolívar, manzana 23, casa 28, Armenia, Quindío) para que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión si continua incapacitada y si se encuentra laborando actualmente, y APORTE su historia clínica.” 1.5.2. No obstante lo anterior, la accionante no aportó las pruebas requeridas ni la información solicitada en el plazo mencionado. 1.5.3. Sin embargo, mediante llamada realizada el 21 de enero de 2016 a la madre de Víctor Manuel Asprilla Martínez, la actora informó que actualmente se encuentra trabajando de nuevo. Sin embargo, agregó que su hijo aún no ha ingresado al establecimiento educativo accionado, aun cuando no está laborando en la actualidad. Igualmente, añadió que antes de abandonar sus estudios debido a la enfermedad de su madre, el menor de edad tuvo inconvenientes con las

directivas del plantel accionado por haber consumido sustancias alucinógenas dentro de las instalaciones de la institución educativa.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Secretaría Municipal de Armenia y la Institución

8 Educativa Bosques de Pinares vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad del hijo de la accionante, al haberle negado el cupo, en ese establecimiento, para terminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos los días sábados, bajo el argumento de que, al ser menor de edad, no cumplía con los requisitos legales para ser aceptado. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, el derecho fundamental a la educación, segundo, la regulación normativa de la educación para adultos y, tercero, la carencia actual de objeto. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN 2.3.1. Contenido del Derecho La Constitución de 1991 reconoce, en su artículo 67, que el derecho a la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la

ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los demás”(Énfasis fuera del texto). Esta Corporación, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental. Como lo ha manifestado la Corte en numerosas oportunidades, se trata de un derecho fundamental “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.”3 En ese contexto, la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades4 que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad. 3 Sentencia T-807 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ver SentenciasT-571 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T620 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara

9 De tal forma, en virtud de su condición de fundamental, se trata de un derecho digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.5 En efecto, la educación vista como derecho fundamental y como un servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional6. Al respecto, en la sentencia T-1030 de 20067 se indicó: “la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”. De otro lado, la mencionada norma constitucional indica que será responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, garantizar el acceso a la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad. Con relación a ello, la Corte Constitucional, dada la importancia de determinar desde qué edad la educación es obligatoria y cuáles son los

grados de instrucción obligatorios que el Estado debe garantizar, ha sostenido8: “En relación con la primera cuestión, la Corte ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. 5 Al respecto, ver sentencia T-339 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Al respecto, ver Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Al respecto, ver Sentencia T-546 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991la niñez se extiende hasta los 18 años, y de otra porque según el principio de interpretación pro infans–contenido también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños”9. En el mismo sentido, vale recordar que se trata de un derecho, de contenido prestacional, que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de

igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educación que debe brindarse10. En consonancia con lo anterior, la Corte ha establecido11 que ante la restricción de alguno de los criterios anotados anteriormente, sin que medien razones justificadas debidamente y que no estén probadas, se produce un nivel de arbitrariedad que implica que la acción de tutela se convierta en el mecanismo idóneo a la que el perjudicado puede acudir para exigir el cese inmediato de la vulneración. Ello adquiere aún más importancia cuando el acceso al sistema educativo se ve restringido por trabas, requisitos u obstáculos adicionales12, resultando afectados menores de edad. En suma, la educación es un derecho fundamental y un servicio público de vital importancia en nuestra sociedad, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Así, es responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, velar por el acceso a la educación y el 9 Sentencia T-263 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Véase: Informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre

el derecho a la educación el 13 de enero de 1999, y Sentencia T781 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Al respecto, ver Sentencia T-546 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 Sentencia T1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 mantenimiento en la misma, la cual es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprende cuatro dimensiones: accesibilidad, adaptabilidad, disponibilidad y aceptabilidad. 2.4. LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS 2.4.1. Marco normativo de la educación para adultos De la obligación en cabeza del Estado de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la educación básica para todas las personas, se deriva igualmente el deber de establecer las condiciones de asequibilidad a la misma para los mayores de edad, imperativo que desarrolló el legislador en diversas disposiciones, que materializan la obligación de elaborar planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de todas las edades. Es preciso tenerse en cuenta que un porcentaje de la población, por diferentes motivos, no ingresan al sistema educativo en la edad escolar, razón por la que llegan a la edad adulta sin haber adquirido los conocimientos que se imparten en la educación básica primaria. Este tipo de insuficiencias en la educación básica y media vocacional, se pueden disminuir mediante los programas compensatorios de educación para adultos, algunos de los cuales permiten que personas mayores de dieciocho (18) años superen sus deficiencias educativas adquiriendo un nivel formativo sino igual, similar al de un egresado de la educación media formal13. En efecto, la educación secundaria exige planes de estudio flexibles y

sistemas de instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en distintos contextos sociales y culturales. En ese orden, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales14 estimula la elaboración y la aplicación de programas "alternativos" en paralelo con los sistemas de las escuelas secundarias normales. Así pues, se deben formular planes de estudio y sistemas variados que sean idóneos para alumnos de todas las edades, pues los adultos también tienen derecho a la educación. En tal contexto, el artículo 50 de la Ley 115 de 199415 prevé la existencia de un programa educativo para jóvenes y adultos, y caracteriza este tipo de educación como aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la 13 Al respecto, ver Sentencia T-3011 de 1997, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 14 Creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante Resolución 1985/17 del 28 de mayo de 1985 15 Por la cual se expide la ley general de educación. 12 educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios. En desarrollo de la norma anterior, el Decreto 3011 de 199716 reglamentó la educación para adultos y en su artículo 2 la definió como el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades (i) de las personas que por diversas circunstancias no cursaron grados de servicio público educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o (ii) de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias

técnicas y profesionales17. Adicionalmente, la obligación estatal de proveer educación para adultos se materializa en la creación de un sistema especial que consulte los intereses de un grupo poblacional específico, con el fin de que la necesidad de trabajar no impida que las personas mayores de edad reciban la educación que no les fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de ideas, esta clase de educación responde a la realidad de los adultos, como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo. No obstante, en el Decreto en mención, se hace referencia a que, en determinados casos, los menores de edad, pueden acceder a la educación para adultos. Así, en el artículo 16 de dicha norma, se establece: “Artículo 16. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.” De esa manera, los menores de edad que no se encuentran dentro de los supuestos anteriores, deberán sujetarse y vincularse a los programas de educación formal. Ello por cuanto, tales mínimos de edad, razonables en principio, se explican en la medida en que existe, en cabeza del

Estado, la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad, esto es, ofrecer los medios para que 16 Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones. 17 Al respecto, ver Sentencia T-458 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 en la infancia y la juventud los menores logren un desarrollo integral de su ser, aspecto éste que en gran medida se logra si existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad escolar asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico integral. En este contexto, resulta lógico que la reglamentación de la educación para adultos, excluya la posibilidad de participación de los menores de edad en estos programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en forma conjunta a la familia y al Estado, a través del sistema educativo formal18. 2.4.2. Al respecto, es necesario hacer referencia a lo indicado en sentencia T-108 de 200119, en la cual se estudiaron varios casos de menores de edad, que por dificultades económicas debieron trabajar y solicitar un cupo en establecimientos de educación para adultos. En tal oportunidad, se señaló que debía tenerse en cuenta que para la Corte el deber que le asiste a la familia, a la sociedad y al Estado de propender porque los menores que se encuentran en edad escolar asistan regularmente a los centros de educación básica y no inviertan sus esfuerzos en el mercado laboral, pese a que en algunos eventos especiales es posible admitir que el menor trabaje. Al respecto, señaló: “Por tanto, no basta la simple alusión a una difícil situación

económica de las familias de las actoras, para que éstas puedan acceder a sus pretensiones de apartarse del sistema educativo formal, y poder así laborar durante el día y estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los eventos de una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislación laboral ha previsto que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso sí, con las restricciones propias que implica la consideración especial a la edad del trabajador, a fin de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus derechos como niño y adolescente no resulten afectados por causa o con ocasión del trabajo, y si existe (Sic) afección, que ésta sea la menor posible. Ello supone, entonces, que en cualquier evento, habrá de garantizarse que, pese a la condición de trabajador, el menor podrá ejercer plenamente el derecho a la educación que le asiste.” En el mismo sentido, resulta importante hacer alusión a lo establecido en sentencia T-675 de 200220, en la cual una menor de edad solicitó cupo en jornada sabatina para cursar el grado 11 en el Colegio diurno Ana Elisa Cuenca Lara, el único que había en su Municipio, pues la 18 Al respecto, ver Sentencia T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 19 M

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