CC - T20129-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20129-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-129/17
DERECHO AL AGUA POTABLE-Responsabilidad de municipio garantizar el acceso efectivo al agua potable, salubre, y de calidad a habitantes de vereda DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano El acceso al agua protegido se refiere, entre otros ámbitos al acceso a los servicios prestados por compañías organizadas para el efecto, así como a las redes e infraestructura que se debe instalar con tales propósitos. La Corte Constitucional también ha protegido el acceso al agua en casos en que esta depende de recursos hídricos y fuentes acuíferas naturales, incluso cuando se trata de afectaciones temporales de las mismas. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUAProtección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Evolución jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Casos en los cuales no hay lugar a que el juez tutele el derecho al agua Son varios los casos en lo que no hay lugar a que el juez tutele el derecho al agua, a saber: i) no hay posibilidad de tutelar el derecho fundamental al agua, si no hay alguien, algún ser humano, que requiera el agua. ii) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la
persona y, en especial, a su mínimo vital; en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber. iii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas. iv) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que puedan ser presentadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales, v) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano. Vi) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero si la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela. vii) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua. viii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción de tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero no es objeto de acción de tutela DERECHO AL AGUA POTABLE-Parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas
ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES
DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL
DERECHO AL AGUA DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA
TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL
AGUA PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares DERECHO AL AGUA POTABLE-Indicación de órdenes específicas en el caso concreto
Referencia: Expediente T-5.831.133
Acción de tutela interpuesta por Carlos Ovidio Jaramillo contra el municipio de Yarumal, Antioquia.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 2 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de primera y única instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal el
veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela promovido por el señor Carlos Ovidio Jaramillo contra el Municipio de Yarumal, Antioquia. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), notificado el dieciocho (18) de noviembre de la misma anualidad.1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud El señor Carlos Ovidio Jaramillo a nombre propio y a favor de los demás habitantes de la vereda El Respaldo, muchos de ellos sujetos de especial protección constitucional, interpuso acción de tutela contra el municipio de Yarumal, Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud en condiciones dignas, por no contar con el acceso al servicio público de agua potable en la vereda. Con base en lo expuesto, el accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Alcaldía de Yarumal la construcción de un acueducto veredal que garantice el acceso al agua potable de las 115 personas que allí conviven. 1.1. Indica el señor Ovidio Jaramillo que la vereda El Respaldo está conformada por 115 personas entre niños, niñas, jóvenes, adultos y adultos mayores. Manifiesta que los habitantes de la vereda no cuentan con acceso al agua “apto para el consumo humano, ya que el afluente de abastecimiento es de una pequeña quebrada de la vereda Santa Isabel, la cual no es suficiente para todos, además de llegar en condiciones no aptas para el consumo
humano, dado que allí se encuentran una cantidad de agentes contaminantes como lo son: las basuras, los desechos químicos, cultivos y otros agentes externos como las seudo-prácticas de higiene de la fuerza pública cuando hace su presencia en la zona”.2 Se han presentado peticiones y reuniones ante 1 La Sala de Selección Número Once de 2016, estuvo conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Cuaderno principal del expediente, Escrito de la acción de tutela, folio 118. 3 las alcaldías y gobiernos de turno y ninguno ha tomado medidas para asegurar el acceso al agua de la vereda, afirma el señor Ovidio Jaramillo.3 1.2. Por la falta del recurso hídrico se vio la necesidad de cerrar temporalmente el Centro Educativo Rural CER El Respaldo, dado que la escuela no cuenta con abastecimiento. Expresa la tutela que la falta del líquido altera las actividades diarias del colegio y la salud de los alumnos.4 Se alega que el municipio recibe recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales deben tener como destinación satisfacer las necesidades básicas para el tratamiento y suministro de agua potable. Sin embargo, en el caso de Yarumal, precisa el actor, no existe un acueducto que garantice el acceso digno al agua, lo que genera como consecuencia, afectaciones a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los habitantes de la vereda El Respaldo.5 1.3. Con base en la descripción de los hechos del caso y de los argumentos y razones expuestas, la acción de tutela solicitó al juez ordenar “al alcalde de
Yarumal, incluir en el Plan de Inversiones del año 2016, la construcción del Acueducto Veredal para esta comunidad”. Para el accionante, el cumplimiento de esa orden judicial permitiría a la vereda y a sus habitantes, poder “contar con una infraestructura que permita el suministro de aguas para el consumo humanos de la Vereda el Respaldo, así mismo del Centro Educativo Rural CER El Respaldo”.6 En otras palabras, la acción de tutela presentada solicita que se tomen las medidas administrativas adecuadas para asegurar el acceso al agua potable necesaria para una vida en dignidad de las personas afectadas.
2. Traslado y contestación de la demanda7 2.1. El señor Alcalde del municipio de Yarumal, Antioquia, respondió que la vereda contaba con excelentes recursos hídricos a través de los cuales los habitantes podían abastecerse para sus necesidades básicas. Señaló que la vereda cuenta con un “acueducto natural construido de forma empírica el cual tiene diversas fuentes de abastecimiento, pero no posee todas las herramientas técnicas de un acueducto funcional”.8 La vereda tiene servicio de agua permanente, aclaró. 2.2. El municipio ha buscado soluciones para el problema que se presenta en la acción de tutela, estableció. Al respecto, sostuvo que la administración municipal del periodo 2012-2015, con miras a dar una solución para la 3 Cuaderno principal del expediente, Escrito de la acción de tutela, folio 118. 4 Cuaderno principal del expediente, Escrito de la acción de tutela, folio 118.
5 Cuaderno principal del expediente, Escrito de la acción de tutela, folio 119. 6 Cuaderno principal del expediente, Escrito de la acción de tutela, folio 119. 7 Admitida la demanda el día ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, corrió traslado a la parte accionada para que, dentro de los tres días hábiles contados a partir de la notificación de la comunicación, procediera a dar respuesta a lo expuesto en el escrito de tutela. 8 Cuaderno principal del expediente, Escrito de contestación, folio 132. 4 problemática de la vereda Santa Isabel II, dejó un estudio técnico realizado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en el cual se evidenciaron dificultades claras para la construcción de un sistema de acueducto veredal, entre ellas, la servidumbre, “ya que el sitio de aforo donde pretende ubicar la bocatoma es una finca de propiedad privada”.9 El municipio está dispuesto a realizar los aportes correspondientes para la construcción del acueducto, sin embargo, no cuenta con el consentimiento de dueño de la finca de propiedad privada por donde debe pasar la bocatoma para la vereda El Respaldo. 2.3. Adicionalmente, dijo que “[si] bien existe la concesión de aguas superficiales por parte de CORANTIOQUIA, no existen soportes legales que acrediten la autorización, escrituración o cesión de las líneas de abducción del sistema (…) si la administración municipal tomará la decisión de participar en la cofinanciación del proyecto, debe necesariamente elaborar
un proyecto con sus componentes técnicos y buscar los recursos que le permitan llevar acabo las inversiones de infraestructura que exija el sistema, para lo cual se hace indispensable que la administración municipal determine las fuentes de financiación, verificando recursos propios o si el Sistema general de Participaciones en el sector de saneamiento y agua potable (…)”.10 2.4. Resaltó el Alcalde que el Plan de Desarrollo para la vigencia 2016-2019, contempló un componente para el desarrollo de sistemas de agua potable, pero su planeación y ejecución deben estar asociadas a una jerarquización de necesidades que ya fueron establecidas, y por tanto, “en la actual vigencia fiscal ya no es posible que se priorice el desarrollo de esta infraestructura, por cuanto no fue presupuestada en el actual acuerdo que se ejecuta para el año 2016”.11 2.5. Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es procedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para solventar las pretensiones que trae el actor al juez constitucional.
3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que el municipio de Yarumal no estaba vulnerando los derechos fundamentales del actor, en la medida en que es la misma Junta de Acción Comunal de la vereda, a la que pertenece el señor Jaramillo, la que ha omitido realizar las gestiones necesarias para que la administración municipal pueda proceder. Al respecto, estableció lo siguiente: 9 Cuaderno principal del expediente, Escrito de contestación, folio 132.
10 Cuaderno principal del expediente, Escrito de contestación, folio 133. 11 Cuaderno principal del expediente, Escrito de contestación, folio 134. 5 “La concesión de aguas superficiales para uso doméstico, que se le otorgó a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA SANTA ISABEL II, mediante Resolución No. 130 TH 1408-10953 de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Dirección Territorial Tahamies, obliga al concesionario a realizar las obras de captación y control, y a seguir las recomendaciones para el manejo de residuos, obligaciones que al parecer se vienen incumpliendo, pues de lo manifestado por el mismo accionante en el hecho segundo de la solicitud de tutela, se colige que el recurso hídrico que abastece la vereda se encuentra contaminado por el uso pecuario y agrícola que se viene permitiendo, pese a que la autoridad ambiental negó la concesión de aguas para tal fin. // Por otra parte, y en razón de lo anterior, advierte el despacho que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa de los derechos que señala como vulnerados, que es eficaz, concretamente, acudir a la autoridad administrativa CORANTIOQUIA, para que revise o modifique la concesión de aguas, o para que haga cesar la ilegalidad, por el uso indebido del recurso hídrico, e imponga las sanciones a que haya lugar”12 Para el despacho, el actor no demostró un perjuicio irremediable que conllevara a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial principal. Por último, advirtió que éste podía acudir a la Junta de Acción
Comunal de la vereda para adelantar los trámites judiciales y administrativos correspondientes para la realización de las obras del acueducto.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN El despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de trece (13) de enero de 2017, solicitó pruebas conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, con el fin de corroborar la situación expuesta por el actor.13 Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas 12 Cuaderno principal del expediente, Sentencia de primera instancia, folio 144. 13 “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Alcaldía municipal de Yarumal que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, aclare y allegue lo pertinente sobre las siguientes temáticas: (i) informar de cuántos habitantes se compone la vereda El Respaldo –mencionada por el accionantey Santa Rita II, (ii) aclarar cómo se abastecen de agua las personas que allí habitan, (iii) explicar cuáles son las principales barreras que ha encontrado la administración para construir un acueducto en la vereda El Respaldo, (iv) señalar cuáles han sido las gestiones y propuestas adelantadas por la administración para solventar la presunta deficiencia del recurso hídrico en la vereda, (v) aclarar si se ha realizado alguna gestión para la constitución de la servidumbre que se requiere para la construcción del acueducto veredal, e (vi) informar todo lo que estime pertinente sobre el
cumplimiento del plan de desarrollo municipal en lo ateniente al suministro de agua potable, concretamente, los recursos dispuestos en el presupuesto 2017 para la ejecución de proyectos de agua potable y saneamiento básico. En este punto aclarar si existe algún proyecto que beneficie a la comunidad de la vereda El Respaldo. // SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Dirección Territorial Tahamíes, que aclare a esta Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, (i) el alcance de la Resolución 14086 oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y en el análisis del problema jurídico.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 10953 de 6 de agosto de 2014, mediante la cual se otorgó concesión de aguas superficiales a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Respaldo del municipio de Yarumal, (ii) si ha realizado gestiones para verificar el cumplimiento de lo resuelto en aquél acto administrativo, (iii) si ha tenido conocimiento sobre las actividades adelantadas por el municipio de Yarumal para la eventual construcción de un acueducto en la vereda El Respaldo y (iv) todo lo que estime pertinente en
relación con las afirmaciones del accionante. Se solicita adjuntar la documentación pertinente a la respuesta de cada interrogante. Para el efecto, se le remitirá copia completa de la demanda y sus anexos, la contestación y las decisiones de instancia.// TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que informe a esta Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control, (i) si se han presentado quejas administrativas relacionadas con los hechos de la presente tutela y (ii) aclare los criterios legales, institucionales y científicos que deben ser tenidos en cuenta para garantizar el suministro de agua potable o apta para el consumo humano en el marco de las competencias de los entes territoriales. Para el efecto, se le remitirá copia completa de la demanda y sus anexos, la contestación y las decisiones de instancia.// CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, realice una visita a la vereda El Respaldo del municipio de Yarumal, Antioquia, y verifique la situación en la que se encuentran sus habitantes en relación con la presunta deficiencia de suministro de agua potable para sus quehaceres diarios y las consecuencias que esto les genera. Allegar a esta Corporación un informe sobre la visita realizada. Para el efecto, se le remitirá copia completa de la demanda y sus anexos, la contestación y
las decisiones de instancia. // QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Aguas del Norte Antioqueño S.A.E.S.P que aclare a esta Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, cuál es su cobertura dentro del municipio de Yarumal y si ha tenido conocimiento sobre la situación expuesta por el accionante en la vereda de El Respaldo. Además exprese todo lo que estime pertinente en relación con el suministro de agua potable que realiza en el municipio. // SEXTO. COMISIONAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal para que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de este auto, practique una INSPECCIÓN JUDICIAL en la vereda El Respaldo del municipio de Yarumal, en compañía del actor y un representante de la Alcaldía municipal, con el objeto de verificar (i) el estado de la quebrada de la cual se abastecen los habitantes de la vereda, (ii) los usos que se hacen del agua que se recoge del mismo cuerpo hídrico y (iii) la realidad de las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de tutela, en relación con la ausencia de agua potable y la necesidad de construir un acueducto para la vereda. Para el efecto, el Juzgado comisionado podrá acudir a la práctica de cualquier medio de prueba establecido en el Código General del Proceso. Durante la inspección el Juzgado deberá tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las declaraciones tomadas. También podrá, si lo considera pertinente, hacer grabaciones de video y decretar pruebas
periciales”. 7 1.2. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el acceso al agua potable 1.2.1. El juez de instancia consideró en su decisión que el accionante tenía otros medios de defensa judicial, como solicitar a CORANTIOQUIA supervisar el uso de las aguas, y en su caso, sancionar al concesionario para exigirle la protección del recurso hídrico. Además estableció que no existía probado un perjuicio irremediable para acudir directamente a la acción de tutela. 1.2.2. La jurisprudencia ha establecido que cuando no hay acceso al agua potable, existe un riesgo a la vida humana, toda vez que las personas dependen de este recurso hídrico para su vida diaria. Por esto, la acción de tutela resulta procedente.14 En palabras de esta Corporación, desde 1992 al inicio de su jurisprudencia, “el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acción de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situación”.15 En tal sentido, por ejemplo, la sentencia T-092 de 199516 encontró demostrada la vulneración de los derechos a la vida y salud de los habitantes de una vereda en el municipio de Aipe en el Huila, por cuanto el agua de la que se abastecían no cumplía con las condiciones de potabilidad
mínimas para las personas. Para la Corte esta situación constituía un riesgo inminente para la vida humana de la población. En tal medida, estableció que “cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de 14 “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández) y T-578 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero). 15 Corte Constitucional, sentencia T-570 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein). Esta consideración ha sido recogida, entre otras, en las sentencias T-539 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara) T-092 de 1995 (MP
Hernando Herrera Vergara), T-410 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara). 8 riesgo grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación”.17 En síntesis, desde el inicio de su jurisprudencia, se ha considerado que la tutela es un medio de defensa adecuado para invocar la protección del derecho constitucional fundamental al agua, especialmente cuando existen otros derechos constitucionales involucrados que comprometen o amenazan la dignidad humana. La acción de tutela, expresamente se ha indicado, “no puede ser desplazada como medio de defensa judicial efectiva, con base en el argumento de que existen otros posibles medios de reclamo ante las compañías y empresas de prestación de servicio”.18 Recientemente la Corte presentó esta regla, específicamente con relación al consumo humano así: “Una persona puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente aquella dimensión del derecho al agua que comprometa el consumo humano, en tanto resulta necesario para preservar otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud o la salubridad de las personas.”19 La defensa de la acción de tutela como medio de defensa principal ante violaciones del derecho al agua se ha reconocido de forma clara y diáfana, especialmente, cuando están vulnerados o amenazados los derechos de personas o sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las niñas y los niños.20 1.2.3. La situación fáctica planteada por la Sala parece implicar la afectación del acceso al agua adecuada y suficiente para garantizar la vida en dignidad de
los habitantes de la vereda El Respaldo, muchos de ellos sujetos de especial protección constitucional. Esto es, se está ante una situación que podría demandar la protección inmediata por parte del juez. En efecto, si se constata la insuficiencia del suministro de agua para satisfacer las necesidades básicas –alimento, aseo personal e higienede los habitantes de la vereda El Respaldo, se prueba la amenaza grave a sus derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad. Así pues, teniendo en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia, concluye la Sala que está ante una acción en la cual se piden tutelar dimensiones fundamentales del derecho al agua que comprometen la 17 Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara). Esta posición ha sido reiterada en sentencias posteriores y recientes como: T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-916 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto), T-188 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-028 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa, AV Luís Guillermo Guerrero Pérez), T-139 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T245 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 18 Esta posición ha sido reiterada recientemente en la sentencia T-641 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido, ver por ejemplo las sentencias T-034 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-532 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez).
19 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez). 20 Tal posición fue reiterada recientemente, por ejemplo, en la sentencia T-541 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); en este caso se estudió la acción de tutela presentada por una empresa prestadora de servicios de educación y alimentación a un grupo de niñas y niños de escasos recursos, la cual alegaba tener dificultades de acceso al servicio de agua, en razón a que la empresa de acueducto respectiva, había realizado cobros y facturas sin el pleno de los requisitos reglamentarios para ello. 9 posibilidad de tener un mínimo vital en dignidad. Se trata de uno de aquellos casos en los que la acción de tutela es procedente para buscar la protección del derecho al agua. Por tanto, pasa la Sala a analizar el caso de la referencia para establecer si, como fue alegado por el señor accionante, la falta de agua apta para el consumo humano también ha afectado el funcionamiento regular del centro educativo de la vereda, los derechos de los sujetos de especial protección constitucional y, en general, ha afectado a los habitantes que se abastecen de la fuente hídrica.
2. Problema jurídico 2.1. Vistos los antecedentes del caso, considera la Sala que le corresponde responder el siguiente problema jurídico: ¿viola una administración municipal
(en este caso, la de Yarumal, Antioquia) los derechos fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los habitantes de una vereda (El Respaldo), al negarse a realizar las obras de infraestructura necesarias para construir un acueducto que
les garantice el acceso al agua potable, a pesar de los planes y soluciones propuestas, por no contar la Alcaldía con el consentimiento del dueño de la finca privada por donde debe pasar la bocatoma para la vereda en cuestión? 2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer término, se presentará la jurisprudencia constitucional aplicable sobre el derecho fundamental al agua potable y la prestación del servicio de acueducto. Posteriormente, se determinará si la autoridad municipal de Yarumal ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso al agua, a la salud y a la vida digna de los habitantes de la vereda El Respaldo.
3. El derecho fundamental al agua potable y la prestación del servicio de acueducto bajo el orden constitucional vigente 3.1. Como se dijo, desde 1992 la Corte ha reconocido el derecho al agua como fundamental, cuando está en juego el acceso al agua potable o dimensiones propias de la salubridad pública, de agua adecuada y salubre depende la vida misma y la existencia humana. El acceso a un sistema de alcantarillado ha sido objeto de protección, por el impacto en los derechos fundamentales en sus diferentes dimensiones. Una de las primeras sentencias de la jurisprudencia constitucional versó justamente sobre esta cuestión, llevando a la Corte a sostener que: “[…] el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11
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