CC - T20130-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20130-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-130/16
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSASPersonas con cáncer y portadoras de VIH/SIDA
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración jurisprudencial
DERECHO A LA VERDAD-Concepto
DERECHO A LA VERDAD-Dimensiones DERECHO A LA JUSTICIA-Concepto y alcance DERECHO A LA REPARACION-Concepto y características GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance
INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
PRIORIZACION PARA LA ENTREGA DE LA
REPARACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Causales La condición que padece el accionante y su madre conducen a inferir que se encuentran en un estado de vulnerabilidad que les hace acreedores de esta prerrogativa. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV tener consideración sobre el núcleo familiar del accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas
Referencia: expediente T-5.153.557.
Acción de Tutela instaurada por Hernando Hoyos Gallego contra la Unidad para la 2 Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Derechos fundamentales invocados: dignidad humana y vida en condiciones dignas.
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el reclamo de ayudas humanitarias por desplazamiento forzado;
(ii) protección constitucional especial sobre personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas; y (iii) reparación administrativa para víctimas del desplazamiento forzado en Colombia.
Problema jurídico: determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante por no priorizar su núcleo familiar dentro del paquete de ayudas humanitarias a pesar de ser un solicitante con sida.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el día primero (01) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, que negó la protección
de los derechos fundamentales invocados. El expediente T-5.153.557 fue escogido para revisión por parte de esta Corporación mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Once, integrada por el 3 suscrito Magistrado sustanciador y la Magistrada encargada Myriam Ávila Roldán.
1. ANTECEDENTES El señor Hernando Hoyos Gallego interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas fueron vulnerados por dicha entidad como consecuencia de no incluir a su núcleo familiar dentro de la lista de priorizados para la entrega de la reparación por vía administrativa. El accionante sustentó su
escrito sobre los siguientes: 1.1. HECHOS. 1.1.1. El accionante manifiesta que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento forzado que sufrió junto a su madre en el municipio de Circasia, Quindío, ocurrido en el año 2013. Agrega que: (i) pertenece a la comunidad LGTBI; (ii) padece de sida C3 por tbc pulmonar; (iii) se encuentra a cargo de su madre, quien es una señora de 66 años de edad que sufre de hipertensión, artrosis, problemas auditivos, trombosis en su pierna izquierda y es propensa a infartos. 1.1.2. Señala que ni él ni su madre pueden trabajar y se encuentran en una
precaria condición económica, por ello se ve en la necesidad de ejercer la prostitución como “chica trans” a pesar que ésta labor no conviene para su estado de salud. Indica que, por esta razón, a través de la Defensoría del Pueblo -regional Quindíosolicitó ante la entidad accionada que se le diera prioridad para el pago de la reparación por vía administrativa. 1.1.3. Relata que mediante oficio del 15 de abril de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) negó la solicitud de priorización, bajo el argumento que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento. Por esta razón, interpuesto acción de tutela el día 05 de mayo de 2015.
1.2. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA
SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
El peticionario expone las siguientes razones para sustentar su solicitud de protección constitucional: 1.2.1. En primer lugar, asegura que su hogar aplica para ser priorizado dentro del paquete de reparaciones a las víctimas del conflicto, toda vez que según los artículos 5º y 7º del Decreto 1377 de 2014, se podrá acceder de forma excepcional a la indemnización por fuera de la ruta de 4 reparación cuando la víctima se encuentre en condición de extrema urgencia y uno de sus integrantes se encuentre en condición de discapacidad. En este mismo sentido, agrega que su vida se agota con el tiempo que pasa y el dinero de la reparación es necesario para que él y su madre vivan en condiciones dignas los últimos días de sus vidas.
1.2.2. En segundo lugar, declara que como víctima del conflicto armado se encuentra expuesto a un nivel de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy alto que, según las sentencias T-302 de 2003 y T-025 de 2004, se materializa en situaciones como: pérdida de la tierra, de la vivienda, del empleo, del hogar; así como en otros factores que se concretan en exposición a enfermedades y mortalidad, inseguridad alimentaria, empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida. 1.2.3. En tercer lugar, afirma que las condiciones particulares que se viven en su hogar hacen que la acción de tutela sea el mecanismo jurídico adecuado para proteger sus derechos y, además, para lograr la priorización dentro del paquete de reparaciones. Expresa que por la Resolución 1956 del 12 de octubre de 2012 se establecieron los casos de extrema vulnerabilidad que permiten obtener la indemnización sin seguir ruta reparadora, de los cuales es posible identificar: (i) cuando el hogar cuente con uno o más integrantes con algún tipo de discapacidad permanente; y (ii) cuando uno o más de los integrantes padezca alguna enfermedad terminal o crónica.
1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Hernando Hoyos Gallego (Fl. 4, Cd. 2), de la cual se extrae que cuenta con 44 años de edad. 1.3.2. Copia de la historia clínica de la señora María del Carmen Gallego Moreno, madre del accionante, expedida el 21 de enero de 2015 (Fl. 59, Cd. 2). 1.3.3. Copia de la historia clínica del señor Hernando Hoyos Gallego, expedida el 10 de febrero de 2015, en la cual consta que padece de “[e]nfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (vih) sin otra especificación” (Fls. 10-11). 1.3.4. Copia de la respuesta emitida por la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a la petición de priorización presentada por el accionante a través de la Defensoría del Pueblo –regional Quindío- (Fls. 12-14, Cd. 2). 1.3.5. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María del Carmen Gallego Moreno, de la cual se extrae que cuenta con 66 años de edad (Fl. 15, Cd. 2). 5 1.3.6. Documentos relacionados con el trámite de la acción de tutela.
1.4. ACTUACIONES PROCESALES.
Repartida la acción de tutela, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, conocer sobre el asunto. En este sentido, mediante auto proferido el día 06 de mayo de 2015, asumió el conocimiento del proceso y ordenó correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el expediente. 1.4.1. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1.4.1.1. Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2015, esta entidad presentó sus consideraciones acerca del asunto de la referencia. Sobre el particular, aseguró que en este proceso no existe legitimidad en la
causa por pasiva frente a ella, toda vez que en virtud de la Ley 1448 de 2011, la responsabilidad y competencia para dar respuesta a las solicitudes de esta naturaleza, recae exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de este proceso. 1.4.2. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación. 1.4.2.1. Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2015, esta dependencia pública expuso las siguientes consideraciones acerca de lo expuesto por la peticionaria en la acción de tutela. Al respecto, indicó que no le asiste responsabilidad alguna por los hechos narrados, en la medida en que éstos sólo involucra a las entidades accionadas, es decir, Acción Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.4.2.2. De igual forma, manifestó que aunque el Departamento Nacional de Planeación haga parte fundamental del SNAIPD (Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada), no es una entidad ejecutora de una política pública de atención a la población desplazada, sino que se encuentra encargada de contribuir con apoyo técnico en la definición de: la estrategia de la política del Gobierno Nacional, presupuestos requeridos y proposición de modificaciones y ajustes. Por esta razón, solicitó su desvinculación de esta acción de tutela. 1.4.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.4.3.1. Esta entidad presentó escrito de contestación el día 12 de mayo de 2015, mediante el cual expresó que ha sido vinculada a esta acción de tutela, sin que de la lectura del expediente se evidencien razones que
permitan establecer que el peticionario considere que se le han 6 vulnerado sus derechos por parte de esta Cartera. En este mismo sentido, sostuvo que la función de este Ministerio se desarrolla en el marco del artículo 247 del Decreto 4800 de 2011, a partir del cual se desprende que su función se dirige a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública sobre mecanismos de Justicia Transicional. 1.4.3.2. Igualmente, señaló que carece de competencia para tramitar y decidir sobre peticiones relacionadas con cobros de indemnizaciones o reconocimientos de pago por vía administrativa, de manera que este Ministerio debe ser desvinculado de esta acción de tutela. 1.4.4. Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Este Ministerio presentó escrito de contestación el día 13 de mayo de 2015, a través del cual expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso, toda vez que sus funciones tienen como objetivos primordiales la formulación, coordinación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural de la Nación. De esta manera, alegó que Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una entidad con personaría jurídica y autonomía administrativa y financiera, por lo cual tiene plenas facultades para dar respuesta por los hechos descritos en este proceso. 1.4.5. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esta dependencia presentó escrito de contestación el día 13 de mayo de 2015, por el cual afirmó que no tiene competencia en relación con el trámite que se menciona en la demanda, pues del relato de los hechos
se desprende que la accionante se encuentra presentando un reclamo que corresponde atender a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual es una entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que a su vez, luego de la reforma del Estado llevada a cabo en el año 2011, quedó desvinculado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.4.6. Respuesta del Ministerio del Interior. Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2015, esta entidad se pronunció sobre los hechos y pretensiones contendidos en la acción de tutela en referencia, respecto de lo cual adujo que este Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, sus funciones se dirigen a promover y coordinar los esfuerzos nacionales que conduzcan a las entidades territoriales a que asuman un mayor compromiso presupuestal y administrativo, pero no responder por indemnizaciones y 7 reparaciones que hagan las víctimas, pues para ello la Ley 1448 de 2011 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, como entidades con autonomía administrativa y presupuestal, capaces de responder por este tipo de reclamaciones. 1.4.7. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por escrito de contestación presentado el día 14 de mayo de 2015, este instituto solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela, en consideración a que carece de legitimidad en la cusa por
pasiva dentro del caso. Sobre el particular, adujo que la competencia del ICBF dentro del marco de la Ley de Víctimas, se materializa en apoyo y asistencia alimentaria a la población desplazada, lo cual es una ayuda humanitaria de transición que en este caso confunden con la reparación e indemnización propia de la competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 1.4.8. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Representante Judicial de este Ministerio presentó escrito el día 14 de mayo de 2015, por el cual dio respuesta a la acción de tutela en referencia y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de este asunto, toda vez que su función frente a la población desplazada se materializa en coordinar los incentivos económicos que se otorgan por el Fomipyme y que se entregan a través de diversos operadores debidamente constituidos en Cámara de Comercio. De igual forma, expuso que la acción de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad que se encuentra plenamente facultada para responder por los hechos y pretensiones contendidos en el expediente. 1.4.9. Respuesta del Banco de Comercio Exterior de ColombiaBancóldex. Esta entidad aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de esta acción de tutela, ya que no se evidencian hechos que relacionen directamente sus funciones con las pretensiones del actor, además, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene plena autonomía para
responder por los hechos que se le endilgan. Asimismo, expuso que las funciones de esta entidad financiera frente a las víctimas, se enmarca dentro del restablecimiento socioeconómico encausado dentro de un procedimiento que debe cumplir la persona en situación de vulnerabilidad, para acceder a la financiación de un proyecto productivo, de manera que dentro del expediente no se advierte que el 8 peticionario haya presentado solicitud alguna para la financiación de proyectos. 1.4.10. Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER.
El Coordinador del Grupo de Representación Jurídica de esta entidad presentó escrito de contestación el día 14 de mayo de 2015, mediante el cual solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela por carecer de legitimidad de causa por pasiva dentro de la misma. Sostuvo que dentro de los hechos no se evidencian afirmaciones del actor tendientes a establecer una responsabilidad sobre esta entidad, sino que todas ellas se dirigen contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas; además, el accionante nunca cita normas o expone alegaciones referentes a la adjudicación o subsidio de proyectos productivos. 1.4.11. Respuesta de la Financiera de Desarrollo Rural – FINDETER. El día 15 de mayo de 2015, el Represente Judicial de esta entidad presentó escrito por el cual solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, toda vez que carece de legitimidad en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del mismo, en virtud de su objeto social destinado a la promoción del desarrollo regional y urbano,
mediante la financiación y asesoría en el diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión, así como en la ejecución de aquellas actividades que por disposición legal le sean atribuidas por el Gobierno Nacional. De esta manera, expuso que no es posible vincular a FINDETER cuando no otorga subsidios de naturaleza alguna, ni atiende problemática de desplazamiento forzado, ni de violaciones de derechos humanos, ni reparaciones de víctimas. 1.4.12. Respuesta del Banco Agrario de Colombia. En la misma línea de lo expuesto por las entidades señaladas anteriormente, este banco presentó escrito de contestación el día 15 de mayo de 2015, a través del cual solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela como consecuencia de su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la obligación del Banco para atender a la población desplazada surge a partir del momento en que es formalmente informado que la persona ha adquirido dicha condición y solicita su inclusión dentro de proyectos que se desarrollan por esta entidad financiera, de manea que, en el caso concreto, el accionante no hace referencia alguna a este Banco y además nunca ha radicado petición de ayuda alguna. 1.4.13. Respuesta del Ministerio de Educación. 9 Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2015, este Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámite de acción de tutela, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Expuso que su función frente a la población desplazada se dirige a prestar asistencia técnica a los entes territoriales con el propósito de fortalecer el servicio educativo, pero no a otorgar indemnizaciones y reparaciones a las
víctimas, las cuales deben ser coordinadas y dirigidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que debe responder en este proceso. 1.5. DECISIONES JUDICIALES. 1.5.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío. El día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), este despacho judicial profirió sentencia mediante la cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al respecto, expuso las siguientes razones: 1.5.1.1. En primer lugar, sostuvo que el accionante no ha solicitado el suministro de la ayuda humanitaria, sino la reparación integral como víctima del desplazamiento forzado, así como la priorización de ésta. Agregó que además no adjuntó el derecho de petición que la Defensoría del Pueblo remitió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.5.1.2. En segundo lugar, señaló que dentro de la respuesta remitida por la UARIV al derecho de petición presentado por la Defensoría del Pueblo, seccional Quindío, se le hace saber al accionante que: (i) tiene a su favor un giro de la humanitaria, el cual podía reclamar desde el 10 de abril de 2015; (ii) él y su progenitora tiene derecho a recibir un monto indemnizatorio de 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por partes iguales; y (iii) que los núcleos familiares ya habían sido priorizados y el suyo aún no se encontraba dentro de este registro, pero
que una vez se asigne más disponibilidad presupuestal se le hará saber si se encuentra dentro de alguna de las condiciones de urgencia extrema señaladas por la ley. 1.5.1.3. En tercer lugar, aseguró que la pretensión principal que persigue el accionante no es viable por vía de tutela, toda vez que no es ayuda humanitaria de transición el objeto de la solicitud, sino la priorización en la entrega del monto correspondiente a la indemnización administrativa, hecho frente al cual debe considerarse que la UARIV ya le expresó que el presupuesto existente se encuentra comprometido en núcleos familiares que ya fueron priorizados, de manera que en la próxima asignación presupuestal del Estado se le hará saber su condición. 10 1.5.2. Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la parte actora presentó escrito de impugnación el día 28 de mayo de 2015, a través del cual reiteró las descripciones fácticas y los argumentos por los cuales considera que debe ser priorizado dentro del paquete de ayuda humanitaria. 1.5.3. Sentencia de Segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal. Mediante sentencia proferida el día primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), este despacho judicial confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, en consideración a las siguientes razones: 1.5.3.1. En primer lugar, manifestó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó al accionante que tiene derecho a recibir 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización administrativa por ser víctima del
desplazamiento forzado junto a su madre. En ese sentido, explicó que según cifras oficiales, en Colombia han sido desplazadas más de seis millones de personas durante el conflicto armado, lo cual es un contexto que permite evidenciar que se requieren recursos económicos enormes para atender debidamente las necesidades de ésta población, especialmente en materia de atención inmediata y reparación. De esta manera, expuso que la escases de presupuesto obliga a que los recursos deban ser distribuidos de acuerdo a criterios especiales para lograr la mayor cobertura posible, por ello le asiste la razón a la UARIV cuando respondió al actor que el acceso a la reparación “se concreta de manera gradual y progresiva”, medida que cuente con disponibilidad presupuestal. 1.5.3.2. En segundo lugar, indicó que según lo expuso la UARIV al accionante, según el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, se reconoce que hay personas que por sus características particulares de edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, merecen especial atención. Afirmó que por esta razón se ha establecido el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIcon el fin de identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad que permitan priorizar los casos. En este orden de ideas, sostuvo que para para ejecutar dicha priorización es necesario que la UARIV cuente con toda la información y colaboración suficiente por parte del interesado, lo cual no se presentó en el caso concreto del señor Gallego, pues no existe prueba que haya tramitado en debida forma ante la UARIV el mencionado plan, de manera que no puede asegurarse que esta entidad pública vulneró sus derechos fundamentales.
2. CONSIDERACIONES
11
2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO. 2.2.1. El señor Hernando Hoyos Gallego presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, para de esta forma lograr que su núcleo familiar sea priorizado en las entregas que realiza la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre aquellos que se encuentren registrados como víctimas del desplazamiento por conflicto armado. 2.2.2. El accionante sostiene que padece de Sida y se encuentra a cargo de su madre adulta mayor, quien a su vez sufre diversas complicaciones de salud. Agrega que se encuentran en una precaria condición económica y por ello se ve en la necesidad de desempeñarse en la prostitución como “chica trans”, razón que lo llevó a solicitar ante la UARIV la priorización de su núcleo familiar dentro de la entrega de reparaciones. 2.2.3. Aduce que mediante oficio del 15 de abril de 2015, la entidad accionada dio respuesta negativa a su solicitud, en consideración a que
no es posible indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y por ello le es necesario esperar la próxima disponibilidad presupuestal para poder obtener una valoración concreta de su condición. 2.2.4. En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión deberá determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas del señor Hernando Hoyos Gallego, al negar su inclusión inmediata dentro de la lista de núcleos familiares priorizados para la entrega del paquete reparador. 2.2.5. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de ayudas humanitarias por desplazamiento forzado; en segundo lugar, la protección constitucional especial sobre personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas; en tercer lugar, los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; en cuarto lugar, la reparación administrativa para víctimas del desplazamiento forzado en Colombia; y, finalmente, se resolverá el caso concreto. 12
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECLAMO DE REPARACIONES POR VÍA
ADMINISTRATIVA PARA DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA. 2.3.1. La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. Puede ser
ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales; de igual forma, puede presentarse contra toda acción u omisión de una autoridad pública o un particular frente al cual se adviertan hechos que directamente afectan derechos fundamentales. 2.3.2. No obstante lo anterior, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como una instancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante la inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios. Sus efectos se despliegan una vez el juez constitucional advierte la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales dentro de un caso que no cuenta con instrumentos de reclamo o, que a pesar de haberse contemplado los mismos para la defensa de esos derechos en particular, comporta un grado de relevancia constitucional que permite admitir su examen de fondo1. 2.3.3. En este orden de ideas, en los asuntos de relevancia constitucional para los cuales el legislador ha previsto mecanismos ordinarios de reclamación y defensa jurídica, la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto la necesidad de agotar previamente los mismos, para de esta forma evitar desnaturalizar la función de juez ordinario y de la propia acción de tutela. En este sentido, para eventos que involucran reclamaciones de tipo administrativo, será necesario agotar las acciones que para dichos efectos ha dispuesto la ley, como el derecho de
petición, la acción de nulidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demás que se enmarcan dentro de la Ley 1437 de 2011. 2.3.4. Ahora bien, en el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia 1 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por su parte, el artículo 8° señala que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 13 constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para satisfacción oportuna de sus necesidades. 2.3.5. Lo descrito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional,
la cual ha sostenido que las víctimas del desplazamiento for
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