🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T20131-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T20131-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-131/16

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza Esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental. El agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado En un principio el Estado tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado mantiene la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNAVulneración por negativa de instalación de acueducto y alcantarillado DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNAOrden a empresa de acueducto suministrar provisionalmente agua potable a la vivienda del peticionario a través del medio que se estime idóneo y eficaz, en una cantidad que garantice el consumo diario 2 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal inscribir al accionante y a su núcleo familiar en los programas de reubicación o mejoramiento de vivienda del municipio

Referencia: expediente T-5.268.139

Acción de tutela instaurada por José Albeiro Sánchez Murillo contra ACUAVALLE S.A E.S.POficina de Alcalá, Valle Tema: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, (iii) el alcance y contenido general del derecho a la vivienda digna.

Problema jurídico: le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá, está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable del actor y de su núcleo familiar, al negarse a autorizar la instalación del acueducto y alcantarillado en su vivienda debido a la inexistencia de redes de alcantarillado conforme a las

condiciones técnicas requeridas. Derechos Fundamentales invocados: Agua, salud, vida digna.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

3 En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas (i) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida, integridad física y a un ambiente sano del señor José Albeiro Sánchez Murillo, en el curso de la acción de tutela interpuesta por él en contra de ACUAVALLE S.A E.S.POficina de Alcalá Valle y; (ii) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince, que revocó la decisión de primera instancia. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte

Constitucional eligió, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor José Albeiro Sánchez Murillo solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, pide se ordene a la entidad accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda sin costo alguno.

Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.2. HECHOS 1.2.1. El actor, de 67 años de edad, indica que es una persona de la tercera edad, jefe de hogar, que vive en precarias condiciones junto con su cónyuge y su hija de 19 años de edad. 1.2.2. Agrega que adquirió su vivienda a través de un contrato de permuta y debido a su difícil situación económica no ha podido realizar la escritura pública. 1.2.3. Señala que en varias oportunidades se ha acercado a las oficinas de la accionada con el fin de solicitar la instalación del servicio de suministro de agua potable en su vivienda, ubicada en el municipio de Alcalá, en la vía que conduce hacia la Institución Educativa Arturo Gómez Jaramillo. Solicitud que le ha sido negada. 1.2.4. Asegura que su vivienda cuenta con el servicio de energía eléctrica y no entiende las razones por las cuales la accionada se niega a prestarle el

4 servicio requerido con urgencia, pues él y su esposa son personas de la tercera edad, que tienen complicaciones de salud y es necesario dicha prestación. 1.2.5. Advierte que se acercó a la Personería Municipal para solicitar su colaboración con el requerimiento de agua potable. En esta medida, ordenaron una visita socioeconómica para certificar el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar del actor. Visita que es anexada al expediente. 1.2.6. Con base en lo expuesto, el tutelante solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable. En consecuencia, requiere se ordene a la accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda, el cual es urgente debido a el precario estado en el cual se encuentran. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), la admitió y ordenó vincular, al Municipio de Alcalá, Valle, a la Secretaría de Hacienda y a la oficina de Planeación Municipal, lo anterior, toda vez que sus intereses podrían verse afectados con la decisión que se adoptara. 1.3.2. Así mismo, ordenó notificar el contenido del auto al accionante, a la entidad accionada, ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá y a las entidades vinculadas anteriormente, para que pudieran pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda.

1.3.3. Igualmente, ordenó oficiar al representante legal de ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá, Valle, para que en el término de dos (02) días contados desde la notificación del auto, informara si el señor JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO había solicitado ante dicha entidad la instalación del servicio de agua potable para la casa de habitación ubicada en la vía que conduce hacia la Institución Educativa Arturo Gómez Jaramillo, en caso positivo los motivos por los cuales no se le ha aceptado su inscripción e instalación. 1.3.4. Siguiendo con el mismo lineamiento, ofició al Municipio de Alcalá, Valle, a la Secretaría de Hacienda y a la oficina de Planeación Municipal del Alcalá, para que en el término de dos (02) días desde la notificación del auto informaran: (i) Qué tipo de riesgos se podrían generar al señor JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO, en caso de aprobar algún tipo de mejora o adaptación como acometida para el servicio de acueducto; (ii) si la casa de habitación ubicada en la vía que conduce a la Institución Arturo Gómez Jaramillo del perímetro urbano 5 del municipio de Alcalá, Valle, en la que reside el señor JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO y su esposa, se encuentra en alto riesgo y; (iii) si la entidad ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá, Valle, y/o JOSÉ ALBEIRO SÁNCHE MURILLO han solicitado ante esas entidades certificación y/o permiso de uso de suelos que permita

acreditar los requisitos para la obtención de una matrícula de servicios públicos. 1.3.5. Por último, ordenó practicar diligencia de inspección judicial al lugar donde reside el accionante, ubicada en la vía que conduce a la Institución Arturo Gómez Jaramillo del perímetro urbano del Municipio de Alcalá, Valle. Dicha diligencia tuvo lugar el día (11) de mayo de dos mil quince (2015) a las 2:00 pm. 1.3.6. Respuesta de la Oficina de Planeación Municipal de Alcalá, Valle. Mediante oficio del cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), el Secretario de Planeación Municipal de Alcalá, Valle, dio respuesta a las preguntas formuladas por el juzgado de instancia, al respecto indicó: “1. Qué tipo de riesgos se podrían generar al señor JOSE ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO, en caso de aprobar algún tipo de mejora o adaptación como acometida para el servicio de acueducto? RTA/ El único riesgo que se evidencia sería que para la instalación de la acometida domiciliaria de acueducto es de una extensión aproximada de 10 ml y se debe hacer intervención en la vía Avenida Sur la cual hace poco fue intervenida para su rehabilitación actividad que se debe realizar por parte del propietario o solicitante de la acometida. 2.Si la casa de habitación ubicada en la vía que conduce a la Institución Arturo Gómez Jaramillo del perímetro urbano del municipio de Alcalá, Valle, en la que reside el señor JOSE ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO y su esposa, se encuentra en

alto riesgo? RTA/ Para su aclaración y dentro de lo que especifica el EOT detalla que esta área se encuentra en zona rural y teniendo en cuenta la cartografía del área rural, también perteneciente al esquema de ordenamiento territorial. No se encuentra en Zona de Alto Riesgo de acuerdo al plano de erosión No. 5

3. Si la entidad ACUAVALLE S.A DEL ALCALÁ, VALLE, y/o JOSÉ ALBEIRO SÁNCHE MURILLO han solicitado ante esas 6 entidades certificación y/o permiso de uso de suelos que permita acreditar los requisitos para la obtención de una matrícula de servicios públicos?

RTA/ Después de revisar los archivos que reposan en la secretaría de planeación se puede evidenciar que hasta la fecha no se ha solicitado por parte de ninguna de las anteriores nombradas certificados de uso del suelo, ni apariencia que lo relacione”. 1.3.7. Respuesta de la Secretaría de Hacienda Municipal de Alcalá, Valle. Mediante oficio del cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la Secretaria de Hacienda Municipal de Alcalá, Valle, da respuesta a los numerales 1, 2 y 3 del punto Quinto contenido en el auto admisorio proferido el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle. Al respecto precisó: “En cuanto al numeral 1: Evaluar el tipo de riesgo que se podría generar como resultado de una mejora del predio, no es una labor que sea de nuestra competencia. La evaluación y gestión del riesgo es competencia exclusiva de la oficina de

planeación Municipal. En cuanto al numeral 2: La determinación de las zonas de Alto Riesgo es una gestión que compete exclusivamente, a la Secretaría de Planeación del Municipio. En cuanto al numeral 3: Ni el accionado ni la accionada han presentado ante ésta entidad, solicitudes de certificación y/o permiso de usos de suelo. Hallamos perentorio destacar, que esa no es una labor misional de nuestra entidad”. 1.3.8. Respuesta de ACUAVALLE S.A. E.S.P. de Alcalá, Valle. Mediante oficio del cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la Doctora Victoria Murillo Polo, en calidad de apoderada de la entidad accionada ACUAVALLE S.A. E.S.P. de Alcalá, Valle, dentro del término correspondiente contestó la tutela. Al respecto resaltó: “El Accionante demanda a Acuavalle S.A. E.S.P., la empresa que represento por ser los prestadores de los servicios públicos en el municipio y frente al asunto y dentro del marco de nuestras competencias, nos hemos limitado por ahora a informar al interesado cuales son las exigencias de documentos y también las técnicas para acceder al servicio; lo que realmente sucede y que ha atrasado la autorización de la 7 acometida solicitada; es que en el sector donde reside el interesado no tiene red de alcantarillado y no se puede autorizar una nueva acometida sin que existan construidas estas redes de alcantarillado para conducir a través de ellas los residuos domésticos provenientes del vivienda interesado en el servicio. Estos requisitos están consagrados en el decreto 302 del año 2000 en su artículo 7, Acuavalle S.A. E.S.P., destaca que no

ha negado el servicio, está a la espera que se allegue la documentación que corresponde demostrando la manera técnica de cómo se van a manejar las aguas residuales ya que no existe construido alcantarillado en la zona y esta obligación reitero le corresponde al municipio. Como quiera que no existe alcantarillado sobre la vía donde está ubicada la vivienda del Accionante; es posible autorizar la domiciliaria de alcantarillado siempre y cuando el interesado construya un poso séptico o el municipio amplié la cobertura de la red de alcantarillado, hasta el sector donde está construida la vivienda del demandante. Es necesario precisar que la autoridad ambiental en este caso la CVC, es la competente para aprobar el sistema de tratamiento y disposición final de las aguas residuales, de conformidad con el numeral 7.5 del artículo 7 del decreto 302 del 2000; como requisito previo para de nuestra parte autorizar la acometida; la otra solución es que el municipio construya la red que hace falta. Lo expuesto en diez puntos por el demandante en los hechos hace conocer su condición personal y familiar por la falta del servicio de acueducto, es una situación que no ha propiciado la empresa que represento; sino por quien tiene la obligación de construir la red de acueducto que es de responsabilidad exclusiva del municipio, es decir que no es que nuestra empresa se niegue a autorizar el servicio; sino que el problema es que no existen redes de alcantarillado donde se pueda evacuar los residuos de la residencia. Si autorizamos una acometida de acueducto sin tener previsto la disposición estaríamos siendo los generadores de

problemas de salubridad pública enormes. Lo afirmado en los hechos que fundamentan la tutela es una versión acomodada del demándate para ampararse en una supuesta violación de sus derechos fundamentales, que le 8 convaliden el obtener un servicio sin el lleno de los requisitos de ley; los cuales sus vecinos hasta donde existen redes si han cumplido para el disfrute del servicio, no se puede equiparar esta situación para salvaguardar el derecho a la igualdad, con otras personas que se cumplieron con las exigencias técnicas y de ley para la obtención del servicio. Para probar que no existe red de alcantarillado en el sector donde reside el demandado en el municipio de Alcalá, Valle, adjuntamos certificación de la Coordinación de Operaciones de Acuavalle. S .A. E.S.P. Nos oponemos a que se nos obligue a autorizar una acometida domiciliaria de acueducto, donde no existe red de alcantarillado por que el municipio de Alcalá no la ha construido, siendo su responsabilidad la prestación de los servicios públicos atendiendo el crecimiento del casco urbano municipal, con la salvedad que mientras esto no se cumpla Acuavalle S.A. E.S.P., no podrá autorizar la conexión. […] El derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto cuando en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 prescribe que toda persona que habite o utilice de manera permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos, debe entenderse que ese título debe ser legitimo conforme a las normas civiles.

Las situaciones tácticas del Accionante frente a las personas que tienen el servicio no es la misma, como para predicarse una violación al derecho a la igualdad, pues la corte superior, ha reiterado que igualdad no es igualitarismo y deben analizarse las situaciones de hecho y derecho de cada situación y en el presente caso, señor Juez, no son las mismas […] Solicito al señor Juez, de manera respetuosa, rechazar por improcedente el amparo deprecado, debido a que ACUAVALLE S.A. E.S.P no ha sido sujeto activo de vulneración alguna a los derechos constitucionales del Accionante, con fundamento en las razones anteriormente expuestas”. (Subrayado fuera del texto) 1.3.9. Diligencia de Inspección Judicial El once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle, realizó la diligencia de Inspección Judicial 9 programada mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), a las 2:00 PM en la vivienda del tutelante. En dicha diligencia se hicieron presentes el tutelante, el juez promiscuo municipal y su secretaria. También se hacen presentes en la diligencia la Dra. Gloria Estella Raigoza Londoño Personera Municipal, el señor Carlos Humberto Rodríguez Tabares en su condición de Coordinador 2 de la Oficina de ACUAVALLE de Alcalá y Carlota Gutiérrez Giraldo en su condición de Ingeniera Civil Apoyo Profesional en Coordinación de Mantenimiento de agua 4 de la entidad accionada. A continuación se transcriben apartes de la diligencia, a saber: “[…] Se procede a la ampliación de la tutela del

señor JOSE ALBEIRO SANCHEZ MURILLO a quien se la toma el juramento de rigor conforme a la Ley vigente… PREGUNTADO: Dígale al despacho como está conformado su núcleo familiar y a qué se dedica cada uno de ellos?

CONTESTÓ: vivimos mi esposa es ama de casa, mi hija trabaja en la panadería la ñapa hace turnos, se gana $70.000 semanales. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la casa cuenta con servicio sanitario, lavamanos, lavaplatos?

CONTESTO: Cuenta con servicio sanitario que desagua a la quebrada, no hay lavaplatos, ni lavadero. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si en este momento hay alguna persona que les suministre agua? CONTESTO: Una vecina del frente nos da el agua, dos pimpinas. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar en la presente diligencia? CONTESTO: No.

Así termina su ampliación. Seguidamente se procede a recibir testimonio a la Ingeniera CARLOTA GUTIERREZ GIRALDO titular de la cédula 29811940 de Sevilla, con el cargo de Apoyo Profesional en Coordinación de Mantenimiento agua 4 de ACUAVALLE. Interrogada por sus condiciones civiles y demás generales de ley […] PREGUNTADA: Sírvase informar al Despacho las condicionas en que se encuentra el inmueble desde al punto de vista de seguridad? CONTESTO: Es una construcción de un piso en guadua y esterilla soportado por guaduas de aproximadamente 2.20 metros de altura apoyada sobre la tierra, a un lado de la vivienda está una construcción de

concreto reforzado y ladrillo, de aproximadamente ocho metros de altura, cuya cimentación ha perdido el confinamiento lateral por escavasiones realizadas debajo de la vivienda por el propietario, a causa de esto se observan socavación y grietas en el talud vertical que puede generar una desestabilización de ambas construcciones con riesgo de 10 colapso del edificio del colegio sobre la vivienda del accionante, además esta vivienda está ubicada a más de ocho metros sobre la vía sobre un talud pendiente a 45 grados.

PREGUNTADA: Dígale al Despacho si el área donde se encuentra construida la vivienda cuenta con redes de acueducto y alcantarillado y si hay viabilidad para una acometida para acueducto? CONTESTO: Sobre la vía que da a la Concentración Agrícola a la cual tiene acceso el predio no tiene redes de acueducto, ni alcantarillado, la red de acueducto más cercana está a 120 metros del predio sitio hasta el cual debería construirse su domiciliaria el solicitante del servicio. Cerca de esta red existe un alcantarillado pero a este no llegarían las aguas residuales por gravedad, existe al riesgo de que no le llegue al agua por falta de presión en caso de que él construya su domiciliaria desde la red, definitivamente la red de alcantarillado la empresa no puede prestar este servicio. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si en su concepto en calidad de ingeniera civil existe algún riesgo inminente para los moradoras da la vivienda?

CONTESTO: Existe un riesgo de desestabilización del talud

entre la vivienda y la vía por acción de las aguas de escorrentía. Con respecto a la construcción vecina al desconfinacimiento de su cimentación agravado por las aguas lluvias de la cubierta, las cuales caen de una altura de 8 metros, aceleran esta desestabilización lo cual generan un riesgo de asentamiento y colapso. En el caso de no hacerse las obras de protección en corto plazo. Además la cimentación de la vivienda es precaria ya que las guaduas se pueden podrir y provocar el colapso de la vivienda. […] Se le concede el uso da la palabra a la DRA. GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO en su condición de Personera Municipal y DIJO: Como representante del Ministerio Público pude constatar que la vivienda del señor JOSE ALBEIRO SANCHEZ MURILLO se encuentra en estado de vulnerabilidad y de alto riesgo, podrían estar en riesgo inminente sus vidas lo cual es un derecho fundamental, está por encima de los demás derechos de rango constitucional, ya que la construcción vecina requiere obras de estabilización de sus cimientos y manejo de aguas lluvias del techo correspondiente a la Institución Educativa Arturo Gómez Jaramillo sede 1 Santo Tomás por lo cual es indispensable que se le brinde, solucione, reubique con el fin de proteger la vida de las personas que habitan la vivienda. 11 Se termina la diligencia…” 1.4. DECISIÓNES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca.

En la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida, integridad física y a un ambiente sano del señor José Albeiro Sánchez Murillo y su núcleo familiar. Así mismo, ordenó a la Alcaldía Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, que en un término no mayor a tres (03) meses desde la notificación de la providencia, procediera a reubicar al actor y a su núcleo familiar en una vivienda digna, en un sector igual o mejor al que tiene actualmente, teniendo en cuenta que el inmueble y mejoras así adquiridos pueden ser tenidos en cuenta como forma de pago del inmueble donde fuere reubicado. Por otro lado declaró la improcedencia de la acción, para ordenar la cometida del servicio de acueducto y suministro de agua potable en la vivienda del tutelante, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para realizar dicha instalación, ya que no existen redes de alcantarillado en sector, y la más cercana, se encuentra a 120 metros de distancia y no sería posible conectarla por gravedad, puesto que la vivienda se encuentra por debajo del nivel de dicha red. Aunado a lo anterior, el detrimento de la vivienda y su construcción en guaduas y esterilla podrían colapsar. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Alcalá impugnó. Al respecto indicó:

“[…]el Juez de tutela fue acucioso en cuanto a que en compañía del Ministerio Público y de un ingeniero de la empresa accionada, realizó diligencia de inspección judicial, de la cual se concluyó que era imposible por parte de Acuavalle instalar acometida para la instalación del servicio de acueducto y suministro de agua potable a la vivienda en razón a que no existe red de alcantarillado y de igual manera se evidenció que la vivienda presenta peligro de colapso, pero no se indagó sobre la capacidad económica del jefe de la morada en aras de que sean estos quienes en defensa de su vida e integridad física se trasladen por su cuenta a otro lugar y no sea el municipio quien tenga que asumir esta carga por 12 cuanto en primer término no se cuenta con planes de vivienda que permitan la reubicación y mucho menos en los términos que se dan en la sentencia para tal efecto. En segundo término esta orden genera una carga económica para un municipio donde su presupuesto es precario para tener que desembolsar gruesa suma de dinero a efectos de adquirir una vivienda para reubicar a una familia a la cual se le han tutelado sus derechos. Tenga la plena seguridad señor juez que si esta tutela es confirmada en segunda instancia se van a venir una avalancha de tutelas en el mismo sentido, lo cual va hacer de imposible cumplimiento por la entidad territorial que represento y ello por las razones anotadas. No soy ajeno ni indolente a la pobreza, pero si solicito se pondere esta situación materia de impugnación y se ordene que en primer lugar, sea el accionado quien en defensa de la integridad física y la vida de él y sus dependientes, desocupen

el inmueble por su cuenta y si evidencia que efectivamente están en imposibilidad económica de hacerlo, ahí si enrutar tal responsabilidad al estado […]”. 1.4.3. Decisión de segunda instancia, Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. Mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, confirmó la sentencia de primera instancia, respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener la instalación gratuita de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la acometida individual en la vivienda del accionante. Sin embargo, en lo concerniente a la orden de amparo impartida para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna del tutelante y su núcleo familiar, advierte que de los hechos descritos en la tutela no se evidencia vulneración de este derecho fundamental por parte de las entidades accionadas. Tampoco el actor solicitó reubicación, ni su vivienda conforme al POT se encuentra en zona de alto riesgo. Por lo anterior revoca los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se anexaron como pruebas: 1.5.1. Copia de la factura de energía eléctrica por un valor de setenta y ocho mil trecientos cincuenta pesos M/C ($78.350), en el mes de agosto de 13 dos mil catorce (2014), en el cual se evidencia que la vivienda del actor y su núcleo familiar pertenece al estrato 2 (Folio 6, cuaderno No. 2).

1.5.2. Copia del contrato de permuta realizado entre la señora Adalgisa, esposa del tutelante y María Amparo Céspedes dos lotes de terreno (Folio 7, cuaderno No. 2). 1.5.3. Copia de la promesa de contrato de compraventa celebrado entre María Amparo Céspedes (Prometiente comprador) y José Hugo Castrillón (Promitente vendedor) (Folios 8-9, cuaderno No. 2) 1.5.4. Copia de la cedula de ciudadanía del tutelante, José Albeiro Sánchez Murillo, donde se puede evidenciar que el actor nació en el año 1949, es decir que a la fecha tiene 67 años de edad (Folio 10, cuaderno No. 2) 1.5.5. Copia de respuesta emitida por la Comisaria de Familia del Municipio de Alcalá donde hace referencia a la visita socio familiar realizada al señor José Albeiro Sánchez Murillo (Folio 11, cuaderno No. 2) 1.5.6. Copia del informe de visita socio familiar realizada a la vivienda del tutelante (Folios 12-13, cuaderno No. 2).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente

y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala analizar si ACUAVALLE S.A E.S.P. oficina de Alcalá, Valle del Cauca, está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable del accionante y de su núcleo familiar, al negarse a autorizar la instalación del acueducto y alcantarillado en su vivienda debido a la inexistencia de redes de alcantarillado conforme a las condiciones técnicas requeridas. Para resolver la controversia, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas examinará: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del 14 Estado, (iii) el alcance y contenido general del derecho a la vivienda digna y, (iv) a la luz de las anteriores premisas, analizará el caso concreto. 2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE 2.3.1. La naturaleza fundamental del derecho al agua 2.3.1.1. En nuestra Constitución Política no se consagra expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su protección bajo

nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...