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CC - T20132-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20132-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-132/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAl demandante se le practicó la cirugía solicitada DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD El derecho fundamental a la salud, definido como la facultad del ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, física y mental, debe garantizarse en condiciones de dignidad. Para dicho fin, la persona tiene derecho a contar con un diagnóstico efectivo, esto es (i) una valoración oportuna sobre sus dolencias, (ii) la determinación de las enfermedades que padece y, (iii) el procedimiento médico específico a seguir para el restablecimiento de la salud. Al mismo tiempo, la atención en salud debe atender el principio de integralidad, de tal forma que a los usuarios le sean suministrados todos los servicios ordenados por el médico tratante.

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Alcance y contenido DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-No se evidencia una enfermedad terminal que comprometa gravemente las funciones vitales del actor, por tanto no cumple con las exigencias establecidas por la Corte para practicar la muerte asistida

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD-Vulneración al no contar con un diagnóstico efectivo DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a EPSS realizar una valoración médica integral que comprenda la totalidad de las dolencias que presenta el accionante

Referencia: expediente T-5.215.913

2 Acción de tutela formulada por Janner Martín Muñoz Solarte contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, Caprecom EPS-S, y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2015, que resolvió la acción de tutela promovida por Janner Martín Muñoz Solarte contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, Caprecom EPS-S, y el

Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y demanda: El 10 de julio de 2015, Janner Martín Muñoz Solarte instauró acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, Caprecom EPS-S, y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida, salud, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, según los

siguientes hechos: 3 1.1. El accionante, de 49 años de edad, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Afirma que durante su estancia en el centro penitenciario ha desarrollado diferentes patologías como enfermedad diverticular, varicocele bilateral, prostatitis crónica y pérdida de audición en su oído izquierdo. 1.2. Indica que mediante providencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán tuteló sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, ordenando a Caprecom EPS-S que le programara al actor una cita preanestésica, le practicara el procedimiento quirúrgico denominado varicocelectomia bilateral y le garantizara el tratamiento médico integral correspondiente. 1.3. Manifiesta que ante la renuencia en el cumplimiento de las órdenes impartidas, instauró incidente de desacato. El 27 de agosto de 2015 se

declaró que el director de la EPS Caprecom (territorial Cauca) incurrió en desacato. En consecuencia, le impusieron sanción que consistió en arresto de un día y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). 1.4. Pese a ello, el actor considera que el despacho judicial no ha tomado las medidas necesarias para que sean acatadas las órdenes impartidas. Alega que hasta el momento no le han practicado la cirugía y tampoco le han brindado el tratamiento médico integral. 1.5. De acuerdo con lo anterior, solicita que mediante fallo de tutela se ordene al personal médico que le practiquen la muerte asistida. Ello, por las precarias condiciones de su reclusión, la gravedad de las enfermedades y dolores que padece, la frustración de no ver mejorada su salud y vida en condiciones de dignidad, y ante la negligencia de las entidades accionadas para materializar sus requerimientos médicos.

2. Respuesta de las entidades accionadas: 2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán solicitó declarar improcedentes las pretensiones del actor. Explicó que en el marco de una acción de tutela interpuesta con anterioridad por el accionante, protegió sus derechos fundamentales a través de sentencia del 23 de abril de 2015. Allí se ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán que, por medio de la EPS o las entidades contratadas para prestar los servicios de salud de los reclusos, le practicara la cirugía de varicocelectomia al demandante.

Agregó que sancionó por desacato de las órdenes impartidas, al director

territorial Cauca de la EPS-S Caprecom, mediante providencia del 27 de agosto de 2015. Sostuvo que al notificar esta decisión, el demandante 4 informó que la EPS-S ya le había practicado la cirugía. Y, que por tal motivo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sanción el 4 de septiembre de 2015. 2.2. El director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. Sostuvo que dentro de sus funciones no está la de prestar servicios de salud, lo cual, indicó, es responsabilidad de Caprecom EPS-S cuando se trate de reclusos afiliados al régimen subsidiado de salud. 2.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Adujo que la responsabilidad de prestar servicios de salud recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en la medida en que es la encargada de garantizar la atención médica de las personas cuya libertad está bajo la custodia del INPEC. Manifestó que la acción de tutela es improcedente por existir otras vías judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia que ordenó el procedimiento quirúrgico requerido por el actor. De igual forma, agregó que el demandante no padece de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores. Por esta razón, no le asiste el derecho a la muerte asistida. 2.4. La USPEC solicitó ser desvinculada de la acción constitucional. Manifestó que no tiene la competencia para prestar o vigilar los servicios de

salud que suministra Caprecom EPS-S a la población privada de la libertad. Aclaró que a dicha EPS-S le corresponde suministrar los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), mientras que a la aseguradora QBE S.A los que no estén allí incluidos. 2.5. Por su parte, QBE S.A señaló que no tiene la obligación de prestar los servicios reclamados por el demandante. Indicó que las obligaciones contractuales que la compañía adquirió con el INPEC implican el amparo del riesgo económico derivado de la atención integral en salud de la población reclusa que no se encuentre cubierta por el POS. Para ello, explicó que la cirugía reclamada por el actor se encuentra incluida en el POS.

3. Del fallo de única instancia: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esa alta Corte señaló que el demandante pretende le practiquen la cirugía de varicocelectomía, de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. En ese contexto, determinó la configuración de carencia actual del 5 objeto por hecho superado debido a que la cirugía había sido practicada según lo pudo establecer el precitado Juzgado.

Por otro lado, sostuvo que en el expediente no mediaba dictamen del médico tratante que contemplara la posibilidad de practicarle la muerte asistida a Janner Martín. Aseguró que dicho dictamen es necesario para practicar la eutanasia de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales, pues el médico

es el llamado a evaluar si la gravedad de las patologías del actor le impide desarrollar su vida en condiciones de dignidad.

II. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN Mediante Auto del 15 de diciembre de 2015, esta Sala decretó medidas provisionales de protección y ordenó la práctica de una prueba.

1. La Sala consideró necesario y urgente tomar medidas tendientes a evitar un daño inminente a los derechos fundamentales del actor teniendo cuenta su cuadro clínico y la incertidumbre sobre la atención médica para cada una de sus dolencias. La Sala estableció que el señor Muñoz Solarte recibió servicios médicos frente al diagnóstico de varicocele bilateral. Sin embargo, no obtuvo certeza sobre la atención médica para las demás enfermedades.

Por estas razones, ordenó a Caprecom EPS-S que determinara la condición médica integral del actor y, en caso de requerir servicios médicos, prestarlos de manera inmediata hasta que las condiciones de salud del accionante lo demanden.

2. Al mismo tiempo, ordenó oficiar a Caprecom EPS-S, con el fin de que allegara la historia clínica integral de Jenner Martín debido a que en el expediente no se evidenciaban medios de prueba que reflejaran las condiciones médicas integrales del demandante.

3. La Sala no obtuvo respuesta alguna sobre las medidas provisionales de protección y la prueba decretada mediante Auto del 15 de diciembre de

2015. En vista de lo anterior, el 16 de febrero de 2016 se requirió a Caprecom EPS-S para que dentro de los tres días siguientes diera estricto cumplimiento a lo ordenado en la precitada providencia1. Mediante oficio del 24 de febrero de 2016, la apoderada de Caprecom EICE en Liquidación

explicó las circunstancias contractuales en las que se encuentra la entidad que representa frente a la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad. Sostuvo que en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 363 (3-1-40933), puso en conocimiento el caso del tutelante 1 En dicha ocasión se advirtió que de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”; y que el artículo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 establece que los servidores públicos tienen prohibido “Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución”. 6 al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20152. Sin embargo, no aludió ni al cumplimiento de las medidas provisionales, ni a la prueba decretada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Once, notificado el 30 de noviembre de 2015.

2. Problema jurídico y metodología de la decisión: 2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si Caprecom

EPS-S vulneró los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de Janner Martín Muñoz Solarte, al no tomar las medidas pertinentes para materializar la prestación de los servicios médicos requeridos con el fin de restablecer sus condiciones de salud. 2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, el diagnóstico efectivo y el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud; (ii) el derecho a la salud de la población reclusa; y (iii) el alcance y contenido del derecho fundamental a morir dignamente. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iv) se analizará y resolverá el caso concreto. 2.3. No obstante, de acuerdo con los antecedentes expuestos sobre el expediente, la Sala estima necesario evaluar previamente si se da la existencia de un hecho superado en el caso estudiado. Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello.

3. Carencia actual del objeto. 3.1. Esta Corporación ha reiterado que el objeto de la acción de amparo consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin 2 La apoderada de Caprecom EICE en Liquidación señaló frente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, lo siguiente: “es el competente para brindar la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, como quiera que de acuerdo a las competencias asignadas, el consorcio debe

adelantar con prioridad los trámites pertinentes, con el fin de dar cabal cumplimiento a las órdenes dictadas en fallos de tutela y casos de urgencia vital, garantizando el restablecimiento de los derechos fundamentales a la población privada de la libertad”. 7 embargo, se pueden generar, en el transcurso del trámite de tutela, circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua3. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual del objeto y se puede presentar de dos maneras, conocidas como hecho superado, o daño consumado. El hecho superado se presenta cuando los actos que amenazan con la afectación del derecho fundamental desaparecen quedando de esa forma satisfecha la pretensión de la acción constitucional. Por ello, no depende necesariamente de las consideraciones que se hagan sobre la titularidad o la existencia efectiva de vulneración de derechos fundamentales4. En este contexto, el juez de tutela debe prevenir a la entidad demandada sobre la protección de los derechos fundamentales para situaciones futuras5. Por otro lado, el daño consumado surge cuando se hace imposible establecer una orden encaminada a la culminación de la afectación alegada en la acción constitucional. Tal situación se presenta cuando la vulneración de los derechos fundamentales se ha ocasionado. 3.2. Siendo así, la carencia actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las circunstancias del caso se

pueda inferir que ya se ha causado un daño a los derechos fundamentales alegados, conocido como daño consumado. 3.3. En el caso bajo estudio, el demandante afirma que ha venido desarrollando diferentes patologías como enfermedad diverticular, varicocele bilateral, prostatitis crónica y la pérdida de la audición de su oído izquierdo. Al respecto, la Sala encuentra en los documentos obrantes en el expediente de tutela que Jenner Martín tiene un diagnóstico de varicocele bilateral para lo cual le fue ordenada la cirugía varicocelectomia bilateral. Igualmente, reposan constancias de atención para el actor por el área de urología y anestesiología, ecografías, y el acta de consentimiento informado 3 Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Ver sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Dicha sentencia señala que “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” . 5 El artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, señala lo siguiente: “Prevención a la autoridad. Si al

concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”. 8 y de aceptación de la señalada cirugía. También se advierte que el demandante padece de enfermedad diverticular e incontinencia urinaria. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que lo pretendido por el demandante es la práctica de la cirugía de varicocelectomía. Bajo esta óptica, determinó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado debido a que ya había sido practicada tal cirugía, según pudo establecer el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Pese a ello, la Sala identifica que el señor Muñoz Solarte tiene un cuadro clínico de salud con otras patologías, como son, la enfermedad diverticular y la incontinencia urinaria. 3.4. Siendo así, esta Corporación encuentra que pese a que Janner Martín Muñoz Solarte señalara en la acción de tutela las diferentes enfermedades que lo aquejan, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió el amparo de sus derechos fundamentales a partir del diagnóstico y tratamiento de una sola de ellas, por lo que no tuvo en cuenta las demás enfermedades

señaladas por el accionante. En ese sentido, la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no contempló la posibilidad de garantizar la atención médica que pudiera requerir el señor Janner Martín en razón a un diagnóstico integral que comprendiera todas sus enfermedades. Por esta razón, no ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Lo anterior implica que esta Corporación deba pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del demandante.

4. El derecho fundamental a la salud. El diagnóstico efectivo y el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud. 4.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y la Ley 1751 de 20156, la salud es un derecho fundamental que se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”7. Para la Corte, el derecho a la salud debe garantizarse en condiciones de dignidad debido a que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales8. 6 Ver sentencias T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-999 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. Recientemente, la Ley 1751 de 2015, en

su artículo 2º, dispuso que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 7 Ver sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-454 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-566 de 2010, T-931 de 2010 y T-355 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 8 Ver sentencias T-311 de 2012 y T-214 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 4.2. El derecho a la salud lleva consigo el compromiso por parte del Estado colombiano de respetarlo, protegerlo y garantizarlo. Lo anterior con fundamento en el numeral 1° del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales, y Culturales – PIDESC, asumido por la legislación colombiana mediante la Ley 74 de 1968. Dicha disposición señala que Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. En ese sentido, el derecho a la salud implica el disfrute de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar su nivel más alto. Por su parte, la Observación 14 elaborada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales acude al deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud9. En ese sentido, la Observación prescribe que los Estados deberán incluir el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades,

afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental. 4.3. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la salud incluye la posibilidad de contar con un diagnóstico efectivo10. Tal faceta implica (i) la valoración oportuna sobre las dolencias que tenga el paciente, (ii) determinar la enfermedad que padece, para luego (iii) establecer el procedimiento médico específico que se deba seguir para lograr el restablecimiento de la salud de la persona. Del mismo modo, esta Corporación ha dispuesto que el derecho al diagnóstico efectivo comprende los siguientes preceptos: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”11. 9 En el numeral 2° del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se disponen las medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud. Dentro de esas medidas se encuentra la de crear “condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

10 Ver sentencias T-887 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-298 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), T-940 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-045 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo), T-210 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-459 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán), entre otras. 11 Ver sentencia T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10 Asimismo, esta Corte ha señalado que el derecho al diagnóstico se vulnera cuando “la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan o demoran la determinación del diagnóstico y la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad. En estos casos, esta Corporación ha concluido que al paciente le asiste el derecho a que le determinen lo necesario para conjurar la situación y por ende la EPS debe en cabeza de su personal médico, especializado de ser el caso, emitir respecto del paciente un diagnóstico y la respectiva prescripción que le permita iniciar un tratamiento médico dirigido a la recuperación de su salud o al alivio de su dolencia”12. 4.4. Por otro lado, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud. La sentencia T-760 de 2008 señaló que dicho principio se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante. Agregó que en las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) recae la

responsabilidad de garantizar todos los servicios de salud que requiera el paciente, sin que tales servicios puedan fraccionarse. La Corte también aclaró que el precitado principio no implica que el interesado pueda solicitar los suministros de salud que desee, pues es el médico adscrito a la EPS quien determina las necesidades del paciente. Frente a este último aspecto, esta Corporación señaló lo siguiente: “Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado”13. Este Tribunal resaltó que en atención al principio de integralidad, el juez constitucional debe ordenar el suministro de los tratamientos médicos necesarios para conservar o restablecer la salud de los pacientes. Ello con el fin de evitar la presentación de acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por el médico tratante al paciente y respecto de una misma 12 Ver sentencia T-543 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 13 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 patología. Lo anterior permite la prestación de los servicios de salud de manera continua14. 4.5. En suma, el derecho fundamental a la salud, definido como la facultad

del ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, física y mental, debe garantizarse en condiciones de dignidad. Para dicho fin, la persona tiene derecho a contar con un diagnóstico efectivo, esto es (i) una valoración oportuna sobre sus dolencias, (ii) la determinación de las enfermedades que padece y, (iii) el procedimiento médico específico a seguir para el restablecimiento de la salud. Al mismo tiempo, la atención en salud debe atender el principio de integralidad, de tal forma que a los usuarios le sean suministrados todos los servicios ordenados por el médico tratante.

5. Derecho fundamental a la salud de la población reclusa. 5.1. La Corte Constitucional se ha referido a la situación de la población reclusa del país desde sus primeras sentencias. Allí ha señalado, entre otras cosas, que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una especial relación de sujeción. Dicha relación habilita al Estado para restringir la libertad y algunos derechos de los reclusos a través de las autoridades penitenciarias, quienes tienen el deber de desarrollar su actividad bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad15.

Esta Corporación ha dispuesto que los derechos fundamentales de los internos se clasifican entre aquellos que pueden ser (i) suspendidos, como la libertad de locomoción y la libertad física, teniendo en cuenta la pena impuesta; (ii) restringidos, como el derecho al trabajo, la unidad familiar y la educación; y (iii) los que no se pueden suspender ni limitar por tener una relación inherente con la dignidad humana, dentro de los que se encuentra el derecho fundamental a la salud16.

5.2. La jurisprudencia constitucional ha estudiado casos en los que personas recluidas en centros penitenciarios han alegado la vulneración de su derecho fundamental a la salud por diferentes razones que impiden la prestación efectiva del servicio médico. Mediante sentencia T-662 de 201417, esta Corte estudió los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del interno de un 14 Ver sentencias T-970 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-923 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Ver sentencia T-662 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Ver sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-690 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), T-355 de 2011 y T-213 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-324 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-662 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 17 Ver sentencia T-662 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 establecimiento carcelario cuyo médico tratante lo remitió al dermatólogo debido a problemas que venía presentando en su piel por más de un año. En aquella ocasión, el demandante presentó acción de tutela ante la omisión de su EPS de generar la autorización para la valoración por parte del especialista. Luego de corroborar que en la historia clínica del actor se mencionaban sus padecimientos y que había sido remitido por el médico general para que fuera valor

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