CC - T20134-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20134-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-134/15
OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha señalado que tratándose de sujetos de especial protección, como lo es la población desplazada, el Estado tiene el deber de garantizar la no ocurrencia de hechos que provoquen el desplazamiento forzado de sus ciudadanos. No obstante, en aquellos casos en los que se presenten estos hechos, deberá suministrar a dicha población el auxilio necesario para solventar sus necesidades básicas. Corresponde al Estado, dentro de sus obligaciones, implementar políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre la población afectada, dando cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población y abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conlleven directamente a agravar la situación que se pretende corregir. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada Teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria constituye una garantía mínima para la subsistencia de esta población, que busca proteger la dignidad humana y el mínimo vital de las personas en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional ha indicado que el otorgamiento de esta ayuda se convierte en un derecho fundamental. AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADAImportancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las
personas y posibilidad de utilizar otros mecanismos para la población desplazada DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Desproporcionalidad al supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas Aunque es cierto que la cédula de ciudadanía es el documento idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para identificar a toda persona, también 2 lo es que cuando la exigencia de su exhibición vulnere derechos fundamentales, la entidades, en este caso el Banco Agrario, deben implementar medidas que le permitan corroborar la identidad de la misma y no negar de plano su derecho. AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADAOrden a la UARIV consignar en el Banco Agrario el giro por concepto de ayuda humanitaria del cual es beneficiario el accionante AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADAOrden al Banco Agrario, pagar la ayuda humanitaria al accionante con la exhibición de la cédula original LLAMADO A PREVENCION A BANCO AGRARIOAbstenerse de negar pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas víctimas de desplazamiento forzado al no presentar cédula de ciudadanía con hologramas
Referencia: expedientes T4.586.633 y T4.594.074
Acciones de Tutela instauradas por Oswaldo Díaz Gómez contra el Banco Agrario de Colombia (T-4.586.633) y Paula Andrea David contra el Banco Agrario de Colombia (T-4.594.074). Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución 3 Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Oswaldo Díaz Gómez contra el Banco Agrario de Colombia (T4.586.633) y por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Paula Andrea David contra el Banco Agrario de Colombia (T-4.594.074). La Sala de Selección Número Once, mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), decidió acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia y así, sean fallados en una misma sentencia; decisión que considera pertinente la presente Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES Las acciones de tutela objeto de revisión fueron incoadas de manera separada por dos ciudadanos en nombre propio, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, toda vez que
consideran que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos al negarles la entrega de la ayuda humanitaria reconocida y consignada, por no presentar la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas. 1.1. Hechos
- Expediente T-4.586.633
a. El señor Oswaldo Díaz Gómez indica que en el año 2007 fue desplazado del Municipio Apartadó, Antioquia, por grupos armados al margen de la ley. En razón a ello, rindió declaración en calidad de desplazado ante el Ministerio Público, con el fin de recibir las ayudas humanitarias correspondientes. b. El 23 de julio de 2014, el accionante se presentó en las oficinas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. En ese momento, le informaron que la ayuda solicitada ya había sido aprobada y girada a su nombre, la cual podía cobrar a 4 partir del día 17 de julio de 2014, en los horarios de oficina del Banco Agrario de Colombiasucursal, Ciudad Botero (Carabobo). c. Por lo anterior, el día 25 de julio de 2014 se dirigió a las instalaciones del Banco Agrario, sucursal ciudad Botero (Carabobo), no obstante, haber presentado copia de la contraseña, copia de la denuncia por pérdida de documentos, certificado de antecedentes judiciales Policía Nacional y certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, la entidad Bancaria le negó el desembolso de la ayuda humanitaria, argumentando que para hacer efectiva la entrega del giro otorgado por la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía presentar la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas. d. Alega el accionante, que teniendo en cuenta que: (i) la ayuda humanitaria tiene un plazo de 30 días para ser reclamada, o de lo contrario será devuelta a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y (ii) que el 21 de julio de 2014 realizó el trámite para el duplicado de su cédula de ciudadanía, el cual tiene tiempo de entrega de aproximadamente 6 meses; perderá su derecho a la entrega de la ayuda humanitaria, pues el término para la entrega del respectivo documento de identidad se hará efectivo el 21 de diciembre de 2014.
- Expediente T-4.594.074
a. Afirma la señora Paula Andrea David que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó un giro a su nombre por concepto de ayuda humanitaria de emergencia, que debe ser reclamado en el Banco Agrario de Colombia. b. Señala que la entidad financiera le negó el desembolso de la ayuda humanitaria por no presentar la cédula de ciudadanía original , sin tener en cuenta que dicho documento fue hurtado. 1.2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos enunciados, los accionantes pretenden el pago de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida y girada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, solicitan se ordene al Representante Legal 5 del Banco Agrario de Colombia hacer la entrega del giro por concepto de
dicha ayuda humanitaria. 1.3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, quien actuó como juez de instancia dentro de los expedientes T-4.586.633 y T4.594.074, admitió las acciones de tutelas de la referencia y en consecuencia dispuso oficiar al Representante Legal del Banco Agrario para que se pronunciara sobre el contenido de la tutela. Teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia S.A contestó las acciones de tutelas con los mismos argumentos, se procederá a explicar la intervención de la entidad para los dos casos. 1.3.1. Banco Agrario de Colombia S.A El Banco Agrario, en cumplimiento de la Ley 486 de 1999, modificada por las Leyes 757 de 2002, 999 de 2005 y el Decreto 4969 de 2009, normas que establecen como único documento de identidad válido para las personas naturales mayores de edad, la cédula amarilla con hologramas, ha dispuesto que para todas las transacciones que realicen los clientes actuales y/o futuros, bien sean personas naturales o representantes legales de personas jurídicas, se exija su plena identificación. Observa que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha avalado y reconocido que es deber de las entidades financieras exigir la cédula de ciudadanía como único documento de identidad y que “es razonable que una entidad financiera exija la presentación de la cédula de ciudadanía a la población en situación de desplazamiento para poder acceder al pago de las ayudas, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y de paso brindar
seguridad a los desplazados en cuanto a la entrega de los beneficios”1 Agrega que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 019 de 2012, artículo 18, dispuso que los trámites y actuaciones que se cumplan ante entidades públicas, en los cuales se exija la obtención de la huella dactilar, se implementará la verificación electrónica de la misma, labor que no excluye la presentación del documento de identidad. 1 Sentencia T-069 de 2012 6 Indica que de conformidad con el acuerdo firmado con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, corresponde al Banco Agrario una vez consignados los recursos y aprobado su orden de pago, realizar el desembolso de los dineros a cada uno de los beneficiarios, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para hacer la entrega de los mismos. Finalmente señala que “si como conclusión de un estudio de riesgos y análisis objetivo, el Banco establece que la exhibición de la contraseña con los requisitos definidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y los documentos adicionales para cotejarla, no constituyen per se, un mecanismo eficiente para garantizar la plena identificación del consumidor financiero, nos encontramos con una razón objetiva para considerar que el Banco no está obligado a realizar transacciones con ciudadanos que no presenten la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas” De acuerdo con lo anterior, el Banco Agrario S.A, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que ha actuado conforme a la Ley, razón por la cual, solicita se deniegue la acción de tutela. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Expediente T-4.586.633
- Copia de la contraseña del señor Oswaldo Díaz Gómez. (folio 9) • Copia de la denuncia por pérdida de documento de identidad del señor Oswaldo Díaz Gómez. (folio 10) • Copia del certificado de antecedentes disciplinarios, penales, contractuales y fiscales del señor Oswaldo Díaz Gómez, consultados en la página de la Procuraduría General de la Nación. (Folio 11) • Copia de antecedentes y requerimientos judiciales del señor Oswaldo Díaz Gómez, consultados en la página de la Policía Nacional de Colombia. (Folio 12) Expediente T-4.594.074 • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Paula Andrea David.
(Folio 5) 7 • Copia de la constancia expedida por el Centro de atención a Víctimas, Sede Palermo, donde consta que la señora Paula Andrea David se encuentra incluida en el Sistema Nacional de Población Desplazada. (Folio 3) • Copia de la denuncia presentado por la señora Paula Andrea David por pérdida de documento de identidad (cédula de ciudadanía) 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión
- Expediente T-4.586.633
El Juzgado Segundo de Familia de Medellín de Oralidad, mediante fallo del 8 de agosto de 2014, negó el amparo constitucional incoado por el señor Oswaldo Díaz Gómez, al considerar que al Banco Agrario S.A. le asiste la obligación de exigir a la población desplazada la presentación de la cédula de ciudadanía para hacer efectivo el pago de la ayuda
humanitaria. La anterior decisión tiene sustento en que: (i) la cédula de ciudadanía es el documento por medio del cual se identifica a las personas, se acredita la ciudadanía y se permite el ejercicio de los derechos civiles y políticos y; (ii) en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que es razonable que las entidades financieras exijan la cédula de ciudadanía para acceder al pago de las ayudas humanitarias, por cuando éste es el documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y brindar seguridad a los desplazados en cuando a la entrega de los referidos beneficios.
- Expediente T-4.594.074
El Juzgado Segundo de Familia de Medellín de Oralidad, mediante fallo del 13 de agosto de 2014 negó el amparo constitucional incoado por la señora Paula Andrea David, bajo los mismos argumentos expuestos en el expediente de tutela T-4.586.633. 1.6. Actuaciones surtidas en trámite de revisión La Magistrada Sustanciadora mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado, al considerar que la 8 decisión que se profiera puede afectarla. Así mismo, se solicitó informara al despacho: i) si ya realizó el pago de la ayuda humanitaria de la que son beneficiarios el señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea David y, (ii) cuántas ayudas humanitarias a recibido el señor Oswaldo
Díaz Gómez y de la señora Paula Andrea David. Dentro del mismo auto, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación de Antioquia, para que informara en que estado se encuentra el trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía del señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea David. El 4 de febrero de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento al oficio OPTB-069 del 30 de enero de 2015, indicó que de acuerdo a la información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación: “la cédula de ciudadanía Nº 71.945.130 expedida el 30 de junio de 1994 en la Registraduría de Apartadó- Antioquia, corresponde al señor Oswaldo Díaz Gómez y, se encuentra vigente.” Sobre la solicitud de duplicado indicó que “presenta fecha de preparación el 21 de julio de 2014, fue expedida el 17 de septiembre de 2014. “la cédula de ciudadanía Nº 39.177.084 expedida el 22 de octubre de 2001 en la Registraduría de Apartadó- Antioquia, corresponde a la señora Paula Andrea David y, se encuentra vigente.” Sobre la solicitud de duplicado indicó que “presenta fecha de preparación el 21 de julio de 2014, y expedida el 17 de septiembre de 2014.” El 6 de febrero, la Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación de Antioquia, en cumplimiento al Oficio OPTB-070 del 30 de enero de 2015, indicó que “el duplicado de la cédula de ciudadanía
del señor Oswaldo Díaz Gómez y la señora Paula Andrea David, fueron producidas y entregadas desde el 21 de noviembre de 2014 y 14 de septiembre de 2014” Por su parte, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia 9 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas, dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A., al considerar que ésta entidad financiera está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, al exigirles la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas, para hacer efectivo el pago de la ayuda humanitaria reconocida y consignada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El Banco Agrario de Colombia S.A., manifiesta que conforme a la legislación actual vigente2, el único documento de identificación válido para las personas naturales mayores de edad, es la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas, razón por la cual, ésta entidad financiera ha dispuesto que para todas las transacciones que realicen los clientes actuales y/o futuros, bien sea de personas naturales o representantes
legales de personas jurídicas, se exija su plena identificación. Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que es razonable que la entidad financiera exija la presentación de la cédula de ciudadanía a la población en situación de desplazamiento para poder acceder al pago de las ayudas humanitarias, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación. El juez de instancia, dentro de las acciones de tutela T-4.586.633 y T4.594.074 , negó el amparo constitucional incoado, al considerar que al Banco Agrario le asiste la obligación de exigir a la población desplazada la presentación de la cédula de ciudadanía para hacer efectivo el pago de la ayuda humanitaria, como lo ha señalado la Corte Constitucional. De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Banco Agrario de Colombia S.A vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al exigirles la presentación de la cédula de ciudadanía para realizar el pago efectivo de la ayuda humanitaria reconocida y consignada a su favor por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2 2 Ley 486 de 1999, modificada por las Leyes 757 de 2002, 999 de 2005 y el Decreto 4969 de 2009. 10 Para resolver el problema jurídico planteado, procederá esta Sala a examinar (i) las obligaciones del Estado frente a la población desplazada; (ii) la ayuda humanitaria como derecho fundamental de la población
desplazada; (iii) la cédula de ciudadanía como requisito para la entrega real y efectiva de la ayuda humanitaria y, finalmente. (iv) estudio del caso concreto. 2.3. Obligaciones del Estado frente a la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general, que busca garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, así como la igualdad, la convivencia pacifica, la paz y la justicia. En consecuencia, y para el cumplimiento de estos fines, el Estado, junto a la administración, deberá implementar medidas, políticas y/o programas que permitan generar un progreso afirmativo en la sociedad. En cumplimiento de estos preceptos constitucionales que rigen el Estado Colombiano y las normas internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, el Congreso de la República expidió la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” e indicó las obligaciones del Estado frente a la población desplazada. De conformidad con la citada ley, corresponde al Estado “ (…) formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia” para lo cual deberá tener en cuenta los principios de
subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano.3 En este orden, corresponde al Gobierno Nacional entre otras: • Iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de 3 Artículo 3º. 11 alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.4 • Promover las acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentimiento en otras zonas rurales o urbanas.5 • Brindar las garantías necesarias a las organizaciones de los desplazados y a las Entidades No Gubernamentales que desarrollen acciones en por de los derechos humanos y de los desplazados internos.6 En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de sujetos de especial protección, como lo es la población desplazada, el Estado tiene el deber de garantizar la no ocurrencia de hechos que provoquen el desplazamiento forzado de sus ciudadanos. No obstante, en aquellos casos en los que se presenten estos hechos, deberá suministrar a dicha población el auxilio necesario para solventar sus necesidades básicas.7 “el Estado debe brindar una especial protección a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en razón de su condición de víctimas de un delito y de sus precarias y
especiales condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo cual hace que se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable.”8 Como resultado de lo anterior, se ha dicho que en desarrollo del Estado Social de Derecho, corresponde al Estado, dentro de sus obligaciones, implementar políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre la población afectada, dando cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población y abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, 4 Artículo 15 ibídem. 5 Artículo 16 y 17 ibídem. 6 Artículo 30 ibídem. 7 Sentencia T-950 de 2013 8 Sentencia T-702 de 2012 12 programas o medidas regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conlleven directamente a agravar la situación que se pretende corregir.9 En consecuencia, corresponde al Estado bajo los parámetros legales establecidos, conforme a los principios de un Estado social de derecho, garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de toda persona, en especial, de aquella población discriminada por razones socio económicas y las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que padece. 2.4. La ayuda humanitaria como derecho fundamental de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
En virtud de los preceptos constitucionales ya referidos, se aprobó en el año 1995 el Programa Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, Documento CONPES 2804, que define y desarrolla acciones de prevención, protección, atención humanitaria de emergencia y el acceso a los programas sociales del Gobierno. El Programa Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, estructurado bajo el Documento CONPES 2924 de 199710, la Ley 387 de 199711, el Decreto 951 de 200112, el Decreto 2562 de 200113 y la Ley 1448 de 2011, 14 y el desarrollo jurisprudencial en la materia, a partir e la Sentencia T-025 de 2004, tiene como objetivos: a) atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o eventualmente el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana; b) neutralizar los procesos de violencia que provocan el desplazamiento y mitigar sus efectos sobre esta población; c) integrar los esfuerzos públicos y privados para garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que 9 Sentencia T-025 de 2004 10 Documento que actualiza y adecua lo relacionado con la estructura y las competencias institucionales, los sistemas de información y las fuentes de financiación de la política consignada en el Documento CONPES No. 2804 de 1995. 11 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,
protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 12 Reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, en cuanto el acceso al subsidios de vivienda de la población desplazada. 13 Por el cual se reglamenta la Ley 387 del 18 de julio de 1997, en cuanto a la prestación del servicio público educativo a la población desplazada por la violencia. 14 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 13 sean indispensables para la prevención del desplazamiento y su atención.15 Dentro de este programa, se encuentra que una de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para garantizar un mínimo de condiciones dignas a los desplazados, es la llamada ayuda humanitaria, regulada por la Ley 1448 de 2011, en estos términos: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley16, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas (…)” Teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria constituye una garantía mínima para la subsistencia de esta población, que busca proteger la
dignidad humana y el mínimo vital de las personas en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional ha indicado que el otorgamiento de está ayuda se convierte en un derecho fundamental.17 En este sentido, en Sentencia T-317 de 2009 se indicó que: “el otorgamiento por parte de las autoridades competentes de la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga, cuando hay lugar a ello, hace parte del “derecho a una subsistencia mínima” que, a su vez, es expresión directa del derecho fundamental al mínimo vital. Tiene como fin constitucional brindarle a la población desplazada asistencia para satisfacer sus necesidades básicas de “alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.”. En ese orden de ideas, abarca “tanto la ayuda humanitaria de emergencia que se presta desde el momento en que ocurre el desplazamiento, como los 15 Documento CONPES 2924 DE 1997 16 “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” 17 Sentencia T-831A de 2013. 14 componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno” contempladas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.” Así mismo, ha reiterado y aclarado este Tribunal que si bien es cierto que
la ayuda humanitaria tiene carácter prestacional y está a cargo del Estado, dicho carácter no es óbice para ser considerado como un derecho fundamental de las personas desplazadas,18 pues como se indicó, es a través de la asistencia humanitaria que se está garantizando el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana a la población desplazada. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 establece tres fases o etapas en la prestación de la ayuda humanitaria a la población en condición de desplazamiento, a saber: (i) Atención Inmediata, que hace referencia a la ayuda entregada a aquellas personas que con ocasión del desplazamiento, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren albergue temporal y asistencia alimentaria. Debe hacerse efectiva desde el momento de su declaración ante la entidad competente, hasta su inscripción en el Registro Único de Víctimas19; (ii) Atención Humanitaria de Emergencia, es la ayuda a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas20, y la (iii) Atención Humanitaria de Transición, que consiste en la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia21. Con fundamento en lo dicho hasta ahora, la ayuda humanitaria en sus distintas fases es un derecho fundamental que deberá ser suministrada de
manera oportuna hasta que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad y el goce efectivos de todos los derechos de las personas en situación de desplazamiento. Así lo ha reconocido esta Corporación, al indicar que la ayuda humanitaria que proporciona el Estado a la población desplazada debe ser “integral, pronta, adecuada y efectiva”, sin que las personas que a ella tienen derecho sean sometidas a trámites dilatorios injustificados.22 18 Sentencia T-702 de 2012 19 Artículo 63 2
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