CC - T20137-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20137-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-137/15
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL
PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Dada la inminencia requerida para salvaguardar contenidos básicos de los derechos fundamentales en tensión y considerando que las prerrogativas planteadas en esta oportunidad pueden y deben ser reclamadas mediante la acción de tutela considerando particularmente la presencia de sujetos especialmente protegidos, el juez de tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que sean necesarios. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia La educación es (i) un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico para el goce y ejercicio de otras garantías constitucionales así como para el desarrollo pleno del conjunto de potencialidades en el conglomerado social; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo y, (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que intervienen en el proceso educativo. DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
VINCULACION OPORTUNA DE DOCENTES COMO
GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPONENTES
DE DISPONIBILIDAD, ACCESIBILIDAD, ADAPTABILIDAD Y
CALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION-Precedentes jurisprudenciales La organización eficiente de la planta docente estatal es condición necesaria para satisfacer la finalidad constitucional perseguida con la protección del derecho a la educación en sus diferentes componentes y dimensiones. En consecuencia, la falta de nombramiento oportuno de los docentes, o la destinación de estos en un número inferior al requerido para satisfacer las necesidades de los distintos planteles educativos oficiales del país compromete la prestación continua y permanente del servicio 2 (disponibilidad) al tiempo que la permanencia y estabilidad de los docentes en las instituciones educativas contribuye a asegurar el acceso al sistema (accesibilidad), porque de ello depende la posibilidad de ampliación de cobertura educativa, y su prestación en condiciones de calidad (aceptabilidad). DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a Gobernación proveer los cargos de siete (7) docentes de planta requeridos en institución educativa
Referencia: Expediente T-4592290
Acción de tutela presentada por Luis Daniel Abril Sinning en calidad de Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena con vinculación oficiosa del Ministerio de Educación.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito del Banco, Magdalena, el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de tutela promovida por Luis Daniel Abril Sinning en calidad de Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena con vinculación oficiosa del Ministerio de Educación. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once. 3
I. ANTECEDENTES El Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena presentó acción de tutela en representación de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Técnica Departamental “Gilma Royero Solano.” Considera que la Secretaría de Educación Departamental y la Gobernación del Magdalena desconocieron su derecho fundamental a la educación al no garantizar la prestación del servicio en condiciones de calidad y continuidad, debido a la ausencia de nombramiento de docentes en el plantel educativo en algunas áreas que resultan básicas y obligatorias para una correcta formación académica de los estudiantes.
1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que la gran mayoría de niños, niñas y adolescentes residentes en el área urbana del municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena y zonas aledañas reciben la formación académica
correspondiente en la Institución Educativa Técnica Departamental “Gilma Royero Solano.” 1.2. Afirma que la Secretaria de Educación Departamental ha expedido diversos actos administrativos a través de los cuales se han desatado simultáneos nombramientos, traslados y retiros por parte de docentes pertenecientes a la planta educativa en mención, generando de esta manera una inestabilidad en la calidad y continuidad de la educación prestada. Ello se ha fundamentado en presuntas amenazas invocadas por los maestros nombrados, encargos de funciones como directivos docentes en otras instituciones, e incluso la necesidad en la prestación del servicio aducida por otros centros educativos de la región. 1.3. Expone que con ocasión de esta situación, actualmente la institución no cuenta con doce (12) docentes reglamentarios en las diferentes áreas de educación.1 En efecto, en los últimos tres (3) años han sido trasladados diez (10) docentes hacia otras instituciones educativas y en enero del año dos mil catorce (2014), de los cuatro (4) profesionales asignados para prestar el servicio educativo en la Escuela Departamental, solo dos (2) de ellos se presentaron a cumplir con la actividad prevista pese a la vigencia del acto administrativo de traslado.2 1.4. Agrega que la demanda escolar es muy alta por lo que las aulas escolares exceden el número de estudiantes reglamentarios. 3 Así, los pocos maestros 1 Folio 70. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folios 56 y 57 y folios 58 al 64.
3 Afirma el Personero Municipal que en los grados tercero (3) y quinto (5) de primaria así como sexto (6) y octavo (8) de secundaria, las aulas escolares cuentan con treinta y cinco (35) e incluso cuarenta (40) estudiantes, a pesar de que la reglamentación prevista para las zonas urbanas como el caso de la Institución 4 con los que cuenta el plantel deben cubrir esta contingencia, lo cual supone el sometimiento a extensas jornadas de trabajo, incluso por fuera del horario regular, afectando de esta manera su salud física y emocional e incidiendo directamente en la calidad del servicio prestado, así como en el correcto funcionamiento de la institución. 1.5. Indica que para mitigar esta situación, mediante Resolución No. 226 del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) le fueron asignadas y reconocidas a la Institución Educativa Técnica Departamental “Gilma Royero Solano” para el primer semestre de la referida anualidad, el pago de trecientas setenta y dos (372) horas extras semanales con la finalidad de suplir a través del personal existente en la institución, el residuo de carga académica, las jornadas por educación de adultos (nocturnas y de fines de semana) y la sustitución de docentes faltantes. 4 1.6. Advierte que a pesar de lo anterior, a la fecha, la ausencia de docentes en la institución continúa en tanto no se han adoptado correctivos de fondo en la materia pese a los compromisos adquiridos con la Secretaria de Educación Departamental en diferentes audiencias y mesas de trabajo. 1.7. Con fundamento en lo expuesto, el Personero Municipal de Santa Bárbara
de Pinto presentó acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, dignidad humana y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia solicita como objeto material de protección: (i) se adopten las medidas provisionales a que haya lugar; (ii) las medidas administrativas correspondientes para que se nombre el personal humano requerido en las distintas áreas y niveles educativos de la institución y de esta manera se asegure la efectiva prestación del servicio que reclaman los menores, y, (iii) las demás medidas pertinentes que garanticen la protección integral de los derechos fundamentales en tensión.
2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Penal del Circuito del Banco, Magdalena, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que en el término de tres (3) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.5 2.1. Respuesta de la Secretaría de Educación del Magdalena El Profesional Universitario de Planta de la Secretaría de Educación Educativa Gilma Royero Solano, prevé que deben ser aproximadamente treinta y dos (32) estudiantes por cada docente. 4 Folios 72 al 79. 5 Folios 137 al 140.
5 Departamental6 dio contestación al requerimiento judicial. En su escrito sostuvo que la situación actual de la Institución Educativa Gilma Royero Solano no es desconocida por parte de la administración. No obstante, hasta hace poco se encontraba vigente la Ley de Garantías que hacia
administrativamente imposible cubrir los requerimientos planteados por el centro educativo. Expuso que recientemente y en aras de mitigar la problemática existente, se profirieron las resoluciones 062 y 226 del año dos mil catorce (2014). En la primera de ellas se efectuaron dos nombramientos de docentes y en la segunda se autorizaron unas horas extras a los docentes de planta en la institución. Advirtió que se están realizando los últimos ajustes que llevarán a la expedición de actos administrativos de nombramiento de docentes faltantes.7 2.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional8 Mediante escrito del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) el Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del presente trámite considerando que no es la entidad competente para pronunciarse sobre la administración del personal docente en las instituciones educativas debido a que ello corresponde a la Secretarías de Educación conforme la Ley 60 de 1993.9 Aclaro que su labor se circunscribe a la fijación de las políticas generales en materia de educación.10 2.3. Durante el término de traslado de la presente acción de tutela, la Gobernación del Magdalena guardó silencio.
3. Decisión que se revisa 3.1 Decisión de primera instancia El Juzgado Penal del Circuito del Banco, Magdalena, mediante fallo del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo invocado. Como sustento de su decisión, consideró que el Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto carecía de la legitimación en la causa por activa al no haber aportado al trámite de tutela, prueba alguna que acreditará
su condición de funcionario público. Contra la presente decisión no se presentó impugnación. 6 David Pérez Palacio. 7 Folios 142 al 152. 8 Mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación y se le ordenó pronunciarse acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado. 9 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 10 Folios 20 al 23 del cuaderno de Revisión. 6
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico 2.1. De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades públicas encargadas de dirigir y ejecutar las políticas educativas a nivel territorial (el Departamento de Magdalena y la Secretaria de Educación Departamental) vulneran el derecho a la educación y dignidad humana de un grupo de niños, niñas y adolescentes estudiantes de una institución educativa en el municipio de Santa
Bárbara de Pinto por no adoptar medidas efectivas para asegurar el nombramiento oportuno de docentes a pesar de que ello se erige en una barrera de acceso a la educación? 2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) reiterara la jurisprudencia relativa al derecho fundamental a la educación, particularmente (iii) abordará la temática relacionada con la vinculación permanente y oportuna de docentes como garantía efectiva de acceso a la educación en condiciones de calidad y continuidad, para (iv) finalmente plantear la solución al asunto objeto de revisión.
3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 3.1. El señor Luis Daniel Abril Sinning en su calidad de Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, está legitimado para interponer la acción de tutela en nombre y representación de los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa “Gilma Royero Solano” 3.1.1. El Juzgado Penal del Circuito del Banco, Magdalena, considera que el Personero Municipal de Santa Bárbara de Pinto carece de legitimación por activa, por cuanto este no aportó documento alguno que acreditará su condición de funcionario público, concretamente el acta de posesión.11 3.1.2. De conformidad con el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.12 De igual manera, el artículo 10 del
11 Folios 156 y 157. 12 Constitución Política “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en 7 Decreto 2591 de 1991,13 establece: [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De los artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por interpuesta persona siempre que tenga lugar alguna de las hipótesis reguladas por el Decreto 2591 de 1991 en relación con el interés y la legitimación para promover la defensa iusfundamental de otro sujeto. En concreto, las circunstancias previstas para la interposición indirecta de la tutela en defensa de los derechos de terceros, corresponden a las figuras de la representación legal, el apoderamiento judicial, el agenciamiento oficioso y su ejercicio por parte de los Personeros o Defensores del Pueblo. 3.1.3. Para el caso concreto, se tiene que el señor Luis Daniel Abril Sinning, en su calidad de Personero del municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena presentó acción de tutela en representación de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Técnica Departamental “Gilma
Royero Solano”, a efectos de que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación y dignidad humana presuntamente vulnerados por parte de la Secretaria de Educación Departamental y la Gobernación del Magdalena. Dicho funcionario manifestó explícitamente en su escrito de demanda que está actuando en nombre de este grupo de estudiantes14 que en su mayoría está integrado por menores de edad. La Sala considera que dicho funcionario público se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en representación de estos menores, en tanto (i) los artículos 1,15 1016 y 4917 del Decreto 2591 de 1991 contemplan expresamente esta facultad guardando armonía directa con lo preceptuado en el artículo 86 superior. Así mismo, en desarrollo de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a adelantar acciones como la que propuso todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…).” 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política." 14 Folio 1. 15 “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” 16 Previamente citado. 17 “Artículo 49. Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.” 8 pues el mismo artículo 178 de la Ley 136 de 199418 dispone que les corresponde defender los intereses de la sociedad y específicamente interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. Además la misma jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha reconocido esta facultad de representación en cabeza de dichos funcionarios públicos. En la sentencia T-234 de 199319 la Sala Octava de revisión advirtió que “el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constitución Política, delegó en los personeros municipales en todo el país la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión (Resolución 001 del 2 de abril de 1992).” Así mismo y profundizando en el caso concreto, en las sentencias T-1102 de 200020 y T-029 de 200221 las Salas de Revisión avalaron la legitimación de los personeros municipales para instaurar la acción de tutela en representación de los estudiantes afectados con la falta de nombramiento de docentes en la institución a la que habitualmente asistían.
(ii) Adicionalmente, tratándose de niños, niñas y adolescentes, existe un deber especial y prevalente de todas las autoridades en la defensa de sus derechos por tratarse precisamente de sujetos especialmente protegidos. En efecto, expresamente el artículo 44 y 67 constitucional prevén que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor. (iii) Conforme se indicó en la sentencia T-540 de 200622 “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad.” En este sentido, los personeros municipales están identificados como sujetos activos tanto por la Constitución (artículos 44 y 67 de la Carta) como por la ley, para velar, proteger y hacer valer los derechos de los niños en este caso el 18 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 19 MP Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión estimó que la acción de tutela presentada por la Personera Municipal del Bagre, Antioquia resultaba procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y particularmente a la huelga presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa por parte del empleador en cancelar los salarios correspondientes a los trabajadores que prestaban sus servicios en la entidad. 20 MP Álvaro Tafur Galvis.
21 MP Clara Inés Vargas Hernández. 22 MP Clara Inés Vargas Hernández. En esta ocasión, la Sala Novena de Revisión consideró procedente la tutela presentada por la madre de una menor a quien la EPS accionada le condicionaba la práctica de un procedimiento quirúrgico indispensable para preservar su vida en condiciones de calidad a la cancelación de un copago que la agente oficiosa no se encontraba en condiciones de sufragar. La Sala recordó que tratándose de menores de edad no podía aplicarse un rigorismo formal al momento de efectuar el análisis de legitimidad en la causa. 9 derecho a la educación. Ahora bien, frente a la exigencia de aportar el acta de posesión como presupuesto para acreditar la condición de funcionario público deprecada por el señor Luis Daniel Abril Sinning, esta Corporación ha sostenido en múltiples oportunidades, que la instauración de una acción de tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a través de ella no se busca el establecimiento de una “litis”, sino que su objetivo principal es la protección eficaz y oportuna de derechos fundamentales. Por tal razón, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad, según el cual los obstáculos de trámite no se pueden interponer en la búsqueda de soluciones reales y efectivas. Si alguna duda le asistía al juez que resolvió la tutela en torno a la condición de Personero Municipal del señor Luis Daniel Abril, su deber era solicitarle que aportara prueba de ella u ordenar la práctica de las pruebas que estimase pertinentes. Declarar la improcedencia de la tutela por no aportar documento alguno que certificará su calidad, la cual podía ser incluso verificada por el
propio funcionario judicial con una visita a la página web de dicha dependencia23 supone un actuar contrario a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que orientan el trámite de esta acción constitucional. Además, la necesidad de darle prevalencia al derecho sustancial por encima del derecho procesal, adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo por conducto de una tercera persona. En estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el Personero Municipal de instaurar la presente acción de tutela, pues tiene un interés legítimo y actual para promover la misma en aras de buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena. En consecuencia, se configura en el presente caso la legitimación por activa y se torna procedente la presente acción de tutela. 3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela 3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el presunto afectado no 23 http://www.santabarbaradepinto-magdalena.gov.co/Personeria.shtml. 10 disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;24 o (iii) cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural. A partir de las reglas establecidas, esta Corporación ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los casos analizados, el juez constitucional realice previamente una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados a través del mecanismo constitucional. 3.2.2. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto (i) están en juego los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, los cuales resultan prevalentes sobre los derechos de todos los demás sujetos de la sociedad con fundamento en el artículo 44 constitucional;25 (ii) se están afectando contenidos mínimos del derecho de acceso a la educación en condiciones de calidad y continuidad así como el goce efectivo de otros derechos fundamentales que se derivan de su prestación oportuna; (iii) no se han adoptado por parte de las entidades accionadas en el asunto las acciones que resultan indispensables para la
satisfacción efectiva de los derechos fundamentales en tensión, pese a que por disposición legal y constitucional es su obligación. (iv) Desde sus inicios la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata y directamente exigible a las autoridades públicas, sobre todo cuando involucra el interés superior de los menores de edad.26 24 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,” la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir a la vía constitucional; a esto se refiere el carácter subsidiario de la acción de tutela. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 25 Así mismo lo reconoce el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y de la Adolescencia.” Aquel dispone: “Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” 26 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-467 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-055 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-773 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-1027 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería); T-394 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-743 de 2013 (MP Luis 11 En ocasiones anteriores, la Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1027 de 200727 al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad en una tutela en la que se solicitaba el nombramiento de tres (3) docentes en una institución educativa, la Sala Primera de Revisión estimó que el mecanismo judicial era procedente para solicitar el amparo invocado en tanto los “problemas derivados de la protección del derecho fundamental a la educación, que además de tener dicho rango por mandato expreso del artículo 44 de la Carta (derechos de los niños), que tiene prioridad y prevalencia, comporta una obligación constitucional de prestación para el Estado, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política.” Así mismo, en la sentencia T-743 de 201328 se estimó que la tutela procedía para
ordenar la provisión de cargos docentes cuando su ausencia generaba una alteración grave del derecho a la educación. En este orden de ideas, dada la inminencia requerida para salvaguardar contenidos básicos de los derechos fundamentales en tensión y considerando que las prerrogativas planteadas en esta oportunidad pueden y deben ser reclamadas mediante la acción de tutela considerando particularmente la presencia de sujetos especialmente protegidos, el juez de tutela está en la obligación de apresurarse a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que sean necesarios.
4. El derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia 4.1. El derecho a la educación ha sido catalogado como fundamental, inherente a la persona, propio de la esencia del hombre y
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