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CC - T20137-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20137-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-137/16

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional Específicamente, en relación a la protección constitucional que se debe brindar a los sujetos de especial protección constitucional la Corte Constitucional ha señalado que esa condición “refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho”. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, entre otras, es posible presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA

CONDICION MAS BENEFICIOSA-Diferencias PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESPrecedente de la Corte Constitucional La Corte Constitucional ha confrontado una norma vigente con una derogada para determinar cual es la que mayor ventaja proporciona a quien se encuentra en situación de discapacidad y solicita el acceso al reconocimiento

de la pensión de invalidez. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoció precedente constitucional relativo al deber de las entidades que tienen a cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez de aplicar el principio de condición más beneficiosa que rige el sistema de seguridad social constituye un desconocimiento del precedente constitucional relativo al deber de las entidades que tienen a cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez de aplicar el principio de condición más beneficiosa que rige el sistema de seguridad social, en aquellos eventos en los que quien reclama el acceso al reconocimiento de un derecho pensional no cumple con el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el actual régimen pensional (Ley 860 de 2003), y por lo tanto analizar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para tal efecto, en una norma anterior aunque la misma ya no se encuentre vigente y no sea sucesiva, como es el caso del Acuerdo 049 de 1990. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se inaplica lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que señalaba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la enfermedad DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva

Referencia: expediente T-5261587

Acción de tutela instaurada por José

Lucindo Ciro Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesMagistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). 2

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda 1.1. El señor José Lucindo Ciro Ortiz tiene 63 años de edad y presenta las siguientes patologías: “enfermedad pulmonar obstructiva crónica severa, hipertensión arterial y miocardiopatía isquémica”. 1.2. El 28 de agosto de 2014, mediante el dictamen 201468735HH Colpensiones determinó la pérdida de la capacidad laboral correspondiente a 62.84%, con fecha de estructuración 7 de julio de 2014. 1.3. De acuerdo con lo anterior, el 22 de octubre de 2014, el señor Ciro Ortiz solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Sin embargo, mediante resolución GNR 157323 del 27 de mayo de 2015 esta entidad negó su petición, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de densidad de cotizaciones establecido en la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez pues entre el 7 de julio de 2014 y tres años atrás (7 de julio de 2011) el accionante había cotizado 35.25 semanas. 1.4. Sin embargo, Colpensiones afirmó que en virtud del principio de condición más beneficiosa, esta entidad confrontó el régimen actual con el inmediatamente anterior (texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993) pero el actor no cumplía con los requisitos que establecía esta norma para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.5. En consecuencia, por intermedio de apoderado judicial el señor José Lucindo Ciro Ortiz formuló acción de tutela en contra de Colpensiones con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social los cuales consideró vulnerados por la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez en razón a las siguientes circunstancias: 1.5.1 En aplicación del principio de condición más beneficiosa, Colpensiones debería analizar el cumplimiento de los requisitos pensionales en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y no en la Ley 860 de 2003. 1.5.2. Ello, en razón a que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de

1993 ya cumplía con el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 19901 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto acreditaba para aquella época 314.15 semanas cotizadas. 1 Este requisito consistía en 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época. 3 1.6. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 10 de julio de 2015. En esta oportunidad, se dispuso la vinculación de la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, doctora Zulma Constanza Guauque Becerra y Paula Marcela Cardona Ruiz, vicepresidenta de beneficios y prestaciones de la misma entidad.

2. Notificación y contestación de la demanda 2.1. Mediante oficios 1220, 1221,1222 del 10 de julio de 2015 el Juzgado de primera instancia dispuso la notificación de la representante legal de Colpensiones y de las dos funcionarias vinculadas. Sin embargo, todos ellos guardaron silencio durante el trámite de instancia. 2.2. No obstante, el 7 de marzo de 2016 la doctora Edna Patricia Rodríguez Ballén, gerente nacional de doctrina de Colpensiones, radicó en la Secretaría de esta Corporación un escrito en el que solicitó negar las pretensiones formuladas por el señor Ciro Ortiz en la acción de tutela, bajo las siguientes razones: 2.2.1. La acción de tutela resulta improcedente en este caso, porque el actor

promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones por los mismos hechos que originaron la acción de tutela. Informó, que este proceso cursa actualmente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira2. 2.2.2. Estimó, que el principio de condición más beneficiosa, permite acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez cuando el solicitante no cumple los requisitos del régimen vigente, pero sí los de uno ya derogado siempre que el mismo corresponda al inmediatamente anterior. De acuerdo con ello, adujo que teniendo en cuenta que el señor Ciro Ortiz no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 1º la Ley 860 de 2003, la entidad analizó su solicitud pensional bajo el texto inicial del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se determinó que el actor tampoco cumple estos presupuestos. 2.2.3 Sostuvo, que algunas Salas de Revisión de esta Corporación han aplicado el Acuerdo 049 de 1990 en el estudio de las solicitudes de la pensión de invalidez. Sin embargo, calificó esta situación como “preocupante que compromete de manera seria la sostenibilidad financiera del sistema pensional”.

3. De los fallos de tutela 3.1. Mediante sentencia del 27 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró improcedente la acción de tutela 2 En esta oportunidad, no se hizo referencia al resultado de esta diligencia. 4 formulada por el señor José Lucindo Ciro Ortiz, tras considerar que existen otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral que resultan

adecuados para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 3.2. Este fallo fue impugnado por el apoderado del actor. En esta oportunidad, expresó que el juez de instancia desconoció la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba el señor Ciro Ortiz, así como el precedente de la Corte Constitucional relativo a la posibilidad de aplicar un régimen jurídico pensional derogado, cuando el mismo resulta ser más favorable con respecto al vigente. 3.3. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, confirmó la decisión inicial. Consideró, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el principio de condición más beneficiosa permite aplicar el acuerdo 049 de 1990 en las solicitudes de reconocimiento de una pensión de invalidez cuando se estructuró en vigencia del texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de que se produjera su reforma en la Ley 860 de 2003. 3.1. A su juicio, en el caso bajo análisis esa condición no se cumple, pues la fecha de estructuración de la invalidez es 7 de julio de 2014 y por lo tanto, la norma aplicable a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003. 3.2. Señaló, que de aplicarse la condición más beneficiosa, el régimen vigente deberá confrontarse con el inmediatamente anterior, es decir el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el señor Ciro Ortiz tampoco cumple con el requisito de semanas que establecía aquella norma, esto

es: “26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. En el evento en que ha dejado de cotizar al sistema, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. 3.3. Con todo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira reconoció que en otras oportunidades se ha aceptado la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa teniendo como referentes la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo esto se ha producido en el trámite de procesos ordinarios laborales y no a través de la acción de tutela.

4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Fotocopia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones el 28 de agosto de 2014. 4.2. Resolución 157323 del 27 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones. 4.3. Declaración extra juicio rendida por el señor José Lucindo Ciro Ortiz en la notaría Primera del Circulo de Pereira el 6 de julio de 2015.

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II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Doce de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.

2. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple el requisito de semanas establecido en la Ley 860 de 2003. Para tal efecto, se considerarán las siguientes circunstancias: (i) el señor José Lucindo Ciro Ortiz cumplió con los presupuestos que establecía el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 321.8571 semanas cotizadas.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional cuando la protección es solicitada por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (iii) el desarrollo jurisprudencial del principio de condición más beneficiosa teniendo como referente la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.

3. La procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional cuando la protección es solicitada por un sujeto de especial protección constitucional. 3.1. Conforme con lo establecido en artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación3 ha señalado que por regla general la acción de tutela resulta

3Sentencias T-475 de 2015 MP (E) Myriam Ávila Roldán, T-491 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T063 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-153 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T715 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva T-010 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 MP Álvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras. 6 improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales en consideración a que existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa, mecanismos idóneos para reclamar la garantía de estos derechos. No obstante, ha establecido que de manera excepcional, la acción de tutela procede como mecanismo principal, cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales que se reclaman o como mecanismo transitorio, para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Cuando la acción de tutela se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse los siguientes requisitos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o

moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales4” 3.3. En relación con la idoneidad y la eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que el juez de tutela debe verificar en cada caso los aspectos que permiten determinar que, aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, las mismas no garantizan de manera oportuna el derecho a la seguridad social del demandante o amenazan la garantía de otros derechos constitucionales. Estos eventos fueron consolidados en la sentencia T-021 de 20136 de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. 4 Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero. 5 MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP Eduardo Montealegre

Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001 MP Martha Victoria Sáchica Moncaleano, T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-050-04 MP Jaime Córdoba Triviño, MP Humberto Sierra Porto, T-159-05, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-315 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-043 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Reiterada en la sentencia T-639 de 2015 MP Alberto Rojas Ríos. 7 3.4. Específicamente, en relación a la protección constitucional que se debe brindar a los sujetos de especial protección constitucional la Corte Constitucional ha señalado que esa condición “refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho7”. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, entre otras, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos8” para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional. 3.5. Bajo lo expuesto, es posible concluir que las personas que alcanzan la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en situación de discapacidad, son sujetos de especial

protección constitucional y por lo tanto, se habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ello, obedece a que resultaría desproporcionado exigirles, que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, ya que debido a la prolongada duración de estos procesos, la decisión que se adopte de manera definitiva en sede judicial sería inocua9.

4. Los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez 4.1. En armonía con el artículo 48 Superior, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 a través de la cual se creó el actual régimen general de seguridad social que se encuentra conformado por los sistemas de salud, de pensión y de riesgos profesionales, a través de los cuales se brinda protección a los habitantes del territorio nacional, frente a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte. 4.2. Para tal efecto, se crearon prestaciones económicas que permiten que los trabajadores puedan continuar percibiendo ingresos económicos cuando lleguen al final de su etapa productiva (pensión de vejez) o en caso de que se encuentren en situación de discapacidad (pensión de invalidez) o a sus familiares en caso de que se produzca su fallecimiento (pensión de sobrevivientes). 4.3. De acuerdo con lo anterior, la pensión de invalidez constituye una prestación económica que permite a un trabajador que ha sufrido una limitación física, sensorial o psíquica que le impide permanecer vinculado al

7 Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 8 T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 9 En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 de 2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil. 8 ámbito laboral, continuar percibiendo los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar. 4.4. Antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990. El artículo 6º de esta norma establecía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de la siguiente manera: “Artículo 6: Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. 4.5. Inicialmente, el texto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía los siguientes requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con

alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. 4.6. Esta norma fue modificada por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 de la siguiente manera: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. 9 4.7. No obstante, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta norma mediante Sentencia C-1056 de 200310. Ello, por no haberse cumplido

con los debates exigidos en el artículo 57 Superior. 4.8. Luego, se expidió la Ley 860 de 200311, la cual en la actualidad establece los presupuestos que deben cumplirse para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 1º de esta disposición modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 e introdujo este nuevo texto: “Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar

que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. Texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C428 de 200912.

5. El desarrollo jurisprudencial del principio de condición más beneficiosa teniendo como referente la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.

Condición más beneficiosa y principio de favorabilidad 5.1. El concepto de condición más beneficiosa deriva de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, en caso de duda en la 10 MP Alfredo Beltrán Sierra. 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. 12 MP Mauricio González Cuervo. 10 interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho en el ámbito laboral, se deberá elegir la que más favorezca al trabajador. 5.2. En un pronunciamiento inicial13, esta Corporación identificó que la aplicación de la condición más beneficiosa se fundamentaba en el principio de favorabilidad. No obstante, se consideró que esta tesis limitaba la materialización del primero, en razón a que aquél solo permite confrontar dos normas vigentes. 5.3. En este sentido, en la sentencia C-596 de 199714 la Corte Constitucional desarrolló la aplicación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social, en los siguientes términos: “El principio de favorabilidad supone que existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una de ellas es más favorable

que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cuál es la pertinente. La violación del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparación entre el nuevo régimen y el régimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho-prestación de contenido económicosocial, tal cual es el derecho a la pensión de jubilación”. 5.4. Bajo la misma línea, esta Corporación mediante la sentencia T-717 de 201415 explicó la diferenciación entre el principio de condición más beneficiosa y los de favorabilidad e “in dubio pro operario” en los siguientes términos: “La condición más beneficiosa debe ser diferenciada de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario porque, si bien son parecidos en cuanto abogan por la protección del trabajador, no son exactamente iguales. La favorabilidad se aplica cuando se duda sobre la aplicación de dos (2) o más normas válidas y vigentes que regulan la misma situación fáctica, teniendo que respetar, además, el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, acoger la norma escogida como un todo, un mismo cuerpo o conjunto normativo16[195]. De esta manera, mientras que la condición más beneficiosa invita al operador jurídico a escoger cuál es la norma más propicia para los intereses del trabajador entre una que está derogada y otra que está vigente, el 13 C-168 de 1995 MP Carlos Gaviria Díaz.

14 MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en la sentencia C-177 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 15 MP María Victoria Calle Correa. 16 [195] Sobre la definición del principio de favorabilidad, se puede consultar el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual señala lo siguiente: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. 11 principio de favorabilidad sólo permite hacer un balance entre dos normas vigentes. El principio indubio pro operario, por su parte, se presenta cuando frente a una misma norma surgen varias interpretaciones sensatas, debiendo así escogerse la que más le favorezca al trabajador”. 5.5. En esta misma oportunidad, la Sala Primera de Revisión expresó que la condición más beneficiosa se caracteriza por los siguientes aspectos: “(i) opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida porque con la nueva ley se le desmejora”. 5.6. Entonces, cuando en el estudio de una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ha sido necesario confrontar una norma vigente con una ya derogada, a fin de determinar el régimen que ofrece mayor beneficio al peticionario, la Corte Constitucional ha aplicado, de manera autónoma, la condición más beneficiosa como un principio que protege durante el tránsito

legislativo a quienes presentan expectativas legítimas frente a un derecho pensional. Aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez 5.7. La evolución normativa en torno al requisito de semanas cotizadas que debe acreditar una persona para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, entre el momento en que se expidió el Acuerdo 049 de 199017 y la Ley 860 de 2003 ha estado dirigida a imponer condiciones más exigentes. Esto, se puede observar en la siguiente tabla: Acuerdo 049 de Artículo 36 de la Artículo 11 de Artículo 1 de la Ley 1990 aprobado Ley 100 de 1993 la Ley 797 de 860 de 2003 por el Decreto 2003 758 de 1990 150 semanas 26 semanas, al 1. Invalidez 1. Invalidez causada dentro de los 6 momento de causada por por enfermedad: 50 años anteriores a producirse el enfermedad: 50 semanas dentro de la fecha del estado de se

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