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CC - T20138-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20138-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-138/16

DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la doctrina DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE

EDUCACION PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL “SER PILO PAGA”- Consiste en un crédito condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia académica DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por parte del Ministerio de Educación por no garantizar permanencia de estudiante en el sistema de educación superior de manera efectiva DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad permitirle a estudiante presentar las tareas, trabajos y exámenes que dejó de presentar por cancelación de cupo por parte de institución DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad asignar un cupo al agenciado para que continúe sus estudios a partir del segundo período académico del año en curso, teniendo en cuenta los créditos académicos aprobados anteriormente

Referencia: expediente T-5.240.016.

Acción de tutela instaurada por Marleny Hurtado Mena, en representación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, contra la Universidad de Caldas.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

2 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1, en relación con la acción de tutela promovida por Marleny Hurtado Mena, en representación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, contra la Universidad de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y el principio de confianza legítima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Relevantes2. 1.1. Eddy Alexander Bejarano Hurtado (17 años3) se hizo acreedor de una de las 10.000 becas que otorgó el Gobierno Nacional en el 2014 a los estudiantes que obtuvieran un mínimo de 310 puntos en las pruebas Saber 11 y cuyo grupo familiar estuviera clasificado en determinado rango del puntaje del Sisbén establecidos por área4, a través del programa Ser Pilo Paga. 1.2. Refiere la accionante que en representación de su hijo Eddy Alexander Bejarano Hurtado5, tramitó una primera acción de tutela (radicado número 201400353), contra la Universidad de Caldas. En ella solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y a la educación porque, a su parecer, la universidad desconoció las reglas de selección del reglamento. En consecuencia, no le asignó un cupo especial de comunidades afrodescendientes en el programa de Medicina, para el primer período académico del 2015. 1.3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, en sentencia Núm. 003 del 13 de enero de 2015, amparó los derechos invocados. Ello se debió a que la universidad no cumplió con sus propias reglas de selección y admisión, por cuanto las desconoció cediendo el cupo especial al décimo en la lista cuando él era cuarto.

Por ende, el juez constitucional ordenó asignarle un cupo de la comunidad 1 La Sala de Selección número 11, en Auto del 26 de noviembre de 2015, seleccionó para revisión del expediente de referencia. 2 Para mayor claridad de los hechos, se complementan los hechos narrados por la agente oficiosa con las pruebas documentales que obran en el expediente. 3 Según su documento de identidad, al momento de la presentación de la acción de tutela tenía 17 años. Fl.12, cuaderno 1. 4 Folio 67, cuaderno 1. El obtuvo puntaje de 328 puntos. 5 Allegó copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de Eddy Alexander Bejarano Hurtado donde consta la filiación. Folios 11-12, cuaderno 1. 3 afrodescendiente como estudiante del Programa de Medicina para el primer semestre del 20156. 1.4. Con motivo de lo anterior, en aras de cumplir con la orden de tutela, la

Universidad de Caldas expidió la Resolución Núm. 008 del 20 de enero de 2015 en la que creó y concedió un cupo especial adicional para al agenciado, para ese período en la Facultad de Medicina 7. Lo anterior, debido a que para esa fecha los dos puestos estudiantiles especiales de este tipo ya habían sido asignados. 1.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó8 resolvió la impugnación presentada por la parte demandada en providencia del 27 de enero de

2015. Allí, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que se debía vincular a terceros interesados. 1.6. El expediente fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, quien negó lo pretendido por la parte actora, en sentencia el 11 de febrero de 2015, por cuanto “la no asignación del cupo obedeció al hecho de haber aspirantes con puntajes superiores en ambas categorías, verbigracia, regular y especial”9. Esta decisión fue notificada el 17 de febrero a la parte actora. 1.7. En razón a ello, la Universidad de Caldas profirió la Resolución Núm. 881 del 8 de abril de 2015, por medio de la cual retiró el cupo especial a Eddy Alexander Bejarano Hurtado10. 1.8. La resolución citada fue notificada el 22 de abril de 2015 al joven mediante aviso fijado en la página web de la universidad11, dado que la notificación personal remitida el 10 de abril no pudo ser entregada, según informó el correo certificado12.

1.9. La señora Hurtado interpuso una segunda acción de tutela porque consideró que la demora de la notificación de la sentencia del 11 de febrero de 2015 (un mes), habría generado, a su juicio, expectativa razonable al agenciado de continuar con los estudios en dicha institución, razón por la cual inició una segunda acción de tutela. 1.9.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia del 19 de mayo de 2015, amparó los derechos al debido proceso administrativo y a la educación del menor. En la parte considerativa expuso que “en virtud del principio de confianza legítima le corresponde amparar expectativas razonables, como es la de Eddy Alexander Bejarano Hurtado de terminar el primer semestre de medicina 6 Aportó copia de esta decisión judicial. Folios 67-75, cuaderno 1. 7 Acompañó copia de la Resolución Nº008 del 20 de enero de 2015 de la Universidad de Caldas, mediante la cual se asignó el cupo por comunidad afrodescendiente a Eddy Alexander Bejarana Hurtado, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó del 13 de enero de 2015 (fl.28). 8 Folio 81, cuaderno 1. 9 Folio 84, cuaderno 1. 10 Resolución Nº881 del 8 de abril de 2015 de la Universidad de Caldas, mediante la cual se revocó la Resolución Nº008 y retira a Eddy Alexander Bejarano Hurtado del cupo por comunidad afrodescendiente, con fundamento en la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó que implicó el decaimiento de los

fundamentos de la Resolución Núm. 008 del mismo año (f.30). 11 Copia del aviso y certificación de su publicación en la página web el 22 de abril de 20115 (f.29, 94 -101) 12 Certificado de trazabilidad de envió de 472 de la Universidad de Caldas a Marleny Hurtado (fl.93) 4 en la Universidad de Caldas, mas no que continúe su carrera allí, ya que tal decisión corresponde a la autonomía universitaria”13. En ese sentido, ordenó “a la Universidad de Caldas, dejar sin efectos la Resolución 881 del 08 de abril 2015 y permitir que el estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado culmine el primer semestre de medicina en esa institución”14. 1.9.2. En providencia del 6 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito de Manizales confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales15. Estimó que entre el 17 de marzo de 2015 – día de notificación de la decisión de tutelay el 8 de abril de 2015 – fecha de expedición del acto que canceló el cupo universitariotranscurrió un tiempo razonable por lo que se configuró la confianza legítima del estudiante para concluir el semestre en ese plantel.16 1.10. Con motivo de lo anterior, la Universidad de Caldas expidió la Resolución Núm. 979 del 26 de mayo de 201517, por medio de la cual se reactivó el cupo en medicina al agenciado en los términos ordenados por el juez constitucional, esto es para que terminara el primer semestre académico. 1.11. La señora Hurtado sostiene que el menor Bejarano Hurtado culminó el

primer semestre de estudios18. 1.12. Posteriormente, se inscribió a un curso intersemestral que se brindaría del 22 de junio al 10 de julio19, de una materia del segundo semestre del pensum académico (Bioquímica General)20. 1.13. Sin embargo, Eddy Alexander Bejarano Hurtado asistió a las clases de dicho curso presentando todos los trabajos programados desde el 22 de junio hasta el 6 de julio de 2015,21 fecha en la que Olga Buritica Arboleda - Directora del programa de 13 Folio 54, cuaderno 1. 14 Folios 13-23, cuaderno 1. 15 Folios 23-25, cuaderno 1. 16 En palabras del Tribunal, “ la tardanza en la expedición de esa decisión, se convirtió para él en una errada e invencible convicción de que podía terminar allí sus estudios que redundarían en su dignificación, pero al mismo tiempo en un obstáculo en tanto que ya no podía acudir a otras Universidades en procura de sus estudios universitarios sin contratiempo alguno, amén de generarle gastos para su manutención y de manera obvia para cumplir con los estudios que inició y realizó ante la accionada, como la adquisición de uniforme, libros e insumos que la misma universidad le exigía, amén de que parte de los dineros que recibió como beca para estudiar por parte del ICETEX llegaron a las arcas de la institución que sin más ni más procuró por el rembolso de los mismos luego de expedida la resolución que cuestiona esta vía” (Fl.24). 17 Folio 111, cuaderno 1. En su numeral primero resolvió “Dejar sin efectos la Resolución Núm. 881 del 8 de abril

de 2015 “por medio de la cual se cancela y retira el cupo especial de comunidad afrodescendiente al estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado del programa de medicina”, y en consecuencia permitirle a Eddy Alexander Bejarano Hurtado que culmine su primer semestre académico en el programa de Medicina”. 18 Folio 34, cuaderno 1. 19 La demandante refiere estas fechas y así mismo lo certificó la Directora del Programa de Medicina (Fl. 125, cuaderno 1). Sin embargo, según el Acuerdo 02 del 23 de enero de 2015, el período intersemestral es más extenso por cuanto en el artículo primero dispone que las clases comprende desde el 22 de junio al 31 de julio (Fl. 122, cuaderno 1). 20 Folio 32, cuaderno 1. 21 Olga Clemencia Buritica Arboleda, en su calidad de Directora del Programa de Medicina, en oficio 12159 del 23 de julio de 2015, comunicó “que el estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado fue inscrito desde el Programa de Medicina el 22 de junio de 2015 en el intersemestral de Bioquímica General programado desde el 22 de junio hasta el 10 de julio de 2015. Folio 125, cuaderno 1. 5 medicinale informó, mediante correo electrónico, que no podía hacer parte del mismo porque no era un estudiante regular22. 1.14. La Vicerrectoría Académica de la Universidad de Caldas comunicó a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, mediante oficio 11417 del 10 de julio de 2015, que la Resolución Núm. 779 del 19 de mayo de 201523 dispuso que una vez culminado el

semestre estaría inactivo en el sistema académico porque la orden de tutela limitó su participación en el programa para ese período. 1.15. La señora Hurtado sostiene que la decisión de la Universidad de Caldas de retirar el cupo a su hijo es arbitraria porque (i) los fallos judiciales anteriores “no dispusieron que al joven se le cancelara el cupo escolar, luego no hay fundamento para realizarlo, pues el joven ha cumplido con sus compromisos y deberes como estudiante”; y, (ii) “después de haber permitido que el estudiante realizara actos posteriores a la terminación del primer semestre debe garantizar la continuidad del menor en dicho plantel educativo para de esta manera remediar el error”24, teniendo en cuenta que aprobó el primer período académico. Por lo anterior, a su juicio, se vulneró el derecho a la educación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado. 1.16. Con base en lo anterior, la señora Hurtado inició un tercer proceso de tutela para que se ampararan los derechos fundamentales a la educación y confianza legítima de su hijo y, en consecuencia, se ordenara a la accionada (i) permitir continuar sus estudios en el plantel siempre y cuando cumpla con los deberes como estudiante de acuerdo con los reglamentos internos de la Universidad, en garantía de la autonomía universitaria; (ii) nivelarlo en las clases en caso de haber iniciado al momento de que se profiera una decisión y, (iii) no incurrir en más fallas en el servicio en relación con el menor. 1.17. En síntesis, la acción de tutela de referencia fue interpuesta porque, a criterio de la demandante, la Universidad de Caldas presuntamente (i) incumplió la orden

del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales contenida en la sentencia del 19 de mayo de 2015, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales en fallo del 6 de julio del mismo año; y, (ii) quebrantó el principio de confianza legítima por no dejar a Eddy Alexander Bejarano Hurtado terminar el curso intersemestral ni la carrera a los que le permitió inscribirse.

2. Trámite procesal25.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto del 15 de julio de 2015, avocó conocimiento y corrió traslado a la entidad accionada, con el fin de que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, decretó pruebas para contar con mayor información sobre los procesos 22 Folio 42, cuaderno 1. “la Oficina de Admisiones y Registro nos avisó hoy que usted no puede hacer el curso de bioquímica General intersemestral, porque no es estudiante regular de nuestro programa” 23 Folios 38-39, cuaderno 1. 24 Folios 5 y 7, cuaderno 1. 25 Mediante reparto del 13 de julio de 2015 correspondió conocer del asunto de referencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito que en Auto del 14 de julio de 2015 ordenó devolver el expediente a reparto debido a que la Juez se declaró impedida. Por tanto, el expediente fue sometido nuevamente a reparto el 15 de julio de 20115 y fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito (fls 1-2 y 43-44).

6 judiciales de tutela anteriores y el proceso de selección de estudiantes de la universidad26.

3. Respuesta de la entidad demandada.

La Universidad de Caldas argumentó que al agenciado no le asiste confianza legítima por dos motivos. Primero, el estudiante conocía de antemano el alcance restrictivo de la orden de tutela, limitado a que terminara únicamente el primer semestre. Explicó que la universidad canceló el cupo con fundamento en la sentencia que ordenó “que se le permitiese culminar el primer semestre académico y no que continuara al interior de la institución el desarrollo de sus estudios”. Enfatizó que el alcance de esta orden es claro, no se pretendió de ninguna manera garantizarle el cupo hasta terminar su carrera. En este sentido, detalló que al culminar el primer semestre, la Resolución Núm. 979 del 26 de mayo de 2015 quedaba sin sustento y dejaba de existir. De ahí que “no había lugar a expedir acto alguno y mucho menos a conceder recursos por cuanto el acto administrativo dejó de producir efectos jurídicos con fundamento en las determinaciones adoptadas por la sentencia (…) dentro del proceso de acción de tutela referenciado”27. Adicionalmente, el estudiante tenía pleno conocimiento de su situación, es decir que la Universidad no se encontraba en la obligación de autorizar que continuara ocupando el cupo que se le había ofrecido, en cumplimiento de una orden de tutela equivocada, ya que no había cumplido con los requisitos de admisión28. por lo que se inscribió en la convocatoria para el segundo semestre del 2015. Segundo, el joven Bejarano Hurtado no consultó previamente a la Facultad de

medicina su inscripción al curso intersemestral, lo cual era necesario. Teniendo en cuenta que el estudiante no agotó el procedimiento regular, la universidad no tuvo la oportunidad de explicarle que, de acuerdo con el reglamento interno, no podía tomar el curso. En razón a ello, cuando se advirtió internamente que había inscrito la materia, se procedió a corregir la situación. De igual modo, comentó que por voluntad propia “el joven Bejarano Hurtado se presentó al programa de medicina para la convocatoria de admisiones para el 2015-2 sin que en esta nueva oportunidad haya obtenido el puntaje que le permitiera acceder de manera regular a uno de los cupos asignados”29. En efecto, el 22 de julio de 2015, el Centro de Admisiones y Registro de la Universidad de Caldas certificó que el agenciado “se presentó como aspirante especial de la comunidad afrocolombiana al Programa de Medicina dentro de la convocatoria de admisiones 2015-2 de la Universidad de Caldas, con el Pin Num.608461861566. 26 Folio 47, cuaderno 1. 27 Folio 60, cuaderno 1. 28 En el primer proceso de tutela, en un principio el Juez Primero Promiscuo de Quibdó ordenó que se le asigara un cupo. Sin embargo, esta decisión fue anulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y en su lugar se negó el amparo porque (i) no fue preseleccionado por la Universidad en un cupo regular o especial, (ii) hubo aspirantes que obtuvieron puntajes mejores a los suyos de acuerdo con los requisitos definidos por la Universidad, a quienes se les asignaron los cupos existentes en el programa al que quería ingresar.

29 Folio 57, cuaderno 1. 7 Que en los listados oficiales de admisión que fueron publicados en la web el aspirante BEJARANO HURTADO resultó en el puesto 720 general y 17 de comunidades afrocolombianas en estado NO ADMITIDO”30. Por último, refirió que el Ministerio de Educación le solicitó a la Universidad de Caldas permitirle al joven Eddy Alexander Bejarano Hurtado continuar con sus estudios allí31.

4. Pruebas.

En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: Calidad de representante legal. o Registro civil de nacimiento de Eddy Alexander Bejarano Hurtado (f.11) o Copia de tarjeta de identidad y carnet de estudiante en la Universidad de Caldas de Eddy Alexander Bejarano Hurtado (f.33) o Cédula de ciudadanía de Mena Marleny Hurtado. (f.12) Procesos de tutela anteriores. o Sentencia del 13 de enero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, Rad. 2014-00354-00). (Fl. 6775) o Sentencia del 11 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, Rad. 2014-00354-00) (Fl.77-85) o Sentencia del 19 de mayo de 2015 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Rad. 2015-00059-00) (Fl. 1522) o Sentencia del 6 de julio de 2015 del Tribunal Superior de Manizales, Rad. 201500059-00). (f.23-25) De la Universidad de Caldas

o Acuerdo 49 de 2007 de la Universidad de Caldas (Reglamento estudiantil) (Fl. 186-206) o Acuerdo 2 de 2015 de la Universidad de Caldas. o Resolución Núm. 008 del 20 de enero de 2015 de la Universidad de Caldas, mediante la cual se asignó el cupo por comunidad afrodescendiente a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó del 13 de enero de 2015. (Fl.28) o Resolución Núm. 881 del 8 de abril de 2015 de la Universidad de Caldas, mediante la cual se revocó la Resolución Núm. 008 y retira a Eddy Alexander Bejarano Hurtado del cupo por comunidad afrodescendiente, con fundamento en la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó. (Fl.30) 30 Folio 118, cuaderno 1. 31 Fl. 59, cuaderno 1. 8 o Resolución Núm. 979 del 26 de mayo de 2015, por medio de la cual se reactiva el cupo en el Programa de Medicina al agenciado, con motivo de la sentencia del 19 de mayo de 2015. (Fl.111) o Oficio 11417 del 10 de julio de 2015 de la Vicerrectoría Académica de la Universidad de Caldas a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, en el que se informa que estaría inactivo en el sistema académico porque la Secretaría General manifestó que la Resolución Núm. 779 del 19 de mayo de 2015 permitió la revinculación a fin de que completara exclusivamente el primer

semestre. (Fls.38-39) o Oficio 10877 de la Secretaria General dirigido a Vicerrectoría Académica donde se explica que se debe cancelar el cupo asignado al joven Berajano por el límite temporal impuesto por la sentencia de la tutela 2015-059 (Fls. 116 a 118). o Certificado del 22 de julio de 2015 expedido por el Centro de Admisiones y Registro de la Universidad de Caldas certificando que el agenciado “se presentó como aspirante especial de la comunidad afrocolombiana al Programa de Medicina dentro de la convocatoria de admisiones 2015-2 de la universidad de Caldas, con el Pin Num.608461861566. Que en los listados oficiales de admisión que fueron publicados en la web el aspirante BEJARANO HURTADO resultó en el puesto 720 (general) de 17 (especial) de comunidades afrocolombianas en estado NO ADMITIDO”(Fl. 118) Período Intersemestral o Lista de admitidos al curso intersemestral. (Fl. 31) o Comprobante de pago del al curso intersemestral por parte del agenciado (Fl. 32) o Correo electrónico dirigido a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, para informarle que “la Oficina de Admisiones y Registro nos avisó hoy que usted no puede hacer el curso de bioquímica General intersemestral, porque no es estudiante regular de nuestro programa” (Fl. 42) o Notificación de cancelación del intersemestral del 6 de julio de 2015. o Certificado de inscripción al intersemestral del 22 de junio al 10 de julio de 2015. (Fl. 125)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 30 de julio de 201532, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales negó el amparo invocado. Valoró el derecho a la educación frente a la autonomía a universitaria. Del análisis probatorio concluyó que “los actos administrativos (de la Universidad de Caldas) fueron expedidos en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los despachos judiciales en decisiones constitucionales”33. 32 Fls 208-241. 33 Fl. 236. 9 De otro lado, se refirió al principio de la confianza legítima traído a colación por la demandante como sustento de su petición que dejaran terminar al joven la carrera, aduciendo que “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. Estimó que el agenciado tenía pleno conocimiento del alcance de las decisiones previas, es decir que le había asignado un cupo extraordinario únicamente para el primer semestre. Indicó, que este fue el motivo por el cual el joven solicitó formalmente a la Universidad que se le permitiera efectuar la inscripción para el término siguiente34. También explicó que la Resolución Núm. 979 de 2015 – que había reavivado el cupo que finalizara el primer semestrequedó sin fundamento 35 y dejó de surtir efectos36. Con base en lo anterior, el juez estimó que por ello “no resulta procedente o necesario como lo sostiene el estudiante que la Universidad de Caldas debiera expedir un nuevo acto administrativo para cancelar su cupo, contra el cual pudiera ejercer los recursos de vía gubernativa, máxime si contra

los anteriores actos administrativos no hizo uso de los mismos”37. Así mismo, señaló que cursar una materia intersemestral no genera expectativas de continuar el siguiente semestre en la universidad, porque aquel hace parte del anterior, según lo dispuesto por el Acuerdo 2 del 23 de enero de 201538. De igual manera, no se trató de una propuesta exclusiva al estudiante sino una convocatoria general. En sus propio términos, “no puede alegar su propia culpa comoquiera que “el accionante tenía pleno conocimiento de los efectos del fallo de tutela expedidos con anterioridad y los actos administrativos dictados por la Universidad de Caldas, que indicaban inequívocamente que sólo le estaba permitido terminar el primer semestre de su carrera y que la decisión de su continuidad dependía de la autonomía universitaria, tal y como lo demuestra el oficio dirigido a la Secretaría General de Universidad, con fecha de recibido del 29 de mayo de 2015, en el que solicitó se le permitiera realizar la inscripción como aspirante para el segundo semestre de 2015”39.

2. Impugnación.

La señora Marleny Hurtado Mena apeló aduciendo los mismos argumentos expresados en la acción de tutela. Añadió que el juez de instancia desconoció que: 34 El 28 de mayo de 2015 el joven Bejarano solicitó por escrito a la Secretaría General de la Universidad de Caldas que le permitieran inscribirse “como aspirante para el segundo período académico de 2015”, ante lo cual la Universidad respondió el 12 de junio de 2015 refiriendo la asesoría que se le brindó para que realizara exitosamente su inscripción. (Folios 112-113)

35 Numeral 4 del art. 91 de la Ley 1437 de 2011, 36 Fls. 236 y 237, cuaderno 1. 37 Fl. 238. 38 “Por medio del cual se modifica el calendario académico para el 2015”. En sus consideraciones, refiere que “es necesario programar un período académico intersemestral, con el fin de garantizar una oferta académica continua a los estudiantes”. Por tanto, el artículo primero dispone un calendario académico en el que se prevé un período de cursos intersemestrales del 22 de junio al 31 de julio de 2015, cuyas inscripciones se realizan entre el 16 y 19 de junio y el cierre de notas se extiende hasta el 6 de agosto del mismo año. El calendario registrado indica que el período intersemestral hace parte únicamente del primer semestre del año. 39 Fls. 239-240, cuaderno 1. 10 (i) su hijo se inscribió de buena fe en el curso intersemestral y (ii) su inscripción fue sometida a la aceptación por parte de la entidad demandada. Sostuvo que la omisión de la actuación de la universidad – aval de inscripciónderivó en una conclusión errada, esto es la inexistencia de confianza legítima por parte del estudiante para concluir sus estudios en la universidad. Mediante auto del 11 de agosto de 2015, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte actora40.

3. Sentencia de segunda instancia.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 2 de septiembre de 201541, confirmó la decisión de primera

instancia. Consideró que de las pruebas documentales se infiere que la cancelación del cupo no fue arbitraria. Esto debido a que la Resolución Núm. 979 de 2015 produjo efectos hasta la culminación del primer ciclo académico como lo había ordenado el juez de tutela. También estimó que la actora se equivoca al considerar que el estudiante estaba cobijado por el principio de confianza legítima porque la orden judicial del segundo proceso de tutela se limitó a darle la posibilidad al joven de terminar el primer semestre. Explicó que el joven tenía pleno conocimiento de ello, de lo contrario no se hubiera postulado para las admisiones del período 2015-2. Además, las asignaturas intersemestrales no generan expectativas particulares porque son ofrecidas a toda la comunidad estudiantil.

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Decreto de pruebas.

Mediante auto del 26 de enero de 2016, la Sala Sexta de Revisión decretó algunas pruebas con el propósito de contar con información actualizada, pertinente y suficiente para: (i) determinar las condiciones del programa Ser Pilo Paga; (ii) establecer cómo fue vinculado el Eddy Alexander Bejarano Hurtado en el primer semestre; (iii) identificar cómo fueron asignados los cupos de medicina en el período 2015-2; y, (iv) conocer por qué fue inadmitido. Por ello pidió la información correspondiente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y al Ministerio de Educación, a quienes vinculó, y a la señora Marleny Hurtado Mena y a la Universidad de

Caldas.

2. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión. 2.1. Icetex. 40 Fls. 252-263, cuaderno 1. 41 Fls. 8-31, cuaderno 2.

11 Alegó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra por no existir una acción omisión que le fuera atribuible, que hubiera amenazado o violado algún derecho fundamental del agenciado. Por el contrario, afirmó que ha procurado garantizar la continuidad de su proceso educativo. Manifestó que el alumno es beneficiario del programa Ser Pilo Paga. Además, “el estado actual del crédito es sin actualizar datos del estudiante con fecha de noviembre 10 de 2015 y aplazado con fecha de diciembre de 2015”. 2.2. Ministerio de Educación. Expuso los aspectos técnicos, financieros y operativos del programa del Gobierno Nacional Ser Pilo Paga. Este, señaló, fomenta el ingreso y la permanencia en la educación superior de estudiantes con excelentes puntajes en las pruebas Saber 11 y menores recursos económicos. Para ello, facilita créditos condonables a través del Icetex, a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias, evaluar, asignar y hacer el seguimiento de cada uno de los créditos condonables otorgados hasta el límite presupuestal. Por otro lado, advirtió que se presentan dificultades en la implementación de dicho programa a causa de órdenes de tutela que desconocen su estructura, disponiendo incluir: (i) a personas que no cumplen con los requisitos del SISBEN; (ii) a quienes

no fueron admitidos por las universidades acreditadas en contravía de la autonomía universitaria; (iii)

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