🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T20139-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T20139-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-139/15

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado El hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado. La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” En estos casos, ya no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, por lo que cualquier orden judicial resultaría inocua o caería en el vacío. ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONALVulneración del derecho a la salud de patrullero, al no trasladarlo a un sitio cercano a su núcleo familiar a pesar de que un médico especialista lo había recomendado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que se ordenó traslado de policía conforme a recomendaciones médicas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a la Policía Nacional, acatar las recomendaciones médicas que se emitan en relación al estado de salud de Patrullero y atender en debida forma las incapacidades que se le otorguen

Referencia: Expediente T-4585199

Acción de tutela instaurada por Juan Pablo Zapata Urrego contra la Policía Nacional de Colombia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis 2 Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pabla Zapata Urrego contra la Policía Nacional de Colombia.1

I. ANTECEDENTES Juan Pablo Zapata Urrego, quien está vinculado a la Policía Nacional en el cargo de patrullero, presentó acción de tutela pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la salud. Manifiesta que aun cuando un médico psiquiatra le recomendó estar cerca de la familia para “aumentar factores protectores de patología mental”, el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán ordenó su ubicación en un municipio lejano donde, a su juicio, “se debe dormir con el fusil en la mano por la tensión y el estrés que se maneja”. En consecuencia, solicita el amparo de su derecho fundamental y su reubicación en un puesto de trabajo cercano a su núcleo familiar, conforme a las recomendaciones médicas especializadas.

La acción de tutela se fundamenta en los siguientes

1. Hechos 1.1. Juan Pablo Zapata Urrego, de veintiocho (28) años de edad,2 está

vinculado a la Policía Nacional de Colombia en el cargo de patrullero desde el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010),3 y vela por el sostenimiento de su familia, conformada por su esposa y su hijo de cinco (5) meses. Él está asignado a prestar servicio en el Departamento del Cauca y su familia tiene residencia en la ciudad de Medellín. 1.2. Afirma que en el año dos mil doce (2012) presenció “una toma guerrillera en el cerro de Santana, en el Municipio de El Tambo, Cauca”.4 Asegura que allí le “tocó observar cómo mataban al comandante de la 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once. 2 Cédula de ciudadanía de Juan Pablo Zapata Urrego, en la cual se puede apreciar que nació el diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) en la ciudad de Medellín (folio 6 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 Extracto de la hoja de vida del patrullero Juan Pablo Zapata Urrego elaborado por la Policía Metropolitana del Cauca (folio 48). 4 Folio 1. 3 estación y a otras personas, y cómo secuestraban a uno de los compañeros, lo cual [le] afectó demasiado psicológicamente.”5 1.3. Manifiesta que desde ese suceso ha “venido notando cambios de

comportamiento, tales como alteración del sueño, irritabilidad, intranquilidad, agresividad, entre otros”,6 al punto que decidió acudir a las siguientes ayudas especializadas: (i) el diez (10) de marzo de dos mil trece (2013), se dirigió al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía del Valle de Aburrá tras un episodio de alteración mental, y recibió “manejo sedativo y valoración por psiquiatría”;7 (ii) el ocho (8) y el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) asistió a citas de psicología, en las que le diagnosticaron “trastorno de estrés postraumático” y le indicaron que requería valoración de psiquiatría;8 (iii) y el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), acudió a consulta de psiquiatría con un médico adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Medellín, quien le diagnosticó “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y le recomendó “traslado laboral a un sitio cercano al núcleo familiar, a fin de aumentar factores protectores de patología mental”, además, lo incapacitó para trabajar por veinte (20) días.9 1.4. El veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), luego de la incapacidad y un período corto de vacaciones, el patrullero Juan Pablo Zapata Urrego se presentó al CAI de la Comuna Cinco de la ciudad de Popayán, donde estaba prestando servicio. Sin embargo, fue notificado de que por instrucciones del Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán había

sido destinado a trabajar en la Estación de Policía del Municipio de Sotará, Cauca, porque originalmente él estaba asignado a dicha unidad. 1.5. A juicio del actor, su presencia en el Municipio de Sotará no le ayuda a superar su condición de salud mental, pues se encuentra lejos de su familia y es una “zona guerrillera y se debe dormir con el fusil en la mano por la tensión y el estrés que se maneja”.10 Por este motivo presentó la acción de tutela que es objeto de revisión, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la integridad personal, y que se ordene a la Policía Nacional su traslado a un lugar cercano a su esposa y su hijo, de tal forma que pueda recuperarse.

2. Respuesta de la entidad demandada

5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Certificación médica de que el accionante acudió al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía del Valle de Aburra el diez (10) de marzo de dos mil va 8 Acta de las citas de psicología realizadas al accionante (folio 12). 9 Certificaciones diagnóstico e incapacidad emitidas por el médico psiquiatra Juan Felipe Ortiz Tobón, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Medellín (folios 7 al 9). 10 Folio 2. 4 La Policía Nacional de Colombia intervino en el proceso de tutela mediante diversas dependencias, así: 2.1. La Policía Metropolitana de Popayán indicó que la asignación del patrullero Zapata Urrego en la Estación de Policía de Sotará, Cauca, se dio porque la Institución tiene libertad de disposición sobre los lugares de trabajo

del personal, y a él se le ubicó estratégicamente en la unidad de dicho municipio. Además, señaló que la entidad siempre ha “respetado al patrullero en sus vacaciones y excusas, así como los permisos a que haya tenido lugar con motivo de citas médicas y/o exámenes”.11 Por tanto, solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor, pues con sus actuaciones no vulneró derecho fundamental alguno. 2.2. La Dirección de Sanidad del Cauca informó, en primer lugar, que es cierto que el accionante tiene un diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, pero que ello no tiene como causa necesaria los sucesos violentos ocurridos en el Cerro Santana del Municipio de El Tambo, Cauca, pues “los registros clínicos evidencian consultas solo a partir de 2 años después de los hechos, [y] es difícil establecer una causa efecto real debido a la diversidad de diagnósticos que se tienen.”12 En segundo lugar, respecto de la reubicación laboral, señaló que el actor “en la actualidad se encuentra en curso de un proceso médico laboral que está sujeto a unas reglas de procedimiento, [y] una vez se cierren las valoraciones médicas y se emitan conceptos definitivos por parte de los médicos tratantes, se procederá a enlistar al accionante en la programación de juntas médico laborales, [las cuales determinan] si es apto, no apto con sugerencia de reubicación o no apto sin sugerencia de reubicación”. En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones y se declarara que no había ocurrido violación a los derechos fundamentales.

2.3. Por último, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional explicó que el actor “puede acudir al Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Popayán, […] a fin de lograr su ubicación en alguna unidad policial de su jurisdicción, que cumpla con las sugerencias realizadas por el especialista en psiquiatría o demás restricciones médicas.”13 Y en relación al traslado hacia otro Departamento más cercano a su núcleo familiar, afirmó que para su materialización, la Dirección de Talento Humano de la Policía “debe esperar el concepto que sobre el caso en particular expida el Comando de la unidad policial a la cual pertenece el funcionario, para 11 Al respecto, la entidad aportó oficio del veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Jefe del Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Popayán presentó al patrullero Juan Pablo Zapata Urrego al Comandante de la Estación de Policía de Sotará, Cauca, y le advirtió que por recomendaciones médicas “no debe portar armamento, [por lo que] debe ubicarlo de acuerdo con dicha restricción” (folio 28). 12 Folio 85. 13 Folio 97. 5 proceder a realizar el traslado, si ciertamente las circunstancias lo ameritan.”14 A su escrito de intervención, la Dirección de Talento humano de la Policía adjuntó el Instructivo No. 013 del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, relativo a “los criterios para el trámite de un traslado por caso especial”. En dicho

documento está contenido el procedimiento que deben adelantar las respectivas unidades de policía para la “gestión de un traslado por un caso especial, [que es] aquel que por su motivación requiera de una atención especializada por parte de un equipo interdisciplinario (psicología, trabajo social, ayuda espiritual, concepto médico, si se hace necesario – según corresponda), con el fin de proponer una o varias alternativas para la situación que se le presente al funcionario o a su familia.”15

3. Decisión que se revisa El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan Pablo Zapara Urrego, en sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). En su concepto, el accionante podía acudir a la jurisdicción administrativa para controvertir el acto de traslado hacia la Estación de Policía de Sotará, Cauca, por lo que existía otro medio defensa judicial diferente a la tutela. La sentencia no fue apelada.

4. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión 4.1. Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), se ofició a la Policía Nacional para que remitiera información actualizada relativa a la situación laboral del patrullero Juan Pablo Zapata Urrego.

Específicamente, se le preguntó acerca del trámite de evaluación por la Junta Médico Laboral a la que había hecho alusión la Dirección de Sanidad del Cauca como presupuesto para la reubicación, y si el accionante continuaba prestando servicio en dicho Departamento, o había sido trasladado a otro lugar. 4.1.1. En escrito del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el

Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca informó lo siguiente: (i) que aun cuando al actor sí “le registra un proceso médico laboral por informe administrativo prestacional por lesión y patología, […] a la fecha no le registran jutas médico laborales”;16 (ii) y que actualmente el accionante se encuentra trasladado a la Subestación de Policía de San Pablo, corregimiento de Támesis, Antioquia, por lo que “la Regional de Medicina 14 Ibíd. 15 Folios 109 y 110. 16 Folios 19 y 20 del cuaderno de revisión. 6 Laboral de Antioquia es quien deberá adelantar la realización de la Junta Médico Laboral al señor patrullero Juan Pablo Zapata Urrego.”17 4.1.2. La Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia, por su parte, indicó en comunicación del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) que “al Patrullero Zapata Urrego no le figura Junta Médico Laboral alguna en esta unidad”.18 4.1.3. Finalmente, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en comunicación del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), corroboró que “dispuso el traslado del señor patrullero Juan Pablo Zapata Urrego de la Policía Metropolitana de Popayán al Departamento de Policía de Antioquia, atendiendo a solicitud propia del mismo funcionario policial realizada a través del sistema de traslados en línea”.19 Explicó que dicho traslado se formalizó “mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-235 del 16 de

diciembre de 2014, expedida por el señor Director General de la Policía Nacional”.20 4.2. De otra parte, el actor allegó al trámite de revisión nuevos elementos probatorios que dan cuenta de su estado de salud mental. Remitió dos (2) certificaciones médicas en las cuales se puede observar que el diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014) atendió a una consulta de control de psiquiatría, en la que le indicaron que tenía “trastorno de adaptación por estresores familiares y laborales”, por lo cual le recomendaron atención psicológica y de trabajo social;21 y que el diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) le ordenaron continuación del tratamiento psiquiátrico porque sufrió un “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos”. Así mismo, adjuntó una incapacidad médica laboral por treinta (30) días, comprendidos entre el catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015) y el quince (15) de marzo de dos mil quince (2015), por un diagnóstico de “estrés postraumático”, por lo que le recomendaron “no portar armas y no trasnochar”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 17 Ibíd. 18 Folio 73 del cuaderno de revisión. 19 Folio 77 del cuaderno de revisión.

20 Ibíd. 21 Folios 68 y 69 del cuaderno de revisión. 7

2. Cuestión previa, en relación a la carencia actual de objeto por hecho superado En este caso, la Policía Nacional de Colombia informó durante el trámite de revisión que, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), trasladó al patrullero Juan Pablo Zapata Urrego al Departamento de Policía de Antioquia, en cumplimiento de una solicitud suya para efectos de ubicarse en un lugar más cercano a su núcleo familiar. Debe preguntarse la Sala, entonces, si en este asunto concurre la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que podía generar la vulneración a los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.22 La carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la intervención del juez constitucional no surtiría ningún efecto y sería inocua. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.23 2.2. El hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la protección del

derecho fundamental correspondiente.24 Cuando se presenta un hecho superado, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la 22 En relación al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, puede observarse, entre muchas otras, la sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), mediante la cual la Sala Plena reiteró la posición de que cuando el hecho que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o modifica, haciendo inocua la intervención del juez constitucional, debe declararse la carencia actual de objeto. En ese caso se presentó una acción de tutela contra un laudo arbitral que en el transcurso del trámite de revisión fue anulado por el Consejo de Estado, por lo que cualquier decisión de la Corte en defensa de los derechos fundamentales habría caído en el vacío. Pueden consultarse, también, las sentencias T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 23 Cabe precisar, de todas formas, que la carencia actual de objeto no se configura necesariamente por el hecho superado o la carencia actual de objeto, sino también por cualquier otra circunstancia que haga inocua la intervención del juez constitucional, como por ejemplo, en la pérdida del interés

del tutelante en la protección de sus derechos. En la Sentencia SU225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) se explicó “[…] que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. 24 Ibíd. 8 demanda”,25 con la finalidad de señalar aquellas actuaciones que a pesar de superadas fueron contrarias a la constitución, y evitar así su repetición. Además, para declarar el hecho superado, es necesario que dentro de la providencia se explique las circunstancias de superación de la amenaza o violación de intereses iusfundamentales, y los medios de convicción sobre los que estructura su decisión.26 2.3. Cuando la Corte se enfrenta a un hecho superado, existen dos escenarios posibles para formular la parte resolutiva de la sentencia, dependiendo de si el hecho se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. De acuerdo con la Sentencia T-678 de 2009,27 en el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos

adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita. 2.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”28 En estos casos, ya no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, por lo que cualquier orden judicial resultaría inocua o caería en el vacío. Frente al daño consumado “resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”,29 para 25 Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasión se declaró el hecho superado para un tratamiento de endocrinología porque la entidad demandada ya lo había autorizado para la actora. 26 Ver sentencia T-170 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había practicado una cirugía que requería para

recuperar su estado de salud. En el trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante. 27 MP María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad, la Corte se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite que surtió la acción ante la Corte Constitucional, el tutelante informó que había logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporación siguiera revisando su caso. 28 Corte Constitucional, sentencia T-905 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 29 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le 9 garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.30 Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber

de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición.31 2.5. Pues bien, en el caso bajo estudio, se tiene que sucedió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En escrito del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que a solicitud de Juan Pablo Zapata Urrego ordenó su traslado de la Policía Metropolitana de Popayán al Departamento de Policía de Antioquia. El actor tramitó mediante el sistema de ‘traslados en línea’ su reubicación en un lugar más cercano a su familia, y la entidad demandada comprendió su caso especial y cambió su lugar de trabajo a otro que se acomodara a sus necesidades médicas y personales. Tal actuación satisface de alguna forma las pretensiones del actor y las recomendaciones médicas de psiquiatría. Juan Pablo Zapata Urrego se encuentra adscrito en la actualidad al Departamento de Policía de Antioquia, y fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte constató la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño causado. 30 La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de Alexy, es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho;

(B) sujeto obligado; (C) situación jurídica fundamental. En efecto, la dimensión objetiva de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuación de las autoridades y los particulares, así como en el deber de protección a todos los titulares de la Constitución, en otras palabras es la prescripción normativa pura del contenido esencial del derecho. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia de la Corte Constitucional T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se declaró el daño consumado en un caso que el peticionario falleció durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un servicio de salud requerido. 31 De hecho, en la sentencia T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional, con ocasión de un caso en el cual falleció un menor de edad en el transcurso del proceso de tutela a la espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra ciudad, presentó unos parámetros que deben seguir los jueces cuando se configura un daño consumado. Allí se sostuvo que en estos eventos, las autoridades judiciales debían “(i) [d]ecidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone un análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales. (ii) Realizar una advertencia “a la autoridad pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)” de acuerdo

con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el daño. (iv) Informar al demandante y/o sus familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que pueden utilizar para la obtener la reparación del daño.”. Y efectivamente, en el contenido de esa providencia la Corte analizó la vulneración de los derechos fundamentales, declaró la carencia actual de objeto, previno a la EPS demandada para que incurriera en actuaciones inconstitucionales y compulsó copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y emitiera las sanciones a que hubiera lugar. 10 le asignaron labores en la Subestación de Policía de San Pablo, corregimiento del Municipio de Támesis, el cual se ubica a ciento once (111) kilómetros de Medellín,32 lugar donde viven su esposa y su hijo de cinco (5) meses. En comparación al Municipio de Sotará, Cauca, su nueva ubicación es mucho más cercana a sus familiares y le permite visitarlos con mayor frecuencia, por lo que se satisface la recomendación médica de que fuera trasladado “[…] a un sitio cercano al núcleo familiar, a fin de aumentar factores protectores de patología mental.” 2.6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, a continuación se determinará el alcance del derecho a la salud del accionante en el caso concreto, como desarrollo de la función de la Corte de interpretar los derechos fundamentales y garantizar la no

repetición de actuaciones contrarias a la Carta. Por tanto, se harán algunas observaciones sobre los hechos del caso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela.33

3. La Policía Nacional de Colombia vulneró el derecho a la salud del patrullero Juan Pablo Zapata Urrego, al no atender las recomendaciones médicas relativas a la forma en que debía prestar el servicio 3.1. Antes de examinar de fondo la actuación de la Policía Nacional, la Sala debe afirmar que, contrario a lo que decidió el juez de única instancia, en este caso la acción de tutela sí era procedente para reclamar la protección del derecho a la salud. 3.1.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 3.1.2. El juez de única instancia en el asunto de la referencia señaló que el accionante podía cuestionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el acto de traslado hacia la Estación de Policía de Sotará, por lo que la tutela era improcedente. Sin embargo, diferentes aspectos llevan a concluir que, de ser

plausible la presentación de dicho mecanismo de defensa judicial, el mismo resultaba ineficaz, por los siguientes motivos. Primero, el actor reclamaba la protección de su derecho a la salud ante la inobservancia de la Policía 32 Conforme a la página web oficial del Municipio de Támesis, Antioquia, entre la cabecera municipal y la ciudad de Medellín hay u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...