CC - T20139-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20139-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-139/16
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional Por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el amparo de derechos colectivos; segundo, que de manera excepcional procede si converge la presunta vulneración de derechos colectivos con la de derechos fundamentales. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños La jurisprudencia constitucional ha defendido que cualquier persona se encuentra legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre que en el relato de los hechos de la demanda conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño. DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano
PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Pureza del agua PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Naturaleza El principio de precaución es uno de los principios rectores de protección del medio ambiente, se manifiesta a través de la obligación a cargo del Estado, a través de las autoridades ambientales, y de los particulares de tomar medidas para proteger y mitigar daños en el ambiente y la salud cuando existe un riesgo de daño. DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía continuar con la entrega del mínimo de agua potable, salubre y de calidad a residentes de asentamiento, garantizando por lo menos 20 litros de agua por persona y día,
empleando el medio que considere más adecuado para el efecto
Referencia: expediente T-5.245.781.
Acción de tutela instaurada por Dulfo Rojas Delgado, en representación de la Junta de Acción Comunal del asentamiento humano La Malaña, sector occidental, corregimiento 3 de la 2 ciudad de Bucaramanga, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), la Alcaldía de Bucaramanga y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPAS), el Acueducto Veredal La Malaña y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 10 de agosto de 2015 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Dulfo Rojas Delgado, en representación de la Junta de Acción Comunal del Asentamiento Humano La Malaña, sector occidental, corregimiento 3 de la ciudad de Bucaramanga contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (en adelante AMB), la Alcaldía de Bucaramanga y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (en adelante EMPAS).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes1. 1.1. Desde hace aproximadamente 20 años en la ciudad de Bucaramanga se conformó el asentamiento humano La Malaña, donde actualmente residen 160 familias. 1.2. Afirmó el actor que el agua del asentamiento llega por una manguera desde otra vereda. 1.3. Narró que el 20 de mayo de 2015 la Secretaría de Salud y Medio Ambiente visitó el asentamiento y tomó dos pruebas del agua del Centro Educativo Rural La Malaña (única escuela del sector). 1.3.1. El primer resultado de laboratorio (1499-15) dictaminó que “la muestra analizada se encuentra por fuera de los límites permitidos de calidad microbiológica establecidos por las entidades sanitarias según la Resolución 2115 de junio de 2007 para agua potable”2. 1 Se relatan conforme a lo expuesto en la acción de tutela y las pruebas que obran en el expediente. 2 Folio 15, cuaderno 1. 3 1.3.2. El segundo resultado (1500-15) diagnosticó que “la muestra analizada se encuentra dentro de los límites permitidos de calidad microbiológica establecidos por las entidades sanitarias según la Resolución 2115 de junio de 2007 para agua potable”3. 1.4. El demandante sostuvo que la Alcaldía de Bucaramanga tuvo en cuenta esos resultados en las Actas de Inspección Sanitaria números 14935 y 14936 del 1 de junio de 2015.4 En estas se expuso que: (i) se trata de “Agua no apta para el
consumo humano” por encontrar que se supera el límite permitido de contenido microbiológico fijado por la Resolución 2115 de junio de 2007; (ii) la medida de seguridad parcial en el “tanque de almacenamiento y redes de conducción”; (iii) “se solicitó a los socios y operadores encargados del acueducto veredal realizar tratamiento del agua suministrada para prevenir el riesgo a la salud pública, de lo contrario se suspende el servicio del acueducto veredal”; y, (iv) se impartió educación sanitaria en normatividad sobre el agua y se realizó promoción y prevención en enfermedades producidas por el consumo de agua cruda. 1.5. Aseveró que “se ordenó la suspensión del servicio de agua a este asentamiento por parte de la Alcaldía Municipal y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga”, afectando al centro educativo rural La Malaña. 1.6. La Secretaria de Salud y del Ambiente – Grupo de Saneamientoordenó, mediante el Acta 03860 del 1 de junio de 20155, la clausura temporal y parcial de la escuela mencionada. 1.7. Detalló que la falta de agua potable provocó la interrupción del servicio escolar y la suspensión del funcionamiento del único comedor, afectando a los niños de la comunidad. 1.8. Relató que a dos metros de la escuela hay una red de agua utilizada para los barrios Limoncito y Miraflores y otros colindantes a la comuna 14. 1.9. Adujo que el 16 de junio de 2015, la Junta de Acción Comunal solicitó a la Secretaría de Salud del municipio de Bucaramanga y al AMB el suministro de agua
potable 6. 1.10. El AMB negó la solicitud bajo el argumento que el asentamiento está fuera de su perímetro de servicio. 1.11. Indicó el actor que no existen las canalizaciones de aguas lluvias y residuales domiciliarias en la parte rural del asentamiento pese a haberlas requerido a las entidades demandadas. 3 Folio 14, cuaderno 1. 4 Folios 11-12, cuaderno 1. 5 Folio 13, cuaderno 1. 6 Nótese que pese a la mala calidad el agua que llega al asentamiento, la Secretaría de Salud y Ambiente únicamente limitó el acceso al servicio en el centro educativo y no en las viviendas, de lo cual se infiere que los residentes siguen accediendo a la misma agua que se identificó provenir de una fuente contaminada. 4 1.12. Arguyó que le corresponde al municipio garantizar los servicios públicos domiciliarios del asentamiento. 1.13. Solicitó que se garantice el derecho al agua potable a través del servicio de acueducto; y se ordene al AMB, a la Alcaldía de Bucaramanga y a la EMPAS (i) “garantizar el derecho fundamental a la vida en conexidad con el acceso a los servicios públicos, de acceder al servicio de agua potable y el servicio de alcantarillado provisional a todos los residentes del asentamiento La Malaña de manera permanente”; (ii) “realizar los respectivos estudios o medidas de protección para la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado”7. 1.14. También pidió como medida provisional que se acceda al restablecimiento del servicio público del suministro de agua potable y alcantarillado, ya que de ello
depende el goce efectivo del acceso mínimo de agua de los residentes del asentamiento.
2. Trámite procesal a partir de la demanda de tutela.
Mediante Auto del 24 de julio de 2015, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga avocó conocimiento y corrió traslado de 1 día a las entidades accionadas con el fin de que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de la medida provisional, la autoridad judicial se abstuvo de decidirla, “ya que la misma constituye el fondo de la acción aquí impetrada, lo que será motivo de estudio en un término máximo de 10 días”8.
3. Respuesta de las entidades demandadas. 3.1. La EMPAS explicó que el asentamiento no está en la zona de servicio que le corresponde y, además, no ha recibido ninguna solicitud para su conexión en el
asentamiento La Malaña. Adicionalmente, allegó un informe de visita del 27 de julio de 2015, donde establece que: (i) el asentamiento se ubica en un sector subnormal, fuera del perímetro de servicio de la empresa y sin posibilidad inmediata de prestación de servicio; (ii) los habitantes de la zona “conducen las aguas residuales por medio de mangueras y tuberías PVC, descargando dichas aguas residuales a la cañada La Malaña, generando contaminación”. 3.2. Por su parte, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga –AMBcuestionó que la acción de tutela fuera promovida por la Junta de Acción Comunal. Adicionalmente, explicó que no cuenta con la capacidad técnica para extender la red de agua potable construida para otros barrios aledaños para servir al
asentamiento, que está fuera del perímetro de la empresa. Luego, sostuvo que es 7 Folio 6, cuaderno 1. 8 Folio 18, cuaderno 1. 5 responsabilidad del municipio de Bucaramanga proveer el servicio de acueducto rural, ya que así lo disponen los artículos 19 y 1410 de la Ley 388 de 1997. 3.3. Finalmente, la Alcaldía de Bucaramanga expuso que el AMB debe darle solución a la problemática presentada por la parte actora, por lo que pidió declarar la improcedencia de la demanda.
4. Pruebas que obran en el expediente.
En el expediente obran las siguientes pruebas documentales: - Carta del 16 de julio de 2015 de Dulfo Rojas Delgado – Delegado de la Junta de Acción Comunal del asentamiento La Malañaa la Secretaría de Salud y Medio Ambiente, solicitando que “se ejecuten las obras necesarias de tratamiento de agua potable para la escuela la Malaña de la vereda la Malaña, corregimiento Nº 3 jurisdicción del Municipio de Bucaramanga” (Fl. 10). - Acta de inspección sanitaria Núm. 14935 del 1 de junio de 2015 donde consta que: (i) el agua del Centro Educativo Rural la Malaña no es apta para el consumo humano y se prohíbe su uso; (ii) se toma una medida de seguridad parcial mediante tanque de almacenamiento y redes de conducción y (iii) se imparte educación sanitaria a la comunidad (Fl. 11). 9 Artículo 1º.- “Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos: 1. Armonizar y actualizar las disposiciones
contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental. 2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. 5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.” 10 Artículo 14º.- “Componente rural del plan de ordenamiento. El componente rural del plan de ordenamiento
territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos: 1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados en estas áreas. 2. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera. 3. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de provisión de los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de desechos sólidos o líquidos. 4. La localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las normas de conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente. 5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social. 6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano
plazo y la localización prevista para los equipamientos de salud y educación. 7. La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.” 6 - Acta de inspección sanitaria Núm. 14936 del 1 de junio de 2015 donde consta que debido a que el agua del Centro Educativo Rural La Malaña no es apta para el consumo humano “se solicita a los socios y operadores encargados del acueducto veredal realizar tratamiento del agua para prevenir riesgo a la salud pública. De lo contrario se suspenderá el servicio de acueducto veredal” (Fl. 12). - Acta Núm. 3860 del 1 de junio de 2015 de la Secretaría de Salud y del Ambiente, mediante la cual se certifica la aplicación de una medida de seguridad parcial porque el agua que llega al Centro Educativo Rural La Malaña está por fuera de los límites permitidos de la calidad microbiológica (Fl. 13). - Análisis del 28 de mayo de 2015 de la muestra de agua cruda del colegio, código 1500-15, tomada el 20 de mayo de 2015, en el que se concluye que “la muestra analizada se encuentra dentro de los límites permitidos de calidad microbiológica establecidos por las entidades sanitarias según la resolución 2115 de junio de 2007 para agua potable” (Fl. 14). - Análisis del 26 de mayo de 2015 de la muestra de agua cruda del colegio, código 1499-15, tomada el 20 de mayo de 2015, en el que se concluye que “la muestra analizada se encuentra por fuera de los límites permitidos de calidad
microbiológica establecidos por las entidades sanitarias según la resolución 2115 de junio de 2007 para agua potable” (Fl.15). - Carta del AMB dirigida a Dulfo Rojas Delgado, en respuesta de la petición elevada el 22 de junio de 2015, en la que anuncia que “la escuela la Malaña se encuentra ubicada sobre un área rural por fuera del perímetro de servicio del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.” (Fl. 16). - Carta del 22 de junio de 2015 de la Alcaldía de Bucaramanga dirigida a Dulfo Rojas Delgado, en su calidad de delegado de la JAC, comunicando que la Secretaría de Salud y Ambiente cumplió con su función de identificar y controlar los principales factores de riesgo mediante las visitas y análisis de la calidad del agua suministrada en el centro educativo de la Malaña (Fl.17).
5. Sentencia objeto de revisión.
El 10 de agosto de 2015 el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga declaró la improcedencia de la tutela, bajo el argumento de que esta acción está encaminada a proteger derechos fundamentales y no de naturaleza colectiva como los que invoca la parte actora. Para el juez de instancia la controversia planteada radica en que en el asentamiento La Malaña no se presta en forma adecuada el servicio de agua potable y que “se han presentado situaciones de salud poco agradables”, lo cual apunta a que se 7 reclaman derechos colectivos, para lo cual existe otro medio de defensa judicial a través de la acción popular11. Finalmente, el a quo advirtió que en el presente caso no se avizoraba la ocurrencia
de un perjuicio actual, inminente e irreparable que viabilizara la tutela como mecanismo de protección.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN. 2.1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 22 de enero de 2016, dispuso una medida provisional para garantizar el acceso al agua potable de los habitantes del asentamiento humano La Malaña, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Esto en razón a que la carencia de agua potable representa una limitación para la realización de las actividades básicas de consumo y un riesgo para la salud pública. Por lo tanto, era necesario disponer una medida para impedir una mayor afectación de derechos fundamentales.
En la misma providencia, decretó pruebas para contar con información actualizada, pertinente y suficiente sobre: (i) la ubicación del asentamiento La Malaña en Bucaramanga; (ii) su prestador del servicio esencial del acueducto; (iii) las condiciones actuales de salubridad del agua suministrada allí; (iv) las actuaciones de la Alcaldía tendientes a prevenir el riesgo a la salud pública mediante el tratamiento del líquido. En consecuencia, se ordenó: Primero. VINCULAR al presente proceso al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado - Delegada para Acueducto Alcantarillado y Aseo), a la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la Secretaría de Planeación de Bucaramanga para que en el término de tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto, contesten a la acción de tutela. Para el efecto acompáñese copia de los escritos de tutela y las sentencias de primera instancia. Segundo. OFICIAR al señor Dulfo Rojas Delgado para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, allegue los documentos que acrediten la Personería Jurídica de la Junta de Acción Comunal que dice representar y su calidad de representante. Además, allegue una lista en la que se identifiquen (nombre completo, cédula, datos de contacto) todos los residentes del asentamiento ‘la Malaña’.
Tercero: OFICIAR al Acueducto Municipal de Bucaramanga, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, informar con los respectivos soportes: (i) las medidas que se han 11 Folio 64-69 cuaderno 1. 8 tomado para tratar el agua que proviene de la fuente sobre la cual la Secretaría de Salud y Ambiente halló que no es apta para el consumo humano, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se tomaron o se planean adelantar dichas medidas; (ii) la calidad actual del agua suministrada por el Acueducto Municipal de Bucaramanga a los habitantes del asentamiento ‘la Malaña’; y, (iii) si efectuó la comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la negativa de disponibilidad inmediata del servicio solicitado por la Junta de la Acción Comunal del asentamiento ‘la Malaña’12, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes, en tal caso
remitir copia de ello. Adicionalmente, aporte el Reglamento General para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio de Bucaramanga.
Cuarto: OFICIAR a la Alcaldía de Bucaramanga para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, informe si ha ordenado la suspensión del servicio de agua al Asentamiento ‘la Malaña’. Por otro lado, aclare en qué consiste la medida de seguridad parcial “tanque de almacenamiento y redes de conducción” que tomó en el Acta Núm. 14935 del 1 de junio de 2015 y cuál es el estado actual de dicha medida. De la misma manera, que clarifique a quién pidió realizar tratamiento del agua suministrada a la vereda la Malaña para prevenir el riesgo a la salud pública como consta en el Acta de Inspección sanitaria Núm. 14936 de 1 de junio de 2015. Así mismo, informe qué seguimiento hizo a dicho requerimiento y el estado actual de las medidas que fueron tomadas.
Quinto. OFICIAR a la Secretaría de Planeación de Bucaramanga para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto informe si el Asentamiento ‘la Malaña’ se encuentra incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial como un asentamiento urbano o rural. Sexto. OFICIAR a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto: (i) practique nuevas pruebas bioquímicas del agua que llega a centro educativo y a las residencias del asentamiento humano ‘la Malaña’
y, además, emita un concepto sanitario en el que detalle sus condiciones de salubridad y determine si es apta para el consumo humano13; (ii) informe qué medidas ha tomado para mejorar la calidad del agua de la fuente que probó estar contaminada en el Asentamiento ‘la Malaña’. Así mismo, allegue un mapa de riesgo de calidad del agua de la región donde está ubicado el asentamiento, en el que se detallen las condiciones de calidad de las cuencas abastecedoras de sistemas de suministro de agua para consumo humano, las características físicas, químicas y 12 Art. 7 del Decreto 3050 de 2013, “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. 13 Artículo 2° del Decreto 1575 de 2007. 9 microbiológicas del agua de las fuentes superficiales o subterráneas de una determinada región, que puedan generar riesgos graves a la salud humana si no son adecuadamente tratadas, independientemente de si provienen de una contaminación por eventos naturales o generados por el hombre. Séptimo. ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado - Delegada para Acueducto Alcantarillado y Aseo) para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto informe qué acueducto(s) presta(n) su servicio en el sector del asentamiento. Octavo. ORDENAR a Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.14 informar el estado de la red de alcantarillado en el
Asentamiento la ‘Malaña’ en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto. Noveno. ORDENAR PROVISIONALMENTE al Municipio de Bucaramanga (Santander), representado por el señor Alcalde, que, a partir de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, garantizar el mínimo de agua potable diario a los residentes del Asentamiento ‘la Malaña’, empleando el medio que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad del servicio para su uso personal y doméstico, por ejemplo, mediante carro tanques o construcción de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento y suministro de agua, hasta que se profiera una decisión definitiva en sede de revisión15. 2.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básicosolicitó la desvinculación del trámite de tutela por cuanto los hechos y pretensiones de la demanda de tutela son ajenos a las competencias de la entidad16. Señaló que la prestación eficiente de los servicios públicos es responsabilidad de los municipios según lo establecido por los artículos 311 de la Constitución, 5 de la Ley 1551 de 2012 y 5.1 de la Ley 142 de 1994. Expresó que actualmente el municipio no está vinculado a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. Sin embargo puede formular y presentar proyectos al Ministerio para buscar financiamiento en el Sistema General de Regalías, aportes de las
14 Dirección de notificación: Calle 24 # 23-68 Barrio Alarcón, Bucaramanga, Santander, Colombia. PBX (57) 7 6342220 Ext. 133 y 113 - FAX (57) 7 6345284. Email: notificacionesjudiciales@empas.gov.co 15 De acuerdo con los rangos establecidos por la Resolución 729 de 2015” 5 “Por la cual se presenta el proyecto de Resolución “Por la cual se modifica el rango de consumo básico, se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector” expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 16 En este sentido, manifestó que la entidad “no es llamada a satisfacer las pretensiones de los actores, precisamente por tratarse de unos asunto fuera del marco de sus funciones y competencias, que para el presente son de resorte del ente territorial del Departamento de Santander Municipio de Bucaramanga”. 10 corporaciones autónomas regionales, línea de redescuento tasa compensada, recursos propios y financiación externa17. 2.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) informó que el AMB presta el servicio en dicho municipio, según el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos. Además, no hay registro de antecedentes de quejas sobre el mal suministro de agua en La Malaña. Apuntó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad teniendo en cuenta que sus funciones son ajenas a la prestación de los servicios. En consecuencia, solicitó su desvinculación.
2.4. La Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS) remitió el requerimiento por competencia a la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB) porque esta es competente en el lugar de los hechos que originan la presunta vulneración18. 2.5. La CDMB indicó la importancia de contar con redes de alcantarillado para prevenir el daño ambiental. Afirmó que su construcción en zonas fuera del perímetro urbano está a cargo del municipio. 2.6. El señor Dulfo Rojas Delgado, en representación de la Junta de Acción Comunal del asentamiento La Malaña, allegó: (i) las Resoluciones Núm. 0286 de 02 de Agosto de 2012 y 0238 del 29 de Junio de 2012, mediante las cuales se designan a los dignatarios de la JAC y lo inscriben como delegado; (ii) una lista de 74 afiliados a la JAC; y (iii) un listado de padres de familia del centro educativo. 2.7. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga aseveró que el asentamiento en cuestión “NO pertenece al Área de prestación de servicio de acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y está atendida por un Acueducto Veredal”. Por tal razón, no certificó la calidad del agua suministrada en el sector. De otro lado, afirmó que no existe solicitud previa para brindar el servicio para el asentamiento en cuestión. 2.8. La Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Bucaramanga
planteó que el asentamiento está fuera del perímetro de prestación de servicios públicos porque es un área rural (Artículos 19 y 409 del Acuerdo 011 de 2014). Además, aseveró que no es posible ofrecer agua potable al asentamiento a través de la conexión utilizada para barrios colindantes, por condiciones técnicas. 17 Folio 37, cuaderno de pruebas. 18 Artículo 33 de la Ley 99 de 1993 “Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. (…) Créanse las siguientes corporaciones autónomas regionales: (…) - Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS: tendrá su sede principal en la ciudad de San Gil; su jurisdicción comprenderá el Departamento de Santander, con exclusión de los municipios que hacen parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. CDMB; (…)” 11 2.9. La Secretaría de Salud y Ambiente precisó que la Secretaría de Desarrollo Social le remitió una queja por la falta de suministro de agua presentada por la directora del centro educativo rural La Malaña19. La Secretaría de Desarrollo Social hizo una inspección sanitaria en el plantel el 19 de mayo de 2015, en cuya acta SA-41367 de la misma fecha20 se estableció que: (i) las quebradas las Ranas y San Ignacio abastecen el acueducto veredal, (ii) el agua del centro educativo es “captada y transportada por tubería de pvc de dos pulgadas hacia un tanque con tres divisiones o barreras de separación en donde
cada uno cumple un proceso; en la primera división se realiza el proceso de desarenación, en la segunda división realiza el proceso de suspensión de material articulado y en la tercera división eliminación de residuos flotantes, luego pasa a otro tanque de almacenamiento para ser distribuida por redes de conducción al cual suministra aproximadamente a 160 familias habitantes del sector y también abastecen los tanques existentes en el centro educativo rural la Malaña”; (iii) los tanques de almacenamiento de agua en el centro educativo fueron limpiados el 17 de mayo de 201521. Que a raíz de estas constataciones, se impartió educación sanitaria y tomaron muestras del agua
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