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CC - T20140-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20140-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-140/17

DERECHO AL AGUA POTABLE-Caso en que no se accede a instalar el servicio, por cuanto accionante no cuenta con cédula catastral ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, también es cierto que existen ocasiones en las que esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, etc., circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo constitucional.

PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestación que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen el

consumo diario de agua potable de accionante y su familia, deberá garantizar por lo menos 50 litros de agua por persona al día 2

Referencia: Expediente T-5.906.592

Acción de tutela presentada por Nataly Yesenia Mejía Álvarez contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante “EPM”)

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por Nataly Yesenia Mejía Álvarez contra EPM. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES

El diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Nataly Yesenia Mejía Álvarez presentó acción de tutela contra las empresas públicas de Medellín (en adelante EPM), por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de su grupo familiar (conformado por su padre adulto mayor, su madre y dos menores de edad) a la vida digna, a la salud y al agua potable, al no suministrarles el servicio de agua potable y alcantarillado, por no acreditar los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 302 de 2000 (cédula catastral), sin tener en cuenta que esta circunstancia les ha impedido satisfacer sus necesidades básicas. La accionante fundó su solicitud de tutela con base en los siguientes: 3

1. Hechos 1.1. Nataly Yesenia Mejía Álvarez es madre cabeza de hogar y habita en una

vivienda ubicada en la carrera 98 No. 63-188, interior 201, del barrio Robledo el Cucaracho de la ciudad de Medellín1, con su núcleo familiar, el cual está conformado por sus padres, Gerardo Mejía Zapata, de 65 años2, Luz Mary Álvarez Rodríguez3 y sus dos hijas menores de edad, Juliana Mejía Álvarez, de 11 años, y Melissa Londoño Mejía, de 17 años de edad4. 1.2. La vivienda donde residen no cuenta con el servicio de agua potable y alcantarillado5. En razón a lo anterior, el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), su padre elevó petición a EPM, mediante la cual solicitó la instalación del precitado servicio6. En respuesta a dicho requerimiento, el dos

(2) de agosto del mismo año, la entidad informó que para emitir una respuesta de fondo sobre el asunto, era necesario que reuniera los siguientes documentos: (i) diligenciar el formato de solicitud de instalación del servicio; (ii) copia de la cédula de ciudadanía; (iii) carta del propietario del inmueble dirigida a esa empresa donde autorice al peticionario llevar a cabo dicho procedimiento; y iv) copia de la licencia de construcción, cédula catastral o ficha predial, en donde aparezca la dirección donde se va a prestar el servicio de alcantarillado7. 1.3. La peticionaria manifestó que no ha podido cumplir con el último requisito arriba mencionado (cédula catastral)8 porque no se ha efectuado el desenglobe9 del predio. En efecto, ellos habitan en el inmueble desde 2013, ya que el padre de la solicitante celebró contrato de promesa de compra venta respecto de una parte de este10. 1 De acuerdo con los documentos aportados por la tutelante, el predio se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5174685, el inmueble pertenece al estrato 1 (folio 2). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Acreditado a través de la copia de la cédula de ciudadanía (folio 19). 3 Mediante comunicación telefónica sostenida con la accionante expresó que su madre tiene (57 años). 4 Conforme con comunicación sostenida con la accionante, indicó que la fecha de nacimiento de la menor es el veinticuatro (24) de septiembre de (2000).

5 Folio 22. 6 En la petición elevada a EPM. el señor Gerardo de Jesús Mejía Zapata manifestó que el inmueble cuenta con los servicios de energía y gas. Además, informó que se encarga del sostenimiento económico de su grupo familiar, dentro del cual se encuentra su hija quien es madre cabeza de hogar y no cuenta con un empleo estable. Añadió que es un hombre enfermo de diabetes, por lo cual requiere de manera urgente la instalación del servicio de agua potable. Visible en folio 4. 7 Folio 7. 8 Mediante comunicación sostenida con la accionante precisó que no ha podido obtener la cédula catastral del predio donde habita con su familia. 9 Procedimiento mediante el cual se modifican las características de un predio por segregación de otros, este trámite ha sido regulado por medio de la Resolución 0405 de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 10 De acuerdo con el folio de matrícula anexada al escrito de tutela, el predio objeto de discusión pertenece a Aracelly Marulanda de Bedoya (anotación No. 1) y a Sandra Bibiana Bedoya Marulanda (anotación No. 2). Esta última suscribió contrato de promesa de compraventa con el padre de la accionante, Gerardo Mejía Zapata, el 12 de julio de 2013, por medio de documento privado, respecto del bien con el folio de matrícula mencionado, que tiene los siguientes linderos: “que mide catorce metros (14,00 mts) de FONDO , por siete metros (7,00 mts) de FRENTE con la carrera 98, por la parte de ATRÁS, con quebrada la Cusquita, por UN

4 1.4. El diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la señora Nataly Yesenia Mejía Álvarez presentó acción de tutela contra EPM., por considerar que, al no acceder su grupo familiar al servicio de agua potable, se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable11. 1.5. Solicitó, en consecuencia que se ordene a EPM que se “conecte a [su] inmueble el servicio de agua potable como mínimo vital para una vida digna”.

2. Respuesta de la entidad accionada El diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), admitió la acción constitucional de la referencia y dispuso notificar a la entidad demandada. 2.1. Respuesta de Empresas Públicas de Medellín – EPM El veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la empresa accionada, en primer lugar, sostuvo que no se están violando los derechos fundamentales invocados, en razón a que la accionante no ha presentado la solicitud de instalación de los servicios ajustada a los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En dicho artículo se establecen las condiciones de acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las que no cumple la peticionaria, entre ellas la condición 7.2, que exige

“Contar con la Licencia de Construcción cuando se trata de edificaciones por construir o la cédula catastral en el caso de obras terminadas”.

3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), decidió declarar improcedente la acción de tutela debido a que no agotó el procedimiento administrativo para reunir la documentación que se requiere, acudiendo directamente a la acción de tutela12. 3.2. Escrito de impugnación COSTADO, con propiedad del señor Javier Tobar Medina, y por el otro COSTADO, con propiedad de Lucía Aracelly”. En la promesa, se destaca que el predio no ha sido objeto de desenglobe. (Visible en los folios 12 a 16). 11 Folios 2 y 3. 12 Folio 45 a 51.

5 El dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la señora Mejía Álvarez, encontrándose dentro del término legal, impugnó la decisión judicial de primera instancia, sin expresar los argumentos que justificaran su inconformismo13.

4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolver la impugnación, el cual, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), decidió confirmar el fallo recurrido. Sin embargo, advirtió que a su juicio lo que se discutió fue el derecho fundamental de petición, el cual fue resuelto por la

entidad accionada, a lo que concluyó resolverlo como hecho superado por carencia de objeto14.

5. Pruebas aportadas al proceso 5.1. Copia simple de la solicitud realizada por el señor Gerardo de Jesús Mejía Zapata a EPM.15. 5.2. Copia simple de la respuesta de la petición emitida por EPM16. 5.3. Copia simple de la factura del servicio público de energía prestado por EPM., durante el mes de diciembre de dos mil trece (2013) a la vivienda del señor Mejía Zapata17. 5.4. Copia simple del certificado de libertad y tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-517468518 de estrato 1. 5.5. Copia simple del contrato de promesa de compraventa suscrito por el señor Gerardo Mejía Zapata (promitente comprador) y la señora Sandra Bibiana Bedoya Marulanda (promitente vendedora)19. 5.6. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Nataly Yesenia Mejía Álvarez20. 5.7. Copia simple de la tarjeta de identidad de la menor Juliana Mejía Álvarez21. 13 Folio 51. 14 Folios 58 a 61. 15 Folios 17 y 19. 16 Folio 7 y 8. 17 Folio 9. 18 Folios 10 y 11. 19 Folios 12 a 16. 20 Folio 17. 21 Folio 18. 6 5.8. Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Gerardo de Jesús Mejía

Zapata22.

5.9. Acta de visita al inmueble donde reside la actora, emitida por EPM23. 5.10. Poder general, amplio y suficiente otorgado por el representante legal de entidad accionada a la señora Lorena Rosa Baños Rocha24. 5.11. Informe de la visita de campo realizada por EPM al predio objeto de discusión25.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La señora Nataly Yesenia Mejía Álvarez interpuso acción de tutela porque considera que EPM vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable suyos y de su núcleo familiar, compuesto por una persona de avanzada edad y dos (2) menores, toda vez que negó la conexión del acueducto y alcantarillado por no contar con la cédula catastral del predio donde habita. 2.2. Por su parte, la empresa accionada solicitó declarar improcedente el amparo con fundamento en que la tutelante no acreditó los requisitos contenidos en el artículo 7º del Decreto 302 de 2000, para obtener la prestación del servicio de alcantarillado (cédula catastral). Al respecto, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo, sin embargo, se advierte

que este realizó un estudio de fondo donde consideró que la tutelante no agotó el procedimiento administrativo necesario para obtener la documentación requerida, optando por acudir directamente a la acción de tutela. En atención a lo anterior, el juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada y así mismo indicó que en la acción de tutela se habían dado los presupuestos de un derecho fundamental de petición, el cual había sido resuelto en debida forma por EPM, desapareciendo el objeto de la acción. Por tanto, se pierde la razón de ser y debe ser negada la petición por sustracción de materia. 22 Folio 19. 23 Folio 36. 24 Folios 30 y 31. 25 Folios 37 al 44. 7 2.3. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si Empresas Públicas de MedellínEPM está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable de la accionante y su núcleo familiar compuesto por sus dos hijas menores de edad, su padre adulto mayor y su madre. En consecuencia, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera EPM los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al agua potable de la accionante y de su núcleo familiar, al no acceder a instalar el servicio de agua potable y alcantarillado, aduciendo el incumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, específicamente no contar: “[…] con la Licencia

de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas”, a través de los cuales se acreditan que la estructura y arquitectura del inmueble se basan en los requisitos legales y técnicos establecidas por la ley?. 2.4. Para resolver la controversia, la Sala Primera de Revisión de Tutelas estudiará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para acceder a la protección del derecho al agua potable; (ii) concepto y contenido del derecho al agua potable y alcantarillado; (iii) servicio público de alcantarillado como prestación que garantiza el derecho al saneamiento público y a la vida en condiciones dignas - reiteración de jurisprudencia, finalmente; a la luz de las anteriores premisas, se analizará el (iv) caso concreto y fijará el remedio constitucional apropiado para cesar la vulneración y garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para acceder a la protección del derecho al agua potable y alcantarillado Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera; (i) legitimación de las partes (activa y pasiva); (ii) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial

(subsidiariedad); e (iii) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez). 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de

199126 establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando estos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, la accionante es una persona de 31 años de edad27, que actúa en defensa de sus derechos fundamentales y 26 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 27 Según lo demuestra la copia del documento de identidad aportado al expediente (folio 17). 8 los de su grupo familiar a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad, razón suficiente para que la Sala reconozca que se encuentra legitimada para interponer el mecanismo de amparo. 3.2. Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199128, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, EPM se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírsele por parte de la accionante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Así mismo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 199129, “[l]a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios”. En el caso

particular, luego de la correspondiente verificación del material probatorio, salta a la vista que EPM es una entidad pública, la cual se encarga de prestar el servicio de acueducto a la señora Nataly Yesenia Mejía Álvarez y de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 3.3. Subsidiariedad El inciso 3° del artículo 86 Superior somete el ejercicio de la acción de amparo al principio de subsidiariedad, al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, o cuando se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el mismo asunto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que aquella será improcedente siempre que existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del caso concreto, carezcan de idoneidad o sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales. En resumen, se puede hacer uso de la acción constitucional en los siguientes escenarios: (i) Cuando la persona afectada de sus derechos fundamentales no disponga de otro medio de defensa judicial. En este tipo de casos, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa; (ii) en los casos que, a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos

asuntos la orden de protección tendrá efectos temporales solo hasta el 28 Ibídem. 29 Ibídem. 9 momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto suscitado30 ; (iii) finalmente, se puede acudir a la acción de tutela aún existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este no sea idóneo o resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En estos eventos, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa31. Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario analizar las particularidades del caso en concreto, con fines de determinar en cuál de las mencionadas reglas de procedencia se ajusta el asunto que le interesa a esta Corporación. Así, en aras de conseguir tal propósito, resulta imprescindible estudiar la naturaleza de la conducta u omisión respecto de la cual se va a efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En esta oportunidad, es la renuencia de la entidad accionada en instalar el servicio público de acueducto y alcantarillado en la vivienda que habita la accionante y su familia. En desarrollo de lo expuesto, estima la Sala conveniente reiterar que sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho 30 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y

Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por

realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.

31 Sentencia T-016 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10 al agua, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa32 para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, también es cierto que existen ocasiones en las que esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, etc., circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo constitucional.33 Conforme a los hechos descritos por la accionante con ocasión a la ausencia del servicio de agua potable y alcantarillado en su vivienda, es posible inferir que se encuentra desprovista del acceso físico al agua potable y de un sistema básico de recolección, transporte, tratamiento y disposición de las aguas residuales. En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna en el hogar34 de la señora Nataly Mejía, en el entendido que, bajo estas circunstancias, el derecho al agua adquiere sin duda alguna el carácter de fundamental al estar destinada al consumo humano de la tutelante y demás miembros de su familia integrada por sujetos de especial protección constitucional (un adulto mayor y dos niños). Por lo cual, el estudio de la acción de la referencia procederá como mecanismo de protección principal y definitivo de defensa. 3.4. Inmediatez

Para determinar si en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, se hará un breve recuento del trámite realizado por la accionante: (i) El primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), se presentó petición ante EPM. mediante la cual se solicitó la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado, la cual (ii) recibió respuesta el dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) negándose la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado por no acreditar el requisito legal de contar con la cédula catastral (iii) En consecuencia, la señora Nataly Yesenia Mejía Álvarez interpuso acción de tutela el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) contra EPM, es decir, apenas quince (15) días después de la negativa emitida por la entidad accionada. La Corte Constitucional ha señalado que “a pesar del paso del tiempo, el acceso al agua potable es una necesidad permanente de los seres humanos, de manera que la vulneración alegada tiene el carácter de actual, incluso luego 32 Como lo son la vía gubernativa y las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 33 Sentencia T-752 de 2011. Ver también Sentencias T-038 de 2010; T-980 de 2012; T-028 de 2014 entre otras. 34 Sentencia T-280 de 2016 (MP. María Victoria Calle Correa). 11 de pasados varios años de haberse cortado el servicio”35. En el presente caso, aunque la accionante manifestó no contar con el servicio desde hace más de un

año y que ha suplido el suministro del líquido con la caridad de sus vecinos, se trata de una necesidad de carácter permanente que se ha prolongado en el tiempo ocasionándole un perjuicio actual e inminente debido a que aún no tiene acceso al servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda. En conclusión, en este asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez por cuanto ha transcurrido un término oportuno y razonable entre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la amenaza de los derechos fundamentales invocados y la interposición de la acción de tutela, pues, aunque la vulneración tuvo su origen desde hace más de un año, ésta se ha prolongado en el tiempo de manera que la afectación ha sido soportada hasta la fecha por la demandante y su núcleo familiar.

4. Concepto y contenido del derecho al agua potable y alcantarillado 4.1. Nuestro ordenamiento jurídico establece en cabeza del Estado el deber de garantizar, organizar y reglamentar a todas las personas el acceso eficiente a los servicios públicos domiciliarios en razón a los fines sociales del Estado.

Así lo prevé el artículo 365 Superior al determinar que“[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y que, además, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. 4.2. Asimismo, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 93, “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Así, los tratados y convenios

sobre derechos humanos ratificados por Colombia asumen la categoría de normas constitucionales garantizadas a través de los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico interno e internacional. En razón a lo anterior, la interpretación del contenido y el alcance de los componentes del derecho al agua debe hacerse también a la luz de las garantías establecidas en el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 d

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