CC - T20142-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20142-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-142/17
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia A través de las distintas Salas de Revisión de la Corte se ha concluido que la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa.
PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE
A POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen
tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIADeber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades En cuanto a las características que debe contener la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia 2 mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales. AYUDA HUMANITARIA-Marco normativo AYUDA HUMANITARIA-Etapas DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento
PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática (i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga. AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglas jurisprudenciales definidas para su entrega
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo 3 DERECHO DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden a la UARIV reanudar entrega de los componentes de la
ayuda humanitaria a accionante DERECHO DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden a la UARIV profiera acto administrativo que decida de fondo solicitud de indemnización administrativa DERECHO DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden a la UARIV hacer entrega material de indemnización administrativa
Referencia: Expedientes acumulados:
T-5875158, T-5881994 y T-5881995
Acción de tutela instaurada por: Maribel
del Carmen López Cabrales, Rosa Margarita Rivera Restrepo y Albeiro David Torres contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión1 de los fallos proferidos en única instancia contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), el 9 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por Maribel del Carmen López Cabrales (expediente T-5875158); (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), el 29 de julio de 2016, dentro
1 En Auto del 25 de noviembre de 2016, la Sala de Selección de Tutelas número once de esta Corporación, dispuso la revisión de los expedientes de la referencia y su acumulación entre sí, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. Los accionantes en su condición de desplazados solicitan el reconocimiento de: (i) ayuda humanitaria; y (ii) reparación administrativa. 4 de la acción de tutela interpuesta por Rosa Margarita Rivera Restrepo (expediente T-5881994); y (iii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por Albeiro David Torres (expediente T-5881995). En los fallos mencionados se concedieron los amparos, ordenándose el reconocimiento de la ayuda humanitaria en el expediente T-5875158 y de la indemnización administrativa en los expedientes T-5881994 y 5881995.
I. ANTECEDENTES Los actores en los procesos de la referencia entablaron acciones de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, por los hechos que a continuación
se indican:
1. Expediente T-5875158 1.1 Maribel del Carmen López Cabrales de 41 años de edad2, solicita ayuda humanitaria de emergencia dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. Manifiesta que es madre cabeza de hogar debidamente inscrita en el
Registro Único de Población Desplazada y que debe sufragar sola el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, salud educación, entre otros. 1.2 Indica la actora que elevó solicitud a la UARIV el día 11 de julio de 2016, con el fin de que se le entregara atención humanitaria para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra junto a su grupo familiar. No obstante, la entidad accionada se abstuvo de dar respuesta a la mencionada petición. 1.3 El 30 de julio de 2016, la actora presentó tutela que fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó con el fin de que se ordenará a la UARIV el reconocimiento y entrega de la ayuda humanitaria. Para ello adjuntó al escrito de tutela: (i) la petición elevada ante la UARIV3; y (ii) copia de la cédula de ciudadanía4. 1.4 Luego de admitida la tutela y de correrse traslado de la misma a la UARIV para su contestación, dicha entidad guardó silencio. Así, el 9 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó decidió conceder el amparo impetrado, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo la UARIV entregará la ayuda humanitaria a la accionante5. 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente T-5875158. 3 Folio 4 del cuaderno principal del expediente T-5875158. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hacer parte del cuaderno principal. 4 Folio 5 del expediente T-5875158.
5 Folio 7-8 del expediente T-5875158. 5 1.5 Según el juzgado de instancia, en vista de la “flagrante e innegable vulneración por parte del representante legal de la entidad accionada, de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien es una desplazada por la violencia (sic), procede de plano la protección de los mismos.”6 Esta decisión no fue objeto de impugnación.
2. Expediente T-5881994 2.1 Rosa Margarita Rivera Restrepo de 74 años de edad7, solicita indemnización administrativa dada su condición de víctima de desplazamiento forzado. Manifiesta que hace muchos años (no precisa fecha) fue expulsada de la vereda nudillales del municipio de Uramita (Antioquia) por parte de un grupo al margen de la ley. 2.2 Agrega que como consecuencia del conflicto que se vive en la zona, su sobrino René Antonio Rivera del cual era madre de crianza fue asesinado.
Señala que luego del desplazamiento ha tenido que vivir en casa de una hermana en el municipio de Frontino (Antioquia). 2.3 Indica la actora que elevó solicitud a la UARIV, con el fin de que se le reconociera la indemnización administrativa. A esta comunicación la UARIV le contestó el 24 de mayo de 2016, reconociéndole el derecho a recibir la indemnización administrativa pretendida, pero sostuvo que de acuerdo con su capacidad presupuestal, sólo le es posible “asignar un turno para otorgar la indemnización a partir del 30 de agosto de 2019, bajo el turno GAC190830.0346” 8. 2.4 El 7 de julio de 2016 la actora presentó la tutela asignada al Juzgado
Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia), con el fin de que se ordenara la entrega urgente de la indemnización administrativa, pues manifiesta que se está quedando ciega y dada su condición de adulta mayor su atención debe ser prioritaria. Anexa al escrito de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la respuesta que la UARIV dio a su petición9; (ii) copia de la solicitud de autorización de servicios de salud para oftalmología con su diagnóstico10; y (iii) copia de la cédula de ciudadanía11. 2.5 Luego de admitida la tutela y de correrse traslado de la misma a la UARIV, dicha entidad contestó que a la accionante no se le estaba vulnerando ningún derecho fundamental en virtud a que existió un pronunciamiento de fondo sobre su petición. 6 Ibídem. 7 Folio 7 del expediente T-5881994. 8 Folio 4-5 del expediente T-5881994. 9 Ibídem. 10 Folio 6 del expediente T-881994. Este documento aparece emitido por la Empresa Social del Estado Hospital María Antonia Toro de Elejalde de Frontino (Antioquia) el día 20 de mayo de 2016. 11 Folio 7 del expediente T-881994. 6 2.6 Conforme a lo expuesto, el juez de única instancia decidió conceder el amparo pedido ordenando que dentro de los 45 días siguientes a la notificación del fallo se realizara el pago del valor de la indemnización administrativa a favor de la actora12. 2.7 El despacho judicial argumentó para tal efecto, que: (i) la respuesta dada por la UARIV a la solicitud de indemnización administrativa de la actora
constituía un reconocimiento de tal prestación; (ii) la indemnización pretende reparar a las víctimas como consecuencia de las acciones desplegadas por grupos al margen de la ley; y (iii) en virtud a la condición de debilidad manifiesta de la accionante en razón a su edad y sus problemas de salud, era viable ordenar el pago de la prestación solicitada de manera inmediata. Esta decisión no fue objeto de impugnación. 2.8 Posteriormente, la UARIV presentó un informe de cumplimiento del fallo judicial informando que la indemnización administrativa se pagaría el día 28 de abril de 2017. Además agregó que tal decisión de anticipar el pago, ya había sido informada a la accionante13.
3. Expediente T-5881995 3.1 Albeiro David Torres de 44 años de edad14, solicita indemnización administrativa dada su condición de víctima de desplazamiento forzado.
Afirma que vivía en el municipio de Dabeiba (Antioquia) hasta que llegó un grupo armado al margen de la ley que lo expulsó en el año de 1998, por lo que ahora vive en Frontino en casa de una tía junto a su hijo de 11 años. Además cuenta que no tiene un trabajo estable del cual pueda derivar un sustento digno y suficiente para su hogar. 3.2 El actor señala que se ha comunicado en diferentes oportunidades con la UARIV e incluso manifiesta que hace varios días (no precisa una fecha exacta) envió una petición a esta entidad solicitando que le realicen la encuesta “PAARI”15 para determinar las carencias de su hogar. No obstante, dice que no le han dado una respuesta concreta a su requerimiento. 12 Folio 17-19 del expediente T-5881994.
13 Folio 22-28. En esta comunicación de la UARIV al Juzgado Promiscuo de Familia, de fecha 11 de agosto de 2016, la accionada da cuenta del cumplimiento del fallo e informa que le asignó turno a la actora para la entrega de la indemnización el día 28 de abril de 2017. 14 Folio 6 del expediente T-5881995. 15 De acuerdo con la cartilla sobre indemnización administrativa a víctimas del conflicto armado, publicada por la UARIV, la “PAARI” hace referencia a: “El Plan de Atención, Asistencia y Reparación IntegralPAARI, es una entrevista personalizada que puede hacerse de manera presencial o telefónica, la cual permite identificar las necesidades y capacidades actuales de las víctimas, con el fin de facilitar el acceso a las medidas de asistencia y reparación a las que tienen derecho.” Dicha cartilla puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/cartilla090.pdf 7 3.3 El 27 de julio de 2016, el accionante presentó tutela que fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) con el fin de que se ordenara la entrega de la indemnización administrativa, en virtud a que considera que cumple con los criterios de priorización, al ser padre cabeza de hogar y tener un hijo menor de edad a su cargo. Aporta a la solicitud de amparo los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía16; (ii) copia de la constancia de estudio y la tarjeta de identidad de su hijo menor17; y (iii) copia de la respuesta que la UARIV dio a su petición fechada el día 17 de
junio de 2016, en la que la accionada le informa que su hogar se encuentra en proceso de identificación de carencias, el cual una vez culminado permitirá adoptar una decisión motivada mediante acto administrativo que le será notificado18. 3.4 Una vez se dio trámite a la solicitud de tutela la UARIV guardó silencio, por lo que el juez de única instancia otorgó el amparo deprecado ordenando que dentro de los 45 días siguientes a la notificación del fallo se realizará el pago del valor de la indemnización administrativa a favor de la actora19. 3.5 El sustento de su decisión fue: (i) la UARIV en la respuesta dada al derecho de petición le reconoció el derecho a la indemnización administrativa; y (ii) el actor se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por ser cabeza de hogar, con un menor a cargo y no tener un trabajo estable para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar.
4. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión 4.1 Mediante auto del 8 de febrero de 2017, se decretó la práctica de pruebas, a fin de esclarecer aspectos fácticos de las tutelas que son objeto de acumulación. Puntualmente se ofició a la UARIV con el fin de que remitiera copia del Registro Único de Víctimas e informara si los accionantes cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de ayuda humanitaria e indemnización administrativa, según el caso. Adicionalmente, se pidió a la UARIV que remitiera copia de las actuaciones administrativas que ha realizado para el reconocimiento y entrega efectiva de las mencionadas prestaciones
económicas. 4.2 La UARIV a través de comunicación calendada el 17 de febrero de 2017, se pronunció sobre el requerimiento judicial realizado por esta Corporación informando que20: (i) los actores se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas; (ii) en el expediente T-5875158 en el que es accionante Maribel del Carmen López Cabrales, mediante acto administrativo del 10 de 16 Folio 6 del expediente T-5881995. 17 Folio 9 y 10 del expediente T-5881995. En estos documentos consta que el menor Cristian Camilo David Londoño durante el año 2016 se encontraba cursando el grado sexto de educación básica secundaria y que tiene 13 años de edad. 18 Folio 4 y 5 del expediente T-5881995. 19 Folio 13-15 del expediente T-5881995. 20 Folio 13-31 del cuaderno de revisión del expediente T-5875158. 8 agosto de 2016 se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al advertirse que el hogar de la actora no tenía afectada su subsistencia mínima. Lo anterior, con fundamento en que uno de los miembros del hogar (sin especificar cuál de ellos) aparecía en el régimen contributivo de salud e igualmente era usuario de un producto financiero, y además, que verificada la información del formulario de promoción de la Estrategia Unidos se determinó que este hogar supera la línea de pobreza extrema.21; (iii) en el expediente T-5881994 en el que es accionante Rosa Margarita Rivera Restrepo, se reiteró que el turno para entregar la
indemnización administrativa se había asignado para el día 30 de agosto de 2019; (iv) igualmente, en relación con el expediente T-5881995 donde es accionante Albeiro David Torres se repitió lo expuesto por el actor, en el sentido que se llevará a cabo un proceso de identificación de carencias que una vez culmine permitirá adoptar una decisión de fondo sobre su reclamación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.22
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1 Los actores manifestaron tener la condición de desplazados por la violencia y no contar con medios para su subsistencia ni la de su respectivo grupo familiar, por lo cual presentaron en forma personal e individual petición de interés particular a la UARIV, con el fin de que se les entregara: (i) en el expediente T-5875158 ayuda humanitaria; y (ii) en los expedientes T-5881994 21 A folio 24-25 del cuaderno de revisión del expediente T-5875158 obra Resolución No. 0600120160380185 del 10 de agosto de 2016 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”. En el precitado acto administrativo se indicó que luego de surtir el procedimiento de
identificación de carencias se determinó que el hogar conformado por Maribel del Carmen López Cabrales, quien fue designada para recibir la atención humanitaria, y que se encuentra integrado por Marlys Lagares López, Jhon Kennedy Hernández Vargas, Marloydys Hernández López, tiene a uno de sus miembros como cotizante dentro del régimen contributivo, circunstancia que evidencia estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación en torno a su subsistencia mínima. Agrega el mencionado acto administrativo que a través de la verificación de la información del formulario de promoción de la Estrategia Unidos, se determinó que este hogar supera la línea de pobreza extrema, de acuerdo con los criterios definidos por este programa pues cuenta con capacidad para cubrir al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. Finalmente, en la mencionada decisión administrativa se indica que de acuerdo con la evaluación de la información confrontada por la Central de Información Financiera – CIFIN entidad perteneciente a Asobancaria, se logró determinar que uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero, lo cual refleja capacidad de endeudamiento y de obtención de ingresos que le permite cumplir con sus obligaciones financieras. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 y T-5881995 indemnización administrativa. No obstante, en relación con el expediente T-5881994 la inconformidad radica en que si bien la UARIV reconoció el derecho a la indemnización administrativa su entrega se fijó para el 19 de agosto de 2019 aduciendo razones presupuestales. Al no obtener
respuesta satisfactoria y de fondo sobre sus requerimientos, cada uno de los peticionarios entabló tutela invocando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición. A través de sentencias de tutela provenientes de distintos despachos judiciales se decidió otorgar el amparo solicitado, en virtud a la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los actores. 2.2 En sede de revisión, dando respuesta al decreto de pruebas ordenado por esta Corporación23, la UARIV sostuvo que los accionantes se encontraban inscritos en el Registro Único de Víctimas y que en el expediente T-5875158, mediante acto administrativo, se suspendió definitivamente la entrega de la atención humanitaria a la actora por desvirtuarse la afectación a la subsistencia mínima de su hogar. Lo anterior, con fundamento en que uno de los miembros del hogar (sin especificar cuál de ellos) aparecía en el régimen contributivo de salud e igualmente era usuario de un producto financiero, y además, que verificada la información del formulario de promoción de la Estrategia Unidos se determinó que este hogar supera la línea de pobreza extrema. Frente a los otros expedientes de tutela la UARIV reiteró lo expuesto por los accionantes en las solicitudes de amparo. 2.3 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos: En los expedientes T-5875158 y T-5881995: ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, de personas víctimas del desplazamiento forzado,
quienes manifiestan que no cuentan con medios para su subsistencia, al omitir contestar de fondo la petición de entrega de: (i) ayuda humanitaria; y de (ii) indemnización administrativa, respectivamente, e igualmente no dar respuesta a las tutelas interpuestas? Y en el expediente T-5881994: ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, de una mujer de 74 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, que manifiesta que no cuenta con medios para su subsistencia, al contestar la solicitud de indemnización administrativa informándole que cumple los requisitos para ser titular de la prestación reclamada pero postergando su entrega hasta en agosto del año 2019? 23 De folio 13-31 del cuaderno de revisión del expediente T-5875158 obra respuesta de la UARIV al auto de pruebas decretado por esta Corporación. 10 2.4 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala: (i) mencionará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada; (ii) reiterará los criterios que se deben tener en cuenta para responder satisfactoriamente derechos de petición elevados por este grupo poblacional; (iii) señalará las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa; y por último, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados de la población desplazada 3.1 Legitimación para actuar
3.1.1 Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales24. En esta oportunidad, los accionantes Maribel del Carmen López Cabrales, Rosa Margarita Rivera Restrepo y Albeiro David Torres, actuando en nombre propio, pretenden la defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, en virtud de las presuntas acciones y omisiones negligentes en las que ha incurrido la UARIV, al no pronunciarse de fondo sobre la petición de entrega de ayuda humanitaria e indemnización administrativa a la cual consideran tener derecho en virtud a su condición de víctimas del desplazamiento forzado. Por tal razón, se encuentran legitimados para intervenir en esta causa. 3.1.2 Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 199125 consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Es un 24 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 25 Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Artículo 42. “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares (…)”. 11 presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. Dicha persona, además, debe estar plenamente determinada26. A través de las distintas Salas de Revisión de la Corte se ha concluido que la tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o la
indemnización administrativa. Teniendo en cuenta que en el presente caso (i) la acción se dirige contra una entidad de derecho público como es la UARIV, que tiene dentro de sus funciones legales la de atender y reparar integralmente a las víctimas de la violencia; y además, (ii) las pretensiones de las tutelas acumuladas en esta providencia son de su competencia, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva27. 3.2 En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela 3.2.1 Subsidiariedad. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población28. Además, resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. 3.2.2 Además, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, toda vez que tratándose de población desplazada prevalece la 26 T-1191 de 2004 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia los accionantes alegan que el Presidente de la República, vulneró sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a promover y defender los derechos humanos, y a la integridad física y a la vida de sus miembros, al haber acusado a varias
organizaciones defensoras de derechos humanos de tener vínculos con grupos terroristas. En su decisión, la Corte señaló que la tutela no es procedente por falta de legitimación en la causa
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