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CC - T20143-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20143-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-143/16

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que entrenadora se queda en compañía de uno de sus pupilos menor de edad, en el mismo cuarto de hotel, sin informar a los encargados del evento, desconociendo las reglas de organización DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPALLegitimación para interponer tutela

DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDADGarantía constitucional

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL

RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE

DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia En lo que respecta al derecho de la igualdad y a la no discriminación por la orientación sexual del individuo, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad cobija la opción y orientación sexual, de forma tal que se debe garantizar el derecho a ser tratado en las mismas condiciones, sin tratamientos diferenciados. Lo cual, se refleja en la distinción jurisprudencial del test de igualdad estricto, con fundamento en el criterio sospechoso de tratamiento diferenciado por sexo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-La jurisprudencia constitucional ha ampliado el ámbito de disfrute de este derecho fundamental para cobijar escenarios privados La garantía del debido proceso no puede contraerse solamente a las

actuaciones de las autoridades, sino que también se predican de los particulares “cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. En estos casos están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela”. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto proceso disciplinario no se rigió por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa, el Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, y la Ley 49 de 1993 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto sanción fue impuesta por un ente no competente para imponer sanciones por conductas muy graves, y no se atendió el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta En el presente caso, se verificó la vulneración del derecho al debido proceso de la actora, en virtud de un proceso disciplinario que no se rigió por lo dispuesto en los Estatutos de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, el Código Disciplinario expedido por la Federación Colombiana de Tenis de Mesa, y la Ley 49 de 1993. Se verificó también, cómo la sanción fue impuesta por un ente no competente para imponer sanciones por conductas muy graves,

cómo no se atendió el requisito de legalidad o tipicidad de la conducta, no se tuvo en cuenta el principio de legalidad de la sanción, y se omitieron escenarios y garantías procesales necesarias para el adecuado ejercicio de la defensa, como lo son, las notificaciones de las providencias, los espacios para solicitar pruebas, presentar alegatos o recurrir la determinación adoptada por la Liga. Se reconoció además que, los efectos de dicho procedimiento disciplinario contrario al derecho al debido proceso no se circunscribían al ejercicio de la actora como entrenadora, sino que por su doble vinculación a la Liga como deportista, tenían la posibilidad de afectar su desempeño deportivo ilegítimamente. En consecuencia, se determinó necesario amparar el derecho al debido proceso, dejando sin efecto la actuación adelantada por la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia en contra de la accionante

Referencia: expediente T-5217454

Acción de tutela instaurada por Johana Marcela Araque Mejía contra la Liga Departamental de Tenis de Mesa de Antioquia y el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia – INDEPORTES

ANTIOQUIA.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) 2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejando Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Se procede a la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, del 12 de junio de 2015, y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, del 29 de Julio de 2015, en segunda instancia. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente caso, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a su identificación1.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos y la pretensión de amparo de la demanda2

1. Durante 24 años, Johana Marcela Araque Mejía se desempeñó como entrenadora de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia. En el último período de 9 años, la ciudadana Araque estuvo a cargo del entrenamiento de la categoría menores. La accionante se encontraba vinculada “mediante un contrato anual de prestación de servicios con la Universidad de Antioquia, contrato Nº 460097, con fecha de inicio 9/02/2015 en desarrollo del convenio Marco 399 de 2013 celebrado entre el Instituto Departamental de Antioquia

(sic) – Indeportes Antioquia y la U. de A.”.

2. La señora Araque se reconoce como una mujer con orientación sexual diversa, y lo hace públicamente, en todos los aspectos relevantes de su vida,

especialmente, en los profesionales y laborales. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad, de personas que no son parte en el trámite de la presente acción de tutela. Esta Sala considera que el no hacer referencia directa a la menor de edad es el mecanismo idóneo para salvaguardad sus derechos fundamentales, como en efecto se hará. Frente a este mecanismo de protección del derecho a la intimidad de personas involucradas en procesos de revisión de tutela pueden consultarse las siguientes sentencias: SU-256/1996, SU-480/1997, T-715/1999, SU337/1999, T-618/2000, T-851A/2012, T-027/2013, T-836-2014, entre otras. 2 Cuaderno Principal, fl.2-49. La acción de tutela fue interpuesta por la Defensora del Pueblo Regional Antioquia, Gloria Elena Blandón Velásquez, el 29 de mayo de 2015, en representación de Johana Marcela Araque Mejía. 3

3. El 4 de abril de 2015 la accionante se dirige a la Defensoría del Pueblo, radicando una queja en declaración bajo la gravedad de juramento, en la que manifiesta que: - “[E]n la entidad en la que cumple sus actividades profesionales y

laborales por parte de algunas personas a lo largo de estos años ha sido víctima de prejuicios, de discriminación por ser Lesbiana (sic)”. - Refiere que muchas de las agresiones han sido verbales y por “comentarios malintencionados en los pasillos”. - “[A] finales del año 2014 en la Liga departamental de tenis de Mesa (sic) los comentarios trascendieron al nivel directivo y se complejizó su situación, ya que su orientación sexual se ventiló en una reunión de la Comisión Técnica de Clubes, comisión de la que ella hace parte”. - Afirma la accionante que en la reunión se manifestó preocupación porque “en Antioquia no hay tenis de mesa femenino por el ambiente que se vive en la Liga”, indicando el señor Carlos Alberto Ruiz que el problema derivaba de la condición sexual de la accionante. Afirma la accionante que otro de los asistentes, el señor Jonathan López, manifestó que ese no era el tema de la reunión y respaldó la gestión de la entrenadora.

4. A finales del año 2014, la accionante se vincula sentimentalmente con una de las deportistas que entrena –María Paula-, de 17 años de edad, con conocimiento de la madre de la joven. La accionante acudió al Instituto Departamental de Deportes de Antioquia (en adelante Indeportes), discutiendo la situación con el Subgerente de Altos Logros, Alain Bustamante y la trabajadora social Noreley González. La señora Araque preguntó por las repercusiones que dicha situación podría acarrear a lo que supuestamente habrían respondido que para la institución resultaba problemático y que eventualmente podría implicar un despido de la

institución. Según lo dispuesto en el expediente, la accionante, confrontada con la escogencia entre su profesión y el vínculo sentimental, optó por la primera, y habría terminado su relación afectiva con la menor.

5. Afirma la accionante que a comienzos del año 2015, se enteró de que supuestamente el señor Carlos Alberto Ruiz habría difundido comentarios y estaría buscando apoyo con los clubes, padres de familia y deportistas para que la excluyeran de la Liga como entrenadora dada su condición sexual y la influencia que podría ejercer frente a las deportistas. La accionante acudió ante Indeportes y ante el señor Jaime Isaza Cadavid, Decano de Educación Física de la Universidad de Antioquiaquejándose de dicha situación.

6. Después de la queja, el señor Carlos Alberto Ruiz se habría disculpado con la accionante por lo ocurrido en la reunión, argumentando que no habría incurrido en la conducta que le endilgaba sobre los comentarios al interior de la comunidad deportiva.

7. En la semana del 9 al 14 de marzo de 2015, se realizó el Campeonato Nacional por Equipos de Tenis de Mesa en Ibagué. A dicho torneo se desplazó 4 la accionante, al igual que la señora Consuelo Zapata, presidenta electa de la Liga de Tenis de Mesa. La accionante cumplía un doble rol en el campeonato, pues participaba tanto como jugadora de la categoría de mayores, y también asistía como entrenadora del club Esparta y de los equipos sub 15 y sub 18.

8. Por temas de logística del evento, la accionante debía hospedarse en el

Hotel Dann una sola noche, con el auspicio de la Liga, y luego debía trasladarse al Hotel Baltazar, para la segunda. En esa segunda noche, se hospedó en compañía de la menor María Paula. Al respecto se dijo en el escrito de tutela: “Como inicialmente sabía que el equipo de mayores se iba a hospedar los días lunes y martes, mientras que sus deportistas si iban a participar dos días, antes de salir para los juegos solicitó a Ibagué el permiso para hospedarse con los deportistas en el hotel BALTAZAR, permiso que fue concedido por el señor JONATHAN LOPEZ. “Frente a esta situación en la declaración expresa que ella habló con la señora CONSUELO ZAPATA, para manifestarle que el día miércoles 11 de marzo, ella debía irse para el hotel BALTAZAR con otros Deportistas, a lo que le dio el permiso. Una de las deportistas MARÍA PAULA […], de 17 años, no tenía suficientes recursos y por ello inicialmente se iba a hospedar donde una familia conocida, pero no pudo irse, le pidió permiso a la mamá, la señora ROSALBA […], para quedarse con Johana en el hotel BALTAZAR, quien la autorizó, sin embargo por un descuido, olvido (sic) y por estar pendientes (sic) de las deportistas a su cargo, no informó dicha situación a la Presidenta de la Liga”.

9. El 11 de marzo de 2015, la Presidenta de la Liga se acercó a la accionante y le indicó que debían hablar a su regreso a Medellín, por cuanto habían pasado por encima de su autoridad.

10. El 17 de marzo de 2015, la accionante se reintegró a su actividad en la

ciudad de Medellín.

11. El 19 de marzo de 2015 la accionante se enteró de que estaba teniendo lugar una reunión del Comité Ejecutivo y Comisión Técnica a la que no se le había citado. Afirma que se comunicó con el señor Jonathan López, secretario del órgano de Administración de la Liga, quien le informó que estaban hablando de su situación y que la citarían a una reunión junto con la Presidenta de la Liga. Dicha reunión fue programada para el 21 de marzo de

2015.

12. El 21 de marzo se realizó la reunión en la que, afirma la accionante, la Presidenta de la Liga le recriminó por haber cometido una falta al haberse quedado en un hotel en compañía de una menor de edad, pasando por encima de su autoridad. A continuación se le informó a la accionante que la Comisión Técnica y el Comité Ejecutivo no querían continuar con sus servicios como 5 entrenadora, ni con su participación como deportista. Al final de la reunión, la accionante afirmó haber dicho lo siguiente: “[D]ije que asumía el error de no haber avisado a Presidencia y que me sentía mal porque era la primera vez que eso me pasaba y que lo más lamentable era que no me dejaban hablar y la señora Consuelo Zapata dijo que de la misma manera que yo había procedido, que no había avisado, ellos también procederían sin avisar, también me dijo que fuera a INDEPORTES y hablara porque ella ya había ido y los había enterado de lo que había sucedido, pero que ellos ya tenían conocimiento y que la decisión ya estaba tomada”.

13. El 24 de marzo de 2015, la accionante se dirigió a Indeportes para reunirse

con el Subgerente de Altos Logros, Alain Bustamante, y una trabajadora social. Indeportes, según sus afirmaciones, reiteró la determinación de la Liga.

14. La accionante afirma que luego de estos incidentes intentó comunicación con las directivas de la Liga, sin éxito.

15. Con ocasión de la implementación de las medidas descritas, a partir del día 31 de marzo de 2015, a la accionante no se le permitió dar clases, y sus equipos fueron asignados a otros entrenadores. Al día siguiente, los entrenadores que la reemplazaron le informaron que no estaba autorizada para dar clases en la Liga, a lo que ella respondió solicitando un sustento escrito de las determinaciones. Dicho soporte escrito no le fue entregado.

16. El 9 de abril de 2015, presentó dos derechos de petición, al señor Luis Hernán Escobar, responsable de los entrenadores de Tenis de Mesa de la Liga de Antioquia, y al Comité Ejecutivo de la Liga, en los que solicitó se le informaran las razones por las que no podía dictar clases.

El 15 de abril, el señor Luis Hernán Escobar le respondió en los siguientes términos: “Si bien dentro de mis funciones está la coordinación de los entrenadores de los deportistas de tenis de mesa adscritos a la mismos liga, no es de mi competencia quien debe o no dictar los respectivos entrenamientos. Con referencia a su caso en particular, las razones que me solicita las desconozco y tengo entendido que corresponde a una decisión del Comité Ejecutivo de la Liga de Tenis de Mesa, por lo tanto su petición debe ser elevada al mismo organismo o en su defecto a su contratante directo. Por

mi parte no tengo alguna queja de su idoneidad y su sapiencia profesional”. El 15 de abril, la señora Consuelo Zapata y el Señor Jairo Arcila le respondieron reiterando que no era facultad de la accionante la fijación de horarios o escoger los grupos, que no existe una relación laboral entre la accionante y la Liga, y que la “Liga de Tenis de Mesa de Antioquia en virtud de los acuerdos y/o convenios celebrados con Indeportes Antioquia tiene la facultad discrecional de seleccionar los entrenadores que se encargarán de 6 dirigir los entrenamientos de los deportistas”. Se especificó además que “el Comité Ejecutivo de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, de conformidad con las prerrogativas consagradas en los estatutos, acuerdos y/o convenios con Indeportes Antioquia, decidió por motivos estrictamente profesionales solicitar la cesación de sus funciones coma entrenadora de los deportistas a cargo de la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia”.

17. El 22 de abril de 2015, la accionante formuló denuncia por el delito de actos de discriminación (Art. 143A del Código Penal), en contra de la señora

Consuelo Zapata.

18. El 28 de abril de 2015, la accionante radicó derecho de petición dirigido al señor Mauricio Mosquera, Gerente de Indeportes, en la que preguntaba por la presunta ocurrencia de una falta disciplinaria como causa de las medidas adoptadas por la Liga. La accionante preguntó lo siguiente: “• "Se me informe si Indeportes Antioquia conoce mi actual situación laboral y deportiva. • Que (sic) informe recibieron de parte de la Liga de tenis de mesa frente

a unos presuntos actos de indisciplina que se me atribuyen en el marco del campeonato nacional de equipos de tenis de mesa realizado en la ciudad de Ibagué entre los día 09 al 14 de marzo • Se me diga que información se envió a la Universidad de Antioquia e Indeportes Antioquia • Adicionalmente se me clarifique si es cierto el respaldo que manifiesta la Presidenta de la Liga de Tenis de Mesa frente a la decisión adoptada y en caso de ser cierto pregunto por qué no se me siguió un debido proceso y se me garantizó el derecho de defensa • Se me informe y dado que todas las actuaciones de la administración pública son regladas: ¿Cuál es el Convenio, acuerdo o reglamento u otro medio por el cual la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia se encuentra facultada para la escogencia de los entrenadores de las selecciones de Antioquia de tenis de Mesa. • Se me expida copia de los convenios y/o contratos que actualmente tiene suscritos la Liga de tenis de Mesa de Antioquia con Indeportes Antioquia”. El 20 de mayo de 2015, la accionante recibió una respuesta de Indeportes en los siguientes términos: “...El subgerente de altos logros, Alain Bustamante, recibió comunicación de la liga de tenis de mesa de Antioquia en donde informan que el órgano de administración de la liga decidió "por motivos estrictamente profesionales" no continuar con los servicios de la señora Johana Marcela Araque Mejía como entrenadora. Y se anexan actas de las reuniones del órgano de administración realizada el 19 de Marzo, del 21 de

Marzo y comunicación a su nombre con fecha del 15 de Abril.

1. Que en consecuencia con lo anterior, se remitió a la universidad de

7 Antioquia copia de las comunicaciones mencionadas, para que tuvieran conocimiento en calidad de empleadores que la liga no continuaba con los servicios de Johana Araque como entrenadora

2. Indeportes Antioquia en cumplimento de una de las funciones misionales y deberes dentro del sistema nacional del deporte, apoya a las ligas deportivas en la contratación de entrenadores, desde el año 2013 la universidad de ANTIOQUIA es la que opera, centraliza y administra el recurso humano de dichos entrenadores. Ha sido política institucional, que en desarrollo de esta acción de apoyo de los entrenadores de las liga deportivas, que indeportes Antioquia respete la solicitud que hacen las ligas proponiendo a los entrenadores que ellos consideren deben estar al frente de sus deportistas y que sean retirados los que así mismo dispongan.

En ese sentido es pertinente precisar que, INDEPORTES ANTIOQUIA no es competente para imponer sanciones a ningún entrenador, como tampoco procesos disciplinarios en su contra.

3. Con relación a la solicitud de copias, adjuntamos a la presente comunicación copia del contrato 399 de 2013, suscrito entre INDEPORTES ANTIOQUIA y la Universidad de Antioquia, cuyo objeto es "convenio interadministrativo para la contratación de entrenadores de las ligas deportivas de Antioquia, para apoyar el proceso de la preparación técnico táctica de los deportistas que representaran en departamento de Antioquia en los diferentes eventos deportivos de carácter oficial"

4. Con relación a la solicitud de copias de los contratos suscritos

actualmente entre la liga de tenis de mesa e Indeportes Antioquia, le informamos que para la presente vigencia 2015 no se ha suscrito contrato alguno (...)”.

19. El 8 de mayo de 2015, la accionante radicó ante el Comité Ejecutivo de la Liga, una constancia en la cual manifestaba que hasta la fecha no se habían comunicado con ella con el fin de especificar las nuevas funciones que aparentemente le habrían asignado. Ese mismo día recibió un oficio de la Liga, en la que le informaban que “[a] partir de la fecha hoy 8 de mayo hasta el 30 de mayo usted va a cumplir en su parte laboral realizando asesoría, acompañamiento y seguimiento al Club CRECER de tenis de Mesa del

Municipio de Caldas”.

20. El 9 de mayo de 2015, la accionante radicó un oficio ante el señor Julián Martínez, supervisor del Convenio Indeportes Antioquia, de la Universidad de Antioquia, en el que manifestó: “1. Sin lugar a dudas dicho oficio deja ver con claridad todo el tema de acoso laboral y de persecución de la cual soy objeto por mi orientación sexual. Pues se pretende que desarrolle mis actividades en una dinámica totalmente diferente a la cual venía desarrollando mis funciones. “2. Es claro que dicho oficio y las funciones asignadas desconocen mi contrato como docente de cátedra y el régimen que lo regula, no es claro con respecto a las horas docente de cátedra por las cuales fui contratada y nuevamente dicho oficio me es entregado por una persona, la señora

8 Consuelo Zapata, quien no tiene reconocida la representación legal de la liga de tenis de mesa de Antioquia.

“3. Sin lugar a dudas la estrategia que pretenden desarrollar es "vinculémosla nuevamente para evitarnos problemas, pongámosla hacer actividades por fuera y una vez termine el contrato no la volvemos a vincular ni a través de la universidad ni con ninguna entidad que después de mayo maneje el contrato con Indeportes." Ante tal salida que resulta ser presuntamente muy "inteligente" no deja ser un exabrupto en la cual queda claramente configurada el acoso laboral y la persecución de la que vengo siendo objeto “4. Todavía es más preocupante, cuando la señora Consuelo Zapata se le sigue permitiendo actuar como presidenta de la liga de tenis de mesa de Antioquia sin reconocimiento legal y aún más cuando ella misma manifiesta que Indeportes conoce y acepta las decisiones de la liga de tenis de mesa de Antioquia con respecto a mis nuevas funciones asignadas. “5. No he tenido conocimiento ni se me ha oficiado por parte de la liga de tenis de mesa de Antioquia, ni de Indeportes ni de la misma universidad las razones por las cuales se tomó la decisión de revertir la decisión inicialmente adoptada de separarme de mis funciones. “6. La situación por la que he atravesado y sigo atravesando por que reitero, en vez de generar una solución, lo que denota es acoso laboral, y ha generado una pérdida de mi imagen y perjuicios morales en el entorno con los deportistas de tenis de mesa al punto que son reiterados manifestaciones de deportistas y niños que sin conocimiento alguno lanzan expresiones como : "a Johana la echaron de la liga porque abuso de María Paula; a

Johana la echaron por que descubrieron que ella era la que se estaba robando la plata de la federación de tenis de mesa; o expresiones peor aún, incluso de entrenadores del Inder Medellín, como "si quiera sacaron a esa […]" o " sí sabían de la condición de Johana desde hace tanto tiempo, porque se demoraron tanto para echarla", dado lo anterior me permito manifestar que me seguiré presentando a mi sitio de trabajo y que no acatare el oficio donde me reasignan funciones, no solo por lo que he expresado de que este constituye un acoso laboral sino también por que desconoce las condiciones de mi vinculación laboral con la universidad de Antioquia.” Sostiene que la Universidad le informó que Indeportes había hecho énfasis en que había desvinculado a la accionante por motivos profesionales. La Universidad de Antioquia agregó, de acuerdo al relato de la accionante, que: “Ante esto el coordinador del convenio por parte de la Universidad de Antioquia solicita que para adelantar el proceso de cancelación del contrato de la docente Johana Marcela Araque Mejía, se requiere los motivos puntuales por los que se pide por parte de Indeportes Antioquia la cancelación del contrato y el seguimiento que fue realizado a la labor de la 9 docente que llevó a la toma de esta decisión (...) “Mediante correo electrónico el Subgerente de deporte Asociado y Altos Logros de Indeportes Antioquia, fundamenta la cancelación del contrato por un proceso disciplinario que llevó a cabo la Liga de Tenis de Mesa de Antioquia, a lo cual el coordinador del convenio por parte de la Universidad de Antioquia solo valida sanciones que inhabiliten a la persona

en ejercicio de sus funciones en el contrato, y al no ser este caso no hay impedimento alguno para que Johana Marcela Araque Mejía continúe con el apoyo en el Convenio 399 de 2013. También informó que en caso de no requerir el apoyo de Johana Marcela Araque Mejía, se debe hacer la solicitud oficial, de lo contrario se le deben asignar las tareas que respondan a las necesidades del Instituto Departamental de deportes de Antioquia y que estén establecidas en el Convenio Interadministrativo 399. ”

21. En el expediente, hay documentos que evidencian que la accionante hizo referencia a varias actas de las reuniones del órgano de administración de la Liga, de especial relevancia para el caso, así: - En el acta 032015, correspondiente a la reunión del 19 de marzo de 2015, se habría expresado que se "generó un malestar muy grande a los entrenadores y a la señora presidenta, dado que pese a no informar los motivos por los que decidieron cambiar su lugar de alojamiento, se presentó engaño a la buena fe de la señora María Consuelo, al alojarse con una menor de edad sin consentimiento alguno del delegado y/o responsable de la deportista en ese momento que es la liga de tenis de mesa y por último el abuso de poder de la entrenadora para tomar esta decisión sin contar con el consentimiento de sus superiores". - En la citada acta se habría dicho que "por unanimidad el órgano de administración de la Liga de tenis de mesa de Antioquia decide no continuar con los servicios de la señora Johana Marcela Araque Mejía, como entrenadora de la selección Antioquia de menores”.

  • El 19 de marzo de 2015, el órgano de Administración realiza otra reunión en la que delegan a la señora María Consuelo Zapata y al Señor Jhonatan López Correa, para que “...Johana Marcela Araque Mejía haga sus descargos sobre acto de indisciplina, desacato a la autoridad, falta a la moral, a la ética como entrenadora y el engaño presentado a la buena fe de la señora presidenta electa en el pasado torneo nacional…”. - En al acta 042015, correspondiente a la reunión del 21 de marzo de 2015, se consigna que “[l]a señora Presidenta electa de la liga de tenis de mesa de Antioquia toma la vocería y le comunica a la señora Johana Marcela Araque Mejía la intención del órgano de la administración de no continuar con sus servicios debido al acto de indisciplina como entrenadora y el engaño presentado sobre la buena fe de la señora Presidenta. || Es importante señalar que antes de comunicarle de manera verbal la decisión tomada a la entrenadora, se le manifestó que es una profesional excelente, no se tiene ninguna queja por parte de ella en la parte técnica, que su hoja de vida es intachable y que para la 10 liga de tenis de mesa de Antioquia es una pérdida doloroso desde el punto de vista profesional. || La entrenadora manifestó que le parecía una decisión muy radical, que era el primer hecho de su parte...”. En el acta no aparecería el contenido de los descargos rendidos por la señora Araque. - La accionante manifestó que en esta última reunión se le maltrató y se le presionó para que renunciara.

22. La defensoría del Pueblo Regional Antioquia, luego de escuchar a la señora Araque convocó a los señores Carlos Alberto Ruiz, César Londoño Pérez, León Darío Martínez, Raúl Fernando Valencia y la madre de la menor María Paula para que rindieran testimonio sobre los hechos3.

En lo relevante al presente caso, la madre de María Paula manifestó: “PREGUNTADO: Bajo la gravedad del Juramento, que tiene prestado, sírvase manifestar a esta Defensoría, que fue lo que SU HIJA MARÍA PAULA, LE COMENTO QUE HABIA OCURRIDO EN EL NACIONAL DE IBAGUE. RESPONDIO: Desde el principio yo conocía que MARÍA PAULA, se quedaría en otro lugar y contaba con mi autorización, dado que yo realice el aporte económico requerido para uno de los torneos o categorías; además aporte que hubo que realizar sin contar con los padres de familia, porque los deportistas conocieron que debían permanecer en Ibague (sic) más tiempo del que había programado la liga, cuando estuvieron precisamente en esa ciudad y ahora un error de administración lo quieren indilgar (sic) a los deportistas; yo conozco a JOHANA, y mi hija como no se iba a quedar con ella, yo sabiendo cómo es ella, y si se ha quedado en otras ciudades y países con otras personas que no conozco, y yo he firmado muchos poderes para que mi hija permanezca con desconocidos, no le vi ningún problema a que permaneciera con su entrenadora que conozco.

PREGUNTADO: Bajo la gravedad del Juramento, que tiene prestado, sírvase manifestar a esta Defensoría, cual fue la causa para que

JOHANA MARCELA ARAQUE hubiera terminado la relación sentimental con su hija MARÍA PAULA? RESPONDIO: Si, por exigencias de INDEPORTES ANTIOQUIA, que la colocaron a escoger entre mi hija y el trabajo y como Johana, es una figura Nacional y dedicada a su trabajo y necesita del TRABAJO, se quedó con el trabajo.” 3 Los testimonios de los señores Ruiz, Londoño Martínez y Valencia se centran en lo que escuchaban

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