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CC - T20143-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20143-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-143/17

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por parte de autoridades penitenciarias al establecer horarios para suministro de agua y por no contar con suficientes elementos hidrosanitarios RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos La regla entonces en la materia se orienta a establecer que aunque “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento Las personas privadas de la libertad históricamente han tenido dificultades 2 para ejercer de forma plena y efectiva su derecho al agua. Resulta natural que los reclusos en establecimientos penitenciarios se encuentren en imposibilidad absoluta de proveerse ellos mismos el referido servicio público. Lo anterior por cuanto las circunstancias propias del encierro impiden que puedan satisfacer por su cuenta una serie de necesidades básicas que son esenciales para una existencia digna, a diferencia de quienes disfrutan de su libertad de locomoción. De este modo, por estar bajo la custodia del Estado en virtud de la especial relación de sujeción, deben ser las autoridades carcelarias las que garanticen el acceso al fluido con criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad tal como quedó explicado con anterioridad. ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua La Corte ha resaltado la importancia de garantizarles a quienes presentan limitaciones determinantes en su libertad, el acceso suficiente al agua limpia necesaria para satisfacer unos niveles mínimos esenciales encaminados a cubrir las necesidades de consumo y contribuir a preservar la salud y la salubridad pública dentro de los establecimientos de reclusión. El fundamento

constitucional es que ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse. Por ello, a todo reo al igual que a cualquier otro ser humano se le debe asegurar su satisfacción pero de forma prioritaria y reforzada por tratarse de un sujeto especialmente vulnerable. La ausencia de suministro constituye una falta grave del Estado a los deberes de garantía especialmente a la dignidad humana. DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Orden a INPEC, USPEC y Complejo Carcelario suministro de un mínimo de 15 litros por persona al día, de los cuales deberá permitírseles almacenar 5 litros en sus celdas

Referencia: Expediente T-5874192

Acción de tutela presentada por Luis Humberto Villa y otros contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPECy la 3 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,

legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal, Casanare, el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Luis Humberto Villa Gómez y otros1 contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPECy la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Once.

I. ANTECEDENTES El veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), el señor Luis Humberto Villa Gómez junto con otros reclusos presentaron acción de tutela en nombre propio reclamando la defensa de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud. Consideran que la autoridad accionada afectó estos bienes constitucionales al no garantizar la prestación del servicio de agua potable de manera continua al interior del Patio 2 del Establecimiento 1 Los accionantes son: Luis Humberto Villa Gómez, Robin Nelson Zapata Martínez, Óscar David Vélez

Pérez, Wilfran Rafael Álvarez Molina, José David Villa Aguirre, José Gregorio Vega Perilla, Brayan Camilo Mosquera López, José Filigrana Serrato, Luis Felipe Villada Garzón, William Fernando Herrán, Manuel de Jesús Marín Castañeda, Yesid Gerardo Sánchez, Carlos Flórez Bravo, Rafael Andrés Flórez, William Pónguta, José Rubén Esteban Unda, Rodrigo Domínguez Ortiz, Manuel Roberto Rojas Medina, Guillermo Torres García, Héctor Orozco, Eder José Cedeño Pérez, Camilo Andrés Murcia Penilla, Mauricio Rodríguez Moreno, Duimel Vanegas Acuña, Óscar Alfonso Mier González, Rafael Arturo Acosta Oñate y Leonardo Eduardo Lugo. 4 Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare donde se encuentran recluidos. Dicha acción fue coadyuvada por la Defensora del Pueblo – regional Casanare en el sentido de indicar que los derechos de los internos también son afectados por la no provisión suficiente de duchas dentro del penal.

1. Hechos 1.1. Los solicitantes2 se encuentran recluidos en el Patio 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal3, Casanare, integrado por doscientos cincuenta y un (251) internos4. 1.2. Afirmaron que, frente a la petición elevada ante la dirección del penal solicitando el suministro de agua de manera continua5, esta informó que dicho abastecimiento “se hace en los horarios comprendidos entre las 5:00 a las 7:00 horas, 10:30 horas a las11:30 horas, de las 15:30 horas a las 16:30

horas y de las 19:00 horas a las 20:00 horas dependiendo de los niveles en que se encuentren los tanques de reserva, como medida de contingencia se les ha permitido en la celda el ingreso de un recipiente con agua, por otra parte se les invita a que hagan uso racional del agua durante los horarios establecidos con esto es suficiente para que suplan las necesidades que se presenten (sic) diariamente (…) ”6. 1.3. Relataron que los horarios indicados en la respuesta a la solicitud no son reales, pues el abastecimiento se da de la siguiente manera: (i) en las celdas, entre las cinco y treinta (5:30) y las cinco y cincuenta (5:50) de la mañana y, entre las seis y treinta (6:30) y las seis y cincuenta (6:50) de la noche y; (ii) en el patio, entre las seis (6:00) y las siete (7:00) de la mañana, entre las diez (10:00) y las once (11:00) de la mañana y; entre las tres (3:00) y las cuatro (4:00) de la tarde. 1.4. Explicaron que los “encierran desde las 4 de la tarde en las celdas hasta las 6 de la mañana que habren (sic) las rejas o sea que duramos 14 horas encerrados, es el sitio [la celda] que más necesitamos del agua, y nos la colocan por 20 minutos para satisfacer las necesidades de los 6 internos que 2 Los accionantes son: Robin Nelson Zapata Martínez, Luis Humberto Villa Gómez, Óscar David Vélez Pérez, Wilfran Rafael Álvarez Molina, José David Villa Aguirre, José Gregorio Vega Perilla, Brayan Camilo

Mosquera López, José Filigrana Serrato, Luis Felipe Villada Garzón, William Fernando Herrán, Manuel de Jesús Marín Castañeda, Yesid Gerardo Sánchez, Carlos Flórez Bravo, Rafael Andrés Flórez, William Pónguta, José Rubén Esteban Unda, Rodrigo Domínguez Ortiz, Manuel Roberto Rojas Medina, Guillermo Torres García, Héctor Orozco, Eder José Cedeño Pérez, Camilo Andrés Murcia Penilla, Mauricio Rodríguez Moreno, Duimel Vanegas Acuña, Óscar Alfonso Mier González, Rafael Arturo Acosta Oñate y Leonardo Eduardo Lugo. 3 Este establecimiento, de acuerdo con lo indicado por el jefe de mantenimiento e infraestructura del penal para todo el establecimiento cuenta con cuatro pabellones, y un total de mil seiscientos (1600) personas entre funcionarios y reclusos. 4 De acuerdo con lo indicado por el Director del establecimiento de reclusión, el Patio 2 fue diseñado para ciento ochenta (180) detenidos. 5 Folio 3. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 6 Folio 10. 5 vivimos en las celdas, es un tiempo insuficiente para satisfacer nuestras necesidades básicas”. Además, comentaron que dicha situación afecta las condiciones de salubridad y convivencia del patio, debido a los malos olores ocasionados por las deposiciones que quedan en los sanitarios que no pueden vaciarse7. Igualmente, destacaron que en dicha región hay altas temperaturas, las cuales llegan a superar los cuarenta grados (40º) centígrados al interior de

las celdas8. 1.5. Indicaron que una vez salen de sus celdas a las seis (6:00) de la mañana “nos colocan el agua en el patio (…) este tiempo que determina la dirección no alcanzamos a bañarnos dignamente ya que el personal de internos que vivimos en dicho patio, se compone de 251 reclusos. Las filas que se forman para bañarnos son inmensas, nos mojamos, y si nos enjabonamos muchas veces no alcanzamos a juagarnos, porque nos cortan el servicio de agua, y eso sin contar con las filas en los sanitarios, [ya] que contamos solamente con dos sanitarios para satisfacer nuestras necesidades”9. 1.5. En efecto, el penal cuenta con 2 pozos profundos de donde se extrae el agua que pasa a la planta de tratamiento, luego de que se surte el procedimiento pasa a los tanques de almacenamiento de agua potable, cada uno con una capacidad de seiscientos metros cúbicos (600 m3), con capacidad para abastecer a mil ochocientas (1800) personas10. 1.6. Por otra parte, los detenidos que se encuentran en el patio 2 cuentan en las celdas con una (1) batería sanitaria y un (1) lavabo para seis (6) a siete (7) reclusos. Fuera de ellas, en el patio, se encuentran 2 sanitarios en funcionamiento y 2 en construcción, así como once (11) duchas, las cuales sólo siete (7) pueden ser utilizados por los doscientos cincuenta y un (251) internos del patio. 1.7. Con fundamento en lo anterior, acuden al mecanismo constitucional solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en

condiciones dignas y a la salud y, en consecuencia, se disponga el suministro de agua potable constante en buena cantidad y calidad para poder satisfacer sus necesidades básicas11. Igualmente, la Defensoría del Pueblo – regional Casanare, solicita que se construya “técnicamente en los diferentes patios un número suficiente de duchas que permitan a los accionantes y demás población de internos recluidos en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal”12 7 Folio 2. En efecto, expusieron que “tener los sanitarios sucios (…) [contribuye] al desaseo y mal olor que producen los excrementos estancados en los baños de las celdas (…) agrava la situación y convivencia en las celdas”. 8 Folio 2. 9 Folio 2. 10 Dicha información fue obtenida de la entrevista realizada al Jefe de infraestructura y mantenimiento de centro penitenciario en la inspección efectuada por el juez de tutela de primera instancia el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) -CD adjunto al expediente-. 11 Folio 7. 12 Folio 38. 6

2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal, Casanare, el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)13, el despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. De igual forma, por medio de los proveídos de fecha tres (3) 14, cinco (5)15, diez (10)16

de mayo de dos mil dieciséis (2016), ordenó la vinculación al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate. 2.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal dio contestación al requerimiento judicial17. Informó que, conforme con las políticas de austeridad fijadas por el Gobierno Nacional, se estableció el horario para el suministro de agua comprendido entre las “5:00 a las 7:00, 10:30 a las 11:30, 15:30 a las 16:30 y de las 19:00 a las 20:00”, dependiendo de los niveles que se encuentren en los tanques de reserva, “suficiente para que la población reclusa supla sus necesidades”. Además, comentó que como medida de contingencia se permitió a los internos en sus celdas el ingreso de un recipiente. Destacó que el establecimiento cuenta con su propia planta de tratamiento de agua potable, por lo que “el preciado líquido es suministrado dentro de los estándares de calidad requeridos para el consumo humano, suministro que está por encima del prestado a gran parte de la población de Yopal”. Finalmente, recordó que la sequía que azotó al país debe crear conciencia respecto del uso de los recursos naturales, sin perjuicio del suministro diario a

los reclusos, siendo “privilegiados porque existen zonas del país que no cuentan a diario con este recurso”. 2.2. Procuraduría General de la Nación La Coordinadora del grupo de política criminal y carcelaria de la Procuraduría 13 Folios 13 y 14. 14 Por medio de esta providencia se vinculó al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 15 A través de este proveído se vinculó, igualmente, al Ministerio de Justicia. 16 En este auto se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. 17 Folio 48. 7 señaló18 que luego de revisado el SIAF - Sistema de Información Administrativo y Financiero – no encontró quejas ni información relacionada con los hechos expuestos por los accionantes. 2.3. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la tutela19. Adujo falta legitimidad en la causa por pasiva toda vez que las funciones que le competen están relacionadas con el diseño, coordinación y articulación de política criminal, carcelaria y penitenciaria20. Destacó que la entidad que tiene injerencia en la prestación directa del servicio de agua en condiciones óptimas es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues a ella le corresponde “adelantar las gestiones necesarias para la adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos

físicos e infraestructura que sean requeridos para el buen funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario”21. Por otra parte, indicó que ha realizado mesas de seguimiento frente al suministro eficiente del recurso hídrico en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, sin que el Establecimiento Penitenciario de Yopal haya presentado alguna novedad.

3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Yopal (Casanare), mediante fallo de once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), concedió el amparo invocado22. En consecuencia, ordenó al establecimiento penitenciario así como al INPEC y a la USPEC que (i) implementaran “en forma conjunta las medidas necesarias para para garantizar el suministro continuo y permanente (…) en cantidades suficientes de agua potable para consumo durante el día y la noche, y para vaciar los sanitarios de las celdas, así sea en baldes, y (…) realizar las demás tareas de limpieza de reclusos del patio 2”;

(ii) adoptaran las medidas que fueran necesarias para “garantizar la infraestructura necesaria para ofrecer condiciones de servicios sanitarios salubres y adecuados, medidas que dependerán de las posibilidades logísticas de las entidades (…) para asegurar las condiciones de higiene de los reclusos del patio 2”; (iii) iniciaran junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho “el diseño de un Plan de Mejoramiento integral del patio 2 del EPC YOPAL dirigido a superar (1) el problema del suministro continuo y suficiente de agua; (2) la infraestructura suficiente sobre servicios

18 Folios 41 a 43. 19 Folios 62 a 65. 20 Artículo 1º del Decreto 2897 de 2011. 21 Aclaró que, “se escindieron esas funciones del INPEC para dar vida a una nueva entidad: la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC” por medio del Decreto 4150 de 2011. 22 Folios 79 a 100. 8 hidrosanitarios (duchas, lavabos y retretes); y (3) los demás problemas que presente el patio 2 relacionados con la falta de salubridad”. Además, advirtió al Ministerio de Justicia y del Derecho que debía efectuar “un seguimiento sobre la manera en que se está realizando el suministro de agua potable en la EPC YOPAL” así como “prevenir a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal para que, en caso de ser requerida por la EPC YOPAL, suministre agua potable en las cantidades requeridas a través del sistema de carrotanques o de la red de acueducto existente, si a ello hay lugar”. Para ello consideró que (i) el agua suministrada a los reclusos del patio 2 del penal era “insuficiente para que ellos puedan realizar diariamente sus labores de aseo personal y comunal básicas, que les permita mantener en dicha instalación unas condiciones higiénicas en su convivencia, tales como procurarse el aseo corporal diariamente, descargar los retretes, lavar baños, patios, celdas y pasillos, lavar su ropa, etc.” y, (ii) los retretes y duchas eran

insuficientes para atender las necesidades de doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran en el Patio 2. 3.2. Escrito de impugnación El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación23. Para ello, manifestó que “el INPEC reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme al presupuesto asignado”. Relató, en cuanto a las intervenciones efectuadas sobre el establecimiento penitenciario de Yopal, que fue incluida dentro del plan de mejoramiento de la infraestructura de para la vigencia de dos mil catorce (2014), por lo cual adelantó un proceso de licitación cuyo objeto era el mantenimiento y operación de los sistemas de captación, tratamiento y almacenamiento de agua potable. Asimismo, expresó que “es materialmente imposible para la entidad la orden de tutela en la forma estricta y en los plazos en que fue impuesta” dado que para su cumplimiento (i) debe hacer las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para la consecución de los recursos previo aval del Departamento Nacional de Planeación Nacional y; (ii) debe adelantar un proceso licitatorio “que duraría en promedio ocho (8) meses, en cumplimiento de las normas que regulan la contratación del Estado”. 3.3. Decisión de segunda instancia En sentencia de nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016)24, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal revocó el fallo impugnado y, en

23 Folios 110 a 115. 24 Folios 4 a 7 cuaderno de segunda instancia. 9 su lugar, negó el amparo. Para ello, sostuvo que el establecimiento penitenciario no estaba negando el acceso al agua potable sino que reglamentaba su uso “tratando de que se utilice de manera responsable, ya que es además un servicio que cubre patrimonialmente el Estado”. Estimó que la orden dada por el juez de primera instancia relacionada con el suministro de manera permanente es desproporcionada y desconocedora del derecho al agua de los reclusos de los otros patios. Indicó, de igual forma, que “[h]ay ciertamente deficiencias que se necesitan corregir, tales como el funcionamiento de las duchas y la construcción de letrinas suficientes lo que se supone debe hacerse en la efectivizarían (sic) de los contratos celebrados por la USPEC, pero debe igualmente tenerse en cuenta que en ello también incide la situación de hacinamiento que registra, al igual que todas las cárceles del país, la accionada” Finalmente, estimó que “[e]n cuanto a la implementación de planes de mejoramiento del suministro de agua, de infraestructura y de la del patio 2, no solo corresponde a decisiones administrativas, propias del ejecutivo dada su evidente relación con aspectos presupuestales, sino que, en sentir de la Sala, no son propias de la acción de tutela, además que el seguimiento a las órdenes resulta imposible por su grado de abstracción”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar

los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Los solicitantes, reclusos del Patio 2 del Establecimiento de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, presentaron acción de tutela porque consideran que el centro de reclusión vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas salud al establecer horarios para el suministro de agua, toda vez que ellos no son suficientes para cubrir sus necesidades más elementales. Además, esta acción fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, quien afirmó que los internos no cuentan con suficientes servicios hidrosanitarios.

El establecimiento penitenciario en la contestación indicó que el centro cuenta con su propia planta de tratamiento de agua potable, por lo que el líquido vital 10 es suministrado dentro de los estándares requeridos para el consumo humano dentro de horarios dependiendo de los niveles de los tanques de reserva que resultan suficientes para que “la población reclusa supla sus necesidades”. El juez de primera instancia accedió al amparo tras estimar que (i) el agua suministrada era insuficiente para que ellos pudieran realizar diariamente sus labores de aseo personal y comunal básicas y, (ii) los retretes y duchas eran insuficientes para atender las necesidades de doscientos cincuenta y un (251) reclusos que se encuentran en el Patio 2. En consecuencia, ordenó al

establecimiento penitenciario, al INPEC y a la USPEC (i) implementar conjuntamente las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo y permanente en cantidades suficientes de agua potable para consumo durante el día y la noche, y para las tareas de limpieza de reclusos; (ii) adoptar las medidas para garantizar la infraestructura para ofrecer condiciones de servicios sanitarios salubres y adecuados para asegurar las condiciones de higiene de los internos; e (iii) iniciar junto con el Ministerio de Justicia y del Derecho el diseño de un Plan de Mejoramiento integral del Patio 2 del EPC Yopal dirigido a superar (1) el problema del suministro continuo y suficiente de agua; (2) la infraestructura suficiente sobre servicios hidrosanitarios; y (3) los demás problemas que presente el Patio 2 relacionados con la falta de salubridad. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó para, en su lugar, negar por considerar que la medida adoptada por el penal está encaminada a reglamentar el uso del líquido reglamenta su uso. 2.2. Con fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las autoridades penitenciarias (Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-) los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de personas privadas de la libertad al no garantizarle el

acceso al agua en forma permanente y suficiente para hidratarse y suplir otras necesidades primarias, y al no dotar el penal con suficientes servicios hidrosanitarios? 2.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (ii) abordará la jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. (iii) Con base en ello, examinará los deberes mínimos estatales frente a este grupo de la población especialmente en materia de acceso al agua. (iv) Para ello, estudiará los casos más relevantes en la materia decididos por algunas Salas de esta Corporación. Finalmente (v) resolverá el asunto materia de estudio. 11

3. La acción de tutela presentada por los accionantes, internos del Patio 2 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. Legitimación para actuar 3.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre25. El artículo 10 del Decreto 2591 de 199126, establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad,

Luis Humberto Villa Gómez, Robin Nelson Zapata Martínez, Óscar David Vélez Pérez, Wilfran Rafael Álvarez Molina, José David Villa Aguirre, José Gregorio Vega Perilla, Brayan Camilo Mosquera López, José Filigrana Serrato, Luis Felipe Villada Garzón, William Fernando Herrán, Manuel de Jesús Marín Castañeda, Yesid Gerardo Sánchez, Carlos Flórez Bravo, Rafael Andrés Flórez, William Pónguta, José Rubén Esteban Unda, Rodrigo Domínguez Ortiz, Manuel Roberto Rojas Medina, Guillermo Torres García, Héctor Orozco, Eder José Cedeño Pérez, Camilo Andrés Murcia Penilla, Mauricio Rodríguez Moreno, Duimel Vanegas Acuña, Óscar Alfonso Mier González, Rafael Arturo Acosta Oñate y Leonardo Eduardo Lugo, actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa. En este punto, debe indicarse que la gravedad del problema aducido por el peticionario de esta demanda supera el reclamo individual y pone en evidencia una situación generalizada que podría estar afectando también a los demás reclusos del centro correccional. Si bien la tutela tiene en principio efectos inter partes y subjetivos, la vulneración de los derechos fundamentales alegada se origina en presuntas fallas y defectos estructurales que pueden aquejar como los mismos actores lo afirman a sus otros compañeros de celda que no interpusieron directamente la acción de amparo pero eventualmente padecen la misma situación de desprotección y ostentan igual interés en la solución del caso. Por lo anterior, resulta claro que las órdenes que surjan de la presente

providencia estarán dirigidas a garantizar los derechos de todos los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Yopal y a mejorar su situación como personas privadas de la libertad27. La tarea de precisar estos aspectos tendrá 25 Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 26 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 27 Según lo ha explicado la Corte, el efecto inter comunis se adopta con el fin de pro

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