🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T20144-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T20144-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-144/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOFondo de Pensiones demostró el pago de la mayoría de incapacidades reclamadas RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Las personas que reclaman el pago de las incapacidades superiores a los 540 días son aquellas que han intentado reintegrarse a la vida laboral, a pesar de la disminución de su fuerza de trabajo En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Orden a Fondo de Pensiones pagar subsidio por incapacidad

Referencia: expediente T-5.205.582

Acción de tutela instaurada por Maritza

Cartagena Oviedo contra Salud Total E.P.S. y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A.

Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga.

Asunto: Pago de incapacidades superiores a los 540 días.

2

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga, que revocó la decisión que, en primera instancia, profirió el Juzgado 6° Penal Municipal de Bucaramanga, el 10 de julio de 2015, mediante la cual se concedió el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N°10, mediante auto del 28 de octubre de 2015, escogió el asunto para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 25 de junio de 2015, Maritza Cartagena Oviedo promovió acción de tutela

contra Salud Total EPS y el Fondo de Pensiones Porvenir SA, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la salud, en tanto esas entidades se han negado a pagar incapacidades médicas expedidas en su favor. Las entidades explican que no están obligadas a efectuar dichos pagos, ya que el periodo de incapacidad de la accionante superó los 540 días continuos.

A. Hechos y pretensiones

1. Maritza Cartagena Oviedo, de 30 años de edad1, estaba vinculada a la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA, como guarda de seguridad desde el año 2009. El 28 de octubre de 2011, al movilizarse hacía su lugar de trabajo en una motocicleta de su propiedad, colisionó con un vehículo de transporte escolar2. 1 A pesar de que la accionante no aportó copia de su cédula de ciudadanía, su fecha de nacimiento (22 de junio de 1985) y su edad aparecen registradas en las constancias de servicios médicos prestados y el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 2 Según se extrae de la historia médico-laboral que se narra en el dictamen de calificación expedido por la Junta Nacional de Calificación el 3 de julio de 2014. Fl. 39 a 44 cd. 1.

3

2. Con ocasión de ese accidente sufrió varias fracturas (v.g. en el fémur, la clavícula y en la tibia distal) algunas de las cuales no se han consolidado a la fecha de la instauración de la acción de tutela. Así mismo se le diagnosticó pseudoartrosis atrófica del fémur3.

3. Desde entonces ha presentado incapacidades continuas por las secuelas del accidente. Los primeros 180 días de incapacidad los pagó la EPS accionada; es decir, el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2011 y el 25 de abril de 2012. Las siguientes incapacidades, desde día 181 hasta el 540, los asumió el Fondo de Pensiones Porvenir SA4.

4. En atención a la normatividad vigente, Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA llevaron a cabo el primer proceso de calificación de la accionante, de manera que el 30 de julio de 2013, se determinó que la paciente tenía una pérdida de capacidad laboral del 31.75%, estructurada el 17 de mayo de 2013 y con calificación de origen común5.

5. Posteriormente, la accionante fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 27 de noviembre de 2013. En esta ocasión el dictamen determinó una pérdida de capacidad para trabajar del 45,41%, estructurada el 17 de mayo de 2013 y de origen común.

6. Inconforme con el porcentaje la accionante apeló el dictamen6. En la impugnación explicó que no se valoró de forma objetiva su estado real de salud, en especial en lo relacionado con las facultades físicas, mentales, psicológicas y emocionales que necesita para ejercer su trabajo como guardia de seguridad. Así mismo alegó que no se tuvieron en cuenta las secuelas de su accidente, como pérdida de fuerza y dolores en sus extremidades, dolores de cabeza, depresión mayor, tendencias al aislamiento por vergüenza, entre otras.

7. El 3 de julio de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver la apelación formulada, encontró que, tal y como lo había establecido la autoridad regional de valoración, la accionante tenía una merma en su fuerza laboral del 45,41%, estructurada el 17 de mayo de 2013 y de origen común. Por tanto, confirmó íntegramente la decisión apelada.

En su dictamen la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hace un diagnóstico de cuatro padecimientos de la accionante7, entre los que se cuentan fractura de la diáfisis del fémur, fractura de clavícula, fractura de la 3 Fl.7 cd. 1 4 Según lo afirmado por la accionante en un derecho de petición aportado como prueba. Fl 16 cd. 1. 5 Según se extrae de la historia médico-laboral que se narra en el dictamen de calificación expedido por la Junta Nacional de Calificación el 3 de julio de 2014. Fl. 39 a 44 cd. 1. Este primer dictamen fue aportado al expediente por Porvenir SA, y en este se advierte que la fecha de notificación del mismo fue el 5 de agosto de

2013. Fl. 128 a 130 cd. 1. 6 Fl.41 Cd.1. 7 Fl. 39 Cd.1. En él se lee: Diagnóstico motivo de la calificación: 1) Trastorno depresivo recurrente –No especificado-, 2) Fractura de la diáfisis del fémur; 3) Fractura de la Clavícula; y 4) Fractura de la diáfisis de la

tibia. Encontró que del accidente se derivaron “fracturas múltiples en hemicuerpo derecho que involucraron clavícula, fémur y tibia, que requirieron manejo quirúrgico. En fémur se documentó defecto de consolidación y pseudoartrosis, que ameritó nueva intervención. Paciente con evolución hacia la depresión, actualmente en tratamiento” 4 diáfisis de la tibia y trastorno depresivo recurrente. Por este último padecimiento la interesada se encontraba en tratamiento desde 2013 y se le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral específico del 10%8.

8. El día 14 de julio de 2014, la EPS Salud Total remitió a la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA una serie de recomendaciones de medicina laboral, a favor de la accionante, con quien continuaba el vínculo laboral. Con sustento en ellas la empleadora reubicó a la señora Cartagena Oviedo en el área administrativa, específicamente en el centro de copiado. Dichas recomendaciones tenían validez de 6 meses contados a partir de la fecha de su expedición9.

9. Simultáneamente a los hechos narrados en relación a la calificación de la accionante y con posterioridad a los primeros 540 días de incapacidad, los médicos tratantes siguieron expidiendo incapacidades a la actora en forma continua, de las cuales reclama el pago a través de la presente acción de tutela, así: Cuadro 1. Incapacidades obrantes en el expediente10

Fecha de Fecha de Fecha de Cd. expedició terminaci Días de inicio Continuida 1 Número n ón incapaci (dd-mmd F (dd-mm- (dd-mmdad

aa) l aa) aa) 5976668 18-0513-0511-0630 Sin 9 8 2013 2013 2013 información 5976668 24-0612-0611-0730 Si 10 9 2013 2013 2013 6198155 02-0812-0710-0830 Si 11 2 2013 2013 2013 7654717 16-0911-0809-0930 Si 12 4 2013 2013 2013 7654717 11-1010-0909-1030 Si 13 3 2013 2013 2013 7654717 18-1110-1008-1130 Si 14 2 2013 2013 2013 7654717 23-1209-1108-1230 Si 15 1 2013 2013 2013 7159015 10-0109-1207-0130 Si 16 1 2014 2013 2014 7654717 05-0208-0106-0230 Si 17 5 2014 2014 2014 7846784 13-0307-0208-0330 Si 18 7 2014 2014 2014 7552409 10-0409-0307-0430 Si 19 8 Fl.44 Cd.1 9 Recomendaciones de Salud Total EPS del 14 de julio de 2014. Fl. 107 cd. Corte. 10 En negrilla los valores estimados por la Sala a partir de la fecha inicial de la incapacidad y los días de

cesación de actividad laboral, previstos médicamente. 5 Fecha de Fecha de Fecha de Cd. expedició terminaci Días de inicio Continuida 1 Número n ón incapaci (dd-mmd F (dd-mm- (dd-mmdad aa) l aa) aa) 2 2014 2014 2014 7616187 10-0408-0407-0530 Si 20 2 2014 2014 2014 8305678 21-0508-0506-0630 Si 21 4 2014 2014 2014 7616889 07-0707-0606-0730 Si 22 3 2014 2014 2014 8218973 14-0707-0715-078 Si 23 4 2014 2014 2014 --- 01-0931-0829-0930 No 24 2014 2014 2014 --- 22-0930-0929-1030 Si 26 2014 2014 2014 --- --- 30-1028-1130 Si 27 2014 2014 8159829 25-1129-1120-1222 Si 29 2 2014 2014 2014 --- --- 20-1218-0130 Si 30 2014 2015 --- 27-0527-0525-0630 No 33 2015 2015 2015

10. La accionante solicitó el pago de estas incapacidades en varias ocasiones.

Así el 28 de abril de 2014, la accionante realizó la respectiva solicitud a

Porvenir SA11, que en respuesta del 2 de mayo de 2014, indicó12: “De manera atenta le informamos que usted tramitó ante esta Sociedad Administradora, el proceso de valoración de la pérdida de capacidad laboral por haber superado 135 días de incapacidad laboral continua. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el concepto de rehabilitación emitido por su EPS era Favorable, esta administradora procedió a postergar el proceso de calificación… y en su lugar otorgar un subsidio por incapacidad hasta 360 días adicionales a los reconocidos por la E. P. S…. (…) Expuesto lo anterior, a usted se le cancelará (sic) el subsidio de incapacidad hasta el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se completaron los 360 días de máxima prórroga de incapacidades, según 11 Fl. 50 a 54 cd. 1. 12 Fl. 55 a 57 cd. 1. 6 lo establecido en el Decreto 2463 de 2001, motivo por el cual reiteramos que ninguna (sic) será reconocida con posterioridad a esta fecha. Por disposición legal, en el evento en que el trabajador sea calificado con porcentaje inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral y no exista concepto favorable de rehabilitación, no habrá reconocimiento de ningún tipo de prestación según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.”

11. A pesar de la anterior negativa, el 22 de septiembre siguiente, la actora reiteró la solicitud a Porvenir SA13 y adicionalmente la envió a Salud Total EPS14. Esta última entidad contestó que su obligación legal era pagar los

primeros 180 días de incapacidad, tal y como efectivamente lo realizó, por tanto debía acudir al Fondo de Pensiones15. En el expediente no consta respuesta por parte del Fondo de Pensiones a esta segunda solicitud.

12. En el escrito de tutela la accionante sostiene que la AFP Porvenir le ha manifestado que no le corresponde pagar las incapacidades expedidas entre el 7 de julio de 2014 y la “fecha de interposición de la acción”, por obedecer a una nueva patología: “TRASTORNO DEPRESIVO”16. Sin embargo no consta en el expediente prueba de tal afirmación, pues no está contenida en la respuesta dada por Porvenir el 2 de mayo de 2014.

13. Por último, la accionante alega que no tiene recursos para subsistir y que su salario es la única fuente de ingresos con la que cuenta. Así mismo y pese a no referirlo en el escrito de tutela, del expediente se desprende que la accionante vive con su madre, quien vende ropa a través de catálogos, y con su hija de aproximados 9 años17. También, indica que su situación económica la ha llevado a un proceso depresivo crítico, por el que “actualmente” es tratada en la Clínica San Camilo.

14. Por todo lo antedicho, el 25 de junio de 2015, la señora Maritza Cartagena Oviedo interpuso la presente acción de tutela, para solicitar el amparo de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al trabajo, para lo cual pidió al juez constitucional ordenar a cualquiera de las entidades accionadas el pago de las incapacidades expedidas por sus médicos tratantes, que están pendientes de ser canceladas.

B. Actuación de instancia y contestación de la acción de tutela Repartida la acción de tutela, el Juzgado 6° Penal Municipal de Bucaramanga, mediante auto de 25 de julio de 2015, admitió el trámite y corrió traslado del mismo a las entidades demandadas18. 13 F. 58 a 62 cd. 1. 14 Fl. 45 a 47 cd. 1. 15 Respuesta del 10 de octubre de 2014. Fl. 48 a 49 cd. 1. 16 Fl. 2 cd. 1. 17 Según se extrae de la historia médico-laboral que se narra en el dictamen de calificación expedido por la Junta Nacional de Calificación el 3 de julio de 2014. Fl. 39 a 44 cd. 1. 18 Fl. 65 cd. 1.

7 Respuesta Salud Total EPS19 En escrito del 1º de julio de 2015, Salud Total EPS solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto ha cumplido con todas las obligaciones legales y no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Así mismo, solicitó que se ordene a Porvenir SA pagar las obligaciones que le corresponden. Para fundamentar su petición realizó un análisis pormenorizado de las normas que regulan el trámite del reconocimiento y pago de las incapacidades. Explicó que a las EPS les corresponde asumir el pago de los primeros 180 días, durante los cuales también debe realizar exámenes a los pacientes para determinar la posibilidad de rehabilitación o no y emitir el respectivo concepto. Indicó que en esta ocasión la accionante fue calificada con un porcentaje

inferior al 50% de PCL, por lo cual, a la luz de la regulación vigente se considera como una afiliada con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL”; es decir, su enfermedad dejó de ser una patología aguda que genera incapacidades temporales, y pasó a ser una crónica. En esa medida, el derecho que le asiste es a ser reubicada en un lugar de trabajo adecuado a sus condiciones de salud. Destacó además, que la acción de tutela no es procedente para reclamar derechos económicos y que si se ordena el pago de dichas incapacidades por parte de la EPS, ello podría constituir una indebida destinación de recursos públicos. Respuesta de Porvenir AFP SA20 Por su parte, Porvenir SA en escrito del 1º de julio de 2015 solicitó al juez de tutela “denegar o declarar improcedente” la pretensión perseguida en este caso. Para fundamentar su petición estructuró su respuesta así: En primer lugar, sostuvo que sólo existe un evento especialísimo donde los fondos privados reconocen un subsidio equivalente a la incapacidad por un periodo máximo de 360 días y hasta los 540. Este evento ocurre cuando el fondo aplaza la calificación del actor, “en espera de una eventual rehabilitación”. Afirmó que después de emitido el primer concepto favorable de rehabilitación, el fondo pagó. Sin embargo, después de ese periodo no se han emitido nuevos conceptos de rehabilitación, pues la accionante fue calificada por la Junta Nacional de Calificación. Por tal razón, la señora Cartagena Oviedo no tiene derecho al pago de ninguna prestación adicional a las ya sufragadas por el fondo. El sustento legal de tal interpretación se encuentra, según el fondo, en los

19 Fl. 70 a 93 cd. 1. Incluye respuesta y anexos. 20 Fl. 94 a 133 cd. 1. Incluye respuesta y anexos. 8 artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y 142 del Decreto 019 de 2012; así como en lo expuesto por el Ministerio del Trabajo en el concepto Nº 117064 de 2012 y la sentencia T-468 de 201021 de esta Corte. En segundo lugar, indicó que en el presente caso sólo subsiste una obligación en cabeza del empleador, cual es la de respetar la estabilidad laboral reforzada de la accionante y permitir su reubicación laboral en un cargo y una labor acorde con sus condiciones de salud. Lo anterior debido a que la misma obtuvo un porcentaje de PCL inferior al 50%. Por último, alegó que en el presente caso se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y se está en presencia de una solicitud de carácter económico, para la cual “la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley”.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia22

El Juzgado 6° Penal Municipal de Bucaramanga profirió sentencia el 10 de julio de 2015 en la que concedió el amparo solicitado y ordenó a Porvenir AFP SA pagar las incapacidades expedidas a la accionante “desde el mes de junio de 2013 hasta 25 de junio de 2015… y las que se causen hasta que se determine concepto favorable de la rehabilitación”. Consideró que la acción de tutela era procedente en la medida en que la

accionante no había sido pasiva ante la renuencia de las accionadas al pago pretendido, pues presentó varias solicitudes a las demandadas. Así mismo determinó que la situación de la accionante mostraba que el pago de las incapacidades era trascendental para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Para fijar la responsabilidad del pago en cabeza de la Administradora de Pensiones accionada, la Juez citó como precedente la sentencia T-004 de 201423, proferida por esta Corporación. Impugnación24 Porvenir S.A. impugnó la decisión exponiendo, básicamente, que de conformidad con la normatividad actual no le corresponde hacer el pago de las incapacidades, por lo cual considera que el operador judicial tomó una decisión sin sustento legal y contrariando el precedente jurisprudencial. 21 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Fl. 134 a 152 cd. 1. 23 M. P. Mauricio González Cuervo. 24 Fl. 167 a 175 cd. 1. 9 Argumentó que en este caso se ignoró lo estipulado por el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, que indica que el pago de las incapacidades posteriores al día 540, “no recae en las Administradoras de Fondos de Pensiones, y se incluye dentro de la destinación de los recursos del Subsistema General de Seguridad Social en Salud”. Sentencia de segunda instancia25 El 20 de agosto de 2015, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga revocó el fallo del a quo, y en su lugar, “negó por improcedente” el amparo solicitado. Sostuvo al respecto que la accionante no hizo uso de los recursos judiciales

ordinarios con los que cuenta y dejó pasar cerca de dos años desde que se le informó la negativa a efectuar el pago de la primera incapacidad que ahora reclama. En su concepto, esto último sugiere que la señora Cartagena Oviedo tenía soporte económico para sobrevivir sin las prestaciones que persigue.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, esta Sala de Revisión (i) vinculó a la empleadora de la accionante, DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA; y (ii) ofició a ésta, a Salud Total EPS, al Fondo de Pensiones Porvenir SA y a la señora Cartagena Oviedo, para que aportaran información sobre:

a. El estado actual de la vinculación laboral de la accionante con la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD; b. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que la accionante fue reubicada por su empleadora, en labores administrativas tras el accidente sufrido por ella; y c. La relación de pagos de nómina (o por cualquier otro concepto) a favor de la accionante, luego de sufrido el accidente del 28 de octubre de 2011 y hasta la fecha. Respuesta de la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA Dentro del término conferido, la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA coadyuvó las pretensiones de la accionante y destacó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es el Fondo de Pensiones quien debe pagar las incapacidades reclamadas. A su vez, informó que desde el 11 de junio de 2009 la accionante está vinculada a esa empresa por contratos de trabajo a término fijo, que se han

renovado en varias oportunidades, hasta “la actualidad”, de manera que la relación laboral no ha sido interrumpida. Indicó que en julio de 2014 reintegró a la accionante con acatamiento de las restricciones laborales temporales de Salud Total EPS; actualmente desempeña funciones de archivo y copiado26. 25 Fl. 4 a 15 cd. 2. 26 Fl. 36 a 42 cd. Corte 10 Para acreditar su dicho la empresa vinculada aportó, como pruebas, los siguientes documentos: (i) contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre ella y la accionante el 11 de junio de 2009; (ii) el formulario de afiliación de la accionante a la EPS Salud Total; (iii) comprobante de ingreso de la accionante a la ARP Colpatria; (iv) certificado de afiliación de la accionante al Fondo de Pensiones Obligatorias de PORVENIR S.A: a partir del 24 de enero de 2008; (v) formulario de reingreso de trabajador a Cajasan; (vi) comprobantes de los pagos efectuados a la accionante; (vii) comprobantes de movimientos bancarios a favor de la accionante; (viii) comprobantes de aportes parafiscales a nombre de la actora; (ix) restricciones laborales emitidas a favor de la accionante por parte de Salud Total EPS; (x) solicitud de permisos autorizados por la empresa a la accionante27. Respuesta de Porvenir AFP SA Por su parte, el Fondo de Pensiones Provenir SA señaló el 11 de febrero de 2015, que: (i) el último periodo cotizado por el empleador de la señora

Cartagena Oviedo es enero de 2016; (ii) no tiene información sobre el proceso de reintegro laboral; y (iii) a la solicitante se le ha reconocido y pagado efectivamente el valor correspondiente a las siguientes incapacidades: Cuadro 2. Pagos efectuados por Porvenir SA Fecha Reclamado en Fecha final Día inicial Valor la presente (dd-mm-aa) s (dd-mm-aa) acción 17-06-2012 16-07-2012 30 $ 566.700 No 17-07-2012 15-08-2012 30 $ 566.700 No 16-08-2012 14-09-2012 30 $ 566.700 No 15-09-2012 14-10-2012 30 $ 566.700 No 15-10-2012 13-11-2012 30 $ 566.700 No 14-11-2012 13-12-2012 30 $ 566.700 No 14-12-2012 12-01-2013 30 $ 575.820 No 13-01-2013 11-02-2013 30 $ 589.500 No 12-02-2013 13-03-2013 30 $ 589.500 No 14-03-2013 12-04-2013 30 $ 589.500 No 13-04-2013 31-05-2013 49 $ 962.850 Parcialmente $ 7’828.68 12-06-2013 06-07-2014 390 Si 3 $ 1’320.27 Expedición 23-11-2015 21-01-2016 60 4 posterior La AFP en su respuesta identificó el pago del periodo comprendido entre el 12 de junio de 2013 y el 6 de julio de 2014, como “tipo de ingreso: TUTELA_I”;

y el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2015 y el 21 de enero de 2016, como “tipo de ingreso: INICIAL”. 27 Fl. 48 a 122 cd. Corte 11

2. Mediante un nuevo auto de 12 de febrero de 2016, la Sala le solicitó a DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA que clarificara la información suministrada sobre los desembolsos efectuados a favor de la accionante. Lo anterior por cuanto en los comprobantes de pago de nómina que aportó, consta en tres meses, asignaciones por concepto de incapacidades, cuyo pago se reclama también actualmente. Específicamente se trata de los meses de:

a. Septiembre de 2014, cuyo comprobante de pago registra sueldo básico por 0 días, una asignación por incapacidad de $616.000, por auxilio de transporte $0 y deduce $49.280 por concepto de parafiscales, para un pago efectivo de $566.720, efectuado el 6 de octubre de 201428; b. Mayo de 2015, que registra sueldo básico por 27 días y de incapacidad un valor asignado de $64.43429; y c. Junio de 2015, en el que se paga sueldo básico por 0 días y por incapacidad un valor de $107.39530. Adicionalmente, esa providencia suspendió los términos para fallar, por quince días hábiles. Segunda respuesta de la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA En respuesta al auto anterior, la empresa aseveró que la accionante fungió como guardia de seguridad entre el 11 de junio de 2009 y el momento del accidente. Después, cuando pudo reintegrarse, se desempeñó como auxiliar

administrativa a causa de la reubicación efectuada el 16 de julio de 2014. Así mismo, afirmó que la señora Cartagena Oviedo ha prestado efectivamente sus servicios a la empresa durante dos periodos: uno entre el 16 de julio y el 30 de agosto de 2014; y otro, entre el 19 de enero y el 27 de mayo de 2015. Finalmente indicó que la empresa efectuó a favor de la accionante el pago de incapacidades en tres ocasiones: en septiembre de 2014 por valor de $616.000; en mayo de 2015 por valor de $64.434; y en junio de 2015 por valor de $107.395. La razón de dicho desembolso fue el asumir que, después de la reubicación la señora Cartagena Oviedo, se reiniciaron las incapacidades y la EPS debía asumir el pago correspondiente.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto. 28 Fls. 55 y 67 Cd.3 29 Fls. 56, 74 y 75 Cd.3 30 Fls. 56 y 77 Cd.3

12 Asunto objeto de revisión

2. Para efectos de decidir el presente asunto es importante recordar que la accionante, quien vive con su madre y su hija menor de edad, sufrió un accidente automovilístico el 28 de octubre de 2011, que le redundó en una pérdida de la capacidad laboral del 45.41%, estructurada el 17 de mayo de

2013 y con calificación de origen común, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación.

3. Debido a este suceso se han expedido a su favor incapacidades temporales por un periodo superior a 540 días, las cuales no han sido canceladas en su totalidad. En efecto a partir del día 541 de incapacidad cesó el pago por parte de la AFP Porvenir SA, pues esta entidad aseguró que después de ese periodo no tenía obligación legal con la asegurada. De igual manera, la EPS Salud Total explicó que ha respetado los procedimientos médicos y legales en el caso concreto, por lo cual, considera, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Para ambas entidades la única obligación que subsiste en favor de la accionante es su derecho al reintegro laboral y a la reubicación en un cargo y labor acorde con las recomendaciones médicas. Por tanto solicitaron que la presente solicitud fuera declarada improcedente.

4. El Juzgado que conoció el asunto en primera instancia concedió el amparo y ordenó a Porvenir SA efectuar el pago de las incapacidades “desde el mes de junio de 2013 hasta el 25 de junio de 2015… y las que se causen hasta que se determine concepto favorable de la rehabilitación”. En segunda instancia esa decisión fue revocada.

Planteamiento de los problemas jurídicos

5. En sede de revisión esta Sala pudo acopiar información adicional a la inicialmente aportada y encontró que algunos de los pagos por incapacidades solicitados en la presente acción de tutela, fueron efectuados por Porvenir SA.

Por lo anterior, el primer problema jurídico a resolver es si ¿en el presente caso se configura o no un carencia actual de objeto?

6. Una vez la Sala determine si existe o no carencia actual de objeto, y en caso

de ser la respuesta negativa, esta Sala debe, en segundo lugar, determinar si ¿la presente acción de tutela resulta procedente para ordenar el pago de auxilios por incapacidad? Para el efecto esta Sala revisará, entre otros, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

7. Por último, y una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala deberá resolver si ¿los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la salud de la accionante fueron vulnerados por la EPS Salud Total y/o por Porvenir AFP SA, ya que esas entidades se abstuvieron de pagar los auxilios por incapacidad laboral expedidos con posterioridad a los primeros 540 días, debido a que, según se 13 alega, no existe una obligación legal clara que les endilgue tal pago?

Con el fin de dar solución a este problema jurídico esta Sala deberá explorar el marco normativo y jurisprudencial entorno a la responsabilidad en el pago de incapacidades superiores a los 540 días. Análisis sobre una eventual carencia actual de objeto.

8. Según lo ha reiterado esta Corporación hay eventos en los cuales las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de una acción de tutela han sufrido cambios importantes, al punto de que la conducta que constituía amenaza para los derechos fundamentales desaparece, bien porque el riesgo se concretó (daño consumado) o bien porque aquella desapareció y las pretensiones del actor fueron satisfechas (hecho superado)31. Teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido a partir de las pruebas practicadas por esta Sala de Revisión, es necesario evaluar algunas situaciones relevantes con el fin de esclarecer la ocurrencia o no de carencia actual de objeto por hecho

superado en este caso concreto.

9. En efecto, Porvenir SA demostró el pago de la mayoría de incapacidades reclamadas en la presente acción, e incluso de algunas posteriores a los fallos de instancia; así mismo se comprobó que el empleador hizo el desembolso correspondiente a un periodo, como se sintetizará en la siguiente tabla: Cuadro 3. Comparación entre incapacidades reclamadas y pagadas Inca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...