CC - T20146-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20146-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-146/16
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO FAUNA POR EL HOMBRE-Caso en que se envió un mono aullador a un zoológico para que iniciara proceso de rehabilitación MEDIO AMBIENTE-Protección constitucional
CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto
PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE-Regulación DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y A LA SALUD-Improcedencia de devolver a familia mono aullador que pertenece a la fauna silvestre
Referencia: expediente T-5.135.258
Acción de tutela instaurada por los señores Lugo Ríos Rivera, Disney Alfonso Cepeda, Lugo Ríos Alfonso, William Ríos Alfonso, David Ríos Alfonso, Daniel Ríos Alfonso y Óscar Javier Ríos Alfonso contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treintaiuno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por los señores Lugo Ríos Rivera, Disney Alfonso Cepeda, Lugo Ríos Alfonso, William Ríos Alfonso, David Ríos Alfonso, Daniel Ríos Alfonso y Óscar Javier Ríos Alfonso contra el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Lugo Ríos Rivera, después de un viaje a la Guajira en el año 2008, regresó a su hogar con un mono aullador que, según su relato, iba a ser utilizado para la alimentación de algunos indígenas en ese departamento. Para impedir dicho suceso pagó la suma de $ 50.000 pesos, asumiendo desde esa fecha el cuidado y la protección del citado primate. 1.1.2. El mono convivió con la familia Ríos Alfonso en su casa1 y respondía al nombre de “bebé” o “King Kong”. En cuanto a su comportamiento dentro del hogar, se relata que era un miembro más y siempre estuvo libre, incluso dormía con ellos, se bañaba dos o tres veces a la semana, iba sólo a un baño especial y comía con cubiertos sentado en la mesa. En general, los accionantes
señalan que hacía casi las mismas actividades diarias en la casa que los demás, con el beneficio de contar con un patio trasero en el que había algunas plantaciones, de las cuales podía alimentarse especialmente de frutas. 1.1.3. El 14 de septiembre de 2014 el mono fue raptado y fue recuperado al miércoles siguiente, cuando empleados de una empresa lo encontraron en una bodega. El rescate se realizó con la intervención de la CAR, quien envió a “bebé” a la Fundación Bioandina, en virtud de un contrato para la tenencia de animales. Sin embargo, según se alega en la demanda, dicho ente no mantiene a los animales en condiciones dignas. 1.1.4. Luego de múltiples insistencias ante la CAR para que les devolvieran al mono aullador, los funcionarios de esa Corporación les informaron que el animal estaba “100% humanizado”, pues llevaba sin comer tres días por estrés, lo cual hacía necesario que fuera remitido al Zoológico de Medellín, en donde iniciaría un proceso de rehabilitación. Por lo demás, los accionantes alegan que fueron objeto de malos tratos por parte de la administración, pues su situación motivó diversas expresiones de burla, todo lo cual concluyó con la decisión de la citada entidad de no devolver a “bebé” a su hogar. 1.1.5. En relación con lo expuesto, los accionantes sostienen que el señor Lugo Ríos Rivera fue diagnosticado con cáncer de próstata en estado 1 Integrada por las personas reseñadas en calidad de accionantes. 2 avanzado desde el año 2013, por lo que se le realizó una cirugía cuyo proceso
de recuperación requería tener un estado emocional estable, es decir, sin angustias ni tristezas que afectaran sus defensas. Pese a dicha recomendación médica, cuando “bebé” desapareció, el señor Ríos Rivera dejó de comer y lloraba mucho, suceso que ocasionó que su cáncer hiciera metástasis en la columna vertebral, siendo necesario comenzar el proceso de quimioterapia y radioterapia. 1.1.6. Por último, los accionantes afirman que toda la familia se ha sumido en una gran depresión desde que “bebé” ya no está en la casa, lo que ha hecho necesario que acudan a terapias grupales con una psicóloga. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, los accionantes presentaron el amparo que es objeto de revisión, con el propósito de obtener la protección de sus derechos a “un nivel adecuado de vida” y a la salud, los cuales consideran vulnerados con la decisión de la CAR de no devolver al mono aullador a su hogar. En virtud de lo anterior, solicitan que en el término de 48 horas se devuelva a “bebé” a su espacio vital, integrado por la familia Ríos Alfonso. Como pretensiones adicionales, se formulan las siguientes: (i) que se capacite a los funcionarios de la CAR sobre la atención al usuario, teniendo en cuenta la dignidad de la persona, como eje central del ordenamiento constitucional; (ii) que se instruya a los funcionarios de la CAR para el adecuado manejo de las especies que se decomisan; (iii) que se compulsen copias a las autoridades que ejercen el control disciplinario, en contra de los funcionarios que
atendieron el caso del mono aullador; (iv) que se examine por las autoridades de control competentes si el contrato que tiene la CAR para asumir el cuidado de los animales silvestres que han sido recogidos en zonas urbanas, permite que en el proceso de rehabilitación a su entorno natural, reciban un trato adecuado en cuanto a su salud, limpieza, alimentación y transporte; y finalmente; (v) que se imponga a cargo de las autoridades demandadas2, la presentación de un plan de retorno de los animales que han sido incautados, ya que tenerlos en jaulas constituye una forma de maltrato. 1.3. Contestación de la demanda e intervenciones 1.3.1. Contestación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural advirtió la falta de legitimación por pasiva de dicha cartera, toda vez que no tiene competencia para satisfacer la pretensión del accionante relacionada con la devolución del mono aullador. 1.3.2. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social 2 Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Corporación Autónoma regional de Cundinamarca. 3 El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 1.3.3. Contestación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) En primer lugar, el apoderado de la CAR señala que no es procedente acceder
a la pretensión de los accionantes respecto de la devolución del mono aullador, ya que se trata de una especie silvestre y su entorno real es su hábitat de origen y no el hogar de la familia Ríos Alfonso. Sobre el particular, destaca que la incautación de animales silvestres tiene soporte en mandatos constitucionales y legales que prohíben su tenencia por parte de los seres humanos, puesto que tan sólo algunos de ellos pueden servir de mascotas y suplir las necesidades de afecto y compañía, como sucede con los perros y los gatos. En adición de lo expuesto, la CAR afirma que la parte actora no tenía permiso, autorización, ni licencia para el ejercicio de la caza o para justificar la tenencia sobre la especie animal referida, de igual forma tampoco probó que la procedencia del mono aullador fuera consecuencia de alguna forma de zoocría, cumpliendo con los cupos globales de aprovechamiento o de capacidad de recuperación del recurso relacionado con la fauna. Lo anterior sustenta la legalidad de las actuaciones realizadas, incluido el decomiso y posterior entrega del primate a Bioandina. En segundo lugar, se sostiene que en lo referente a la posible afectación de los derechos fundamentales de la familia Ríos Alfonso, se trata de un tema que ya ha sido zanjado por este Tribunal, en el sentido de advertir que la actuación consistente en decomisar especies de la fauna silvestre por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, más allá de que se encuentra amparada constitucional y legalmente, carece de la potencialidad necesaria para ocasionar una injerencia injustificada o desproporcionada respecto de
derechos como la vida, la salud o la dignidad humana3. En este sentido, se advierte que no es posible anteponer la situación personal de una familia sobre las especies silvestres protegidas en Colombia, así como tampoco se puede imputar a la CAR la afectación del estado de salud del señor Lugo Ríos Rivera. Por último, la CAR afirma que se deben decomisar las especies obtenidas con infracción de las disposiciones de fauna silvestre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 226 del Decreto 1608 de 19784, lo que desvirtúa las pretensiones de los accionantes, ya que no es posible que una familia se apropie de un 3 Sentencia T-760 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 La norma en cita dispone que: “Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre fauna silvestre dará lugar al decomiso de los individuos, especímenes o productos obtenidos y de los instrumentos y equipos empleados para cometer la infracción. Habrá lugar también al decomiso cuando se movilicen individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto, o cuando se pretenda amparar la movilización con salvoconductos vencidos o incorrectos.” 4 ejemplar de tal especie que, por su naturaleza, no está hecho para ser domesticado. 1.3.4. Contestación del Ministerio de Educación Nacional Una Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que dicha cartera carece de legitimación por pasiva, ya que en sus competencias no existe alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
1.3.5. Amicus Curiae de la señora Margarita Gómez Acevedo La señora Margarita Gómez Acevedo, quien afirma estar capacitada en el ejercicio de las atribuciones otorgadas a las veedurías ciudadanas por parte de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y otros organismos de control, interviene en el proceso para solicitar que el mono aullador sea devuelto a la familia Ríos Alfonso. Al respecto, señala que los funcionarios que adelantan el proceso de incautación por designación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no tienen el adecuado cuidado para el manejo y traslado de los animales, así como tampoco para su posterior custodia, lo cual se ha podido evidenciar en casos de incautaciones de guacamayas y venados. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 1.4.1. Petición dirigida el día 9 de octubre de 2014 a la CAR por parte del señor Lugo Ríos Rivera, en la cual solicita que le informen el procedimiento seguido desde que el mono aullador fue encontrado por dicha Corporación, así como el lugar al cual fue trasladado. 1.4.2. Respuesta de la CAR a un derecho de petición formulado el 10 de octubre de 2014 por el señor Lugo Ríos Rivera, en el que le informan el procedimiento que se siguió con el mono aullador. 1.4.3. Respuesta de la CAR a un derecho de petición interpuesto el 10 de octubre de 2014 por la señora Disney Alfonso Cepeda, en el que le
manifiestan que el mono aullador fue recibido y valorado por la CAR, a través de la Fundación Bioandina y posteriormente fue enviado al Zoológico de Medellín. 1.4.4. Informe Técnico No. OPTE 837 del 17 de septiembre de 2014, suscrito por un profesional especializado de la CAR, que corresponde a la diligencia mediante la cual se reporta el apresamiento del mono aullador. En el informe se advierte que el primate presenta estrés, lo que hace imposible su liberación inmediata debido a los signos de domesticación y apego a los humanos, razón por la cual se recomendó proceder a su traslado a un centro de rehabilitación. 1.4.5. Declaración extraprocesal rendida el 16 de diciembre de 2014 por el señor Lugo Ríos Rivera, en la que manifiesta que en el año 2008, cuando se 5 encontraba en la Guajira, un grupo de indígenas iban a matar a unos monos aulladores para que fueran su alimento y que, ante su solicitud, le dieron al más pequeño, a cambio de un gesto de gratitud correspondiente a la suma de $ 50.000 pesos. 1.4.6. Historia clínica del 6 de noviembre de 2014 del señor Lugo Ríos Rivera, en donde aparece el diagnóstico de un tumor maligno en la próstata con metástasis ósea, por la que inició radioterapia el 12 de octubre de 2014 y la terminó el 5 de noviembre año en cita. Según se afirma, el señor Ríos Rivera toleró el tratamiento. Para la misma época, como recomendación post radioterapia, se señala que el paciente requiere mantener estabilidad
emocional, lo cual incluye “presencia de mascotas que han compartido con él varios años y que ya [hacen] parte de su grupo familiar. Se sugiere permitir tenencia de mascota con [la] que [el] paciente ha compartido varios años”. 1.4.7. Copia del reporte psicológico realizado el 23 de enero de 2015 a la familia Ríos Alfonso, en el que se da cuenta de una terapia familiar centrada en la pérdida del mono aullador “King Kong” y los impactos psicológicos que ella ha dejado. 1.4.8. Trece fotografías del mono aullador en compañía de la familia Ríos Alfonso. 1.4.19. Escrito de Pedro Felipe Cuellar, llamado “Alguien que conocí y ahora aúlla libertad” en el que se hace un relato de la llegada del mono aullador a su casa y del momento en que se perdió. 1.4.10. Acta de entrega del mono aullador del 16 de septiembre de 2014 por parte de la CAR a la Fundación Bioandina, en virtud del Convenio No. 582 de 2014. 1.4.11. Informe del 18 de septiembre de 2014 de la Fundación Bioandina, sobre el estado de salud del mono aullador. En él se advierte lo delicado de mantener a esta especie en cautiverio, por lo que sugiere que sea enviado al Zoológico Santa Fe en la ciudad de Medellín. 1.4.12. Oficio del Zoológico Santa Fe del 22 de septiembre de 2014, en el que se autoriza el ingreso del mono aullador, con el fin de realizar el proceso de rehabilitación. 1.4.13. Acta única de control al tráfico ilegal de flora y fauna silvestre del 16
de septiembre de 2014 suscrito por un funcionario de la CAR, con ocasión de la entrega del mono aullador. 1.4.14. Informe del 19 de marzo de 2015 del Zoológico Santa Fe, suscrito por la directora, el nutricionista y el médico veterinario, en el que informan el estado de llegada del mono aullador a sus instalaciones: timpanismo y dolor abdominal, diarrea, alto grado de deshidratación, anormalidad morfológica en miembros posteriores, presencia de sarro y placa bacteriana en la dentadura, 6 alopecia en base y cepo de la cola, condición corporal baja y alto grado de impronta. Asimismo señalaron que a su llegada el animal fue marcado con un microchip y que se le inició tratamiento parasitario, además de que no comía los alimentos de su dieta, como lo son frutas y verduras, sino preparaciones consumidas por humanos. Se relata que después de un período de cuarentena se conformaron grupos para la rehabilitación, pese a lo cual el mono se comportó de manera anormal, por lo que se debió proceder a realizar una nueva técnica que finalmente permitió la integración del grupo de manera exitosa. Se señala que el mono se encuentra en encierro de rehabilitación con otros monos aulladores, ingiriendo dieta de acuerdo con su estrategia nutricional folivora y recuperando comportamientos naturales propios. Por lo demás, se advierte que la especie no ha presentado ninguna patología ni afección que atente contra su bienestar animal, por lo que se le continuará realizando la evaluación del análisis comportamental y de cohesión al grupo con miras a realizar las demás etapas de rehabilitación y la posterior liberación y monitoreo.
1.4.15. Declaración rendida por un funcionario de la CAR ante el juez de primera instancia, en la que responde una serie de preguntas relacionadas con el procedimiento que se ha seguido con el mono aullador, entre ellas las siguientes: “Sírvase decir todo cuanto sepa y le conste en relación con la demanda de acción de tutela presentada por el señor LUGO RÍOS por el decomiso de un animal de la especie mico aullador. CONTESTO: (…) En compañía de otros funcionarios (…) de la entonces oficina Provincial Tequendama hoy Dirección Regional Tequendama como oficina regional de la CAR en el Municipio de la Mesa, se realizó el desplazamiento hacía el lugar donde efectivamente se encuentra el animal de la especie mono aullador el cual es entregado voluntariamente por los trabajadores de esta empresa mediante acta única de control al tráfico ilegal de flora y fauna silvestre como requisito de ley. En el lugar se realiza el apresamiento utilizando los elementos de protección personal y los medios adecuados para el desplazamiento a la oficina de la corporación donde se diligencian los documentos para realizar el envío del animal a la Fundación Bioandina Colombia, la cual en convenio con la CAR hace las funciones del Centro de Rehabilitación de Fauna Silvestre (…). Sírvase indicar cuanto tiempo permaneció el animal con la CAR y en qué circunstancia. CONTESTÓ: El animal de fauna silvestre permaneció alrededor de tres o cuatro horas con la corporación lapso de tiempo en el cual se realizó el apresamiento y transporte hacía el CAV Bioandina.” 1.4.16. Memorial del 13 de marzo de 2015 suscrito por el apoderado de la
CAR y dirigido al juez de primera instancia, en el que informan que el mono aullador fue remitido a la Fundación Bioandina y que, posteriormente, fue puesto en custodia del Zoológico Santa Fe. Adicionalmente se señala que se trata de una especie que no se encuentra en vía de extinción. 1.4.17. Finalmente, copia del Auto OPTE 0941 del 30 de octubre de 2014, en el cual la CAR decide archivar las actuaciones ambientales sancionatorias 7 iniciadas con ocasión de la diligencia de recuperación del mono aullador el 16 de septiembre de 2014. II SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 19 de marzo de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado por los accionantes y ordenó al Zoológico Santa Fe que en el término de tres meses devolviera al mono aullador a su hábitat natural. Sobre la materia objeto de controversia, se sostuvo que el primate es una especie silvestre y a pesar de que no está en vía de extinción, su protección es imperativa en respuesta al deber de conservación de la fauna silvestre y de las riquezas naturales, en los términos dispuestos en la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, el a-quo consideró que en este caso el interés privado de los accionantes debe ceder ante el interés público, cuya expresión por excelencia lo es la preservación del ambiente sano y de las especies que lo integran, lo cual se logra cuando se permite que un animal que no reúne las
particularidades para ser “domesticado” regrese a su hábitat natural. En este punto, se tiene en cuenta que el profesional que recibió al mono aullador dio cuenta de problemas en su salud, por ejemplo, alopecia, lo cual demuestra que su estadía en el hogar, no sólo lo afectaba a él, sino a la condición natural de su especie. Para el Tribunal si bien es posible que el animal tenga sentimientos parecidos a los humanos y que su capacidad de aprendizaje le permita interactuar con ellos, dicha circunstancia no conduce a que ello sea mejor que su hábitat natural. Por lo demás, advirtió que la pérdida del mono aullador se dio a finales de agosto de 2014 y que a la fecha se encuentra en un lugar especializado en donde se prepara su regreso al hábitat natural, en condiciones aceptables y acordes con el cuidado que demanda su especie. En cuanto al derecho a la salud del señor Lugo Ríos Rivera, el Tribunal señaló que si bien la compañía del mono aullador podría generar una mejora momentánea, su recuperación es fundamentalmente médica y reitera que, en todo caso, el interés general debe prevalecer sobre el particular5. Por último, advirtió que la CAR actuó conforme a la reglamentación que existe y que casi de manera inmediata lo envió a la Fundación Bioandina, quien a su vez, por considerar que era necesario, lo llevó al Zoológico de la ciudad de Medellín para que allí iniciara su proceso de rehabilitación. 2.2. Impugnaciones 5 En este punto se citan las Sentencias T-760 de 2007 y C-189 de 2006 sobre la defensa del medio ambiente. 8
2.2.1. En escrito del 22 de mayo de 2015, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se ampararan los derechos invocados por sus representados. Al respecto, señaló que el juez debió tener en cuenta que el mono aullador llegó a la familia Ríos Alfonso por un sentimiento de protección y auxilio frente a dicha especie, pues al pagarse la suma de $ 50.000 pesos se evitó que él fuera parte de la alimentación de los indígenas de La Guajira. Adicionalmente, se resaltó que el primate nunca ha estado en su hábitat natural y que se encuentra apegado a los humanos, por lo que se le causaría una transgresión en su vida en caso de liberarlo. Finalmente, se reiteró que el señor Lugo Ríos Rivera está diagnosticado con cáncer y que los conceptos médicos sugieren que comparta con mascotas. 2.2.2. Por su parte, en escrito radicado el 27 de marzo de 2015, el representante legal de la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín, institución propietaria del Zoológico Santa Fe, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se modificara la orden relacionada con el plazo para liberar al mono aullador en su hábitat natural. Sobre el particular, afirmó que no es prudente ni responsable reintroducir al primate, sin que se haya completado el proceso de rehabilitación y menos en un tiempo tan corto de tres meses, cuando ello depende del proceso individual de cada animal. Advirtió que el Zoológico sólo puede liberar a las especies, previa autorización de la autoridad ambiental, y siempre que se cumplan con los
estándares técnicos de rehabilitación, los cuales garantizan que el proceso finalice exitosamente. Para mayor ilustración, se expuso uno a uno los pasos del proceso que consisten básicamente en el siguiente trámite evolutivo: remisión, recepción, cuarentena, conformación grupal, rehabilitación, reintroducción o liberación, monitoreo y seguimiento y, por último, educación ambiental6. En el caso concreto, se señaló que al mono aullador aún le faltan 6 Según el escrito presentado por el representante legal, el primer paso inicia con la entrega del animal por parte de las CAR, junto con el salvoconducto y la historia clínica al zoológico, el segundo paso consiste en la entrada del individuo a las instalaciones del zoológico, donde el equipo técnico de la institución elabora un registro escrito y sistematizado del ingreso del animal, se le practica un examen no invasivo para determinar su condición corporal y comportamental, se le realizan exámenes clínicos y, por último, se le marca. En la etapa de cuarentena, que puede durar 3 o más meses dependiendo del cuadro patológico del animal, se realizan pruebas nutricionales para establecer su preferencia alimenticia, para que paulatinamente empiece a modificar su dieta por alimentos propios de su naturaleza folivora, sin causar trastornos digestivos, en esta etapa también se eliminan comportamientos anormales adquiridos por el animal fuera de su hábitat natural. Posteriormente se encuentra la etapa de conformación grupal, la cual se realiza teniendo en cuenta las etapas fisiológicas de los individuos así como su sexo, en esta parte del proceso se evalúa el comportamiento de cada uno de ellos, así como del grupo en su totalidad para evidenciar sus dinámicas, de acuerdo a los resultados
obtenidos se determina la duración del proceso que puede ser de seis meses o más. El proceso continúa con la etapa de rehabilitación, en ella los individuos son puestos en las jaulas finales, esto es, las anteriores a la liberación, y allí deben cumplir unas condiciones que prueben su rehabilitación, las cuales incluyen que el individuo esté sano, que se adapte a la dieta natural, que tenga cohesión grupal, reconocimiento de predadores y temor al humano, entre otras, esta etapa puede durar de 4 a 6 meses. Luego de superar la fase de rehabilitación se procede con la reintroducción o liberación, antes de la cual se realiza una reunión con la autoridad competente para determinar el lugar de liberación, el cual depende de un estudio que hace el equipo del zoológico para verificar que su liberación en ese territorio no sea un problema para otro grupo de la misma especie, que no existan peligros provenientes del comportamiento humano y que puedan tener acceso a alimentos. En esta etapa también se elabora un plan de captura y recaptura por si las condiciones del lugar llegan a convertirse en no aptas para su supervivencia. Después continúa el proceso con el monitoreo en el cual el técnico profesional realiza el seguimiento de los animales liberados, para asegurar que el proceso sea exitoso. El último paso consiste en la educación ambiental, que está dirigida a la comunidad que está presente 9 por superar las etapas finales del proceso, ya que se encuentra en la etapa de rehabilitación primaria. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 18 de junio de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó parcialmente el fallo proferido por el a-quo, en lo que respecta
a la fecha de liberación en el hábitat natural. En este orden de ideas, se dispuso que la reintroducción del mono aullador debería llevarse a cabo cuando fuese prudente y responsable hacerlo. En cuando a las consideraciones de fondo, se manifestó que el primate es una especie silvestre que pertenece a la Nación y que su propiedad sólo puede predicarse de los particulares cuando se haga por medio de zoocriaderos o de caza en las zonas permitidas, previa expedición de un permiso, autorización o licencia. Dado que ninguna de las anteriores hipótesis se presentó en el caso bajo examen, debe darse aplicación al precedente consagrado en la Sentencia T-760 de 20077, que avaló la decisión de la CAR de no entregar a una señora una lora que pertenecía a la fauna silvestre. Por último, en cuanto al interés que manifiesta la familia en tener al animal y en especial, respecto de la supuesta afectación que se pretende alegar frente al derecho a la salud del señor Ríos Alfonso, se señaló que las recomendaciones médicas hacen referencia a la importancia de compartir con mascotas, hecho que no puede comprender al mono aullador, toda vez que se trata de un animal silvestre.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 12 de noviembre de 2015 proferido por la Sala de Selección Número
Once. La selección se produjo previa insistencia realizada por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien planteó que el caso exterioriza las tensiones que se presentan respecto de los derechos de los animales, circunstancia que amerita un examen de este Tribunal. 3.2. Actuación surtida en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 16 de febrero de 2016, se dispuso oficiar al Zoológico Santa Fe de la ciudad de Medellín para que confirmara la información suministrada telefónicamente sobre la liberación del mono aullador a su en la zona de liberación de los individuos, su objeto es promover procesos educativos que estén orientados a la protección de la especie. 7 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 hábitat natural, la cual se realizó en el mes de diciembre de 2015. De igual manera, se solicitó que allegara un informe sobre dicho procedimiento. El 19 de diciembre del año en cita, el veterinario del Zoológico remitió el informe de la liberación del mono aullador, en el que señaló que el primate fue recibido en octubre de 2014 por remisión que hizo la CAR, con la entrega de un salvoconducto único nacional para la movilización de especímenes de la diversidad biológica No. 0381138. En el examen clínico general se determinó que corresponde a una hembra de la especie Alouatta seniculus, que al momento de llegar presentó problemas digestivos y de depresión, por lo cual fue necesario adelantar los tratamientos respectivos. El individuo fue marcado con el microchip No. 006FCF408 y se envió a cuarentena al tener en general un buen estado de salud. El 2 de
noviembre de 2014, el mono culminó el citado proceso y empezó a resocializar con otros primates en uno de los hábitats del zoológico, iniciando así su proceso de rehabilitación. El 18 de julio de 2015, se remarcó al individuo porque no se encontró el microchip que le había sido implantado, razón por la cual se le remarcó con el No. 000725947E. Al referirse al procedimiento de rehabilitación de fauna silvestre, el Zoológico menciona que posee dos componentes principales: uno es la rehabilitación física que consiste en recuperar la salud de los
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