CC - T20149-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20149-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-149/15
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representación de madre enferma ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia La Corte Constitucional ha señalado tres hipótesis en las que la acción de tutela es procedente contra acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
ENCARGADOS DE LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO En el caso objeto de estudio se demanda a Telefónica Móviles Colombia S.A., particular que presta un servicio público, toda vez que es una empresa operadora de telecomunicaciones, que ejerce una actividad privada y que puede afectar, directamente, un interés colectivo. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general De manera consistente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se probó que instalación de antena de telefonía móvil, vulnere el derecho a la salud de la agenciada
Referencia: Expediente T-4.333.230
Demandante: María Mercedes Rodríguez actuando como agente oficioso de su madre María
Oliva Rodríguez
Demandados: Telefónica Móviles Colombia S.A. y
Rafael Enrique Castro
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora María Mercedes Rodríguez, actuando como agente oficioso de su madre María Oliva Rodríguez contra la empresa
Telefónica Móviles Colombia S.A. y el señor Rafael Enrique Castro.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 16 de octubre de 2013, la señora María Mercedes Rodríguez, actuando como agente oficioso de su madre María Oliva Rodríguez presentó acción de tutela contra la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. y el señor Rafael Enrique Castro, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada a la salud y a un ambiente sano, presuntamente vulnerados por los demandados al querer instalar una antena de telefonía móvil al lado de su residencia.
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2. Reseña fáctica 2.1. Refiere la demandante que reside con su madre, de 80 años de edad,
quien padece de alzhéimer, en la vivienda ubicada en la carrera 33 W # 63-04 del barrio Monterredondo, en la ciudad de Bucaramanga. 2.2. Sostiene que en julio de 2013, la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. empezó a construir una torre de telefonía móvil en el predio vecino a su casa, propiedad del señor Rafael Enrique Castro, sin los permisos correspondientes. 2.3. Advierte que la instalación de la antena de telefonía móvil, en el barrio Monterredondo, constituye una amenaza para la salud de los niños y ancianos que allí residen, en especial para su madre, pues por la enfermedad que padece las ondas electromagnéticas le afectarían más que al resto, es por ello, que la comunidad presentó varias peticiones ante la Curaduría Urbana de Bucaramanga número 2, la Defensoría del Pueblo, las Secretarias de
Planeación y Salud de la Alcaldía de Bucaramanga, entre otras entidades, con el fin de que se impidiera su colocación, sin embargo, hasta el momento, los trabajos continúan. 2.4. En razón de lo expuesto, solicita al juez de tutela, que ordene la suspensión de las obras que se adelantan en el predio ubicado en la Calle 32 # 63ª-01 del barrio Monterredondo, en la ciudad de Bucaramanga.
3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima y Menor Cuantía en Descongestión de Bucaramanga, despacho que, a través de auto de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), resolvió admitirla, correr traslado de la misma a los demandados y vincular a las Secretarias de Salud, de Medio Ambiente y de Planeación de Bucaramanga, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 3.1. Secretaria de Planeación de Bucaramanga Durante el término otorgado para el efecto, el Subsecretario de Planeación del Municipio de Bucaramanga, mediante escrito de 22 de octubre de 2013, solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado.
En dicho documento indicó, que no es responsabilidad de la Secretaria de Planeación expedir la licencia urbanística para la parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, pues, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1469 de 2010, dicha función corresponde es al Curador Urbano. 3.2. Secretaria de Salud y Ambiente de Bucaramanga
3 La Secretaria de Salud y Ambiente del Municipio de Bucaramanga, dentro del término dado para la contestación de la acción de amparo, informó al despacho que el 14 de agosto de 2013, el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Monterredondo solicitó a la entidad supervisar la instalación de la antena de telefonía móvil en el predio ubicado en la Calle 32 # 63ª-01 de la ciudad de Bucaramanga. Así mismo, señaló que el 27 de agosto de 2013, la Secretaria de Salud y Ambiente de Bucaramanga contestó la mencionada petición indicando que la verificación de los requisitos para la instalación de las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, en el municipio, es una función que le corresponde a la Secretaria de Planeación, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 195 de 2005, razón por la cual remitió la solicitud a dicha entidad. De igual manera, sostiene que la Secretaria de Planeación, mediante Oficio N.° 2132 de 2013, le informó al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Monterredondo que en la entidad no estaba en trámite ninguna solicitud referente a la instalación de una antena en el predio ubicado en la Calle 32 # 63ª-01 y que en todo caso, de llegar a presentarse, esta sería improcedente, pues dicha vivienda está clasificada como residencial tipo 3 en el plan de ordenamiento territorial de Bucaramanga y en estas zonas está prohibido la instalación de estaciones radioeléctricas, de conformidad con el Decreto 117 de 2010 “ por medio del cual se regula el espacio publico y se dictan normas
de restricción para la instalación de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las soporta”. A su vez, remitió la petición a la Secretaria del Interior, Inspección de Control Urbano y Ornato, por ser esta la competente para sancionar cualquier irregularidad que se presente en el caso de la referencia. 3.3. Telefónica Móviles Colombia S.A. La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Colombia Telecomunicaciones S.A. solicitó al juez de instancia negar el amparo solicitado porque no se probó que las ondas de telefonía móvil que emiten las antenas ocasionen perjuicios a la salud de los seres humanos. Sostiene que es una obligación contractual de las empresas de telefonía celular el instalar las antenas para poder prestar el servicio público de telefonía móvil celular en el área urbana del municipio de Bucaramanga. Aduce que el Decreto 195 de 2005 “por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones” indica que los emisores que emplea el servicio de telefonía móvil celular no requieren de medición porque sus campos electromagnéticos cumplen con los límites de exposición pertinentes y por lo tanto, no requieren precauciones particulares, pues sus ondas no son nocivas para la salud. 4 Refiere que según un estudio realizado por la Universidad del Sur de Florida y Publicado por la revista Journal of Alzheimer Disease las ondas electromagnéticas emitidas por los teléfonos móviles previenen la enfermedad de alzheimer o incluso revierten su curso, pues evitan la formación de las
capas de proteina beta amiloide, característica esencial de dicha enfermedad. Señala que el artículo 4 del Decreto 741 de 1993 establece que la red de telefonía móvil celular hace parte de la red de comunicaciones del Estado y por lo tanto, el establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telefonía móvil celular o de cualquiera de sus elementos constituyen motivo de utilidad pública e interés social. En ese orden de ideas, indica que no se puede afirmar que las antenas de telefonía móvil celular vulneran los derechos fundamentales de las personas porque no hay certeza de que así sea.
4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: • Copia de la certificación proferida por el médico tratante de la señora María Oliva Rodríguez en la que consta que ella padece de demencia senil tipo Alzheimer y tiene una incapacidad permanente (folios 7 y 8). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Oliva Rodríguez
(folio 9). • Copia de la petición presentada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Monterredondo al Gobernador de Santander en la que solicita la supervisión de las obras adelantadas en el predio ubicado en la Calle 32 # 63ª-01 del barrio Monterredondo, de la ciudad de Bucaramanga (folios 10, 11 y 12). • Copia de la respuesta emitida por la Secretaria de Planeación de Bucaramanga a la petición presentada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Monterredondo (folio 13).
- Copia de la respuesta emitida por la Secretaria de Salud y Ambiente de Bucaramanga a la petición presentada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Monterredondo (folio 14). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Mercedes Amaya Ayala (folio 48)
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
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1. Primera instancia El Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima y de Menor Cuantía en Descongestión de Bucaramanga, mediante providencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), denegó el amparo solicitado y ordenó a la Secretaria de Planeación de Bucaramanga iniciar el trámite administrativo correspondiente para determinar si la antena de telefonía móvil que está
siendo instalada en la carrera 32W # 63ª -1 del barrio Monterredondo cuenta con los permisos y lineamientos territoriales requeridos. Así mismo, ordenó a la Secretaria de Salud y de Medio Ambiente de Bucaramanga emitir un concepto en el que determine si la antena de telefonía móvil que está siendo instalada en el referido sector residencial cumple con las condiciones para la exposición de las personas a campos electromagnéticos. El fundamento de la decisión de negar el amparo consistió en que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos y la resolución del conflicto planteado. De igual manera, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de forma transitoria.
En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó el recurso de apelación.
2. Segunda instancia El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión proferida por el a quo con base en los mismos argumentos.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante Auto de once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo
siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sociedad absorbente por fusión de Telefónica Móviles Colombia S.A., para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: • ¿Sí tiene los permisos requeridos para construir una Estación de Telefonía Celular en el predio calle 32 # 63ª – 01, ubicado en el barrio Monterredondo de la ciudad de Bucaramanga? 6 • ¿Cuál es el nivel de potencia de salida de las ondas emitidas por la Estación de Telefonía Celular ubicada en la calle 32 # 63ª-01 del barrio Monterredondo en la ciudad de Bucaramanga? SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Secretaría de Planeación del municipio de Bucaramanga para que, en el término de
tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: • ¿Sí inició el trámite administrativo ordenado por el Juez Primero Civil Municipal de Mínima y de Menor Cuantía en descongestión de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por María Mercedes Rodríguez como agente oficioso de su madre María Oliva Rodríguez contra Movistar? • ¿Sí le expidió a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sociedad absorbente por fusión de Telefónica Móviles Colombia S.A., el permiso requerido para construir una Estación de Telefonía Celular en el predio ubicado en la calle 32 # 63ª – 01, del barrio Monterredondo en la ciudad de Bucaramanga? • ¿Sí el Plan de ordenamiento territorial del municipio de Bucaramanga u otra norma prevé alguna restricción para la instalación de antenas de telefonía móvil celular en la ciudad?”
2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 28 de agosto de 2014, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibió el oficio N.° 000187 suscrito por Martha Elena Ruiz DíazGranados, Representante Legal Suplente de Colombia Telecomunicaciones
S.A.. En dicho documento se afirma: Que Colombia Telecomunicaciones S.A., antes Telefónica Móviles Colombia S.A., no tiene instalada ninguna estación de telefonía celular en el predio ubicado en la calle 32 # 63ª-01 del barrio Monterredondo de la ciudad de
Bucaramanga.
3. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 5 de septiembre de 2014, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibió el oficio N.° 4353 suscrito por Hermes Ortiz
Rodríguez, Subsecretario de Planeación de Bucaramanga. En dicho documento se afirma: Que la Secretaria de Planeación de Bucaramanga ha actuado conforme a la ley, pues mediante los oficios GOT-2132, 2536 y 2882 de 2013 contestó las peticiones presentadas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Monterredondo sobre la instalación de la referida antena e informó de la situación al Curador Urbano de Bucaramanga N. °2 y a la Inspección de 7 Control Urbano y Ornato de la Secretaria del Interior de Bucaramanga para lo de su competencia. Del mismo modo, señala que el nuevo plan de ordenamiento territorial de Bucaramanga, Acuerdo 11 de 2014, establece, en el parágrafo del artículo 39, que la localización de antenas transmisoras, de telecomunicaciones y estaciones radioeléctricas en suelo urbano y rural del municipio de Bucaramanga debe realizarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo N. 058 de 2013 y en su decreto reglamentario1.
4. Mediante Auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro y recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del
proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones2 el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.333.230, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la Agencia Nacional del Espectro3 el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T4.333.230, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
Además, se ordena a la Agencia Nacional del Espectro que, en cumplimiento de las funciones otorgadas en el artículo 26 de la Ley 1341 de 20094, dentro del mismo término indicado en este numeral, 1 Decreto 0003 de 2014. 2 Bogotá, Edificio Murillo Toro, Carrera 8ª entre calles 12 y 13 3 Bogotá, calle 93 # 17-45, Piso 4,5 y 6 Teléfono: 6000090. 4 “Artículo 26. Funciones de la Agencia Nacional del Espectro. La Agencia Nacional del Espectro tendrá, entre otras, las siguientes funciones: // 1. Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el diseño y formulación de políticas, planes y programas relacionados con el espectro
radioeléctrico. // 2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos internacionales competentes, cuando sea del caso. // 3. Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los satelitales, con excepción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y conforme a la normatividad vigente. // 4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política. // 5. Realizar la gestión técnica del espectro radioeléctrico. // 6. Investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración, vigilancia y control del espectro. // 7. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones. // 8. Notificar ante los organismos internacionales las interferencias detectadas por señales originadas en otros países, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. // 9. 8 practique y allegue a esta Sala de Revisión una inspección de la antena de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sociedad absorbente por fusión de Telefónica Móviles Colombia S.A. ubicada en la calle 32 # 63ª – 01, del barrio Monterredondo en la ciudad de Bucaramanga, con
el fin de determinar: (i) Qué clase de antena es y cuáles son sus principales características (ii) Cuál es la distancia entre la antena y la residencia de la accionante y su madre, ubicada en la carrera 33W # 63-04 de la ciudad de Bucaramanga. (iii) Si la antena cumple con las normas nacionales e internacionales relativas a los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos. Para resolver este interrogante se deberán realizar las mediciones correspondientes en el área de influencia.
TERCERO: SOLICITAR a la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL5, y a la Organización Panamericana de la Salud, OPS6, para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se sirvan prestar su colaboración rindiendo un concepto sobre los siguientes temas:
(i) Cuáles son las consecuencias en la salud humana producidas por la exposición a campos electromagnéticos, concretamente en relación con antenas de telefonía móvil. (ii) Qué recomendaciones internacionales se han dado a las naciones para la protección de las personas a los campos electromagnéticos emitidos por las antenas de telefonía móvil celular CUARTO: Suspender el término para fallar el presente asunto hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aquí ordenadas.” Apoyar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el establecimiento de estrategias para la participación en las diversas conferencias y grupos de estudio especializados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales. // 10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política. // 11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos. // 12. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia. // 13. Las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley. // Parágrafo 1°. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico seguirá siendo potestad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. // Parágrafo 2°. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podrá contar con Estaciones Monitoras fijas y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. (Negrillas fuera de texto). 5 Dirección de correo electrónico: donotreply_citel@oas.org 6 Ubicada en la calle 66 No.11-50, piso 6 Edificio Villorio, en la ciudad de Bogotá. Teléfono: 3144141.
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5. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 4 de septiembre de 2014, informó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibieron los Oficios N. º3658, 15878, 752783 suscritos por Gina Watson, representante de la OPS en Colombia, Jorge Dussan Hitcherich, asesor jurídico de la Agencia Nacional del Espectro y Ferney Baquero Figueredo, asesor jurídico del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, respectivamente.
6. Organización Panamericana de la Salud Gina Watson, representante de la Organización Panamericana de la Salud en Colombia señala que la entidad tiene como misión cooperar técnicamente con sus países miembros y estimular la cooperación entre ellos, por lo tanto no está dentro de sus funciones participar dentro de procesos judiciales en los que sean parte particulares.
7. Agencia Nacional del Espectro Jorge Dussan Hitcherich, asesor jurídico de la Agencia Nacional del Espectro, sostiene que las estaciones base de telefonía celular buscan dar cobertura en las áreas en las que existe una alta concentración de usuarios, es por ello que dichas estaciones deben ubicarse en las cabeceras municipales, zonas de oficinas, zonas residenciales, centro comerciales, entre otras.
Indica que la red de telefonía móvil se compone por un conjunto de celdas que cubren pequeñas áreas geográficas, pues su potencia es baja y limitada, en consecuencia, si la cantidad de usuarios en un área geográfica es mayor, se necesitaran más estaciones que presten el servicio. En ese orden de ideas, advierte que el hecho de que las estaciones de telefonía
móvil se encuentren cerca de la población no implica que ésta vaya a estar expuesta a mayores niveles de intensidad de los campos electromagnéticos. Refiere que la agencia desarrolló un sistema de monitoreo de campos electromagnéticos orientado al público, que proporciona los resultados de las mediciones que se hacen a las estaciones de radiocomunicaciones. Dicho sistema tiene dos portales, el primero, el sistema de monitoreo continuo que consta de 43 equipos que miden, de forma permanente, los niveles de campos electromagnéticos en puntos estratégicos de diferentes ciudades del país. En Bucaramanga operan dos sitios, uno, ubicado en el barrio La Fontana y otro, en la Clínica Regional del Oriente, en los dos, el sistema arroja un exposición “pico” por debajo del 25% del límite máximo de exposición permitido. Por otro lado, el segundo portal contiene los mapas de los campos electromagnéticos que muestran los resultados de las mediciones realizadas en los cascos urbanos de las 72 ciudades más grandes de Colombia. Afirma que en la calle 32 # 63ª - 01 de Bucaramanga los niveles de campos electromagnéticos son muy bajos, pues la medida es del 0,65 % del valor límite. 10 De otra parte, refiere que las autoridades municipales y distritales son las que tienen la competencia para reglamentar el uso del suelo, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política y con el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011. Ahora bien, respecto a los requerimientos hechos por la Corte Constitucional mediante Auto de 25 de agosto de 2014, anexó el análisis de radiaciones no
ionizantes N. º 3973, Caso 5943 elaborado por la Subdirección de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional de Espectro, en el que se afirma:
6. RESPUESTAS Y CONCLUSIONES A LAS PREGUNTAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL CASO i) Qué clase de antena es y cuáles son sus principales características.
Al momento de realizada la visita a la edificación ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo, de la ciudad de Bucaramanga, NO se encontraron instaladas antenas de telefonía móvil celular, solo se apreciaron obras civiles en proceso en el último piso de la vivienda. Además, se observó un aviso de SUSPENCIÓN DE OBRA de la Secretaria de Gobierno de Bucaramanga que hace mención a la Ley 810 de 2003 y el Acuerdo Municipal 006 de 2005. Además, la señora MARIA MERCEDES RODRIGUEZ, accionante de la tutela asociada al caso (Expediente T-4333230), manifestó en el acta de verificación de campos electromagnéticos 001-010914 practicada que: “(…) se han realizado cadenas humanas para impedir la instalación de los dispositivos celulares, es así que hasta la fecha de hoy no se ha permitido la instalación de la mencionada antena de telefonía celular (…)” ii) Cuál es la distancia entre la antena y la residencia de la accionante y su madre, ubicada en la carrera 33W # 63-04 de la ciudad de Bucaramanga. Teniendo en consideración que la ubicación donde se instalaría la estación de telefonía móvil celular bajo estudio no tiene instalado, al
momento de la visita, antenas de telecomunicaciones, entonces la respuesta a la pregunta: “Cuál es la distancia entre la antena y la residencia de la accionante” no se puede responder. Sin embargo, la distancia entre la edificación donde está en construcción la estructura de telefonía móvil celular ubicada en la carrera 32W No. 63-01, en donde presuntamente se instalarían las antenas, y la vivienda de la peticionaria MARIA MERCEDES RODRIGUEZ con dirección carrera 33W # 63-04 es de aproximadamente de 50 metros. 11 iii) Si la antena cumple con las normas nacionales e internacionales relativas a los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos. Para resolver este interrogante se deberán realizar las mediciones correspondientes en el área de influencia. Como hasta la fecha no existen antenas de telecomunicaciones en la ubicación con dirección carrera 32W No. 63-01 relacionada en la acción de tutela T-4333230, en donde solo se evidencian obras civiles, entonces no es procedente hablar del nivel de cumplimento de los límites de exposición a campos electromagnéticos de una antena que no se ha instalado, dado que las estructuras construidas hasta la fecha en el sitio en mención no generan campos electromagnéticos. No obstante, se realizaron mediciones de campos electromagnéticos de radiofrecuencia correspondientes a otras posibles fuentes cercanas de campos radioeléctricos, alrededor de la Estructura en Construcción de Telefonía Móvil Celular Ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo, Bucaramanga, Santander y los resultados permiten
concluir que los niveles medidos de exposición a campos electromagnéticos en dicha zona, cuyo valores picos corresponden a 0,0032 [V/m] y 0,0022 [V/m] para las bandas de TMC 850 MHz y 1900 MHz respectivamente, cumplen con los Límites Máximos permitidos para Publico General correspondiente 40.1 [V/m] y 59.9 [V/m] fijados en el Decreto 195 de 2005 y que regula la protección de las personas ante la exposición a los campos electromagnéticos Además, se realizaron mediciones de campos electromagnéticos de radiofrecuencia dentro de la vivienda de la pet
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