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CC - T20152-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20152-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-152/17

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Caso en que se realizó anotación demeritoria a miembro de la Policía Nacional por incumplir orden de leer mensaje que guardaba relación con religión católica

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia

PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido y alcance DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Límites del Estado DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Se deriva del principio democrático pluralista, del derecho a la igualdad y libertad religiosa PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Diferentes creencias tienen idéntico reconocimiento y protección del Estado PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSJurisprudencia constitucional

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Contenido

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección

PROCESO DE EVALUACION DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Marco normativo

PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusión de responsabilidad PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN LA DISCIPLINA MILITAR-Límites El subalterno no está obligado a cumplir con la orden que sea ilegítima, esto es, aquella que “(…) excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las

órdenes legítimas superiores”. PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSAVulneración por parte de la Policía Nacional al promover en mensaje institucional la identificación y adhesión del Estado a una determinada religión DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Requisitos para que proceda la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha definido como esenciales para determinar si procede o no la concesión de la protección del derecho a la libertad religiosa y de culto, a saber: (i) La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa; (ii) La exteriorización de la creencia; (iii) La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa; (iv) Principio de razón suficiente aplicable. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración de la Policía Nacional por cuanto tramitó actuación administrativa a través de procedimiento que no era aplicable al caso del accionante DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Orden a Policía Nacional eliminar del formulario de seguimiento del accionante anotación demeritoria

Referencia: Expediente T-5.799.418

Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Johnny Esneider Quintero Cano contra la Policía Nacional

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y

Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El señor Johnny Esneider Quintero Cano presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la 2 libertad de culto, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera que fueron vulnerados por la anotación demeritoria que fue registrada en su formulario de seguimiento, tras haber incumplido con la orden de leer a los feligreses en la eucaristía de “Domingo de Ramos” un mensaje que, presuntamente, guarda relación con la religión Católica, a pesar de que el accionante profesa la religión Adventista del Séptimo Día.

2. Como pretensiones de su demanda, el accionante solicitó al juez de tutela: (i) ordenar al Director General de la Policía Nacional, Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz, Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo y los Subintendentes Javier Mora Hoyos y Edwin Alberto Duran, de manera inmediata se abstengan de violar y amenazar sus derechos fundamentales a la libertad de culto y de conciencia, así como el derecho a la igualdad; (ii) ordenar al Director General de la institución accionada que emita una directiva o comunicado de instrucción a los antes mencionados y a todo el personal del cuerpo de oficiales y del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional, en la que se ordene el respeto al derecho de libertad de conciencia y de culto, a la igualdad y al debido proceso, además que los instruya en lo relativo al principio de legalidad; (iii) ordenar que se elimine de su hoja de vida “Formulario de Seguimiento”, la sanción registrada como falta leve denominada “Anotación Demeritoria”.

B. HECHOS RELEVANTES

3. El señor Jhonny Esneider Quintero Cano manifestó en el escrito de demanda que es patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento del Meta y vinculado a la tercera sección del Escuadrón Móvil Antidisturbios (en adelante, el

“ESMAD”).

4. Mediante orden de servicios No. 120 del 15 de marzo de 2016, el Comandante y el Jefe de Planeación de la Policía Metropolitana de Villavicencio expidieron el denominado “Plan Seguridad y Movilidad 2016, Por una Semana Santa Segura y en Paz”, por medio del cual se dictaron las directrices a seguir por cada una de las dependencias del cuerpo de policía para “garantizar la seguridad y movilidad de los habitantes que residen en los cuatro municipios (Villavicencio, Acacias, Cumaral y Restrepo), que conforman [el área] Metropolitana de Villavicencio, durante la celebración de la Semana Santa y la temporada vacacional del 19 al 27 de marzo del [año 2016] (…)”1.

5. En dicha orden de servicios se creó el dispositivo de seguridad “Domingo de Ramos”, el cual se llevaría a cabo el 20 de marzo de 2016, bajo la supervisión del

Teniente Coronel Diego Alejandro Bohórquez y el mando de dicho dispositivo a cargo del Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz. Los agentes designados tenían, entre otras, la labor de vigilar las iglesias católicas del municipio de Villavicencio y “[leer] el mensaje del director de la Policía Nacional a los feligreses al final de cada eucaristía”, para lo cual, “(…) a cada funcionario se le entregó copia del 1 Ver, Folio 66 del cuaderno No. 2. 3 mensaje, con previa coordinación con el párroco”2. En el caso particular del actor, éste afirma en el escrito de demanda que le fue asignada la vigilancia de la iglesia San José Obrero, ubicada en el barrio Nuevo Ricaurte, en la cual, debía dar lectura al mencionado mensaje del Director de la Policía Nacional.

6. El 20 de marzo de 2016, en la formación realizada en el Comando de la Policía Metropolitana de Villavicencio, el intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo comunicó a los agentes, incluido el actor, las instrucciones que debían seguir para llevar a cabo el dispositivo de seguridad “Domingo de Ramos”. El accionante adujo que el intendente les ordenó que al finalizar la eucaristía “Domingo de Ramos”, cada uniformado debía pedir permiso al sacerdote, subir al atrio y dar a conocer a los feligreses el siguiente mensaje:

2 Ver, Folio 81 del cuaderno No. 2. 4 “Mensaje de la Policía Nacional a los Feligreses de Colombia En estos días de recogimiento espiritual, cuando en el horizonte de Colombia se asoma ese rayo de luz que nos puede conducir por el

camino de la reconciliación y la paz, reciban el más sincero saludo en nombre de su Policía Nacional y de nuestro director, Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas. Nos dirigimos a ustedes, respetados ciudadanos, para reiterarles nuestro compromiso en contribuir a velar por su seguridad y tranquilidad terrenales. Si necesitan ayuda, si tienen una emergencia, no duden en recurrir a cualquier policía de la Patria. Estamos para servirles las 24 horas del día con verdadero amor patrio. En este día santo les pedimos de corazón que recen por la armonía de su hogar, por la grandeza de su iglesia, por la tranquilidad de su vecindario, por la paz de su tierra y por su Policía Nacional. Que el Hijo del Todopoderoso, crucificado y resucitado por siempre, los proteja y los guie por el sendero de la vida eterna. Dios y Patria”.3 (Subrayado fuera del original)

7. Frente a la anterior instrucción, el actor afirmó en su escrito de tutela “(…) me puse firme, levanté mi mano, pedí permiso para hablar, como lo estipula nuestro reglamento y una vez obtenido el permiso solicité al señor intendente (…) que me excusara para no dar lectura al documento, puesto que profeso otra religión (Adventista Séptimo Día) (…)”(subrayado fuera del original), además, porque “(…) la misión fundamental de nuestro servicio era velar por la seguridad de todas las personas, más no la de practicar o participar en sus actividades religiosas o de culto; lo anterior, lo hice con el fin de ejercer mi derecho fundamental a la libertad de culto”4.

3 Según consta en la copia del Anexo No. 3 a la O.S. No 058 del 18-03-2016 “Apoyo de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas y Prácticas de Observación con los estudiantes del curso 047 en la Policía Metropolitana de Villavicencio, con el motivo al Plan de Seguridad y Movilidad 2016, por una semana santa segura y en paz”. Ver, Folio 35 del cuaderno No. 2. 4 Ver, Folio 5 del cuaderno No. 2. En relación con el contenido del mensaje, el actor manifestó en su escrito de tutela que “Los apartes (…) subrayados son claramente manifestaciones de una religión en particular y así como no estamos autorizados para ejercer la política, el sindicalismo o actos de desprestigio institucional, tampoco estamos autorizados para realizar tareas que son de naturaleza distinta a las funciones de la Policía Nacional, si mi vocación hubiera sido la de Sacerdote, me hubiera ido para un Seminario y no para la Policía. En nuestra iglesia no rezamos, es decir, no repetimos como loritos lo que la sagrada biblia nos enseña, allí lo que hacemos es orar y estudiar, es decir, hablar con DIOS. Y no podría ponerme a profesar en el atrio de una iglesia, cuando la grandeza es solo de DIOS. En la iglesia católica profesan la creencia de un infierno eterno para los pecadores y nosotros en la Iglesia Adventista del Séptimo Día no creemos en el infierno, además para nosotros el séptimo día es el sábado y no el domingo, el cual guardamos solo para adoración a nuestro DIOS (Nuestras creencias son diferentes).” Ver,

Folio 17 del cuaderno No. 2. 5

8. Adujo el accionante en su escrito de tutela que uno de sus compañeros también se opuso a cumplir con la orden impartida, debido a que pertenece a la misma religión -Adventista del Séptimo Día-5. Sin embargo, sostuvo que el Intendente Cristancho Urquijo hizo caso omiso a su oposición.

9. Afirmó el accionante que en el momento en el que solicitó ser excusado de cumplir la orden (ver supra. numeral 8), llegó el Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz, el cual, sin saber lo que estaba ocurriendo, ordenó que el actor y su compañero salieran de la fila, para hacerles un fuerte llamado de atención. Adujo que ante la resistencia a cumplir la orden impartida, se presentó una discusión con el Mayor, quien “empezó a lanzar improperios” en su contra, con palabras irrespetuosas que, a su juicio, constituyen injuria y calumnia. Finalmente, el Mayor, previo a retirarse del lugar, ordenó al Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, quien también estuvo presente en los hechos, que presentara un informe contra los patrulleros6.

10. Indicó que luego de retirarse el Mayor Romero Ruíz, el Intendente Cristancho Urquijo le manifestó que “esta orden se debe cumplir sin importar si

[son] evangélicos, cristianos, musulmanes o de otras religiones” y que “es una orden del Director General de la Policía Nacional”7. Alegó que tal actuación constituye constreñimiento ilegal (art. 182, Ley 599 de 2000), por cuanto el Mayor

e Intendente los coaccionaron para ir en contra de su libertad de culto, al obligarlos a leer el mensaje citado de contenido católico. Por esta misma razón, adujo que se violó el Código de Ética de la Policía.

11. Finalizada la formación, se dispuso que los agentes recogieran el armamento y que procedieran a subir a los buses para dirigirse a las iglesias correspondientes.

Sin embargo, el actor solicitó al Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry que lo autorizara retirarse para asistir al servicio médico porque no se sentía bien física ni psicológicamente, petición que fue atendida de manera favorable por su superior8.

12. El actor fue atendido por la trabajadora social de la Dirección de Sanidad del Comando de Policía del Meta, quien expidió una excusa y programó cita de control para el 22 de marzo de 20169. Por esta razón, el patrullero no pudo prestar el servicio de vigilancia a la iglesia que le fue asignada el 20 de marzo de 201610. 5 En el trámite de la primera instancia, el demandante aportó copia simple del formulario de seguimiento del patrullero Jaime Andrés Reyes Calderón, integrante del ESMAD. En este consta que el Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry realizó una anotación demeritoria en contra del señor Reyes, en los mismos términos y por las

mismas razones expuestas en la anotación registrada contra el accionante. Ver, Folios 51 a 56 del cuaderno No. 2. 6 Ver, Folio 6 del cuaderno No.2. 7 El accionante indicó que parte de la discusión que tuvo con el Mayor y el Intendente fue grabada por uno de sus

compañeros. Por ello, aportó una transcripción de la grabación y un CD con el audio de la misma. En este se escucha el supuesto llamado de atención realizado por el Mayor al accionante y la orden de pasarle el informe, además está registrado, en el minuto 1:59, que el Intendente dio la siguiente orden a sus subalternos: “Al final de la eucaristía leer el mensaje del señor Director General, es una orden clara, coordinan con el señor sacerdote. No importa si son evangélicos, cristianos, musulmanes o de otra religión (…)”. Ver, Folio 16 del cuaderno No.2. 8 Según consta en la copia del formulario de seguimiento del actor: “Se realiza la presente anotación para dejar constancia que el evaluado el día de ayer 20 de marzo de 2016 no salió al servicio de apoyo de semana santa a la vigilancia con motivo de prestar seguridad para las iglesias ya que siendo las 10:00 horas, solicita que sea autorizado para buscar ayuda psicológica, manifestando que no se siente en condiciones para salir al servicio. Siendo autorizado a esa hora para que entregue armamento que se le había asignado para el servicio e hiciera presencia en las instalaciones de Sanidad del Comando de Policía del Meta”. Ver, Folio 30 del cuaderno No. 2. 9 Según consta en la copia de la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Ver, Folios 25 a 28 del cuaderno No. 2. 10 Ver, Folio 30 del cuaderno No. 2. 6

13. En la cita de control programada para el 22 de marzo de 2016, el actor fue

remitido por urgencias al Instituto de Salud Mental la Confraternidad, en el cual fue hospitalizado desde el día 23 de marzo de 2016 hasta el día 7 de abril de 2016, por un diagnóstico de depresión grave sin síntomas psicóticos11.

14. El Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, en calidad de Comandante Sección ESMAD y en cumplimiento de la orden impartida por el Mayor Romero Ruíz, registró una falta leve denominada “Anotación Demeritoria”, en el formulario de seguimiento de precalificación del accionante, con fecha del 20 de marzo de

2016. En dicho registro se consignó lo siguiente: “Se realiza el presente registro demeritorio en el formulario de seguimiento del evaluado por asumir actitud displicente ante la instrucción impartida por el señor Mayor JHON EDWIN ROMERO RUIZ Comandante Primer Distrito de Policía de Villavicencio, toda vez que al momento de recibir la instrucción y consignas para salir al servicio en apoyo a la vigilancia de los servicios de semana santa, el señor Patrullero hace gestos de inconformismo dentro de la formación, siendo causal de llamado de atención por parte de mi Mayor ROMERO, actitud enmarcada en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 36 numeral 3.

Causando con ello detrimento en el ambiente laboral, colocando en riesgo la disciplina policial por cuanto su actitud y comportamiento se convierten en un mal ejemplo para el resto del personal, por lo cual se invita y se exhorta al evaluado para que cambie estos comportamientos que atentan contra el clima laboral, las relaciones interpersonales y el servicio de policía, asumiendo comportamientos de acuerdo a su grado e

investidura que le ha concedido la institución”.

15. El 22 de marzo de 2016, el actor recurrió la anotación precitada ante el Capitán Lizcano Echeverry, alegando que la misma no era clara ni mucho menos precisa, por las siguientes razones: “Según consta en el registro demeritorio que usted inserto en mi formulario de seguimiento en el cual usted indica que el señor Mayor ROMERO fue quien dio la instrucción la cual ni fue así, ya que la instrucción del personal fue impartida por el señor Intendente CRISTANCHO. “Porque no se indica concretamente cuales son los supuestos gestos de inconformismo que yo realice. 11 Según consta en la copia simple de la historia clínica expedida por el médico psiquiatra Tito Santelis, adscrito al

Instituto de Salud Mental “La Confraternidad”. Ver, Folio 23 y 24 del cuaderno No. 2. De igual forma, en el formulario del seguimiento del accionante, con fecha del 24 de marzo de 2016, el Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry dejó constancia que el actor “(…) el día 22 de marzo en horas de la noche es internado en la IPS LA CONFRATERNIDAD LTDA, el cual brinda atención especializada en salud mental. Remitido por la Dra. LINA MANRIQUE trabajadora social de Sanidad del comando de Policía Meta. No se conoce concretamente el diagnóstico del señor evaluado ya que la historia clínica es un instrumento de tipo personal.” Ver, Folio 33 del cuaderno No. 2. 7 “En el registro usted señala que yo fui objeto de llamado de atención por parte de mi Mayor ROMERO de la cual usted mismo es testigo presencial de este hecho y le consta que no fue llamado atención si no

que se arremete grotescamente en mi contra al punto de humillarme en presencia del personal de la tercer sección del ESMAD (…) donde viola el Código de Etica policial “respetar los derechos constitucionales de igualdad y justicia de todos los hombres” y la Ley 1015 artículo 36 # 11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez. Pues al Señor oficial Mayor ROMERO y al señor Intendente CRISTANCHO nunca les importo ni respetaron mi condición religiosa que es una condición totalmente respetable que está enmarcada en la ley 133 de 1994 por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. “No se me aclara en el registro demeritorio cual fue el detrimento de ambiente laboral que supuestamente se generó en el comportamiento que se me señala pues si bien es sabido por usted el servicio se llevó a cabo y la lectura del documento se me ordena leer en la eucaristía, se lleva a cabo no por el suscrito pero si por mis compañeros”.

16. El 23 de marzo de 2016, el Capitán Lizcano Echeverry ratificó el registro demeritorio, en síntesis, por considerar que, contrario a lo sostenido por el actor: (i) el encargado de la formación era el Mayor Romero Ruíz y que el Intendente Cristancho Urquijo explicó los detalles del servicio que se debía realizar; (ii) el registro es claro y preciso, por cuanto el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1015

de 2006 establece que es una falta leve “Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción”, entendiéndose como displicencia “una actitud de desagrado, indiferencia, apatía, desaliento o desidia, en el gesto de su rostro como lo manifestó el señor oficial en el momento que se le ordena salir de la formación y pasar al frente de ella, motivado por un gesto hecho dentro de la formación”12; (iii) agregó que, en ningún momento se ha discriminado por la condición religiosa, “ya que en el registro no se hace referencia a su condición religiosa, se menciona y se recalca la actitud con los gestos asumidos dentro de la formación”13; y (iv) las quejas relacionadas con las ofensas recibidas por parte del Mayor Romero Ruíz deben ser ventiladas en otras instancias14.

17. El 24 de marzo de 2016, el Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero, Comandante ESMAD, confirmó la decisión anterior, por considerar que:

12 Ver, Folio 31 del cuaderno No. 2. 13 Ver, Folio 32 del cuaderno No. 2. 14 Adicionalmente, señaló que el artículo 10 de la Resolución 04162 de 2015 establece que en la posición a discreción, el personal debe permanecer inmóvil, al punto de que si necesita hacer un movimiento por fuerza mayor debe dar un paso atrás, retomando posteriormente la posición inicial, lo cual no ocurrió en el caso concreto, si se tiene en cuenta que el rostro del actor “denot[ó] que no fue de su agrado la instrucción impartida en ese momento”, situación de la cual fueron testigos los Subintendentes Edwin Alberto Durán y Javier Mora Hoyos.

8 “Según lo establecido en la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, por lo cual se establece el REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICÍA NACIONAL, en su artículo 36. FALTAS LEVES. [Numeral] 3. Asumir actitudes displicentes ante una orden (…), por este motivo se ratifica la afectación teniendo en cuenta que por encontrarse en formación faltó a la disciplina y al trabajo en equipo, al asumir actitudes no acordes ante un superior en instrucción para el servicio, es por esta falta que se hace la afectación al formulario de seguimiento del evaluado por parte del señor Capitán SERGIO ANDRÉS LIZCANO ECHEVERRY, Comandante de la Tercera Sección del ESMAD, DEMET No. 18”.15

18. Por lo anterior, el 13 de abril de 2016, el señor Johnny Esneider Quintero Cano, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de culto, a la libertad de conciencia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.

En relación con su derecho a la libertad religiosa y de culto, adujo que “no había razón para una actuación disciplinaria, porque no se puede confundir una solicitud de respeto y protección de un derecho fundamental con un acto de indisciplina”16. Alegó que el Mayor e Intendente mencionados incurrieron en un constreñimiento ilegal (Art.182 de la Carta), en tanto lo obligaron a participar en actos de la religión católica, a pesar de que profesa una religión distinta. En ese

sentido, señaló que no estaba obligado a cumplir con una orden de carácter ilegal, si se tiene en cuenta que “(…) la función de la Policía Nacional no es la de participar en las celebraciones religiosas, sino la de velar por la seguridad de las personas que celebren cualquier reunión de cualquier confesión religiosa, y no solamente de la católica, sino de todas y cumplir las funciones tal como lo establece el artículo 123 de la Constitución (…)”.17 Manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconoció el principio de legalidad, al imponer una sanción a una conducta que en la normatividad no es objeto de reproche disciplinario, cual es la de pertenecer a una religión distinta a la católica18. Además, porque el Capitán Lizcano Echeverry consignó en el formulario de seguimiento “varias falsedades”, por ejemplo, (i) que el funcionario que estaba a cargo de la formación era el Intendente Cristancho Urquijo y no el Mayor Romero Ruíz, (ii) que “nunca ha dado mal ejemplo a [sus] compañeros, y es mentira que haya asumido actitud displicente ni inconforme”19, entre otras.

19. Refirió el accionante en su escrito de tutela que la situación descrita le causó serias afectaciones a su salud mental, por lo cual fue internado en el Instituto de Salud Mental La Confraternidad, con un diagnóstico de depresión grave. Sostuvo que el Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry no permitió que sus compañeros lo visitaran en la clínica psiquiátrica, a pesar de que no existía una restricción

15 Ver, Folio 32 del cuaderno No. 2.

16 Ver, Folio 6 del cuaderno No. 2. 17 Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2. 18 Ver, Folio 9 del cuaderno No. 2. 19 Ibídem. 9 médica en ese sentido20. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela se concedan las pretensiones anteriormente descritas (ver supra. numeral 2).

C. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Policía Nacional – Dirección General

20. La Dirección General de la Policía Nacional no contestó la demanda de tutela.

Policía Nacional – Comando del Departamento del Meta

21. El Coronel Carlos Alberto Meléndez Caicedo, en calidad de Comandante del Departamento de Policía del Meta, solicitó la desvinculación de dicha dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que en el escrito de tutela, por un lado, se demandaron funcionarios que están adscritos a otras dependencias de la Policía Nacional21 y, por el otro, no se endilgó al Comando del Departamento del Meta responsabilidad alguna sobre la vulneración de los derechos del actor.

Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Seccional Meta

22. La Seccional Meta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no contestó la demanda de tutela.

Policía Nacional – Comando de Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), No.

18, DEMET

23. El Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero, en calidad de Comandante del ESMAD No.18, DEMET, solicitó su desvinculación del presente proceso, así como

la del Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, Subintendentes Javier Mora

Hoyos y Edwin Alberto Duran, por cuanto la actuación realizada en el formulario de seguimiento del actor se enmarcó dentro de los reglamentos y normas que rigen este tipo de procedimientos (Decreto 1800/00 y Resolución 04089 de 2015)22. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el formulario de seguimiento, la anotación contra el actor obedeció a la actitud displicente que asumió aquel frente a la 20 Al respecto, el actor aportó copia de una captura de pantalla tomada desde el celular de uno de sus compañeros al grupo de Whatsapp denominado “Tercera Sección”. En ella, consta que el señor Reyes le pregunta al Capitán Lizcano Echeverry acerca de la posibilidad de visitar al accionante en la clínica psiquiátrica, frente a lo cual el Capitán responde de forma negativa argumentando que “no lo dejan ver”. Ver, Folio 34 del cuaderno No. 2. 21 Manifestó que no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto el Mayor Romero Ruíz y el Intendente Cristancho Urquijo están adscritos a la Policía Metropolitana de Villavicencio. Además, el Mayor Ronald Hernando Mariño Caballero, Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, Subintendentes Javier Mora Hoyos y Edwin Alberto Duran están adscritos al ESMAD, No.18 DEMET. Ver, Folio 45 del cuaderno No. 2. 22 Con la contestación, aportó copia del oficio del 20 de marzo de 2016, por medio del cual el Capitán Sergio Andrés Lizcano Echeverry, en calidad de Comandante de la Tercera Sección del ESMAD No.18, informó al Mayor Ronald

Hernando Mariño Caballero, Comandante ESMAD No. 18, la novedad ocurrida con el actor, en concreto, lo relacionado con los gestos de inconformismo y la discusión que se presentó con el Mayor Romero Ruíz y el Intendente Cristancho Urquijo, como consecuencia de la orden que impartió este último para prestar el servicio de vigilancia de semana santa. Así mismo, se dejó constancia de que se autorizó al actor para buscar ayuda psicológica. Ver, Folio 49 del cuaderno No. 2. 10 instrucción dada por su superior, más no se realizó por su condición religiosa. Agregó que dicho registro goza de legalidad, en tanto el actor presentó los recursos correspondientes, siendo finalmente confirmada la anotación por esta dependencia al no encontrar motivos para reversar dicha decisión. Por último, señaló que el Capitán Lizcano Echeverry en ningún momento restringió en la clínica la libertad ni las visitas del actor. Policía Nacional – Intendente Fredy Eduardo Cristancho Urquijo

24. El Intendente Cristancho Urquijo, en relación con los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, manifestó que “(…) para ese día de los hechos que hoy nos está ocupando me encontraba impartiendo algunas orientaciones o directrices para el servicio de Policía sea cercano, solidario y respetuoso a los ciudadanos, llevándose a cada región del País la mejor impresión de la Policía Nacional, durante semana santa, manifestando que por disposición de la Dirección General se diera a conocer un mensaje del señor Director General (…)”23. En este punto, el Intendente transcribió el contenido del mensaje que

debían leer los patrulleros (ver supra, numeral 6). Señaló que en tres oportunidades llamó la atención al actor por sus actos de indisciplina, los cuales consistieron en hacer caso omiso de las instrucciones impartidas, “reflejando con su actitud que lo único que pretendía el funcionario era sabotear la formación y la liberación del servicio policial”24. Finalmente, manifestó “[c]omo se puede apreciar el mensaje no hace alusión a ninguna religión, creencia o culto especifico, es sencillamente un saludo de nuestro Director a la comunidad, por lo que le manifesté al señor Patrullero que me explicara si con ese mensaje afectaba sus creencias. Por el contrario le dije que algún ciudadano también lo podía leer (…)”25. Policía Nacional – Mayor Jhon Edwin Romero Ruíz, Comandante Distrito Policía Villavicencio

25. El Mayor Romero Ruíz alegó que, de acuerdo con la orden de servicio No. 120 MEVIL-PLANE del 15 de marzo de 201626, no vulneró los derechos fundamentales del actor.

23 Ver, Folio 58 del cuaderno No. 2. 24 Ver, Folio 59 del cuaderno No. 2. 25 El Intendente Cristancho Urquijo continuó señalando: “(…) por el contrario le dije que algún ciudadano también lo podía leer. MANIFESTANDO EN VOZ ALTA porque Uste

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