CC - T20153-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20153-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-153/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños En el caso de encontrarse en disputa los derechos de menores de edad, se ha destacado que debe tenerse en cuenta el artículo 44, inciso 2º, de la Constitución Política, el cual señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. En esa medida, esta Corte ha establecido que “cualquier persona que observe la amenaza a los derechos fundamentales de los niños, puede exigir la intervención de la autoridad competente”. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
UNIDAD FAMILIAR-Derecho fundamental RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia El INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los
internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria. DERECHOS DEL INTERNO-Causales legales y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado centro penitenciario SOLICITUD DE TRASLADO DE INTERNOS-Las respuestas del INPEC deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas de manera eficaz, para garantizar derecho de petición de los reclusos DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción legítima TRASLADO DE INTERNO-Caso en que se negó solicitud por razones de hacinamiento en centro carcelario
Referencia: Expediente T-5.826.502
Acción de tutela interpuesta por “B”, actuando en calidad de agente oficiosa de su nieto menor de edad “A”, contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Junta de Traslados de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del menor de edad involucrado en el presente caso, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, en el texto que será el divulgado y consultado 2 libremente, se dispondrá suprimir el nombre del menor de edad, así como cualquier dato e información que permita identificarlo 1.
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 8 de junio de 2016, la señora ”B” (abuela) interpone acción de tutela como agente oficiosa de su nieto menor de edad “A” contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, el
“INPEC”) y la Junta de Traslados de Bogotá D.C., por cuanto las autoridades accionadas negaron el traslado del señor ”C” (padre) del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (en adelante, "COMEB" o “La Picota”) al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés (en adelante, “EPMSC de San Andrés”), vulnerando de esta forma los derechos fundamentales del menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La señora ”B” es abuela de “A”, menor de edad, hijo del señor ”C”2.
3. De acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante, su hijo “C”, fue trasladado del EPMSC de San Andrés al establecimiento penitenciario y carcelario la Picota en la ciudad de Bogotá D.C3.
4. El diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la señora “D”, madre del menor de edad “A”, presentó un derecho de petición ante el Director Regional
del INPEC de Bogotá D.C., por medio del cual solicitó a dicha entidad que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política y en el Decreto 1542 de 1997, se efectuaran los trámites requeridos para ordenar el traslado del señor “C” del establecimiento penitenciario La Picota al EPMSC de San Andrés. Lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de su hijo menor de edad4.
5. El día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante comunicación dirigida al señor “C”, la Coordinadora Jurídica del COMEB, le informó al interno que no cumplía con el factor objetivo para el estudio de su traslado, en la medida en que, no había permanecido un (1) año en La Picota. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad, de personas que no son parte en el trámite
de la presente acción de tutela. Esta Sala considera que el no hacer referencia directa al menor de edad es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, como en efecto se hará. Frente a este mecanismo de protección del derecho a la intimidad de personas involucradas en procesos de revisión de tutela pueden consultarse las siguientes sentencias: SU-256 de 1996, SU-480 de 1997, T-715 de 1999, SU337 de 1999, T-618 de 2000, T-851A de 2012, T-027 de 2013, T-836 de 2014, entre otras. 2 Según consta en cuaderno 1, folio 16. 3 Según consta en cuaderno 1, folio 2. 4 Según consta en cuaderno 1, folios 19-20. 3 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 20125.
6. El día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC dio respuesta al mencionado derecho de petición (ver supra. numeral 4), negando la solicitud de traslado. Dicha respuesta se sustentó en el hecho que el EPMSC de San Andrés registraba un índice de hacinamiento correspondiente al 52.9%, porcentaje superior al registrado en La Picota, por lo que se configuraba una de las causales de improcedencia del traslado consagrada en el artículo 9 de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012. Asimismo, le manifestó a la peticionaria que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades
capitales para realizar visitas virtuales, por lo que el interno puede postularse para efectuar un encuentro familiar por este medio6.
7. Según lo manifestado por la accionante, resulta muy difícil para su nieto,
quien es hijo del señor “C”, desplazarse a la ciudad de Bogotá D.C. para visitar a su padre, dado que la familia no cuenta con los recursos para tiquetes y alojamiento, por lo cual, considera que la reclusión de su hijo en el COMEB vulnera los derechos de su nieto menor de edad a la integración familiar7.
8. Por lo anterior, el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), la accionante decidió interponer la presente acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su nieto a tener una familia y a no ser separado de ella, solicitando que se ordene a las entidades accionadas realizar el traslado del señor “C” de La Picota al EPMSC de San Andrés8.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
9. El INPEC, de manera extemporánea, dio respuesta a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que no era procedente realizar el traslado del interno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 y 73 a 78 la Ley 65 de 1993, así como, con base en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 20119, esto es, en el caso concreto no se evidencia ninguna de las causales legales aplicables al traslado de detenidos preventivamente.
10. Para ello, el INPEC en su contestación distinguió dos tipos de personas privadas de la libertad según su situación jurídica procesal: (i) detenidos
preventivamente, y (ii) condenados a pena de prisión. Ante esto, manifestó que el Director General del INPEC no puede trasladar internos con medidas de aseguramiento del lugar fijado por el juez, salvo que se configure la hipótesis contenida en el artículo 16 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) o por las razones que señala el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 201110. 5 Según consta en cuaderno 1, folio 17. 6 Según consta en cuaderno 1, folio 18. 7 Según consta en cuaderno 1, folios 2-9. 8 Según consta en cuaderno 1, folios 12-13. 9 Según consta en cuaderno 1, folio 29. 10 Ibíd. 4
11. Sumado a esto, manifestó que la Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando, ni amenaza violar los derechos fundamentales del menor de edad hijo del interno. Precisó dicha entidad que la imposición de medida de aseguramiento, por su naturaleza, implica una separación entre el afectado y sus hijos menores de edad. Por último, sostuvo que no puede proceder a trasladar al señor “C”, salvo que se cumplan las causales legales para trasladar detenidos preventivamente; y que el juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado del privado de la libertad11.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 21 de junio de 2016
12. Mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, decidió negar el amparo solicitado por considerar que el menor no se encontraba en situación de peligro o de vulnerabilidad extrema que ameritara que el INPEC procediera a trasladar al interno al EPMSC de San Andrés.
Sumado a ello, consideró que en concordancia con lo manifestado por el INPEC en la respuesta al derecho de petición antes mencionado (ver supra. numeral 6), no era posible acceder al traslado solicitado, teniendo en cuenta el hacinamiento carcelario en la Isla. Por último, señaló que si bien es cierto que el menor pueda encontrarse afectado emocional y psicológicamente al estar lejos de su padre y no poder visitarlo con frecuencia, también lo es que él se encuentra bajo el cuidado y protección de su madre y abuela, lo que lo llevó a concluir que no existía una vulneración al derecho fundamental alegado por la accionante12.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
13. Por medio de auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas Número Once dispuso la selección para revisión del expediente T-5.826.502, correspondiéndole esta labor al Magistrado
Alejandro Linares Cantillo.
14. Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del
Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente: 11 Según consta en cuaderno 1, folio 33. 12 Según consta en cuaderno 1, folios 37-46. 5 “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la ciudadana “B”, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar a esta Sala:
1. Quiénes conforman actualmente su núcleo familiar, y en caso afirmativo, indique cuáles son las actuales condiciones personales, físicas y laborales o de qué derivan sus ingresos económicos.
2. Quién se encuentra a cargo del menor “A”, y cuál es la situación personal, física y psicológica del menor.
3. Si su hijo “C” actualmente se encuentra recluido en algún centro penitenciario del país y, en caso afirmativo, indique cuál y el estado del proceso. Así mismo, indique si su hijo ha presentado algún tipo de conducta que reporte un quebranto a las normas de convivencia al interior del establecimiento carcelario, si le ha sido impuesta algún tipo de medida o sanción y, en caso afirmativo, si fue notificada y ejerció su derecho a la defensa dentro de la actuación adelantada. Cómo ha sido calificada la conducta de su hijo, en el tiempo en el que se ha encontrado recluido.
Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La
información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582. SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique o informe a este despacho: El estado del proceso y situación judicial actual del señor “C”, identificado con cédula de ciudadanía “1”, incluyendo pero sin limitarse a los siguientes datos: (i) el delito por el que fue condenado, fecha de condena y duración de la pena; (ii) lugar de reclusión en donde actualmente se encuentre cumpliendo la pena; (iii) en caso de haberse realizado un traslado del interno de manera posterior a la imposición de la condena y durante el cumplimiento de la pena, que se indiquen las razones que llevaron a este traslado, junto con copia de la Resolución en la que se comunicó dicha decisión; (iv) si en contra del señor ”C”, se ha adelantado algún proceso interno que concluyera con la imposición de una sanción generada a partir de una conducta que hubiera contravenido los manuales de disciplina y el reglamento interno y, en caso afirmativo, manifieste si fue vinculado y notificado del mismo, de modo que pudiera ejercer su derecho a la defensa; (v) 6 informe la calificación que se le ha otorgado al señor “C” y los criterios que ha tenido en cuenta para determinarlo; y (vi) indique los motivos y razones que siguió el INPEC y la Junta de Traslados
de Bogotá, para negar las solicitudes de traslado al establecimiento carcelario de San Andrés Islas del señor “C”, e informe si dichos motivos le fueron notificados de forma oportuna y eficaz al peticionario. Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. TERCERO-. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres (3) días calendario a partir de su recepción”.
15. Mediante oficio de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) emitido por la Secretaría de la Corte Constitucional, se informó al Magistrado Sustanciador que vencido el plazo señalado para el envío de la información solicitada mediante auto de pruebas del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), ésta no fue remitida ni recibida.
16. Por lo anterior, dado que resultaba necesario contar con la información requerida a efectos de pronunciarse sobre el presente caso, mediante auto del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Magistrado Sustanciador requirió nuevamente la información solicitada, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFICIAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe
al despacho, vía correo electrónico a los buzones: (1) leonardofc@corteconstitucional.gov.co & (2) sandyyl@corteconstitucional.gov.co , lo siguiente: El estado del proceso y situación judicial actual del señor “C”, identificado con cédula de ciudadanía “1”, incluyendo pero sin limitarse a los siguientes datos: (i) el delito por el que fue condenado, fecha de condena y duración de la pena; (ii) lugar de reclusión en donde actualmente se encuentre cumpliendo la pena; (iii) en caso de haberse realizado un traslado del interno de manera posterior a la imposición de la condena y durante el cumplimiento de la pena, que se indiquen las razones que llevaron a este traslado, junto con copia de la Resolución en la que se comunicó dicha decisión; 7 (iv) si en contra del señor “C”, se ha adelantado algún proceso interno que concluyera con la imposición de una sanción generada a partir de una conducta que hubiera contravenido los manuales de disciplina y el reglamento interno y, en caso afirmativo, manifieste si fue vinculado y notificado del mismo, de modo que pudiera ejercer su derecho a la defensa; (v) informe la calificación que se le ha otorgado al señor “C” y los criterios que ha tenido en cuenta para determinarlo; y (vi) indique los motivos y razones que siguió el INPEC y la Junta de Traslados de Bogotá, para negar las solicitudes de traslado al establecimiento carcelario de San Andrés Islas del señor “C”, e informe si dichos motivos le fueron notificados de
forma oportuna y eficaz al peticionario. Cabe anotar que para efectos de notificaciones, se dispone que el presente auto sea remitido vía correo electrónico a los siguientes buzones notificaciones@inpec.gov.co & tutelas@inpec.gov.co. SEGUNDO-. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a un (1) día calendario a partir de su recepción”.
17. Como respuesta a lo anterior, se recibió en sede de revisión el Oficio de Referencia No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU – 2765 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el señor José Antonio Torres Cerón, quien actúa en su calidad de Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en virtud del cual se dio respuesta a las pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador de esta Sala mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Con respecto a la información requerida, manifestó que el señor “C”: (i) mediante sentencia proferida el día tres (3) de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés y Providencia, fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravado, con una pena de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión; (ii) se encuentra recluido actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Pabellón 7,
Pasillo 6 de Seguridad; (iii) por medio de Resolución No. 900-902702 de fecha treinta (30) de junio de 2015, expedida por el Director General del INPEC13, se ordenó su traslado desde el EPMSC de San Andrés al COMEB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993; (iv) no registra sanciones disciplinarias ni procesos internos; (v) fue evaluado desde el tres (3) de octubre de 2016 hasta el dos (2) de enero de 2017 con 13 Mediante la Resolución No. 900-902702 del 30 de junio de 2015, la cual se anexa por parte de la accionada, se resolvió ordenar el traslado de 47 internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés a diferentes centros de reclusión del país, “con el fin de reducir el hacinamiento”. Dentro de los reclusos trasladados se encontraba el señor “C”, quien en efecto fue enviado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. 8 calificación ejemplar; y (vi) por medio de Oficio de Referencia 81001GASUP-4268 del veintinueve (29) de marzo de 2016 emitido por el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC se dio respuesta al derecho de petición mediante el cual se formuló la solicitud de traslado, comunicándosele la imposibilidad de realizar el traslado por motivos de hacinamiento que se presentan en el EPMSC de San Andrés. Para sustentar lo anterior, la entidad accionada anexó (i) la cartilla biográfica del interno “C”; (ii) copia de la Resolución No. 900-902702 de fecha treinta
(30) de junio de 2015; (iii) copia del derecho de petición solicitando el traslado del interno, suscrita por la señora “D”; y (iv) copia de la respuesta a dicha solicitud, otorgada mediante Oficio de Referencia 81001-GASUP-4268, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016.
18. Finalmente, en el trámite del presente proceso en sede de revisión, no fueron recibidas pruebas o comunicaciones por parte de la accionante, no obstante, la misma fue notificada en debida forma.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
19. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del dos (2) de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia14 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable15. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y 14 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 15 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. 9 la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario16.
21. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
22. Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 199117, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”18. En el caso de encontrarse en disputa los derechos de menores de edad, se ha destacado que debe tenerse en cuenta el artículo 44, inciso 2º, de la Constitución Política, el cual señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. En esa medida, esta Corte ha establecido que “cualquier persona que observe la amenaza a los derechos fundamentales de los niños, puede exigir la intervención de la autoridad competente”19. De este modo, se ha aceptado la doctrina según la cual “la agencia oficiosa, tratándose de la defensa de los derechos de los niños, tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus derechos”20.
En consecuencia, se ha determinado que en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de los menores, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)” 17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 18 Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. 19 Ver, entre otras, sentencias T-439 de 2013 y T-466 de 2016. 20 Ver sentencia T-1096 de 2005.
10 especial calificación del sujeto que la promueve, lo que implica que no se hace necesario que el agente oficioso, en la solicitud de tutela, manifieste que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa21. En el presente caso, la Sala encuentra que la acción de tutela es presentada por la señora ”B”, actuando en calidad de agente oficiosa de su nieto menor de edad “A”. Con base en esto, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 44 de la Constitución y los desarrollos jurisprudenciales realizados por esta Corte sobre la materia, se considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que cualquier persona puede interponer acción de tutela para solicitar la protección de los derechos de un menor de edad.
23. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. En este caso, el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, al cual se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducidos por la accionante. Por lo anterior, se encuentra legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela aquí estudiado, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.
24. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de
no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos22. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad23. En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”24, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”25. En el caso concreto, se evidencia que la respuesta al derecho de petición negando el traslado del interno tuvo lugar el día veintinueve (29) de marzo de 21 Ver Auto 006 de 1996. 22 Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. 23 Ver sentencia T-606 de 2004. 24
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