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CC - T20155-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20155-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-155/17

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Continuidad de los programas de alimentación y restaurante escolar CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características La doctrina constitucional ha reiterado que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. De este modo, la tutela no sería un mecanismo idóneo, pues ante la ausencia de supuestos facticos, la acción de tutela pierde su eficacia. Al desaparecer el objeto jurídico sobre el cual recaería la eventual decisión del juez constitucional encaminada a amparar y proteger las garantías y los derechos que se encuentren en peligro, sería inocua y carecería de todo sustento y razón de ser, contrariando el objetivo que fue previsto para esta acción; sin embargo esto no significa que el juez constitucional no pueda pronunciarse de fondo ante una evidente infracción a los derechos fundamentales, corregir las decisiones judiciales de instancia y emitir una orden preventiva al respecto. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a

los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración El daño consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración Situación sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situación, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o por que el actor asumió una carga que no le correspondía. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

DERECHO A LA ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía a través de la continuidad en los programas de alimentación y restaurantes escolares DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del acceso material al sistema escolar a través del servicio de restaurante escolar

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL DERECHO A LA ALIMENTACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Alcaldía dio respuesta a derecho de petición interpuesto por accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se continuó con el suministro de suplemento nutricional en institución educativa

Referencia: Expediente T5.834.331

Acción de tutela instaurada por la señora María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque contra de la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle, José Antonio Cepeda Amarís y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y

siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), que confirmó parcialmente la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela instaurada por el Joven Juan Camilo López Araque representado legalmente por su señora madre, María Cenaida Araque Tamayo, contra la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca). En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) remitió a la Corte Constitucional el expediente T-5.834.331; posteriormente la sala de Selección Número Once1 de esta Corporación, mediante Auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión; por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

I. ANTECEDENTES 1.1 . Hechos 1.1.1 Juan Camilo López Araque, menor de edad (16 años) es estudiante del grado décimo primero (11º) en la sede central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel, la cual está conformada por 251 estudiantes. 1.1.2 El día 12 de abril de 2016, la Fundación Prodesarrollo Comunitario

Acción por Colombia, quien es el operador del Programa de Alimentación Escolar PAE en el Municipio de Argelia Valle, suspendió el refuerzo alimentario en los grados 8º a 11º afectando a dichos miembros de la comunidad estudiantil. 1.1.3 Este suplemento nutricional constituye en la mayoría de los casos el único alimento que consumen los alumnos que conforman la sede central de la institución; algunos de ellos vienen desde el campo y recorren una distancia de una hora para poder llegar a tiempo y cumplir con el horario escolar que inicia a las 7:30 am y finaliza a las 3:00 pm. 1.1.4 Agrega que la mayoría de los estudiantes de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel pertenecen a familias se encuentran en precarias condiciones económicas, por lo cual muchas veces padecen hambre. Alega que esta situación entorpece su proceso de aprendizaje y crecimiento, pues no cuentan con los nutrientes básicos para alcanzar un adecuado desarrollo intelectual. 1.1.5 El día 26 de abril de 2016 solicitó a la Alcaldía Municipal de Argelia Valle copia de los documentos que demostraran la gestión ejercida por el gobierno municipal con el fin de resolver el problema de la suspensión del refuerzo alimentario. Además 1 Conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. solicitó que la administración municipal asumiera el costo del refrigerio escolar, hasta que la Secretaría de Educación Departamental resolviera el problema. Pasados 15 días la Alcaldía Municipal de Argelia Valle no contestó el derecho de petición.

1.2 . Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Marìa Cenaida Araque Tamayo, invoca la protección del derecho fundamental de petición de su hijo Juan Camilo López Araque, el cual ha sido presuntamente vulnerado por la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle), al no dar respuesta pronta y congruente sobre la suspensión del suministro de los refrigerios que venían siendo entregados en la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Copia de Tarjeta de Identidad del menor Juan Camilo López Araque. (Folio 4) (ii) Copia del derecho de petición incoado por el menor Juan Camilo López Araque ante la Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca) el día 26 de abril de 2016, en el cual solicitó copia de los documentos que acreditaran las gestiones ejercidas por el Municipio de Argelia para resolver la suspensión de refrigerios efectuada en la Institución Educativa en la cual estudia. 1.4. Actuación Procesal Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca) corrió traslado mediante Auto del 24 de mayo de 2016 a la entidad accionada. Al tiempo vinculó al Consejo de Política Social Local, al comisario de familia como representante del ICBF del Municipio de Argelia, a la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, y al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que estas ejercieran su derecho a la defensa.

Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas Alcaldía Municipal de Argelia Valle La Alcaldía Municipal de Argelia Valle informó que el día 25 de mayo de 2016, mediante oficio SDS.230.09.01.1372 se dio respuesta al derecho de petición incoado por el joven Juan Camilo López Araque, en la que se informó que desde el 12 de abril del año 2016 el Departamento del Valle del Cauca había suscrito nuevos convenios para el Programa de Alimentación Escolar PAE con la Fundación Naturaleza y Vida FUNDANAVI y Fundación Prodesarrollo Comunitario ACCION POR COLOMBIA. Aseveró que estos convenios se encuentran en ejecución actualmente de acuerdo con los criterios de priorización establecida en la Resolución N° 164323 del Ministerio de Educación Nacional. Indicó que el Municipio de Argelia es una entidad territorial no certificada en materia educativa, por tanto depende administrativa y financieramente del Departamento del Valle del Cauca, motivo por el cual es el Departamento como entidad territorial certificada –ETCel que debe planificar, dirigir, administrar, y prestar el servicio educativo en el territorio. Por las razones mencionadas anteriormente, la Alcaldía del Municipio de Argelia (Valle del Cauca) solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Consejo de Política Social Local El Consejo de Política Social Local de Argelia (Valle del Cauca) indicó que a la fecha se está suministrando el suplemento nutricional por medio de la Fundación Prodesarrollo Comunitario Acción por Colombia, operador del Programa de Alimentación Escolar PAE en el municipio, de

acuerdo con los criterios de priorización y focalización contemplados en la Resolución 16432 del 02 de octubre de 2015. Relacionó los convenios4 que se han ejecutado por medio de la Fundación Prodesarrollo Comunitario Acción por Colombia, en el Municipio de Argelia Valle; ente territorial que asignó para el Programa de 2 Expedida por la Secretaria de Desarrollo del Municipio. 3 “por medio de la cual se expiden los lineamientos técnicos, administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar PAE”. En esta Resolución se establecieron los criterios de priorización y focalización que deben ser tenidos en cuenta por las entidades territoriales con el fin de establecer las coberturas del PAE en cuanto a los titulares de derecho a atender en su territorio de acuerdo a las fuentes de financiación. 4 “1. Convenio Asociación PAE No 010-18-0005 atenciones a los estudiantes de las instituciones educativas del Municipio de Argelia Valle del Cauca del área rural y urbana, dicha atención se realizó a los estudiantes de primaria y secundaria. Cupo: 884 estudiantes. Fecha de inicio: 25 de enero de

2016. Fecha terminación: 12 de abril de 2016. “2. Convenio Asociación PAE No 010-180-0566

Municipio de Argelia. Cupo: 497 estudiantes de las sedes rurales y urbanas de 0 a 5 grado de primaria.

Fecha de inicio: 14 de abril de 2016. Fecha terminación 12 de julio de 2016”.

Restaurantes Escolares un valor de $15.916.698 sin ejecutar a la fecha del 01 de junio de 2016.

Comisaria de Familia El Comisario de familia, representante del ICBF, informó que luego de consultar con la administración municipal, el derecho de petición fue contestado al accionante mediante oficio SDS.230.09.01.137 y que el Programa de Alimentación Escolar PAE se está llevando a cabo en el municipio de Argelia Valle, según los criterios de priorización establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, aduce que según la Ley 1450 de 20115 el PAE se trasladó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Ministerio de Educación, por tanto, la orientación, ejecución y articulación del Programa quedó a su cargo. Razón por la cual solicitó la desvinculación inmediata de la presente acción de tutela. Secretaría de Educación Departamental La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca informó que el Programa de Alimentación Escolar PAE se desarrolla en concurrencia y participación, no solo del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento como entidad territorial certificada sino también en concurrencia y articulación con los municipios no certificados, los cuales cuentan con recursos adicionales del Sistema General de Participaciones y asignaciones especiales, que pueden ser utilizados para ampliar coberturas por encima de las que actualmente atiende el departamento. Aseguró que ha instado a las entidades territoriales a cumplir con las disposiciones establecidas en el Decreto 1852 de 20156 y en la Resolución No 16.432 de 20157 con el fin de que concurran a la cofinanciación del programa los municipios no certificados, de tal modo

que se puedan alcanzar mayores coberturas, y así, contribuir con la materialización de los objetivos del PAE y garantizando a cabalidad los derechos de los niños y niñas del departamento. 5 “Modificada por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015” 6 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el parágrafo 40 del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 20 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 715 de 2001 y los artículo 16,17,18 Y 19 de la Ley 1176 de 2007, en lo referente al Programa de Alimentación Escolar - PAE". 7 “Por la cual se expiden los lineamientos Técnicos Administrativos, los estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar, PAE” Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, en primer lugar, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, ya que el escrito de petición elevado por el accionante no fue radicado en esa entidad y por tal razón se encuentra imposibilitado sustancialmente para dar respuesta al mismo. Sin embargo, hizo una distinción entre aquellas entidades territoriales certificadas y las que no lo son, señaló al Municipio de Argelia como un ente territorial no certificado, que sin descartar su participación en la forma legal que le deba corresponder, los recursos

para el PAE los administra el Departamento del Valle del Cauca, en condición de entidad territorial certificada –ETC-, que es quien debe planificar, dirigir, administrar, y prestar el servicio educativo en este municipio. Posteriormente señaló la importancia que tiene la implementación y efectiva materialización del Programa de Alimentación Escolar PAE para resolver los problemas de desnutrición, deserción escolar que afectan a muchos niños y que les impide tener una educación en condiciones dignas. 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión Fallo de Primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca), mediante fallo del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y tuteló los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación del accionante y de la demás población escolar que conforma la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel. Lo anterior al considerar que si bien la entidad accionada emitió respuesta al escrito de petición elevado por el accionante, era necesario ordenar inmediatamente la continuidad del suministro del refrigerio para los estudiantes, sin tener en cuenta criterios de priorización o focalización que desconocen el precedente constitucional desarrollado en la materia. Impugnación y fallo de segunda instancia Mediante Auto del 28 de junio de 2016, tanto la Alcaldía Municipal de Argelia como la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca impugnaron la decisión de primera instancia. La primera de ellas consideró que en el fallo no se indicó con exactitud quien era el

responsable de cumplir la orden de dar continuidad al suministro del suplemento nutricional; y la segunda reprochó fundamentalmente que no era posible aplicar el PAE en los grados 6 a 11 de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel. En fallo del 26 de julio del año 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Por un lado ratificó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición invocado por el accionante. Por otro, revocó el amparo de tutela reconocidos por el juez de primera instancia en cuanto al derecho a la alimentación y a la educación del accionante y de la demás población estudiantil. Lo anterior, debido a que el derecho fundamental de petición alegado por el joven Juan Camilo López Araque se satisfizo con la respuesta que otorgó la Alcaldía Municipal de Argelia al accionante mediante oficio SDS.2.300.901.137 el 25 de mayo de 2016; motivo por el cual el operador judicial de primera instancia tenia vedado resolver el contenido mismo en el que se edificaba la petición. En su lugar, su deber debió corresponder con verificar si la petición: (i) se respondió de forma clara; (ii) el término que se tardó para responderla; y (iii) si dicha respuesta fue comunicada al peticionario. 1.6. Actuación procesal en sede de revisión En el trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la situación fáctica del caso de referencia. Por medio de Auto del 24 de

enero de 2017 solicitó las siguientes pruebas: -A la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca, para que: (i) informara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue, o está siendo ejecutado el Programa de Alimentación Escolar PAE en la sede central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel del Municipio de Argelia Valle. (ii) explicara las condiciones de continuidad del suministro del refuerzo alimentario en caso de que se esté prestando actualmente. -A la señora María Cenaída, para que en representación legal de su hijo Juan Camilo López Araque, informara si había cesado o continuado la suspensión del refuerzo alimentario en la sede central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel, en la cual estudiaba su hijo. Pruebas aportadas Dentro del término otorgado para dar contestación, el joven Juan Camilo López Araque, envió escrito8 a este Despacho por medio del cual informó que la suspensión de refrigerios por la cual instauró acción de tutela el día 24 de mayo de 2016 fue resuelta, pues la entidad accionada junto con las entidades correspondientes ejercieron las gestiones necesarias y de este modo continuaron suministrando el suplemento nutricional en la sede central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel. La Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca, a través de la Secretaria de Bienestar y Desarrollo Comunitario, envió a este Despacho escrito9 por medio del cual informó la forma en la que se ejecutó el PAE en la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel. A saber: (i) Del mes de enero al mes de abril de 2016, el Departamento del

Valle del Cauca asumió el suministro de refrigerios, desde el grado 0° hasta el 11°. (ii) Del mes de abril al mes de noviembre, el Departamento del Valle del Cauca asumió el suministro de refrigerios, desde el grado 0° a 7°. (iii) Del mes de septiembre a noviembre, el Municipio de Argelia Valle del Cauca asumió el suministro de refrigerios del grado 8° al grado 11°. Informó el ente municipal que el giro de los recursos que llegan al Municipio por el Sistema General de Participaciones para el servicio de alimentación escolar, es insuficiente pues asciende a la suma 1’525.077 mensualmente, razón por la que se dejó acumular hasta obtener un monto representativo para la celebración del contrato, el cual inició el 01 de septiembre hasta finalizar el año escolar en noviembre de 2016. Afirmó que en el año 2017 se continuará ejecutando el Programa de Alimentación Escolar PAE en la Institución Santiago Gutiérrez Ángel por parte del Departamento del Valle del Cauca y por el municipio en el monto que transfiera el Sistema General de Participaciones para alimentación escolar. 8 Mediante constancia expedida por Secretaria General de esta Corporación, se notificó a este Despacho de la respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB0166/17, recibido en Secretaria el 31 de enero de 2017, en 1 folio. 9 Mediante constancia expedida por Secretaria General de esta Corporación, se notificó a este Despacho de la respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB0165/17, recibido en Secretaria el 06 de febrero de 2017, en 3 folios y 11 anexos.

Una vez se dejaron a disposición10 de las partes los respectivos comunicados, ninguna manifestó objeción al respecto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver La señora María Ceneida Araque Tamayo, en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca, luego de que pasados 15 días hábiles la entidad territorial no emitiera respuesta alguna al derecho de petición incoado por el menor, en el que solicitó: (i) copia de los documentos que acreditaran la gestión ejercida por el gobierno municipal para resolver la suspensión del refuerzo alimentario, que desde el 12 de abril de 2016 se efectuó en la Institución educativa en la cual estudia; y

(ii) que dicha entidad territorial asumiera el costo del refrigerio escolar, hasta que la Secretaría de Educación Departamental, resuelva la falta de los mismos. Problemas jurídicos a resolver ¿ La Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental de petición del menor Juan Camilo

López Araque, al no responder de forma oportuna la solicitud elevada por el referido, sobre la gestión ejercida por tal entidad territorial para resolver el problema de la suspensión de refrigerios desde el grado 8º a 11º de la Institución Educativa en la cual estudia ? ¿ La Alcaldía Municipal de Argelia (Valle del Cauca) vulneró los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación en condiciones dignas de los estudiantes de los grados 8° a 11° 10 Mediante oficios OPTB -637 al OPTB-646 de 2017. de la sede central de la Institución Educativa Santiago Gutiérrez Ángel, al no adelantar los trámites necesarios para comprometer vigencias futuras en el suministro de los refrigerios que venía siendo entregado a los miembros de dicha comunidad estudiantil? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará en primer lugar, como cuestión previa, el fenómeno de (i) carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, desarrollará los siguientes ejes temáticos: (ii) derecho de petición; y (iii) la continuidad de los programas de alimentación y restaurantes escolares constituye una garantía esencial del derecho a la alimentación de los niños y las niñas. 2.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 86 de la Constitución Política faculta a todas las personas para exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o privada. Sin embargo la doctrina constitucional ha reiterado que la acción de tutela,

“pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”11. De este modo, la tutela no sería un mecanismo idóneo, pues ante la ausencia de supuestos facticos, la acción de tutela pierde su eficacia12. Al desaparecer el objeto jurídico sobre el cual recaería la eventual decisión del juez constitucional encaminada a amparar y proteger las garantías y los derechos que se encuentren en peligro, sería inocua y carecería de todo sustento y razón de ser, contrariando el objetivo que fue previsto para esta acción13; sin embargo esto no significa que el juez constitucional no pueda pronunciarse de fondo ante una evidente infracción a los derechos fundamentales, corregir las decisiones judiciales de instancia y emitir una orden preventiva al respecto14. 11 Sentencia T-970 de 2014, T011 de 2016. 12 Sentencias T-495 de 2001, T692 de 2007, T178 de 2008, T-975 de 2008, T-162 de 2012, T499 de 2014, T126 de 2015, Sentencia T011 de 2016. 13 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005, Sentencia T-867 de 2013. 14 Sentencia T-200 de 2013. La Sentencia T-494 de 1993 determinó al respecto que: “La tutela supone la acción protectora de los derechos fundamentales, ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de

amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. En Sentencia T-481 de 2016, esta Sala reiteró el desarrollo constitucional respecto del concepto de “carencia actual de objeto” y los tres eventos que se configuran, con el fin de identificar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Este fenómeno puede surgir de tres maneras: (i) hecho superado, (ii) daño consumado” o (iii) situación sobreviniente.15 (i) El hecho superado: “regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”16 (ii) El daño consumado “se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se

concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”17 (iii) Situación sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situación, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en la 15 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 16 Sentencia T-481 de 2016 17 Sentencia T-083 de 2010, Sentencia T-481 de 2016. satisfacción de la pretensión solicitada o por que el actor asumió una carga que no le correspondía. 18 Ahora bien, sobre el “hecho superado” esta Corte ha precisado el deber que tienen los jueces constitucionales durante la presentación de la acción de tutela y la decisión de la misma. A saber: “No es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración

de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.19 De acuerdo con lo expuesto, en caso de que el juez de tutela verifique que se está ante un evento que no es actual y que configuró un peligro que ya se subsanó, debe proceder a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que esto signifique que no se pueda pronunciar de fondo ante una evidente infracción de los derechos fundamentales, emitir una orden preventiva y corregir las decisiones judiciales de instancia

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