CC - T20155-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20155-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-155/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESReglas jurisprudenciales para la procedencia La acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados , (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos . DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas
al peticionario .
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad Las personas que no reúnan el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, invalidez o sobreviviente, tienen derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, prestación que podrá ser reclamada en cualquier tiempo, dado su carácter imprescriptible. RETROSPECTIVIDAD EN PENSIONES-Aplicación de la ley 100 de 1993 Es admisible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad, cuando los efectos jurídicos del acto no se hayan consolidado al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones y las consecuencias legales sigan vigentes a la fecha. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración por cuanto entidad negó reconocimiento porque el causante sólo cotizó antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación retrospectiva del art. 49 de la ley 100 de 1993 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la accionante en calidad de cónyuge supérstite
Referencia: Expediente T-6.542.638
Acción de tutela instaurada por María
Mercedes Rodríguez de Buitrago contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP−.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que “rechazó por improcedente” la acción de tutela instaurada por María Mercedes Rodríguez de Buitrago contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP−.
I. ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2017, la señora María Mercedes Rodríguez de Buitrago presentó acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas,
2 Cesantías y Pensiones –en adelante FONCEP−, por considerar que el no responderle la solicitud presentada el 23 de mayo de 2017 y negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente vulnera sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad,
dignidad y seguridad social. Para fundamentar la solicitud, señaló los siguientes Hechos1
1. Manifestó que es una persona de 96 años, sin pensión, afiliada al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales−Sisbén− y con afecciones de salud que le impiden laborar para su sostenimiento.
2. Señaló que contrajo matrimonio el 12 de junio de 1944 con Flaminio Buitrago Rodríguez, con quien convivió hasta su fallecimiento; el 7 de diciembre de 1984.
2. Adujo que su cónyuge laboró para la “Lotería de Bogotá” desde el 15 de marzo de 1968 hasta el 31 de marzo de 1978; posteriormente, sostuvo relación laboral con el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá a partir del 1° de abril de 1978 hasta el 7 de diciembre de 1984. Es decir, trabajó 16 años, 9 meses y 3 días de manera ininterrumpida.
3. Indicó que, a través de Resolución No. 2200 del 31 de diciembre de 1985, la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial –hoy FONCEPreconoció el pagó del 50% de un seguro de vida y además, negó la sustitución pensional porque el causante no tenía 20 años de servicios, conforme con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, para acceder a la pensión de jubilación.
4. Mencionó que el 5 de noviembre de 2010 solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP− el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo.
5. Aseveró que, mediante Resolución N° 0328 del 14 de febrero de 2010, el FONCEP decidió no reconocer la prestación bajo el argumento de que a la fecha de fallecimiento del señor Flaminio Buitrago Rodríguez el Sistema General de Pensiones no había entrado en vigencia.
6. Sostuvo que el 7 marzo de 2011 presentó recurso de reposición contra la anterior decisión; sin embargo, la entidad accionada la confirmó a través de Resolución N° 0814 del 19 de abril de 2011. 1 Los hechos expuestos en la presente providencia fueron complementados con las pruebas aportadas al expediente de tutela y las allegadas en sede de revisión ante esta Corporación.
3
7. Expuso que el 18 de agosto de 2011 presentó acción de tutela contra el FONCEP solicitando el pago y reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente; no obstante, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su improcedencia porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
8. Con fundamento en lo anterior, acudió a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero el Juzgado 56 Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., declaró la caducidad de la demanda, en providencia del 29 de marzo de 2016.
9. Expresó que el 23 de mayo de 2017 radicó, por segunda vez, escrito de petición ante el FONCEP, con el fin de que le reconocieran la prestación,
argumentando ser un sujeto de especial protección constitucional, dado que cuenta con 96 años de edad, pertenece al nivel II del Sisbén y padece de tuberculosis pulmonar2, Anemia por deficiencia de vitamina B123 y neumonía por humo leña −ACV lacunar−. No obstante, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, esto es, 11 de octubre de 2017, no le han dado respuesta. Solicitud de tutela
10. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, dignidad y seguridad social y, en consecuencia, se ordene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP− “que de manera inmediata proceda a revocar las resoluciones N° 0328 del 14/02/2011 y 014 de 19/04/2011 y en su defecto se proceda a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”4.
Traslado y contestación de la demanda
11. Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado 31 Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela y requirió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP− para que dentro del término de un (1) día se pronunciara respecto de los hechos u omisiones que dieron origen a la misma5. 2 Infección bacteriana contagiosa que compromete los pulmones y puede propagarse a otros órganos y
personas. MedlinePlus (2018) / Tuberculosis Pulmonar/https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000077.htm. 3 Afección en la cual el cuerpo no tiene suficientes glóbulos rojos saludables, que provean oxígeno a los tejidos corporales. Específicamente, la anemia por deficiencia de vitamina B12 es un conteo bajo de glóbulos rojos debido a la falta de dicha vitamina. MedlinePlus (2018)/ Anemia por deficiencia de vitamina B12/https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000077.htm. 4 Folio 6 del cuaderno principal. 5 El auto admisorio fue notificado a la parte accionada a las 7:44 p.m. del día 17 de octubre de 2017, a través de correo electrónico. 4
12. El 19 de octubre de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP solicitó negar las pretensiones con fundamento en que la accionante no ha allegado los documentos requeridos mediante oficio EE-03076201707794-SIGEF Id: 145420 del 24 de mayo de 20176, para dar trámite a la solicitud radicada el 23 de mayo de la misma anualidad.
De otro lado, señaló que la acción es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, puesto que entre los hechos que originaron la amenaza del derecho y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de veinte (20) años. Además, la accionante puede estar incursa en temeridad, ya que en anterior acción de tutela invocó las mismas pretensiones contra la entidad hoy accionada. Pruebas aportadas al proceso
13. Las pruebas que obran en el expediente corresponden a las copias de los
documentos que a continuación se relacionan: - Historia clínica de la señora María Mercedes Rodríguez de Buitrago, donde consta, que la accionante padece de tuberculosis pulmonar, Anemia por deficiencia de vitamina B12, neumonía por humo leña y ACV lacunar7. - Cédula de ciudadanía de la accionante, quien nació el 24 de septiembre de 19218. - Resolución N° 0814 del 19 de abril de 2011, por medio de la cual FONCEP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 0328 del 14 de febrero de 2014 que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente9. 6 Los documentos requeridos por la entidad accionada en el escrito de la referencia son los siguientes: “Si el interesado actúa a través de apoderado, deberá anexar el poder debidamente otorgado, para actuar ante la entidad, fotocopia del documento de identidad y de la tarjeta profesional. Copia autentica del registro civil del solicitante si nació después del 15/06/1938, o partida de bautismo si nació antes de dicha fecha, con una fecha de expedición no mayor a 3 meses Fotocopia legible de la cédula de ciudadanía del solicitante, ampliada al 150%. Copia auténtica del Registro Civil de Defunción del Causante, con una fecha de expedición no mayor a 3 meses. Certificados de información laboral y factores salariales durante todo el tiempo de servicio, expedido por la (s) entidad (es) Distrital, donde laboró (La certificación debe ser aportada en los formatos únicos 1 y 3b,
acorde con la circular conjunta N° 13 de 2007, expedida por los Ministerios de la Protección Social, Hacienda y Crédito Público) Certificación original de NO PENSIÓN, expedida por COLPENSIONES, UGPP y demás cajas o fondos donde haya cotizado. Copia auténtica del registro civil de matrimonio del solicitante, si se caso (sic) después del 15/06/1938, o partida de matrimonio antes de dicha fecha, con una fecha de expedición no mayor a 3 meses. Declaraciones juramentadas de convivencia con autenticación de firma (s), rendidas por el (los) solicitante (s) y dos (2) testigos diferentes a familiares, (si es del conyugue o compañero permanente) o de dependencia económica con el causante, si el (los) solicitante (s) es el hijo invalidado (sic) mayor de edad, si es hijo mayor de 18 años y hasta los 25, incapacitado en razón de sus estudios y es el (los) solicitante (s) son los padres”. 7 Folios 8 a 21 del cuaderno principal. 8 Folio 22 del cuaderno principal. 9 Folio 23 a 26 del cuaderno principal. 5 - Sentencia del 18 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad10. - Certificación expedida por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro11, en la que se informa que el señor Flaminio Buitrago Rodríguez no se encuentra pensionado12. - Consulta del SISBEN, donde se evidencia que la señora María Mercedes
Rodríguez de Buitrago tiene un puntaje de 40,81%13. - Certificado expedido por el Seguro Social, en el que consta que a la fecha, 9 de noviembre de 2010, el señor Flaminio Buitrago Rodríguez, no percibe pensión alguna por parte de esa entidad14. - Derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2017 por la señora María Mercedes Rodríguez ante FONCEP, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el fallecimiento de su esposo15. Decisión objeto de revisión
14. El 26 de octubre de 2017, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos invocados, al considerar que “en efecto la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues (…) no es posible reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, dado que el deceso del señor FLAMINIO BUITRAGO ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)”. La decisión no fue impugnada.
II. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN Selección del expediente de tutela
15. Mediante auto del 26 de enero de 2018 se seleccionó16 la acción de tutela de la referencia en aplicación al criterio subjetivo relacionado con la “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 10 Folio 27 a 33 del cuaderno principal. 11 El 9 de noviembre de 2010. 12 Folio 34 del cuaderno principal.
13 Folio 35 del cuaderno principal. 14 Folio 36 del cuaderno principal. 15 Folio 37 a 39 del cuaderno principal. 16 Por la Sala Primera de Selección de Tutelas, integrada por los Magistrados Alejandro Lineras Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 6 Decreto de pruebas
16. En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 1° de marzo de 201817, el Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: (i) solicitar al FONCEP que informara los periodos de cotización reportados por el señor Flaminio Buitrago Rodríguez y allegara copia de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la prestación, y de la Resolución N° 2200 del 31 de diciembre de 1985 emitida por la Caja de Previsión Social de Bogotá; (ii) a la señora María Mercedes Rodríguez de Buitrago se le pidió que remitiera copia de los registros civiles de matrimonio y defunción del señor Buitrago Rodríguez; y (iii) solicitar al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que enviara copia del fallo emitido en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
17. El 23 de marzo de 2018, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó que se recibieron las siguientes comunicaciones: - Oficio EE-00153-201804046-SIGEF del 6 de marzo de 2018, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP a través de cual informó
que el señor Flaminio Buitrago Rodríguez aportó para pensión a la Caja de Previsión Social de Bogotá 6.025 días, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1968 y el 8 de diciembre de 1984. Además, allegó copias de las resoluciones (i) Nº 0328 del 14 de febrero de 201118; (ii) Nº 0814 del 19 de abril de 201119, y (iii) Nº 2200 del 31 de diciembre de 1985, proferida por la Caja de Previsión Social de Bogotá20. - Escrito firmado por la señora María Mercedes Rodríguez de Buitrago por medio del cual anexó copia del Registro Civil de matrimonio con el causante, celebrado el 12 de junio de 194421, y de la partida de defunción del señor Flaminio Buitrago Rodríguez, ocurrido el 7 de diciembre de 198422. - La Secretaría del Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, en Oficio J-0562018-345 del 15 de marzo de 2018, remitió el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 2014-00348-00 en un cuaderno de 89 folios y 2 CD’s. Allí se observa la siguiente actuación: 17 Folio 19 a 21 del cuaderno constitucional. 18 “Por medio de la cual se niega la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobreviviente solicitada por la señora MARIAS MERCEDES BUITRAGO…”. Folios 30 a 32 del cuaderno constitucional. 19 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución Nº 0328 del 14 de febrero
de 2011.”. Folios 33 a35 del cuaderno constitucional. 20 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de un seguro de vida”. Folios 36 a 38 del cuaderno constitucional. 21 Folio 40 del cuaderno constitucional. 22 Folio 41 del cuaderno constitucional. 7 La demanda se repartió el 26 de mayo de 2014 y fue admitida el 16 de octubre del mismo año por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda. Posterior a ello, se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, con fundamento en el Acuerdo N° CSBTA15-382 del 4 de febrero de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá23 y fue reasignado al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que fue extinguido, razón por la cual, el proceso se asignó al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. En audiencia del 29 de marzo de 2016, la Juez 56 Administrativa del Circuito de Bogotá declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento al encontrar que, conforme con el literal d, numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24, el acto administrativo demandado fue notificado el 6 de mayo de 2011 y la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2014, esto es, por fuera del termino establecido en la ley.
18. A través de auto del 8 de marzo de 201825, el Magistrado Ponente ordenó
vincular al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, al observar que dicha autoridad conoció inicialmente la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y oficiar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP− para que informara, de manera clara y detallada “la importancia y necesidad de los documentos que fueron requeridos a la señora María Mercedes Rodríguez de Buitrago, mediante escrito EE-03076-201707794-SIGEF Id: 145420”.
19. El 9 de abril de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicó que se recibieron los siguientes escritos: - Oficio EE-00298-201804772-SIGEF del 20 de marzo de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP, en el que expone que “la documentación que se solicitó a la interesada, obedece al cumplimiento de la carga probatoria para que se pueda acreditar el fallecimiento del causante, edad de la beneficiaria, parentesco, tiempos de servicios y extremos de convivencia; que le permitan a la entidad resolver de fondo y tener certeza en el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho prestacional”26. 23 Que ordenó nivelar el inventario de los juzgados administrativos. 24 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4)
meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 25 Folio 46-49 del cuaderno constitucional. 26 Folio 53-56 del cuaderno constitucional. 8 - Escrito del 16 de marzo de 2018 remitido por la accionante, en el que informa que los documentos solicitados por el FONCEP “los he radicado en más de 5 oportunidades en originales o copias (…)”27.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
20. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991. Planteamiento del caso
21. La señora María Mercedes Rodríguez de Buitrago interpuso acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP− al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, dignidad y seguridad social, ante la omisión de responder el derecho de petición y la negativa de reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.
Expuso que la entidad accionada negó la indemnización porque esta figura no existía al momento del fallecimiento del señor Flaminio Buitrago Rodríguez.
No obstante, al considerar que tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación social, el 23 de mayo de 2017 presentó otra solicitud, la cual no se ha respondido.
22. Por su parte, el FONCEP solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque (i) existe temeridad, toda vez que la accionante ya había invocado aquellas pretensiones y los sujetos procesales son los mismos de la anterior tutela; (ii) a la fecha, la peticionaria no ha allegado los documentos requeridos por la entidad para dar trámite a la solicitud radicada el 23 de mayo de 2017; y
(iii) no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, entre los hechos que originaron la amenaza del derecho y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de veinte (20) años.
23. El 26 de octubre de 2017, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por la accionante al considerar que en este caso no se configuró el derecho a la indemnización sustitutiva reclamada, debido a que el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Problema Jurídico 27 Folio 62 del cuaderno constitucional. 9
24. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP− vulneró el derecho petición y, en consecuencia, las garantías constitucionales
al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social de la señora María Mercedes Rodríguez de Buitrago al no emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud presentada el 23 de mayo de 2017? ¿La accionante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, prevista en la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su esposo ocurrido antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones?
25. Para dar respuesta a los problemas planteados, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) el derecho fundamental de petición en materia pensional; (iii) la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, y (iv) Posteriormente, estudiará (v) el caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales
26. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al que pueden acudir las personas, por sí mismas o por quien actúe a su nombre, cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Empero, el inciso 3° de la norma establece que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
27. En cuanto a esa característica de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2015, sostuvo28 que “(…) el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.
No obstante, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, este Tribunal ha establecido dos (2) excepciones al principio de subsidiariedad, como se pasará a exponer. 28 En aquella oportunidad, el Alto Tribunal reitero lo establecido en la sentencia T-063 de 2013. 10 La primera relacionada con la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. En este evento, las acciones judiciales no absuelven el conflicto en su dimensión constitucional y no ofrecen una solución pronta29. En palabras de esta Corporación se dijo que “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte Constitucional a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal”30. Así mismo, en sentencia T725 de 2014, la Sala Primera de Revisión consideró que: “La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general31. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección
efectiva del derecho cuyo amparo se pretende32. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado33”. De esta manera, corresponde al juez de tutela, atendiendo las circunstancias fácticas del peticionario, determinar si los procedimientos judiciales brindan una solución clara, definitiva, precisa y oportuna a la Litis objeto de discusión y, en este sentido, otorgan una protección eficaz a los derechos invocados34. En caso de encontrar que estos mecanismos no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela procederá de forma definitiva. La segunda, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El inciso tercero del artículo 86 superior y el artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establecen que pese a la existencia de medios de defensa judicial, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 29 Sentencia T-009 de 2016. 30 Ibídem. 31 sentencia T-303 de 2002 32 Cuando se afirma que el juez debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez
sea inoportuna o inocua, entre otras. A este respecto, ver sentencias T-100 de 1994, T-228 de 1995, T-338 de 1998, SU-086 de 1999, T-875 de 2001, T-999 de 2001, T-179 de 2003, T-267 de 2007, SU-484 de 2008, T167 de 2011, T-225 de 2012 y T-269 de 2013. 33 Consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la sentencia T-384 de 1998, que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001. 34 Sentencia T-009 de 2016. 11
28. En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional35 ha señalado que el perjuicio irremediable se estructura cuando: (i) la amenaza esta por suceder prontamente, es decir, que es inminente36; (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea grave37; (iii) se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable,38 y (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar un adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad39.
29. De otro lado, la Corte ha referido que, en aquellos casos, en los que el solicitante fuese sujeto de especial protección constitucional, el estudio de procedibilidad se vuelve menos riguroso, debido al estado de debilidad en el que se encuentra40 y, en consecuencia, corresponde al juez de tutela actuar “(…) de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus
propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales”41. Sobre el particular, en sentencia T-463 de 2017, esta Corporación reiteró que “los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección 35 Ver, entre otras, las sentencias T-896 de 2007, T-1238 de 2008, T-273 de 2009, T-809 de 2009, T-710 de 2011, T-452 de 2012, T-736 de 2013, T-426 de 2014, T-373 de 2015 y T-139 de 2017. 36 “El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas
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