CC - T20156-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T20156-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-156/17
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Caso en que UGPP negó prestación por omisión de Junta Regional de Calificación de fijar fecha de estructuración de la invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado SEGURIDAD SOCIAL-Concepto DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración, la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Orden a la UGPP reconocer y pagar sustitución pensional a hijo declarado interdicto
Referencia: expediente T-5.819.661.
Acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Marina Carvajal Labastida, en representación de su hijo Jorge Iván Mora Carvajal, en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Antonio Cepeda Amarís (e), María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, el primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Cúcuta –Sala Civil–, el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Marina Carvajal Labastidas en representación de su hijo incapaz Jorge Iván Mora Carvajal, y en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Diez.
I. ANTECEDENTES El trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Luz Marina Carvajal Labastida interpuso, en representación legal de su hijo mayor de edad pero declarado interdicto, acción de tutela por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital que considera fueron desconocidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional que, por la muerte de su esposo, solicitó para su hijo y a la que tiene derecho en cuanto éste siempre dependió económicamente de él. Ello, pues se le exige realizar un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual no tiene la capacidad económica de sufragar. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El Joven Jorge Iván Mora Carvajal es una persona de 19 años de edad quien, mediante dictamen No. 337 de 2005 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62,5% como producto de haber sido dictaminado con “transtornos del comportamiento” y “retardo mental clase 3”. Es de destacar que en dicho acto se omitió fijar el momento exacto de la estructuración de su invalidez. 1.2. El joven, desde su nacimiento, siempre dependió de los ingresos que su padre, el señor Jorge Román Mora Villamizar, le procuraba para su subsistencia, así como de la afiliación que éste realizaba de su núcleo familiar al sistema de seguridad social en pensiones. 1.3. El ciudadano Jorge Román Mora Villamizar gozaba de una
pensión reconocida por la UGPP de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de Caprecom, en la modalidad de 25 años de servicio al Estado. 1.4. El día 12 de agosto de 2015, el señor Jorge Román Mora Villamizar, padre del joven Jorge Iván Mora Carvajal falleció, dejando sin fuentes de ingresos a su núcleo familiar. 1.5. Mediante Resolución RDP 004671 del 05 de febrero de 2016, la UGPP negó el reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes” que se solicitó respecto de Jorge Iván Mora Carvajal en razón a que si bien está acreditado que éste se encuentra calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62,5%, en el dictamen que así lo certificó no se indicó la fecha de estructuración de su invalidez, motivo por el cual, “es necesario que estos documentos se encuentren en debida forma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” reclamada. Consideró que si bien se trata de una prestación de carácter convencional, lo cierto es que, en el presente caso es menester verificar la acreditación de los requisitos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual estimó indispensable establecer el momento de la estructuración de la invalidez a efectos de poder proceder con el reconocimiento reclamado. 1.6. El 18 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta –Norte de Santander–, mediante Auto, admitió la demanda de interdicción judicial promovida por la ciudadana Luz Marina Carvajal
Labastida en calidad de madre del presunto interdicto, Jorge Iván Mora Carvajal y, entre otras cosas, decretó su interdicción provisoria y designó a su madre como guardadora provisional.
2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Cédula de Ciudadanía de la señora Luz Marina Carvajal Labastida. 2.2. Cédula de Ciudadanía del joven Jorge Iván Mora Carvajal. 2.3. Resolución No. RDP 004671 del 05 de febrero de 2016, a través de la cual se negó el reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes” del joven Jorge Iván Mora Carvajal. 2.4. Auto del 18 de marzo de 2016, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cúcuta –Norte de Santander–, (i) admitió a trámite la demanda de interdicción judicial presentada por la señora Luz Marina Carvajal Labastida en favor de su hijo Jorge Iván Mora Carvajal,
(ii) declaró su interdicción provisoria y (iii) designó a su madre como guardadora. 2.5. Dictamen No. 337 de 2005 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral del, entonces menor de edad, Jorge Iván Mora Carvajal, en un 62,5% y no se fijó fecha de estructuración de su invalidez. 2.6. Registro Civil de Defunción del ciudadano Jorge Román Mora Villamizar, en el que se certifica que falleció el 12 de agosto de 2015.
2.7. Certificación del Ministerio de Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud -FOSYGA-, en el que se acredita que la señora Luz Marina Carvajal Labastida se encuentra afiliada a la E.P.S. SaludVida en el régimen subsidiado, al igual que su núcleo familiar.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La actora interpone acción de tutela en representación de los intereses de su hijo Jorge Iván Mora Carvajal por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Ello, en razón a que cuando pretendió reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional de su hijo, ésta le fue negada en cuanto el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que le fue practicado no determinó la fecha de estructuración de su invalidez.
Considera que si debe realizar un nuevo dictamen es menester que lo eximan del pago del salario mínimo que por Ley se le exige a las personas, pues no cuenta con la capacidad económica para sufragar dicho gasto y, esa ausencia de recursos, se está convirtiendo en una barrera para la efectiva materialización de los derechos de su hijo.
4. Respuesta de las entidades accionadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEn su contestación a la presente acción de tutela solicitaron ser desvinculados por considerar que no cuentan con la legitimación por pasiva para hacer parte de este trámite. Ello, pues lo que pretende la actora es que se le exima de sufragar el costo que tiene realizarle nuevamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral a su hijo, sin
que ellos tengan facultad alguna al respecto. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander Por su parte, consideró que debía ser absuelto de las pretensiones de la actora, pues, en su criterio, entre sus funciones no existe ninguna relacionada con la pretensiones de esta acción, esto es, no tiene la posibilidad de eximir a la actora de pagar el valor que realizarle a su hijo un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral le representa. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la accionante en cuanto consideró que no está vulnerando derecho fundamental alguno con el cobro de los dineros relacionados con la nueva calificación de la invalidez del joven Jorge Iván Mora Carvajal. Ello, pues el Artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 establece que, por la prestación de sus servicios, las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez cobraran de forma anticipada un valor equivalente a 1 SMLMV y, en ese sentido, al ser la única fuente de ingresos de estas entidades, en necesario que se respete su forma de financiación.
5. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, mediante sentencia de primera instancia, proferida el primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016), decidió amparar los derechos fundamentales del joven Jorge Iván Mora y ordenar (i) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, realizar el correspondiente dictamen; (ii) autorizar que los dineros debidos por honorarios se recobren ante el FOSYGA a través del
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander; y (iii) al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander asumir el pago de los honorarios. Ello, pues consideró que la falta de recursos económicos de la accionante y la imposibilidad en que se encuentra de sufragar el valor que tiene el dictamen, no pueden constituirse en una barrera infranqueable que impida el efectivo goce de los derechos fundamentales de su hijo y, en ese sentido, es necesario que se entienda que, si bien dichos honorarios deben ser pagados, el dictamen no puede estar condicionado a su previo pago. De ahí que ordene la realización del dictamen y el recobro de esos dineros ante el Instituto Departamental de Salud quien, en su criterio, es el encargado de pagarlos ante la imposibilidad en que se encuentra la accionante. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, mediante providencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) decidió revocar lo dispuesto por el a-quo, por considerar que el problema jurídico puesto en conocimiento del juez de tutela estaba relacionado con la exención del pago del dictamen de pérdida de capacidad laboral al joven Jorge Iván Mora Carvajal y, en ese sentido, era necesario que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, se agotaran los trámites correspondientes ante la EPS que lo atiende, pues es esta la primera obligada de realizar la calificación y quien, con posterioridad deberá sufragar el gasto que los dictámenes ante la junta regional y nacional de calificación puedan tener.
En ese sentido, considera que la actora cuenta con otros medios a los cuales puede acudir a efecto de solventar la desprotección en la que aduce encontrarse.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico A continuación se plantea la situación jurídica de un joven que padece de numerosas afectaciones en su salud, entre ellas, un retardo mental clase 3 y trastornos del comportamiento.
Se tiene que mediante Resolución RDP 004671 del 05 de febrero de 2016, la UGPP se negó a efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional que requiere por el fallecimiento de su padre, en razón a la omisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander de fijar la fecha de estructuración de su invalidez en un dictamen que le practicaron en el año 2005. Se destaca que su padre procuraba por mantener sus condiciones económicas de subsistencia hasta el momento de su muerte en el año 2015. Adicional a lo anterior, una vez pretendió practicarse una nueva valoración de su capacidad laboral, a efectos de que le fijaran la fecha de estructuración a su invalidez, le exigieron, de conformidad con la normatividad aplicable, el pago previo de un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de honorarios, cantidad de dinero que, como
producto de la muerte de su padre no tiene la posibilidad de sufragar. En ese sentido, se tiene que dicha carencia de recursos económicos ha terminado por constituirse en una barrera insuperable que impide su efectivo acceso a la pensión a la que presuntamente tiene derecho. Es de resaltar que si bien la pretensión principal de la acción de tutela está encaminada a obtener que se le exonere de pagar el valor que un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral les representa y el cual no tienen la capacidad económica para asumir, en el presente caso se considera imperioso que, previo a entrar a valorar la viabilidad de dicha pretensión, se resuelva un problema jurídico de igual o más relevancia y que, en virtud de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional1, es necesario entrar a analizar: 1 En sentencia T-310 de 1995, la Corte consideró, respecto de este especial tipo de facultades, que: “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.” En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinar si ¿resulta admisible que una entidad administradora de pensiones se aferre a la verificación formal de los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de un derecho, a pesar de que se evidencia que estos se encuentran materialmente satisfechos? En ese sentido, es necesario verificar si ¿se vulneran los
derechos fundamentales del actor con la exigencia de acreditar la fecha concreta de estructuración de su invalidez (la cual no fue fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue practicado) para saber si ésta se configuró con anterioridad a la muerte de su padre, siendo diáfano que el dictamen en cuestión se realizó mucho antes del fallecimiento? Adicionalmente, y solo en el evento de encontrar que el accionar descrito se encuentra conforme a derecho, la Sala deberá preguntarse si ¿es posible que una persona que no cuenta con los medios para sufragar los gastos que un dictamen de pérdida de capacidad laboral le demanda, encuentre en dicha imposibilidad una barrera insuperable que limita su efectivo acceso a la seguridad social y a las prestaciones que de ella se derivan? Para el efecto, y con miras a dar solución a la situación jurídica planteada, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos; y (iv) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el exceso de ritual manifiesto; para, así, poder pasar a dar solución al caso en concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia2.
La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que
tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección 2 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los
eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó, en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario, cuando está de por medio un acto administrativo (argumentos perfectamente extensibles al caso objeto de estudio), es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de
que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación jurídica puesta en conocimiento del juez constitucional. Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección
deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
4. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.3 3 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015.
El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio. En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental4, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado5, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y
capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. Esta Corporación, en Sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político6, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación7 [sic].” Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. 5 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 6 “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.” 7 “Artículo 366 de la Constitución.” reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”8 En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.9 En la misma línea, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general10. Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es
posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar. 8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2. 9Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 10 Constitución Política de Colombia, Artículo 1.
5. El derecho a la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos 5.1. Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración11, la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.