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CC - T20157-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20157-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-157/17

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La procedencia de la acción de tutela en el ámbito del reconocimiento de pensiones, y en concreto la de invalidez, ha de concretarse a partir del examen sobre las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante, dedicando singular atención en el caso de sujetos que se hallan en un estado de debilidad manifiesta, con el objetivo de justipreciar en cada caso la idoneidad y/o eficacia de otros mecanismos de defensa judicial, según la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos cuya transgresión se alega PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA,

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias Este Tribunal ha distinguido el principio de la condición más beneficiosa del principio de favorabilidad y del principio in dubio pro operario, ya que todos apuntan invariablemente a la protección prevalente del trabajador, pero ante circunstancias precisas: “El principio de favorabilidad se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal. Determina

en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador. El principio in dubio por operario (favorabilidad en sentido amplio), Implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador. Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica.”

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima En concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la

jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos

Referencia: Expedientes acumulados

(i) T-5.806.528 y (ii) T-5.808.537 Acciones de tutela presentadas por: (i) Alexandra Milena Lombana Correal en contra de Colpensiones, y (ii) Silvio Vanegas Céspedes en contra de Colpensiones

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos pronunciados al interior de las acciones de tutela de la referencia, que se relacionan a continuación:

1. Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, confirmada por la del 25 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil−, dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Milena Lombana Correal en contra de Colpensiones (expediente T5.806.528).

2. Sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Pereira, confirmada por la del 4 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda –Sala Segunda de Decisión−, dentro de la acción de tutela promovida por

Silvio Vanegas Céspedes (expediente T-5.808.537). Los expedientes a que se alude fueron escogidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 28 de octubre de 2016, indicando como criterio de selección, en ambos casos, el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

I. ANTECEDENTES En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se ventilan los casos de personas que adolecen de condiciones de salud que les ocasionan una

incapacidad para laborar y que reclaman el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.

1. Expediente T-5.806.528 1.1. La señora Alexandra Milena Lombana Correal tiene 58 años de edad1, afirma que es madre cabeza de familia y que se encuentra a cargo de su hija de 21 años edad –quien es estudiante universitaria–. Además, se halla afiliada a Capital Salud EPS, prestadora del régimen subsidiado2, y figura en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado3. 1.2. La citada efectuó aportes a pensiones desde el 10 de febrero de 1983 hasta el 1º de abril de 1992, por lo cual acumuló 469 semanas cotizadas4. 1.3. A causa de la creciente degeneración de unas cataratas que le fueron diagnosticadas a la accionante en el año 2001, el 2 de enero de 2016 se le emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral de origen común del 69,54%, en el cual señaló como fecha de estructuración el 31 de agosto de 20155. 1.4. En vista de lo anterior, la señora Alexandra Lombana solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues por su condición de salud no está habilitada para trabajar y no cuenta con otras fuentes de ingresos. 1.5. Mediante Resolución GNR 134535 del 6 de mayo de 2016, la referida entidad resolvió negativamente la solicitud elevada por la tutelante, con fundamento en que la Ley 860 de 2003 exigía que el

afiliado cotizara 50 semanas dentro los tres últimos años inmediatamente anteriores a la declaración de estructuración de la invalidez, o anteriores 1 Cfr. fol. 6 cuad. ppal. 2 Base de datos del Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –– FOSYGA 3 Cfr. fols. 2-3 íb. 4 Cfr. fols. 14 vto., 16 y 25 íb. 5 Cfr. fols. 40-43 cuad. ppal. al dictamen de pérdida de capacidad laboral (respecto de enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas), lo cual no se satisfizo por la interesada. Colpensiones agregó que tampoco puede aplicársele la condición más beneficiosa, por cuanto no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión al amparo de la normativa anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, según la cual el peticionario debía registrar un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 20036, o bien, 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjera el estado de invalidez, en caso de que hubiere dejado de cotizar. Además, sostuvo que la solicitante tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión para víctimas del conflicto. 1.6. Inconforme, la señora Alexandra Lombana formuló contra dicho acto administrativo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por Colpensiones a través de las Resoluciones GNR 165949 y VPB 25213,

de 7 y 14 de junio de 2016, respectivamente. 1.7. Por conducto de la acción de tutela, la actora pide que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la protección a las personas en condición de discapacidad, y en consecuencia se ordene a Colpensiones que proceda a reconocer a su favor la pensión de invalidez reclamada con arreglo al Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. 1.10. El trámite correspondió al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá7. Admitida la acción, se corrió traslado al extremo pasivo para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud. Además, dispuso la vinculación oficiosa de Capital Salud EPS, Asalud Ltda., Clínica Barraquer Oftalmos S.A. y Hospital Simón Bolívar E.S.E. Nivel III 8. 1.11. A través de la Coordinadora de Calidad y Atención al Usuario, la Clínica Barraquer Oftalmos S.A.9 solicitó ser desvinculado del asunto, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 6 Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003. 7 Cfr. fol. 153 cuad. ppal. 8 Cfr. fol. 154 íb. 9 Cfr. fol. 161 íb. Aseguró que no está al tanto del proceso evolutivo de la condición visual de la accionante –el cual data de hace más de 15 años–, que esa Clínica no hace parte de la red de prestadores de ninguna EPS, que desconoce el

estatus de afiliación de la demandante y que no participó del proceso de calificación de su invalidez. Agregó que la señora Alexandra Lombana fue atendida por ciertas afecciones oftalmológicas en la Clínica Barraquer el 3 de septiembre de 2006, en calidad de paciente particular y que los servicios fueron cancelados con sus propios recursos. Después de dicha ocasión, sólo volvió al centro asistencial hasta el 10 de marzo y 9 de abril de 2015, fecha esta última en la cual se le practicó un examen visual; y que desde entonces no volvió a presentarse. 1.12. Por medio del Vicepresidente Jurídico y Secretario General encargado, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– 10 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la inconformidad debía ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, en atención al principio de subsidiariedad de este mecanismo. Acompañó el memorial de contestación de los siguientes documentos: - Copia de la Resolución GNR 134535 del 5 de mayo de 2016, por la cual se niega una pensión de invalidez a la señora Alexandra Milena Lombana Correal. - Copia de la Resolución GNR 165949 del 7 de junio de 2016, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 134535 del 5 de mayo de 2016. - Copia de la Resolución VPB 25213 del 14 de junio de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 134535 del 5 de mayo de 2016.

1.13. Actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Hospital Simón Bolívar E.S.E. Nivel III11 solicitó ser desvinculado del trámite, pues afirmó que no es el llamado a satisfacer las pretensiones de la accionante en relación con el reconocimiento de la pensión por invalidez. 1.14. Mediante sentencia del 9 de agosto de 201612, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá resolvió denegar el amparo de los derechos invocados por la señora Alexandra Milena Lombana Correal. Esgrimió 10 Cfr. fols. 162-163 íb. 11 Cfr. fols. 178-179 cuad. ppal. 12 Cfr. fols.174-177 íb. que los derechos reclamados por la tutelante son de rango legal y que no se demostró un perjuicio irremediable, por lo cual, a su juicio, la acción de tutela no era la vía procedente para dirimir la controversia. Notificada la anterior decisión, fue impugnada por la promotora de la acción. 1.15. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del a quo, luego de reiterar los argumentos expuestos por el juez.

2. Expediente T-5.296.832 2.1. El señor Silvio Vanegas Céspedes tiene 81 años de edad13 y asegura que carece de recursos económicos, por lo que depende de la caridad de sus vecinos para subsistir junto con su familia14. Se encuentra afiliado a Cafesalud EPS en calidad de beneficiario15. 2.2. El susodicho efectuó aportes a pensiones desde el 1º de marzo de

1967 hasta el 31 de diciembre de 1994, período durante el cual cotizó 778 semanas16. 2.3. Afirma el demandante que padece de insuficiencia venosa crónica, hipoacusia neurosensorial bilateral, hipertensión arterial esencial primaria, disminución de la agudeza visual, catarata senil nuclear, hiperplasia de la próstata y trastorno depresivo recurrente. Por dichas patologías, el 28 de septiembre de 2015 se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 60,25%, en el cual señaló como fecha de estructuración el 17 de marzo de 201517. 2.4. El señor Silvio Vanegas Céspedes solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– el reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a sus precarias condiciones de salud, su avanzada edad y la escasez de recursos que le permitan garantizarse una subsistencia digna. 2.5. Mediante Resolución GNR 16459 del 20 de enero de 2016, la accionada negó el reconocimiento de la prestación solicitada, luego de indicar que el interesado no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro 13 Cfr. fol. 11 cuad. ppal. 14 Cfr. fol. 10 íb. 15 Base de datos del Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –– FOSYGA 16 Cfr. fol. 8 íb. 17 Cfr. fols. 3-5 íb. los tres últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, de conformidad con lo previsto en la Ley 860 de 2003

Colpensiones agregó que, tras revisar el aplicativo de nómina de la entidad, constató que al solicitante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante Resolución No. 3963 del 1º de enero de 1995, por valor de $126.529. En contra de dicho acto no se interpuso recurso alguno18. 2.6. Ante la negativa por parte de la administradora de pensiones, el accionante acudió –a través de apoderado– al mecanismo de la tutela, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, a fin de que se ordene a la demandada que reconozca a su favor la pensión de invalidez, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa. 2.7. El asunto fue repartido al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Pereira19. Previa admisión, se dispuso notificar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos que de la demanda y aportara pruebas20. 2.8. Por sentencia del 24 de febrero de 201621, el juez de conocimiento “rechazó por improcedente la acción de tutela” promovida por el señor Silvio Vanegas Céspedes. Señaló, para el efecto, que el mecanismo de amparo era excepcional y, en ese sentido, no era viable remplazar al proceso ordinario en la discusión en torno al reconocimiento de una pensión de invalidez, más cuando no se cumplen los presupuestos para una protección transitoria. Notificada la anterior decisión, fue impugnada por el demandante.

2.9. Después de dictado el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–22 manifestó, a través de la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General encargada, que ya había dado respuesta a la reclamación elevada por el accionante, mediante la expedición del acto administrativo que resolvió de fondo la petición de reconocimiento de la pensión. Por lo tanto, adujo que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. A su escrito, adjuntó como prueba lo siguiente: 18 Cfr. fol. 38 íb. 19 Cfr. fol. 28 cuad. ppal. 20 Cfr. fol. 31 íb. 21 Cfr. fols.39-41 íb. 22 Cfr. fols. 48-51 íb. - Copia de la Resolución GNR 16459 del 20 de enero de 2016, por la cual se niega una pensión de invalidez al señor Silvio Vanegas Céspedes. 2.10. Mediante sentencia del 4 de abril de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primer grado, con argumentos afines a los expuestos por el a quo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento de los casos Las solicitudes de amparo constitucional bajo estudio fueron formuladas por ciudadanos que, a causa de las patologías que padecen, han recibido dictámenes de calificación de invalidez según los cuales tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de modo que están inhabilitados para trabajar, pero cuya densidad de cotizaciones a seguridad social no les permite acceder a una pensión de invalidez conforme a la normativa vigente, esto es, la Ley 860 de 2003.

Tanto la señora Alexandra Milena Lombana Correal como el señor Silvio Vanegas Céspedes reclaman por la vía de la acción de tutela que se les protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, con el propósito de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones− que les reconozca la pensión de invalidez, tomando en cuenta para ello las cotizaciones que hicieron antes de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa. En ambos casos se alega que la negativa al reconocimiento de la prestación por parte de la entidad accionada pone en grave riesgo su existencia, como quiera que sus quebrantos de salud les impide proveerse, mediante su fuerza de trabajo, de los recursos para solventar los gastos asociados a sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, dado que carecen de otras fuentes de ingresos.

3. Problema jurídico a resolver Como primera medida, corresponde a la Sala Octava de Revisión examinar si en los asuntos de la referencia se reúnen los requisitos de

procedencia de la acción de tutela, a fin de determinar si, aunque se censuran actos administrativos relativos al reconocimiento de una pensión que normalmente son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, existe una amenaza de derechos fundamentales que haga pertinente la intervención del juez constitucional. Precisado lo anterior, es necesario caracterizar las condiciones específicas de los peticionarios a la luz del régimen jurídico de la pensión de invalidez y de las reglas decantadas jurisprudencialmente para la aplicación de la condición más beneficiosa, con el fin de esclarecer si cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder al beneficio reclamado. De allí podrá establecerse, seguidamente, si, tras valorar las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por los accionantes, la autoridad demandada obró conforme a derecho al emitir los actos administrativos en los que decidió de forma adversa a las pretensiones, por constatar que jurídicamente no era viable acceder a lo pedido. Ello, a su vez, conducirá a dilucidar si hay lugar a dispensar en esta sede la protección que se persigue. Se identifican, entonces, los siguientes problemas jurídicos que enmarcan el estudio de la Corte en esta oportunidad: a) al momento en que los accionantes presentaron sus solicitudes de reconocimiento ante Colpensiones ¿reunían las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de invalidez, a la luz del principio de la condición más beneficiosa? y, como consecuencia de lo anterior, b) la interpretación acogida por la administradora de pensiones para negar la prestación, centrada exclusivamente en la fecha de estructuración de la invalidez

para determinar la improcedencia del reconocimiento ¿conculcó los derechos fundamentales invocados, particularmente los de mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas? Con el objetivo de resolver los mencionados interrogantes, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones; (ii) Conceptualización y régimen jurídico de la pensión de invalidez; (iii) Alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez; y, desarrollado lo anterior, se dará cuenta de los (iv) Casos concretos, momento en el cual se verificarán los aspectos examinados respecto de cada una de las solicitudes de amparo en cuestión. i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante. En ese sentido, la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo son las controversias en torno

a actos administrativos relativos a prestaciones económicas, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional. No obstante, con fundamento en la cláusula superior de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de vulnerabilidad, emanada del artículo 13 de la Carta, este Tribunal ha aceptado la intervención del juez constitucional en asuntos de dicha naturaleza, en los casos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta. Ello ocurre, por ejemplo, tratándose de personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, supuesto bajo el cual es dable que los mecanismos ordinarios no se aprecien idóneos o eficaces de cara a la necesidad urgente de protección. Tomando en consideración que en ciertos escenarios debe realizarse un análisis más dúctil del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha puntualizado los eventos en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico: “En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de una derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. “b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos

fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, “c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. “d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”23 Adicionalmente, aunque el trámite de tutela está desprovisto de mayores formalidades, cuando la vulneración alegada se sustenta en el no reconocimiento de una pensión, el juez de amparo está llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación deprecada, toda vez que de dicha verificación dependerá la firmeza de las determinaciones tendientes a salvaguardar los derechos de que se trata: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

“El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto 23 Sentencia T-343 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”24 En ese orden de ideas, en la hipótesis en que converjan factores que exacerban la vulnerabilidad del accionante y se enfrente la eventual consumación de un perjuicio irremediable, el juez instructor se halla habilitado para investir de plena certidumbre las medidas protectoras otorgadas a través del mecanismo de amparo, otorgándoles un carácter ya no transitorio sino definitivo: “[C]uando a pesar de que exista un mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, por regla general las órdenes tienen un carácter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones. “No obstante, si el peticionario está en situación de debilidad

manifiesta, el juez constitucional realizará el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las particularidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios. Así pues, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.”25 Conviene anotar que, de vieja data, esta Corte ha caracterizado la pensión de invalidez como emanación del derecho a la seguridad social, pero a la vez ha admitido que la misma tiene un alcance iusfundamental en tanto está directamente vinculada a la subsistencia de sujetos de especial protección constitucional: “La doctrina jurisprudencial de esta Corporación, ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial a la pensión de invalidez, como derivado de aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el carácter de fundamental, dada su 24 Sentencia T-836 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto 25 Sentencia T-373 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado íntima relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud; en efecto, la seguridad social aparece como un principio fundamental y rector de la política social y económica, por tanto, como un derecho programático y de desarrollo legal, pero también goza de carácter de fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y la salud; este derecho tiene su expreso reconocimiento genérico en el artículo 48 de la Carta, y específicamente para las personas disminuidas físicas,

sensoriales y psíquicas en los mandatos 13 y 17 superiores. (…) “Una de las manifestaciones contemporáneas de expresión del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (art. 48 C.P.). “En este orden de ideas, la íntima conexión entre el derecho a la seguridad social y su manifestación a través de la pensión de invalidez y los derechos a la vida y al trabajo y la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensión de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igual

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