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CC - T20158-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20158-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-158/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. RESPONSABILIDAD CIVIL-Alcance de la expresión/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Presupuestos En la actualidad, el régimen de responsabilidad civil se compone de dos presupuestos que son: (i) la existencia de un daño y (ii) su atribución a un sujeto determinado en virtud de un título de imputación proveniente de una norma particular y su objetivo y fundamento principal es indemnizar el daño que se ha causado a partir de un riesgo que la víctima no tiene que soportar o porque quien lo ha causado ha sido negligente en su actuación. De la responsabilidad civil se derivan dos especies distintas: (i) la contractual y (ii) la extracontractual. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto La responsabilidad civil extracontractual se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante del mismo y el perjudicado, o que a pesar de que existir un contrato anterior, el

daño sea completamente ajeno a su objeto. Este régimen funciona bajo el presupuesto de que, quien haya cometido un daño con su conducta sin justificación, tendrá que rectificar lo sucedido para reponer la pérdida causada, en virtud del principio de igualdad, que protege el equilibrio existente entre el autor del daño y el perjudicado. En este sentido, el autor deberá devolver algo a la víctima, reparar un objeto dañado o indemnizarla en caso en caso de que la situación original no pueda ser restablecida, que es lo que ocurre la mayoría de las veces. Es importante resaltar que no cualquier daño genera responsabilidad civil extracontractual, ya que el derecho sólo protege algunos intereses, en esa medida el daño debe estar protegido jurídicamente.

RESPONSABILIDAD MEDICA EN MATERIA CIVIL

2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defecto fáctico en proceso de responsabilidad médica en materia civil No se demuestra que en el desarrollo del proceso se evaluaran las pruebas de una forma arbitraria al punto de vulnerar el derecho fundamental de los accionantes, pues cada una de las conclusiones a las que llegaron los jueces se encuentran sustentadas en los elementos probatorios del expediente.

Referencia: Expediente T-6.469.946

Acción de tutela instaurada por Gladys Eugenia Villamizar Garzón y otros contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Asunto: Defecto fáctico en tutela contra providencia judicial. Responsabilidad médica en materia civil.

Procedencia: Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el dictado el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Eugenia Villamizar Garzón, Andrés Felipe Yepes Villamizar, José Hilario Yepes Quintero, Clara Inés Núñez de Yepes y Leonardo Dumas Yepes Núñez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3 El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 26 de enero de 2018, la Sala número uno de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión1.

I. ANTECEDENTES El 9 de agosto de 20172, a través de apoderado judicial, los demandantes presentaron acción de tutela, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión, que declaró la inexistencia de responsabilidad civil por parte de la Clínica Marly S.A., y de la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A., por el fallecimiento de José Luis de Jesús Yepes Núñez.

A. Hechos y pretensiones

1. Los accionantes demandaron por responsabilidad civil contractual a la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. y a la Clínica Marly S.A., la cual llamó en garantía al anestesiólogo José Bernardo Silva Flórez, por los daños y perjuicios causados por la muerte de José Luis de Jesús Yepes Núñez durante la intervención quirúrgica practicada el 31 de julio 1999, en la que, consideran, el suministro de la anestesia se adelantó sin la diligencia y cuidado adecuados3.

2. El asunto fue admitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente remitido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

3. Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, negó las súplicas de la demanda. En particular el juez de primera instancia indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad médica contractual y extracontractual solo puede inferirse la culpa probada, en la medida en que los médicos no asumen el compromiso de sanar o curar al

paciente, sino de hacer todos los esfuerzos posibles desde la perspectiva de la medicina para sanarlo. En este sentido, se trata de obligaciones de medio y no de resultado, exceptuando las intervenciones estéticas4. Asimismo, señaló que a partir de las pruebas del expediente, principalmente de la historia clínica, el dictamen pericial y el concepto de los médicos se podía concluir lo siguiente: 1 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 2Escrito de tutela, folios 1-39, cuaderno 1. 3 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. 4 Folio 1302, Cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 a) El señor José Luis de Jesús Yepes Núñez era beneficiario de un contrato de medicina prepagada con Colmena Medicina Prepagada S.A., y que ésta última se encontraba vinculada con la Clínica Marly S.A mediante un contrato de prestación de servicios de salud. b) El causante ingresó al hospital y fue trasladado a cirugía debido a que fue diagnosticado con apendicitis. Durante la intervención ocurrió un accidente anestésico de broncoaspiración y 14 horas después falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos (en adelante UCI) el 31 de julio de 1999. c) El Acta del Comité Técnico Científico5 llevado a cabo el 16 de diciembre de 2002 concluyó que: (i) se realizó la valoración preanestésica y quirúrgica en la que se analizaron factores de riesgo para la intervención; (ii) la técnica

anestésica empleada fue la indicada de conformidad con las condiciones del paciente y se encuentra sustentada en la literatura médica; (iii) no existían antecedentes o signos de alteración gástrica o de obstrucción intestinal; (iv) una vez ocurrido el accidente anestésico de broncoaspiración se adelantaron las medidas de atención necesarias, como aspirado bronquial; y (v) una vez terminada la intervención y por la buena saturación se procedió a extubar al paciente y de inmediato se realizó nueva intubación por desaturación, lo que según el concepto de los especialistas no empeora el cuadro clínico o el pronóstico del paciente. d) El dictamen pericial del Doctor Miguel Ángel Rojas Díaz -profesional en anestesiología y especialista en intubación difícil del 24 de marzo de 2006, señaló que: (i) “No obstante que en la valoración preanestésica no hay datos consignados acerca de la vía aérea (lo cual no quiere decir que no se hayan contemplado), la valoración preanestésica se ajusta a las normas de evaluación necesarias de un paciente joven y previamente sano, con diagnóstico de apendicitis perforada y absceso localizado”6. (ii) El procedimiento de intubación empleado fue el adecuado cuando se trata de un paciente joven sin antecedentes de importancia, con patología abdominal aguda localizada, sin compromiso importante del estado general, con examen físico general normal, excepto del abdomen. En estos casos existen 3 posibilidades de técnica anestésica y todas ellas eran perfectamente válidas para este caso: (i) anestesia general con inducción de secuencia rápida; (ii) anestesia general con intubación

despierto y (iii) anestesia general central. Ninguna de ellas asegura al 100% que el paciente no regurgite ni broncoaspire. 5 En el que asistieron los Doctores José Bernardo Silva (anestesiólogo de la Clínica Marly), Carmen Teresa Mojica (Jefe del Departamento de Anestesia de la Clínica Marly), Édgar Celis (Jefe de Unidad de Cuidados Intensivos de la Cínica Santa Fe, Magaly Rojas (Médica Colmena Salud) y Consuelo Hernández (Jefe Auditoría Médica Colmena Salud). 6 Folio 1508, Cuaderno 1 del proceso ordinario. 5 (iii) En el presente caso no era conveniente realizar la intubación despierto porque el paciente no presentaba signos de obstrucción intestinal o distensión abdominal ni mostraba signos de estómago lleno. (iv) Se utilizó una técnica con inducción de secuencia rápida. Según las condiciones del paciente era la más adecuada porque no se presentaron signos de obstrucción intestinal o peritonitis generalizada para pensar en intubación despierto. (v) “La broncoaspiración como complicación en anestesia es un evento raro. Un estudio reportó que la aspiración pulmonar ocurrió en 1 de entre 1.216 anestesias. Para cirugía electiva la incidencia de aspiración fue 1 en 3.886, comparado con 1 en 895 para cirugías de emergencia. ‘Las medidas preventivas para que no ocurra el evento no aseguran el 100% y cuando el evento ocurre, las medidas son de soporte’”7. e) En su testimonio, el Doctor Carlos Edgardo Ibla Niño, quien practicó el

procedimiento quirúrgico, señaló que cuando él ingresó a la sala de cirugía el Doctor Silva le advirtió de una posible broncoaspiración con material de contenido gástrico y certificó que el anestesiólogo realizó las maniobras correspondientes para ese tipo de situaciones. Además, el Doctor Ibla afirmó que él fue quien decidió realizar la intervención debido a que se trababa de un procedimiento infeccioso evolutivo, por lo que le practicó al paciente una apendicetomía bajo anestesia general. Asimismo, señaló que al terminar la cirugía se presentó una desaturación de oxígeno, razón por la que se retiró de la sala de cirugía para avisarle a la esposa del paciente lo que había ocurrido. Posteriormente, el señor Yepes Núñez fue trasladado a la UCI donde estuvo bajo vigilancia todo el día hasta que en la madrugada siguiente informaron de su fallecimiento.

4. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia advirtió que no era posible asociar la muerte de José Luis de Jesús Yepes Núñez con los servicios prestados por las entidades demandadas a través de sus médicos.

Asimismo, indicó que tampoco era posible concluir que aquellos actuaron con culpa, especialmente en consideración a que: (i) sus obligaciones son de medio y no de resultado; tal y como lo manifestó uno de los expertos; (ii) los accidentes de broncoaspiración ocurren muy rara vez; y (iii) cuando pasan las únicas medidas que se pueden adoptar son de soporte.

5. En consecuencia, determinó que, con base en el concepto del Comité Técnico

Científico compuesto por 5 especialistas y en las pruebas recaudadas en el proceso, la Clínica Marly S.A., prestó un servicio diligente y apropiado, y buscó todos los medios para minimizar la dolencia, teniendo en cuenta que el paciente ingresó el 30 de julio de 1999 con un diagnóstico preoperatorio de apendicitis aguda perforada de 36 horas de evolución y se hicieron todos los esfuerzos para salvaguardar su vida a través del procedimiento de inducción anestésica, el cual fue adecuado y el más comúnmente utilizado en esos casos. 7 Folio 1508, Cuaderno 1 del proceso ordinario. 6

6. En este sentido, concluyó que del material probatorio no se demuestra una actuación negligente o descuidada por parte de los médicos, incluido el anestesiólogo José Bernardo Silva. Por lo anterior, no se acredita el nexo causal entre el fallecimiento y las actuaciones asumidas por el médico anestesiólogo.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

7. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, sin embargo, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo8. En particular, el juez de segunda instancia reiteró que la responsabilidad civil de los centros clínicos u hospitalarios se configura cuando se demuestra que sus profesionales incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente.

8. En efecto, el Tribunal señaló que de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema9, “el médico no será responsable

de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella”10.

9. Adicionalmente, resaltó que no era posible aceptar el argumento del apoderado en el que se indica que el paciente no falleció por la apendicitis que presentaba, sino por las omisiones de los médicos al aplicar la anestesia. Al respecto, el Tribunal consideró que no era posible dividir los actos quirúrgicos y anestésicos propiamente dichos, cuando los dos van ligados a una finalidad que es la mejoría del paciente. En este sentido, no se exige a los profesionales de medicina alcanzar el resultado de la curación del enfermo ya que no siempre es posible, por tanto la negligencia médica se configura cuando el diagnóstico o tratamiento sea claro o único (un hecho objetivo) o cuando se omita un análisis exigido por la lex artis para casos determinados.

10. En esta medida, consideró que los médicos responden civilmente y se ven obligados a indemnizar los daños causados a los pacientes en los casos en los que su comportamiento no se adecuó al parámetro de conducta determinado por la lex artis y no solamente porque el paciente haya sufrido otro daño a partir del tratamiento brindado11.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y las pruebas del expediente, el Tribunal concluyó que: 8 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. 9 Particularmente en las Sentencias del 4 de mayo de 2009 Expediente 05001-3103-002-2002-00099-01 del

M.P. William Namén Vargas y del 15 de enero de 2008, Expediente 2000-67300-01. 10 Folio 180, Cuaderno 3 del proceso ordinario. 11 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. 7 a) A pesar de que los espacios correspondientes al examen de vía aérea se encuentran en blanco en la historia clínica, a partir de ello no es posible concluir que el médico no podía evidenciar que en el presente caso se trataba de una vía aérea difícil. En efecto, ni de la valoración del paciente, ni de sus antecedentes anestésicos se demostró que éste tuviera tal característica. Por el contrario, existen pruebas de que el causante tenía una vía aérea sin dificultad para la intubación orotraqueal, procedimiento que era necesario para mantener los niveles de oxígeno en la sangre. b) De conformidad con lo señalado por el perito, la posible existencia de una vía aérea difícil no fue el hecho que condujo a la broncoaspiración de contenido gástrico, pues después de que ocurrió tal evento el paciente pudo respirar a través del tubo indotraqueal tal y como se evidencia en la epicrisis de la historia clínica. c) La urgencia permite justificar comportamientos que en condiciones de normalidad habrían sido considerados por la lex artis como negligentes, pues se tiene en cuenta que en tales situaciones existe un peligro que amenaza la vida y la integridad física del paciente. En este sentido, es razonable que en el presente caso no se realizara el examen de la vía aérea o que no se hubiera consignado

nada al respecto en la historia clínica, ya que el causante había sido diagnosticado con apendicitis aguda perforada, con grave riesgo de desencadenar en peritonitis. d) El simple hecho de que el paciente vomitara antes de ingresar a la clínica no era suficiente para que el anestesiólogo determinara que en el curso de la cirugía iba a regurgitar, pues tal y como lo afirmó el Doctor Silva y como fue reiterado en el dictamen pericial, por esa razón utilizó el método de inducción en secuencia rápida para controlar la vía aérea y porque no había signos de vómito activo. e) Tal y como lo afirmó el perito en el proceso, la intubación despierto no asegura que el paciente no regurgite o que broncoaspire. f) El anestesiólogo descartó la posibilidad de estómago lleno al confirmar con el paciente que éste tenía 8 horas de ayuno, lo que reforzó la decisión de escoger el método de anestesia cuestionado por los demandantes. g) El perito fue enfático en resaltar que el método escogido por el Doctor Silva era el más adecuado, en la medida en que el causante no tenía signos de obstrucción intestinal o peritonitis generalizada, casos en los que necesariamente se debía utilizar la intubación despierto. h) No existe prueba de que se hubiera realizado el lavado con suero fisiológico como lo afirman los accionantes. Y en caso de que éste se hubiera llevado a cabo, se evidencia que este hecho no agravó la situación del paciente, toda vez 8 que se mantuvo estable al punto de que se pudo realizar la operación y que pasaron casi 12 horas entre la broncoaspiración y el deceso del paciente.

  1. No existe prueba de la afirmación que hace el apoderado de los accionantes relacionada con la extubación en un momento en que los signos vitales del paciente no lo permitían. j) De conformidad con el dictamen pericial, no era necesario utilizar una sonda nasogástrica como lo afirman los peticionarios, debido a que el causante no tenía signos de obstrucción intestinal. Además, la utilización de dicho instrumento altera el tono del esfínter esofágico interior que constituye la protección de la regurgitación.

Con fundamento en lo anterior, el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se demuestran los elementos suficientes para determinar que los demandados son civilmente responsables por el fallecimiento de José Luis de Jesús Yepes Núñez.

11. Los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, bajo el argumento de que en el proceso se valoraron indebidamente las pruebas y no se aplicaron las reglas de la sana crítica respecto del material probatorio obrante en el expediente. Sin embargo, mediante sentencia del 15 de febrero de 201712, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia censurada13.

12. En particular, resaltó que en sede de casación los recurrentes mantuvieron el debate únicamente en lo relacionado con la deficiencia del examen preanestésico y con la indebida realización del lavado bronquial. En efecto, señalaron que se omitió valorar de manera conjunta la totalidad de las pruebas, particularmente: el dictamen pericial, la epicrisis, el testimonio del Doctor Ibla

Niño y los indicios derivados de la conducta asumida por la clínica accionada al negar la existencia de un contrato de prestación de servicios con la sociedad Colmena Medicina Prepagada S.A. En particular los recurrentes afirmaron que la deficiente valoración de los elementos probatorios anteriormente mencionados, condujo a que se alterara su contenido genuino y llevaran a desconocer el hecho de que la valoración preanestésica no incluyó el examen de la vía aérea del paciente y, en consecuencia, el anestesiólogo escogió el método equivocado. Adicionalmente, afirmaron que se ignoró la práctica del lavado bronquial cuyo resultado final fue el fallecimiento del paciente.

13. La sentencia de casación reprodujo el contenido de los elementos probatorios anteriormente mencionados en lo relacionado con la deficiencia del 12 En el texto de la sentencia se encuentra la fecha del 15 de febrero de 2016, sin embargo, de la revisión de las actuaciones del proceso ordinario se demuestra que la sentencia se profirió el 15 de febrero de 2017 y que la fecha del texto de la sentencia corresponde a un error mecanográfico. 13 Escrito de tutela, folio 1, cuaderno 1. 9 examen preanestésico y con la realización del lavado bronquial y determinó lo siguiente: a) El Doctor José Bernardo Silva Flórez realizó el examen preanestésico correspondiente al paciente Lo anterior se deriva de los siguientes elementos de prueba: • Testimonio del Doctor Carlos Ibla Niño, quien intervino quirúrgicamente al paciente. Afirmó que efectivamente se realizó el referido examen y, posteriormente, se dio la orden de pasar al paciente a la sala de cirugía.

  • Historia Clínica en la que quedó registrada la valoración preanestésica practicada al paciente el 30 de julio de 1999, en la que se incluye identificación del sujeto, edad, antecedentes de importancia, revisión por sistemas, examen físico, laboratorios y diagnóstico. b) A pesar de que los espacios relacionados con el examen de vía aérea estaban en blanco, ello no es prueba suficiente para afirmar que no fue tenida en cuenta por el anestesiólogo • En efecto, partir del análisis pericial, se determinó que uno de los elementos para evaluar en dicho examen era la vía respiratoria del paciente, pues la finalidad del examen preanestésico era detectar características físicas del mismo que indicaran que se trataba o no de una de vía aérea difícil. • Adicionalmente, a partir del registro de los antecedentes anestésicos se evidenció que el paciente en una oportunidad anterior había sido intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general sin ninguna complicación. • Además, la Corte Suprema de Justicia enfatizó en el hecho de que la atención al paciente fue por el servicio de urgencias, pues éste ingresó a la Clínica a las 11:30 am y la inducción anestésica se efectuó a las 12:45 pm, tiempo en el cual se le practicaron todos los exámenes y se realizó la evaluación del diagnóstico cuyo resultado fue, según la epicrisis, que el paciente padecía de apendicitis aguda perforada y absceso en fosa ilíaca derecha. Con fundamento en ello se ordenó intervención quirúrgica. • Como lo indicó el perito en su dictamen, el hecho de que los espacios

relacionados con la vía área se encuentren en blanco no significa que no se hayan contemplado, por lo que la valoración preanestésica realizada en el presente caso se ajusta a la lex artis en un paciente joven, previamente sano con diagnóstico de apendicitis perforada y absceso localizado. • De conformidad con lo evidenciado en la historia clínica, en el testimonio del Doctor Ibla Niño y del dictamen pericial, durante la intervención el 10 señor Yepes Núñez no experimentó las complicaciones propias de una vía aérea difícil, pues fue posible realizar la operación a pesar de que ya se había producido la broncoaspiración y que fue intubado dos veces sin registro de ninguna dificultad. c) De las pruebas del expediente se puede concluir que el señor Yepes Núñez no presentaba una vía aérea difícil, por lo que no había lugar a optar por la intubación con paciente despierto. • Según el concepto del perito, la técnica con inducción de secuencia rápida, utilizada en el presente caso, era la más adecuada debido a que no se exteriorizaron signos de obstrucción intestinal o peritonitis generalizada para considerar la intubación despierto, la cual se utiliza como primera opción para pacientes con estómago lleno y signos de íleo obstructivo o distensión abdominal o que tengan características de vía aérea difícil. Ninguna de estas condiciones se presentó en este caso, por tanto dicha táctica no era aplicable. A partir de lo anterior, la Sala de Casación Civil indicó que lo importante en este caso, como en todos los relacionados con responsabilidad médica, es determinar si las actuaciones realizadas en la prestación de los servicios al paciente guardan

o no conformidad con la lex artis, sin que permita abrir espacios para especular si con la utilización de otro proceso se hubiera llegado a un resultado distinto. En este sentido, la Corte indicó que el Tribunal no incurrió en ningún error al valorar las pruebas relacionadas con la realización del examen preanestésico, pues satisfizo las exigencias mínimas de la lex artis y no se evidenció que el paciente presentara una vía aérea difícil, de hecho, se demostró lo contrario. En relación con la indebida valoración en lo relacionado con el lavado bronquial con suero fisiológico, la Sala de Casación Civil destacó que la única prueba de su realización es la epicrisis y que tal prueba fue controvertida por su autor, el Doctor Carlos Ibla Niño en su declaración, al afirmar que no fue un lavado sino una limpieza a través del tubo y que no le constaba la realización del lavado como tal. Además, la Corte señaló que en ninguna parte de la historia clínica se hace referencia a la realización del referido procedimiento. En tal virtud, su inclusión en la epicrisis obedeció a un error de información o a la incorrecta comprensión por parte del cirujano, teniendo en cuenta que dicho documento constituye un resumen de la historia clínica, a partir de información suministrada por todas las personas que participaron en el proceso. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en un error de hecho por tergiversación al apreciar las pruebas obrantes en el expediente, ni en un error de derecho por no ponderarlas en conjunto. A partir del análisis por

11 separado y conjunto, concluyó que la conducta del Doctor Silva Flórez en la intervención quirúrgica realizada al señor Yepes Núñez fue acertada. Por consiguiente, resolvió no casar la sentencia emitida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

14. El 9 de agosto de 201714, por medio de apoderado judicial, los tutelantes presentaron acción de tutela en contra del fallo anteriormente referido, por considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, al desconocer las reglas de la sana crítica y haber incurrido en un error inducido por las conclusiones falsas a las que llegó el Comité Técnico Científico15.

15. En particular, indicaron que la sentencia no valoró los siguientes hechos, debidamente probados en el proceso: a) En el examen preanestésico no se realizó examen de vía aérea; b) El anestesiólogo no tuvo en cuenta el hecho de que el paciente había vomitado, para determinar que su estómago estaba lleno y que ello constituía un riesgo quirúrgico; c) Hubo una combinación de medicamentos anestésicos que causan vómito y aumentan el peligro de broncoaspiración; d) En el procedimiento de inducción a la anestesia general se utilizó una técnica de intubación poco segura; e) El anestesiólogo omitió realizar las acciones necesarias para impedir que el jugo gástrico terminara en el pulmón del paciente;

f) Se omitieron varios registros al diligenciar la historia clínica del paciente; g) Se realizó un lavado bronquial con solución salina; nunca se acudió al área de neumología, teniendo en cuenta que se trataba de un caso de aspiración de contenido gástrico durante un procedimiento anestésico; h) Se realizó la extubación del paciente a pesar de que éste todavía padecía una falla respiratoria; i) A pesar de que el paciente se encontraba en situación crítica ventilatoria por desaturación, fue llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos tardíamente; j) La indebida ventilación del paciente entre el momento en que fue extubado hasta cuando ingresó a la UCI; k) La omisión del anestesiólogo de pasar sonda nasogástrica.

16. A pesar de que los peticionarios no lo indican de forma expresa, se evidencia su pretensión es que de deje sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 2017.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 14 Escrito de tutela, folios 1-38, cuaderno 1. 15 Escrito de tutela, folio 8, cuaderno 1.

12

17. Por medio de auto del 11 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16 admitió la presente acción de tutela, vinculó a la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. y a la clínica Marly S.A., al Doctor José Bernardo Silva Flórez, al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y corrió traslado de la acción de tutela a la entidad

demandada y a las vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de controversia.

A. Respuesta de las entidades

Clínica Marly S.A.

18. Por medio de escrito radicado el 16 de agosto de 201717, el apoderado de la Clínica Marly S.A. manifestó que el presente asunto no cumple los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Lo anterior, en la medida en que este caso no es de evidente relevancia constitucional, no cumple el requisito de inmediatez y tampoco se pr

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