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CC - T20160-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20160-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-160/15

(Bogotá, D.C., Abril 13)

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido En la reciente producción jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, el derecho a la vivienda digna tiene el estatus de un derecho fundamental y, por ende, su protección puede ser invocada, de manera directa, por vía de acción de tutela. SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS-Medio para alcanzar la efectividad del derecho a la vivienda digna El Estado tiene el deber constitucional de promover políticas públicas que garanticen la efectividad del derecho a la vivienda de las personas de escasos recursos. Para ello, el régimen general de subsidios de vivienda, ha sido implementado como una política que permite a los sectores de la población menos favorecidos, acceder a viviendas de interés social a través de un aporte, en especie o en dinero, que es entregado por una sola vez. CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Desarrollan función administrativa en políticas públicas de vivienda cuando actúan como administradoras de recursos parafiscales El ordenamiento jurídico que regula la materia establece que una de las maneras de llevar a cabo la implementación de proyectos de subsidios de vivienda es a través de las Cajas de Compensación familiar. Dichas entidades administran los recursos parafiscales, ejerciendo una función administrativa dirigida a la ejecución de políticas públicas con el fin de lograr el acceso de

los ciudadanos de escasos recursos a una vivienda digna, lo que genera en los beneficiarios una expectativa legítima de poder materializar este derecho. La función de las Cajas de Compensación familiar tenga dos finalidades: (i) la protección de los recursos dirigidos a la adquisición de vivienda digna por parte de personas de escasos medios económicos; y (ii) salvaguardar el derecho que tiene todo colombiano de contar con un sitio de habitación que le permita desarrollar su proyecto de vida en condiciones dignas. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Caja de Compensación suspender términos en legalización de subsidio de vivienda, hasta que se resuelva el problema de la disponibilidad del servicio público de agua DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solucionar problema de disponibilidad del servicio de agua potable

Referencia: Expediente T-4.601.604

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, del siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Accionante: Inés Edith Osorio Coca.

Accionados: Metroagua S.A. E.S.P. y Caja de Compensación Familiar del Magdalena (CAJAMAG).

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda.

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vivienda y vida digna. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de la Empresa de Servicios Públicos de expedir el certificado de disponibilidad del servicio público de agua que exige la Caja de Compensación Familiar para hacer el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado a la accionante. 1.1.3. Pretensiones. Que se remuevan los obstáculos relativos al desembolso del subsidio de vivienda reconocido a la accionante y a su hijo y, que se ordene a CAJAMAG iniciar los trámites necesarios para hacer el desembolso del subsidio mencionado. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La señora Inés Edith Osorio Coca compró a la Constructora Alfa 21 Ltda (en adelante la constructora) una vivienda de interés social, estrato dos (2), ubicada a un kilómetro de la ciudad de Santa Marta, en el lote número ocho (8), manzana G de la Urbanización Villa del Campo. Este contrato de 2 compraventa fue solemnizado mediante escritura pública No. 1045 de mayo veintisiete (27) de dos mil trece (2013)1. 1.2.2. El precio pactado fue de setenta y seis millones de pesos ($76.000.000), que serían pagados por la compradora con recursos obtenidos de diferentes fuentes, entre ellas, con el subsidio familiar de vivienda otorgado por la Caja de Compensación Familiar del Magdalena (en adelante CAJAMAG), mediante oficio del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), acta

de asignación No.53, para adquisición de vivienda nueva, por la suma de diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos ($10.767.300)2. En el oficio precitado se menciona que la vigencia del subsidio es de doce (12) meses calendarios a partir del primero (1º) de enero de dos mil trece (2013).3 1.2.3. El diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) CAJAMAG solicitó a la constructora certificación expedida por Metroagua S.A. E.S.P. (en adelante Metroagua), donde constara el cumplimiento de los requerimientos y requisitos necesarios para la conexión del servicio público de agua, para hacer el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado a la señora Osorio. 1.2.4. La constructora informó a la señora Osorio que el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) había radicado ante Metroagua solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable y alcantarillado para las viviendas que conforman el proyecto Urbanístico Villa del Campo, cuya construcción fue autorizada por la Curaduría Urbana No.1 de Santa Marta por medio de la Resolución No. 47001-1-11-0295 del veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)4 y autorizado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG) mediante la Resolución No. 1537 del tres (3) de noviembre del dos mil (2000).5 1.2.5. La constructora solicitó a Metroagua que declarara la existencia de un silencio administrativo positivo a su favor por haber transcurrido más de dos

(2) años desde la fecha de presentación de la solicitud (30/11/2010) sin obtener respuesta. La entidad requerida negó lo pedido, decisión contra la cual 1 Según consta en la copia de la Escritura Pública No.1045 otorgada en mayo veintisiete (27) de dos mil trece (2013), en la Notaría Segunda de Santa Marta (folios 7 a 14) 2 Afirma la accionante que el precio pactado se pagaría del siguiente modo: diecinueve millones novecientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($19.921.485) con el producto de sus esfuerzos personales; cuarenta y cinco millones trescientos once mil doscientos quince pesos ($45.311.215) con un crédito hipotecario que le otorgara el Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la seguridad social –COVICSS; y la suma de diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos ($10.767.300) con el subsidio de vivienda otorgado por la Caja de Compensación Familiar del Magdalena –CAJAMAG; hecho que fue confirmado por dicha entidad en la contestación de la demanda (folio 207). 3 Folio 214. 4 Según consta en la copia de la Resolución No. 47001-1-11-0295 del veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) expedida por la Curaduría Urbana No.1 de Santa Marta (folios 18 a 20) 5 Según consta en la copia de la Resolución No. 1537 del tres (3) de noviembre del dos mil (2000), “por medio de la cual se expide una licencia ambiental a favor de la Constructora Alfa 21 Ltda para el proyecto

Urbanización Villa del Campo, en el Distrito de Santa Marta”, expedida por CORPAMAG. (folios 24 a 28) 3 se interpuso reposición y apelación6, siendo confirmada en reposición y concedida la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Superservicios), mediante acto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)7. Mientras se surtían las anteriores actuaciones, Metroagua por medio de acto empresarial del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) manifestó que no era posible conceder la solicitud de la constructora, ni mucho menos instalar los medidores de agua a todo el proyecto, en razón a que una parte del mismo está ubicado en una franja de terreno que hace parte del Parque Natural Distrital Pazverde, el cual, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) para Santa Marta del año 2000, constituye zona de reserva. 1.2.6. La constructora entregó a la señora Osorio copia del oficio No. 002649 del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, en el que se deja constancia que revisados los archivos de esta entidad no se encontró inventario predial o el censo de predios privados localizados dentro de la delimitación del denominado Parque Pazverde y que tampoco existen antecedentes de registros ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como proceso de adquisición voluntaria o por vía judicial8. Además, copia del oficio del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), expedido por Parques Nacionales Naturales de Colombia,

en que manifiestan que el referido parque no se encuentra en el registro único de áreas protegidas del SINAP9. 1.2.7. La accionante presentó acción de tutela contra Metroagua y CAJAMAG, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, debido a que la empresa de servicios públicos no ha entregado el certificado que exige la caja de compensación familiar para el desembolso del subsidio de vivienda, porque supuestamente sobre ese asunto está pendiente de resolverse un recurso de apelación ante la Superservicios. Alegó que la conducta de las entidades accionadas la condenan a ella y a su hijo menor a no tener un techo, pues no tiene más recursos económicos para pagar su vivienda y se expone a perder el subsidio reconocido por no aportar el certificado que exige la caja de compensación10. 6 Según consta en la copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de la constructora Alfa 21 Ltda. contra el acto proferido por Metroagua el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) (folios 30 a 43). 7 Según consta en la copia de la Resolución del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de la constructora Alfa 21 Ltda. el día veintiuno (21) de noviembre de ese mismo año. (folios 44 a 65). Por otro lado, la Superservicios mediante comunicado del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) le informó

a la constructora que habían requerido a Metroagua para que enviara el expediente con el fin de resolver la apelación interpuesta, dado que a la fecha no había hecho la remisión correspondiente. 8 Según consta en la copia del oficio No. 002649 del dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), expedido por la Secretaria de Planeación de Santa Marta (folios 67 a 76). 9 Según consta en la copia del oficio del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), expedida por los Parques Nacionales Naturales de Colombia. (folios 77 a 81) 10 Afirma la accionante que adquirió un crédito hipotecario por la suma de cuarenta y cinco millones trescientos once mil doscientos quince pesos ($45.311.215) con el Fondo de Empleados para Vivienda del 4

2. Respuestas de las entidades accionadas. 2.1. Metroagua S.A. E.S.P. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En ese sentido, adujo que no era posible que por vía de acción de tutela se pretenda resolver un tema que le compete a la constructora, en razón a que el proyecto Villas del Campo colinda con los límites del Parque Distrital Pazverde, por lo tanto, tal entidad debió contar con todas las licencias del caso antes de empezar a vender los inmuebles.

Señaló que por mandato legal no puede expedir el certificado de disponibilidad del servicio de agua a un proyecto urbanístico que se encuentra en un área ambiental establecida por el POT y por fuera del perímetro urbano. Es el POT el que no permite que se edifique y entregue disponibilidad de

servicios en áreas reservadas a Parques Naturales Distritales, como lo es el caso del Parque Natural Pazverde, creado por el Distrito de Santa Marta; entidad territorial que de acuerdo con la Ley 388 de 1997 no requiere de autorización por parte del Ministerio de Ambiente para crear dichas zonas, las cuales además no hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). Asimismo, aportó planos y fotografías satelitales que indican que la Manzana C de Villa del Campo colinda con el Parque Distrital Pazverde11. Finalmente, agregó que el expediente y todos los documentos sobre este caso reposan en manos de la Superservicios a fin de que se resuelva el recurso que ha sido invocado12. 2.2. Caja de Compensación Familiar del Magdalena (CAJAMAG). Se opuso a la procedencia de la acción de tutela. Comenzó por señalar que dentro de la cuarta convocatoria del dos mil doce (2012) se asignó un subsidio familiar de vivienda a la accionante, pero que hasta la fecha no han sido presentados los documentos requeridos para la legalización del subsidio, esto es, la certificación emitida por la entidad prestadora de los servicios públicos en la que certifique que el constructor ya ha cumplido con todos los requerimientos y requisitos necesarios para la conexión definitiva del servicio público de agua, conforme a lo prescrito por el artículo 58 del Decreto 2190 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 1262 de 2004. De igual forma, destacó que no ha sido posible que la constructora Alfa 21 allegue la constancia o certificación sobre servicios públicos en comento, lo cual afecta no solo a la accionante, si no a otros beneficiarios del subsidio de

vivienda otorgados por esta entidad, que han adelantado negociaciones buscando aplicar su subsidio familiar de vivienda en la compraventa de un inmueble en la urbanización Villa del Campo de la constructora mencionada. Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la seguridad social (COVICSS), cuyo pago compromete su salario, cesantías y prestaciones sociales. 11 Folios 97 a 99. 12 Según consta en las copias de los oficios de remisión y en las respectivas guías de envío (folios 166 y 167) 5 2.3. Terceros vinculados. 2.3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Solicitó se declarara la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esta entidad o, la improcedencia de la acción de tutela, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la falta de legitimación en la causa por activa. Señaló que no ha recibido de la accionante ningún recurso de apelación que lleve más de cuatro (4) meses sin resolver. Aclaró que dicho recurso fue presentado por representante legal de la constructora Alfa 21, y remitido a sus instalaciones por Metroagua el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013). En segundo lugar, el inadecuado uso del recurso de apelación. Señaló que era improcedente a través del recurso de apelación obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por no encontrarse dentro de los eventos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En tercer lugar, demostró que el recurso de apelación referido por la

accionante, e interpuesto por la constructora, se resolvió el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), en el sentido de declarar improcedente el recurso13 y advertir a la constructora que podía presentar una denuncia de manera directa por silencio administrativo positivo ante la Superservicios. 2.3.2. Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG). Solicitó su desvinculación del proceso de tutela, argumentó que la prestación de los servicios públicos domiciliarios corresponde a la alcaldía de la ciudad. Indicó que por medio de la Resolución No.1537 del tres (3) de noviembre de dos mil (2000) otorgó licencia ambiental a la sociedad constructora Alfa 21 y en su artículo quinto, dispuso: “El presente acto administrativo ampara únicamente el proyecto de construcción de 162 vivienda, no incluye concesión de aguas para el abastecimiento y suministro de agua potable en virtud de ello la constructora deberá cumplir con las obligaciones: 1. Acatar las disposiciones contenidas en los permisos y licencias expedidos por la Curaduría Urbana de Santa Marta para el proyecto; 2. Desarrollar la solución propuesta para el manejo, tratamiento y disposición final de aguas residuales, antes de entregar las viviendas a sus ocupantes (…)”, entre otras.14 13 Según consta en la copia de la Resolución No. SSPD -20148200040845 del 25/04/2014, por la cual se decide un recurso de apelación, expedida por la Superservicios (folio 262 a 266), notificada a la constructora

Alfa 21 (folio 267 y 268) y a Metroagua (folios 269 y 270). 14 Según consta en la copia de la Resolución No.1537 del tres (3) de noviembre de dos mil (2000), expedida por CORPAMAG, “por medio de la cual se expide una Licencia Ambiental a favor de la constructora Alfa 21 Ltda. para el proyecto Urbanización Villa del Campo, en el Distrito de Santa Marta” (folio 233 a 236) 6 2.3.4. Alcaldía de Santa Marta - Secretaría de Planeación. Solicitó que sea denegada la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, de los hechos narrados en la tutela no se desprende conducta vulneratoria que sea responsabilidad de esta entidad.15 2.3.5. Constructora Alfa 21 Ltda. Informó que vendió a la accionante una vivienda de interés social construida en la Urbanización Villa del Campo, con licencia de urbanismo y construcción mediante resoluciones No. 070 y 037 del primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005), que se han venido prorrogando, siendo la última del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Afirmó que no ha podido entregar el certificado solicitado por CAJAMAG, a pesar de que ha venido gestionando dicho trámite, debido a que Metroagua no ha dado respuesta a las solicitudes de disponibilidad de agua. Por ello, solicitó el reconocimiento del silencio administrativo, pero la entidad prestadora del servicio se ha negado a instalar los respectivos medidores alegando que el proyecto está ubicado en el Parque Natural Pazverde. Señaló que impugnó

esta decisión ante la Superservicios, pero que no se ha emitido respuesta alguna sobre el particular.

3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de primera instancia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), del siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Sin impugnación.

Negó el amparo deprecado. Consideró que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria para demandar la protección de sus derechos. Manifestó que si bien a la constructora Alfa 21 se le otorgaron licencias por parte de los entes autorizados para ello (CORPAMAG y Curaduría Urbana) para su proyecto urbanístico de 162 viviendas, en dicho acto administrativo no se incluyó la concesión de aguas para el abastecimiento y su suministro, situación que debió haber sido resuelta antes de procederse a la compraventa del bien inmueble, sin embargo en la escritura pública de compraventa se anotó en la cláusula cuarta que se encuentra a paz y salvo dicho inmueble con “(…) todo impuesto, al igual que por las facturas recibidas de los servicios públicos con que está dotado el bien”16, lo que torna la pretensión de la accionante en un conflicto de orden 15 Aportó copia del oficio No.002649 del dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) mediante el cual la Secretaria de Planeación dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Yesid Camargo, en el que solicitó expedición de certificación e información relacionada con los Parques Naturales Distritales, definidos y delimitados en el POT. La entidad respondió que de acuerdo con el POT el Parque Natural

Distrital Paz Verde forma parte del Sistema Distrital de Áreas Protegidas (SIDAP), cuyo uso está designado al uso exclusivo para actividades que generen el mínimo impacto sobre el medio, es decir: investigación científica, educación ambiental, la recreación y el ecoturismo pasivo (Parágrafo, art. 426 del POT). Además, señaló que el artículo 432 del POT establece la prohibición de que en los parques naturales como el Pazverde, no se puede desarrollar actividades de construcción de hoteles, residencias, equipamentos viales y otro tipo de infraestructuras diferentes a las señaladas en este acuerdo. 16 Folio 8, reverso. 7 legal, más aun, cuando no se encuentra demostrado que el terreno donde se está construida la urbanización haga parte del Parque Natural Pazverde.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3617.

2. Procedencia de la demanda de tutela18. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. La accionante señaló que las conductas de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda y a la vida digna. 2.2. Legitimación activa. La tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86) La Superservicios alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la

accionante, argumentando que no fue ella quien presentó el recurso de apelación sino la constructora Alfa 21 Ltda. La Sala considera que, contrario a lo sostenido por la Superservicios, la señora Osorio Coca tiene la capacidad para ser parte demandante en el proceso de tutela, por cuanto, si bien no fue quien interpuso el recurso que ahora solicita se resuelva, ella es la afectada directa de la demora en la decisión, si se tiene en cuenta que del resultado de ese trámite depende no solo la solución que la constructora la dará en lo que respecta a los servicios públicos de su inmueble, sino también el desembolso del subsidio de vivienda familiar por parte de la CAJAMAG. 2.3. Legitimación pasiva. Metroagua S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos que opera los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario en Santa Marta (Magdalena), por tal motivo, procede la acción de tutela. En cuanto a la Caja de Compensación Familiar del Magdalena (CAJAMAG) es una entidad privada que ejerce función administrativa y se encarga de la prestación del servicio público de seguridad social19, por lo tanto, puede ser demandada por medio de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°). 2.4. Inmediatez. La Sala considera que en el asunto bajo estudio se satisfizo el requisito de inmediatez, por cuanto, entre la conducta que supuestamente 17 En Auto del veintiuno (21) noviembre de dos mil catorce (2014) de la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.

18 Constitución Política, artículo 86. 19 Según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado por CAJAMAG, a saber: “5. (…) CAJAMAG es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social”. Folio 213. 8 causó la vulneración -acto administrativo del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por medio del cual se confirmó la decisión emitida por Metroagua el catorce (14) de noviembre del mismo año, por medio de la cual se negó la disponibilidad del servicio público20y la fecha de interposición de la acción de tutela -veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)21transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses; término que se estima prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional. 2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

2.5.1. En el caso bajo estudio, la accionante alega que la vulneración de sus derechos fundamentales se debe a la negativa de Metroagua de expedir y hacer entrega del certificado o constancia del cumplimiento por parte de la constructora Alfa 21 de los requerimientos y requisitos necesarios para la conexión definitiva del servicio público de agua, sin el cual CAJAMAG no puede continuar con el trámite del desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado. La Sala considera que es competencia de los jueces o de las autoridades administrativas competentes, resolver el conflicto legal suscitado entre la administración y la constructora, por las razones que se verán a continuación, sin embargo, encuentra procedente la acción de tutela por el perjuicio irremediable que se puede causar, como consecuencia de los conflictos legales planteados en esta demanda. 2.5.2. CAJAMAG otorgó a la accionante y a su menor hijo un subsidio familiar de vivienda para adquisición de vivienda nueva, por la suma de diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos ($10.767.300). De ahí que, mediante Escritura Pública No. 1045 de mayo veintisiete (27) de dos mil trece (2013) compró a la Constructora Alfa 21 Ltda una vivienda de interés social, estrato dos (2), ubicada en la Urbanización Villa del Campo, por setenta y seis millones de pesos ($76.000.000), suma que en parte sería pagada por la compradora con el subsidio de vivienda mencionado. 2.5.3. El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) CAJAMAG solicitó a la constructora el certificado o constancia del cumplimiento de los

requerimientos y requisitos necesarios para la conexión definitiva del servicio público para continuar con el desembolso del subsidio. Ello, con fundamento 20 Folios 116 a 164. 21 Folio 84. 9 en lo previsto en el Decreto 2190 de 2009, artículo 58, que reglamenta el giro de los recursos y los documentos que debe presentar el beneficiario y22 en lo previsto en la Resolución 1264 de 2004, en lo relativo al certificado de existencia de la vivienda.23 2.5.4. La constructora Alfa 21 manifestó que llevaba más de dos (2) años, desde la presentación de la solicitud de disponibilidad del servicio de agua e instalación de medidores para la urbanización Villa del Campo, sin lograr que Metroagua accediera a lo pedido, por cuenta de múltiples problemas relacionados con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la concesión del servicio de agua. Por ello, solicitó a la empresa de servicios públicos mencionada el reconocimiento del silencio administrativo positivo, que fue negado, luego confirmado en reposición y concedida su apelación ante la Superservicios, por medio de resolución del veintiocho (28) de noviembre del dos mil trece (2013). 2.5.4.1. Sobre este punto, cabe aclarar que el recurso precitado a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no había sido resuelto por la Superservicios, sin embargo, esta entidad en la contestación de la demanda de tutela, señaló que por medio de la resolución del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) resolvió dicha impugnación en el sentido de declarar su

improcedencia, al mismo tiempo, que informó al recurrente que podía presentar de manera directa una denuncia por silencio administrativo positivo ante esa entidad. 2.5.4.2. De igual forma, la constructora manifestó que no comprendía la negativa de Metroagua, debido a que para la construcción de la urbanización contó con el aval de la Curaduría Urbana No.1 de Santa Marta, quien otorgó licencia de urbanismo y construcción, y de CORPAMAG, quien expidió licencia ambiental en el año dos mil (2000). Al respecto, la Sala observa que 22 Decreto 2190 de 2009, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”, el artículo 58 que regula el giro de los recursos establece: (…) Para efectos de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: En el caso de adquisición de vivienda nueva: (…)3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.” 23 Resolución 1264 de 2004 “por la cual se modifica el artículo 29 de la Resolución 966 del 17 de agosto de 2004, en relación con los requisitos para la expedición del certificado de existencia de la vivienda”. Artículo

1°. El artículo 29 de la Resolución 966 de 2004 quedará así: “Certificado de existencia de la vivienda. Es un instrumento de control que permite a las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social, verificar que la vivienda, en donde se aplicará el beneficio se encuentra totalmente terminada, con servicios públicos completamente instalados y funcionales. (…) No habrá lugar a la expedición del certificado de existencia de la vivienda cuando la unidad habitacional carezca de sus correspondientes medidores, registros o contadores definitivos, salvo que la entidad otorgante del subsidio o su operador verifiquen la existencia de las siguientes condiciones: (…) 2. Que de manera previa a la expedición del certificado de existencia de la vivienda, hayan sido pagados en su totalidad los derechos de instal

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