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CC - T20161-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20161-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-161/15

(Bogotá, D.C., Abril 14) PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad LEY ESTATUTARIA 649 DE 2001-Reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política, relativo a las circunscripciones para la elección de la Cámara de Representantes La Ley 649 de 2001 reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política, relativo a las circunscripciones para la elección de la Cámara de Representantes. Este artículo de la Constitución ha sido objeto de reforma por los Actos Legislativos 2 y 3 de 2005 y 1 de 2013. El cuarto inciso del artículo 176 de la Constitución, reformado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013, prevé que las circunscripciones especiales “asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior”. El fin de la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes es, pues, asegurar la participación de dichas comunidades en la Cámara de Representantes. Para cumplir con este fin, como se puso de presente en su oportunidad, todas las autoridades de la República tienen el deber constitucional específico de verificar y constatar que los Representantes a la Cámara elegidos por dicha circunscripción especial pertenezcan a las comunidades afrodescendientes y que hayan sido avalados por una institución que en realidad las represente. COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Características La pertenencia a una comunidad afrodescendiente, al igual que a una comunidad indígena, debe verificarse conforme a la autonomía de dichos

pueblos y a la identidad cultural real del sujeto. DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL CONTROL DEL PODER POLITICO DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Se concede transitoriamente hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de fondo en relación con la elección de dos ciudadanos como representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades negras DERECHO AL CONTROL DEL PODER POLITICO DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Prevenir al CNE para que, al momento de revisar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ser candidatos por las circunscripciones especiales, verifique minuciosamente que estas circunscripciones aseguren la participación de las minorías a las que corresponden 2

Referencia: Expediente T-4.638.318.

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 26 de septiembre de 2014, que revocó la Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 4 de julio de 2014.

Accionantes: William Angulo y otros.

Accionados: Consejo Nacional Electoral y otros.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. A la igualdad -art. 13 C.Py a

participar en la conformación, ejercicio y control del poder político -art. 40 C.P1.1.2. Conductas que causan la vulneración. La aceptación, por parte del Consejo Nacional Electoral (Resolución 0396/14) de la inscripción como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades negras, de los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra (+)2, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón; y la confirmación que este ente hizo (Resolución 0955/14) de la antedicha decisión. 1.1.3. Pretensión. Declarar que las anteriores resoluciones incurren en “vía de hecho” por defecto sustantivo y por violación de la ley, al (i) asumir que los referidos ciudadanos son miembros de la comunidad negra, pese a no cumplir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001; (ii) no 1 Acción de tutela presentada el 3 de abril de 2014, por los ciudadanos William Angulo, Ray Augusto Charrupi Palomino, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Luis Ernesto Olave, Begner Vásquez, Carlos Yahanny Valencia Ortiz y David Soto Uribe contra el Consejo Nacional Electoral y los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña. (Folios 1 a 43 del cuaderno No. 1). 2 La señora María del Socorro Bustamante Ibarra (+) falleció el 20 de marzo de 2015. 3 reconocer la flagrante doble militancia de la ciudadana María del Socorro

Bustamante Ibarra, al pertenecer simultáneamente a Funeco y a Cien por ciento Colombia; y (iii) no reconocer la inhabilidad de los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, por ser asociados de Funeco, miembro del Consorcio Tolú sin hambre, que es contratista del Municipio de Tolú. En consecuencia, solicitan que se deje sin efectos la inscripción realizada por dichos ciudadanos y las Resoluciones 0396 y 0955 de 2014. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El 6 de diciembre de 2013, en el Distrito de Cartagena, por medio de apoderado especial, los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes, para el período 2014-2018, por la circunscripción de comunidades afrodescendientes. 1.2.2. La anterior inscripción se hizo con el aval de la Fundación Ébano de Colombia, que aparece inscrita ante en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 1.2.3. Para poder inscribirse como candidato por dicha circunscripción, el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, prevé dos requisitos: (i) ser miembro de las comunidades negras y (ii) contar con el aval de una organización inscrita ante la Dirección de asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 1.2.4. Los referidos ciudadanos no cumplen con el requisito de ser miembros de la comunidad negra.

1.2.5. La ciudadana María del Socorro Bustamante Ibarra (+) se presentó como candidata a la alcaldía del Distrito de Cartagena por el movimiento Afrovides, en las elecciones atípicas del 7 de julio de 2013, por lo que habría incurrido en doble militancia, al inscribirse en el mismo año 2013 como candidata a la Cámara de Representantes avalada por la Fundación Ébano de Colombia. 1.2.6. Entre el Municipio de Santiago de Tolú y el Consorcio Tolú Sin Hambre, del que hacen parte FUNDESOCIAL y la Fundación Ébano de Colombia (FUNECO), celebraron el contrato IP-STS-001-13 por valor de ($10.429.951.260)3, que está vigente a la fecha de presentación de la demanda de tutela. Al ser asociados de FUNECO los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña estarían en el supuesto de hecho previsto en el artículo 179.3 de la Constitución, que regula quienes no podrán ser congresistas. 1.2.7. Al plantearse los anteriores argumentos ante la autoridad competente, el Consejo Nacional Electoral, por medio de una solicitud de revocatoria de la 3 F. 74 a 77, C. 1. 4 inscripción de los antedichos candidatos presentada el 2 de enero de 2014, este ente profirió la Resolución 0396 del 30 de enero de 20144, en la cual decidió: No acceder a la solicitud de dejar sin efecto jurídico el acto de inscripción de los señores MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE

IBARRA, MOISES OROZCO VICUÑA y ALVARO GUSTAVO ROSADO ARAGON a la Cámara de Representantes en la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, avalados por la Fundación Ébano de Colombia “FUNECO”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Para llegar a esta decisión, el Consejo Nacional Electoral consideró e interpretó tres referentes: la Ley 649 de 2001 (art. 1 y 3), la Ley 1475 de 2011 (art. 2) y la Sentencia C-169 de 2001. A partir de este ejercicio, y luego de verificar las pruebas practicadas en el proceso administrativo, al considerar el caso concreto, encontró que: En efecto, los mencionados ciudadanos cumplen con el primer requisito “ser miembros de la comunidad”, toda vez que a folio 19 del proceso obra certificado suscrito por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras donde consta que los señores María Del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón “se encuentran inscritos como miembros de la Fundación Ébano de Colombia FUNECO”. Adicionalmente, se anexa copia del listado de los miembros, donde se observan los nombres de los candidatos en mención. Ahora bien, se le pone de presente al peticionario que la ley exige que los candidatos de las comunidades afrodescendientes sean avalados por organizaciones inscritas ante la citada cartera ministerial, llámese consejo comunitario, organización de base, organización raizal, o

cualquier otra denominación que se les otorgue, sin hacer distinciones o reparos acerca de la naturaleza de la que goce tal organización. (…) No obstante los argumentos planteados por el señor Villar Jiménez, por oficio No. CNE/ERB/032 de 2014 se incorporó al expediente memorial de fecha 23 de septiembre de 2013 mediante el cual, el representante legal del Movimiento Político Afrovides acepta la renuncia de la señora MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA presentada el 20 de septiembre de 2013. (…) 4 F. 44 a 58, C. 1. 5 Si bien le asiste razón al peticionario cuando afirma que la señora MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA participó en las elecciones atípicas para la alcaldía de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C. el pasado 7 de julio de 2013. También es cierto que la ciudadana no fue elegida como alcaldesa. Por lo tanto, mal haría esta Corporación si limitara el derecho a elegir de los ciudadanos y ser elegido y tomar parte en las elecciones de la candidata en mención, toda vez que la norma no contempla ninguna prohibición para el caso objeto de estudio. 1.2.8. Contra la anterior resolución se interpuso en su oportunidad el recurso de reposición. Al resolver el recurso, por medio de la Resolución 0955 del 4 de marzo de 20145, el Consejo Nacional Electoral decidió confirmar la Resolución 0396 de 2014, con fundamento en los argumentos ya expuestos, y con otros relativos a la no aplicabilidad en el caso de la consulta previa y al

respeto al debido proceso en el manejo de la prueba documental aportada por Afrovides. 1.2.9. El ciudadano Sixto Manuel García Mejía, que fue representante legal del Movimiento Político Afrovides hasta el 18 de octubre de 2013, en declaración extraproceso rendida ante el Notario Único del Círculo de Tolú6, al referirse a los avales dados al ciudadano Moisés Orozco Vicuña para presentarse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Yumbo para el período 2012-2015 y a la ciudadana María del Socorro Bustamante Ibarra para presentarse como candidata a la Alcaldía del Distrito de Cartagena en las elecciones atípicas de julio de 2013, dice: “Manifiesto que al momento de expedir aval a estas personas no los he reconocido como miembros de nuestra organización de base “AFROVIDES” ni mucho menos les di un reconocimiento como miembros de la comunidad afrodescendiente, máxime que como se puede notar a simple vista ellos no pertenecen a la comunidad afro”. 1.2.10. En la parte final de la demanda de tutela se advierte ésta se presenta para evitar un inminente perjuicio irremediable, en los siguientes términos: El hecho de que le sean entregadas credenciales como Representantes a la Cámara a María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña generaría un grave perjuicio no solo a la comunidad negra sino al País en general, ya que estaríamos asistiendo a un atentado contra una minoría que reclama espacios de visibilización e inclusión producto de la discriminación estructural que ha padecido desde su obligada llegada al

hemisferio africano (sic.) hasta la actualidad y se estaría desatendiendo a los principios constitucionales de igualdad que establecen la discriminación positiva como un trato justificado de (sic.) desigual a comunidades que no tienen iguales condiciones para competir en (sic.) las reglas de juego ordinarias de las personas no negras, por las 5 F. 59 a 72, C. 1. 6 F. 73, C. 1. 6 dificultades que subyacen de índole social, económica y político (sic.) dentro de sus dinámicas, así como también habría una flagrante violación a la conformación y ejercicio del poder político, ya que en Colombia existe una división de poderes y unos organismos de control desde el orden organizativo central, como también existe una división de poderes por sectores donde se encuentran los colombianos residentes en el extranjero, los indígenas y la comunidad negra, la cual no tendría una representación con las repercusiones de índole nacional e internacional que se refiere7.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. El Consejo Nacional Electoral, en su respuesta8, plantea cuatro argumentos9: (i) se la debe desvincular del proceso, por no haber violado ningún derecho fundamental a los actores; (ii) se debe rechazar la demanda, porque los actores, si bien afirman pertenecer a comunidades negras, no anexan ningún documento que lo acredite, por lo que carecen de legitimidad por activa; (iii) una demanda de tutela, planteada sobre los mismos fundamentos que esta, fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Radicado 2014-0282), que negó las pretensiones; y (iv) reitera

los argumentos de sus dos resoluciones10, para concluir que los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña sí cumplieron los requisitos para aspirar a ser elegidos Representantes a la Cámara por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes. 2.2. La ciudadana María del Socorro Bustamante Ibarra11 y Moisés Orozco Vicuña12 solicitan que se rechace por improcedente la demanda de tutela, (i) pues demandas similares, presentadas ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá13 y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 fueron denegadas. Destacan que la primera sentencia fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia15. Agregan que (ii) los actores no precisan el perjuicio que se les habría causado, pues ninguno de ellos tuvo la condición de aspirante al Congreso por las comunidades negras; (iii) que existen otros medios judiciales idóneos, que no se han agotado. Por último, señalan que no es posible sostener que para ser miembro de una comunidad negra se deba ser de raza negra y que, en su caso particular, el 29 de noviembre de 2011 se autoreconocieron como miembros de la comunidad negra, en un acto que fue admitido por el Ministerio del Interior. 2.3. Aunque no corresponda a una respuesta en estricto sentido, dado que los accionados fundan su defensa en dos documentos -el certificado dado por el 7 F. 42, C. 1. 8 Con esta respuesta se acompaña el expediente administrativo, que obra en el C. Anexo 1. 9 F. 15 a 32, C. Anexo 2.

10 Supra I, 1.2.7. y 1.2.8. 11 F. 129 a 160, C. Anexo 2. 12 F. 189 a 220, C. Anexo 2. 13 F. 176 a 180, C. Anexo 2. 14 Sentencia de la Subsección A de la Sección Cuarta del 8 de abril de 2014, F.161168, C. Anexo 2. 15 F. 181 a 185, C. Anexo 2. 7 Ministerio del Interior y la lista de miembros de la Fundación Ébano de Colombiacabe transcribirlos, en tanto son elementos de prueba relevantes para el caso. 2.3.1. El certificado dado por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras16, por medio de Of. 13000037076DNC-2300 del 15 de enero de 2014, dice: Que, verificada la Base de Datos del Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esta Dirección, se encuentra inscrita mediante Resolución 158 del 25 de Marzo de 2009, la FUNDACIÓN ÉBANO DE COLOMBIA “FUNECO”, figurando como Representante Legal la señora ERICA MARINA HURTADO ZABALA, identificada (…) Esta Organización de Base actualizó información, conforme al Decreto 3770 de 2008. Así mismo se certifica que revisado los (sic.) documentos soportes que reposan en esta Dirección a nombre de la Fundación “FUNECO” se encontró que los nombres correspondientes a las personas MARÍA DEL

SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA, MOISÉS OROZCO VICUÑA Y ÁLVARO GUSTAVO ROSADO ARAGÓN, se encuentran inscritos como miembros de la Fundación Ébano de Colombia “FUNECO”. Se anexa copia del listado de miembros. 2.3.2. El listado que se anexa17 es un documento expedido por la Fundación Ébano de Colombia, que no tiene fecha, pero que aparece en la página 3 del Acta No. 3 de la Asamblea General Ordinaria de Asociados18 y que dice: Los abajo firmantes manifestamos pertenecer a la Organización de Base FUNDACIÓN ÉBANO DE COLOMBIA “FUNECO”, y nos autoreconocemos como miembros de la Comunidad Negra y Afrocolombiana del País, conforme al Decreto 3770 del 25 de Septiembre de 2008. (…)

MOISÉS OROZCO VICUÑA

EUSEBIA MARÍA CONTRERAS

MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA

(…) ÁLVARO GUSTAVO ROSADO ARAGÓN 16 F. 53, C. Anexo 1. 17 F. 130, C. Anexo 1. 18 F. 128 a 130, C. Anexo 1.

8

3. Sentencias objeto de revisión y actuaciones relevantes. 3.1. Aclaración previa.

El fallo de primera instancia de tutela en este proceso, proferido el 24 de abril de 2014 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19-, fue anulado, junto con todo lo actuado, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de providencia del 28 de mayo de 201420. La razón de la decisión de declarar la nulidad fue la de no haberse integrado en debida forma el contradictorio, ya que no se vinculó al proceso al ciudadano Álvaro Gustavo Rosado Aragón. 3.2. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 4 de julio de 201421. El a quo22 declaró improcedente la demanda de tutela, por considerar que, al dirigirse contra actos administrativos, sólo procedería como mecanismo transitorio para evitar inminentes perjuicios irremediables, lo cual no vislumbra en este caso. 3.3. Resolución 2528 de 2014 del Consejo Nacional Electoral que adjudica las dos curules de las comunidades negras. El 9 de julio de 2014, pese a la solicitud que le hiciera la Procuraduría General de la Nación23, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 252824, por medio de la cual “adjudic[a] las dos (2) curules para los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes a la lista FUNDACIÓN EBANO DE COLOMBIA – FUNECO”. En consecuencia declara elegidos como Representantes a la Cámara por esta circunscripción, para el período 2014-2018, a los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, a quienes expide las correspondientes credenciales. 3.4. Medidas cautelares otorgadas antes de la sentencia de segunda

instancia. 3.4.1. Por medio de Auto del 16 de julio de 201425 el Consejero Wilson Ruiz Orejuela, a quien correspondió sustanciar el asunto, dispuso la suspensión de los efectos de las Resoluciones 0396 y 0955 de 2014, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, hasta cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 19 F. 116 a 142, C. 1. 20 F. 23 a 41, C. 2. 21 Sentencia de instancia. (Folios 59 al 64 del cuaderno No. 1.). 22 F. 169, C. 4. 23 F. 50 a 63, C. Anexo 1 de segunda instancia. Esta solicitud aparece bajo el acápite petición especial, en los siguientes términos: “El Ministerio Público, solicita a el Consejo Nacional Electoral que se abstenga de declarar la elección de los ciudadanos María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco para la circunscripción de minoría étnica, y se de estricto cumplimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-702 de 2010 y C-490 de 2011”. 24 F. 294 a 318, C. 2. 25 F. 166 a 173, C. 2. 9 del Consejo Superior de la Judicatura decida la impugnación del fallo de primera instancia. Por medio de Auto del 17 de julio de 201426, el referido consejero, precisa la parte resolutiva del anterior proveído en los siguientes términos: PRECISAR, que dentro de los actos administrativos cuyos efectos quedan suspendidos temporalmente “hasta cuando la Sala se pronuncie

definitivamente sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia”, referidos en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida el 16 de julio de 2014, se incluye la Resolución No. 2528 del 9 de julio de 2014, expedida por la Organización Electoral – Consejo Nacional Electoral-, por medio de la cual se declararon infundadas las solicitudes elevadas y, conforme al resultado del formulario E-26, se adjudicaron las dos curules para la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes a la lista de la Fundación Ébano de Colombia –FUNECOy, en consecuencia, declaró “elegidos como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el período 2014-2018, a los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña”. 3.4.2. El proyecto de fallo presentado por el Consejero Wilson Ruiz Orejuela no fue acogido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, conforme al artículo 16, literal d) del reglamento interno de esta Corporación, se procedió a cambiar de consejero sustanciador, correspondiéndole esta misión a la Consejera María Mercedes López Mora. En Auto del 24 de julio de 201427 se da cuenta de esta situación y se precisa:

2. Que la medida provisional adoptada el día 16 de julio de 2014 y adicionada mediante auto del 17 del mismo mes y año, por el anterior Magistrado Ponente, en el sentido de suspender los efectos de las Resoluciones No. 0396 del 30 de enero, 0955 del 4 de marzo y 2528 del

9 de julio de 2014, expedidas por la Organización Electoral – Consejo Nacional Electoral, continua VIGENTE, hasta tanto se dicte fallo definitivo de segunda instancia, tal y como se dispuso en los citados proveídos. 3.5. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 26 de septiembre de 201428. 3.5.1. Al decidir la impugnación presentada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso lo siguiente: Primero. Amparar transitoriamente el derecho a la igualdad y el de participación, conformación, ejercicio y control del poder político de la 26 F. 1-7, C. 2. 27 F. 104 a 106, C. 3. 28 F. 164 a 240, C. 4. 10 comunidad Afrodescendiente, Raizal y Palenquera, respecto de la circunscripción especial para ellos prevista frente a la escogencia de sus candidatos para ser los representantes en el Congreso de la República, conforme a las razones dadas en las motivaciones de esta providencia, tutela transitoria por cuanto la misma Constitución Política previó que “La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Segundo. En consecuencia de lo anterior, se deja provisionalmente sin valor y efecto –hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic.) decida de fondo los medios de control allí

interpuestos sobre el mismo tema-, las siguientes Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral; No. 0396 del 30 de enero de 2014, por la cual se mantuvo en firme la inscripción de MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISÉS OROZCO VICUÑA como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras, en el período constitucional 2014-2018 en la modalidad de voto preferente; No. 0955 del 4 de marzo de 2014 que dejó en firme la anterior decisión previamente recurrida; No. 2528 del 09 de julio del corriente año, por la cual se adjudicaron las dos curules para la Cámara de Representante (sic.) por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes. Tercero. Se insta al Consejo Nacional Electoral para que se esté a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del resuelve de esta providencia. Lo anterior, no significa que tenga competencia para revocar los actos administrativos objeto de esta acción de tutela, ni para realizar pronunciamiento alguno para rechazar la representación de las negritudes en la Cámara de Representantes hasta tanto el Consejo de Estado no defina de fondo. 3.5.2. Al analizar la procedibilidad de la demanda de tutela, en especial lo que atañe a la subsidiariedad, el ad quem considera que se está frente a un inminente perjuicio irremediable, pues al momento en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo defina la validez de la elección de los referidos ciudadanos, “la posesión de los elegidos será una realidad y al revertir esa situación coyuntural, si del caso fuera, el tiempo de desamparo en

materia de representación y participación democrática sería irremediable para la efectiva representación de los intereses de la comunidad afrodescendiente”. Así, pues, considera que se está frente a un inminente y grave perjuicio irremediable, que requiere para evitarse de una medida de protección urgente e impostergable por parte del juez constitucional. 3.5.3. Para examinar los actos del Consejo Nacional Electoral, se comienza por definir, a partir de la Sentencia T-823 de 2012, a las comunidades afrocolombianas como un grupo culturalmente diferenciado, que puede calificarse, según lo previsto en el Convenio 169 de la OIT, como grupo tribal. 11 Sobre esta base, que se desarrolla a partir de referencias a dicho convenio y a varias sentencias de la Corte Constitucional, al examinar los medios de prueba que obran en el proceso, el ad quem encuentra que: (…) de un lado, al movimiento político FUNECO que le dio el aval a los candidatos le era exigible cuidado y diligencia en la verificación de que los mismos pertenecían a la comunidad negra, así como el Consejo Nacional Electoral estaba obligado no solamente a la verificación del cumplimiento formal, sino material de los requisitos regulados en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, siguiendo la finalidad constitucional de protección especial a personas o a grupos histórica y tradicionalmente marginados, como en este caso la comunidad negra. 3.5.4. La circunstancia de que el Consejo Nacional Electoral hubiese interpretado y aplicado el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 de manera contraria a la Constitución, hace que se incurra en un defecto sustantivo. Si

bien el Consejo Nacional Electoral pudo haber sido inducido a error por la actuación engañosa de FUNECO, que pretendía acreditar la pertenencia a la comunidad negra de sus candidatos con la mera pertenencia a la Fundación Ébano de Colombia y con el argumento de que el color de la piel no es determinante para hacer parte de una comunidad negra, este error era superable “de haber actuado con el celo que amerita el asunto”. De hecho, prosigue en su razonamiento el ad quem, (…) bastaba simplemente la verificación con la Registraduría Nacional del Estado Civil o en la página web de esa entidad, para tener acceso al recorrido político de cada uno de los avalados y con ello darse cuenta de los distintos movimientos políticos en los que militaron para determinar, prima facie, que ningún vínculo los unía con las comunidades negras, lo que no fue óbice para tocar repentinamente las puertas de al menos dos organizaciones distintas de esa minoría política para buscar su aval, que consiguieron por AFROVIDES tanto para las elecciones de la Alcaldía de Cartagena (la señora Bustamante Ibarra), como para la Alcaldía de Yumbo –Valle- (el señor Orozco Vicuña) y, posteriormente por “FUNECO” para la Cámara de Representantes período 2014-2018, por la circunscripción especial de las comunidades negras, resultando elegidos. 3.5.5. A partir de esta circunstancia relevante, a juicio del juez de segunda instancia, el Consejo Nacional Electoral, ha debido requerir de manera oficiosa tanto a FUNECO como al Ministerio del Interior, para que aportaran los elementos de juicio necesarios para establecer si dichos candidatos

pertenecen o no a la comunidad negra. En este contexto, afirma que “[e]se vaivén e ires y venires desnaturaliza por completo la razón de ser y pertenencia no como inscrito, sino como miembro auténtico de una comunidad de esta índole”. Esta conclusión se sostiene, además, en la intervención en el proceso del Presidente y del Vicepresidente de AFROVIDES, que en el pasado había avalado a los candidatos en cuestión, al afirmar que ellos no pertenecen a la comunidad negra. Con este proceder el Consejo Nacional Electoral vulnera tanto el derecho a la igualdad de la 12 comunidad negra como su derecho a participar en la conformación y en el ejercicio del poder político, pues la deja sin una representación legítima, “sin aprovechamientos y oportunismos de ocasional pertenencia de quienes son miembros sin identidad cultural respecto del grupo, avalar esa situación es crear mayores desigualdades y desnaturalizar el grupo étnico”. 3.5.6. En cuanto a la doble militancia, advierte que el Consejo Nacional Electoral desecha el asunto basado en la renuncia de la candidata María del Socorro Bustamante Ibarra a Afrovides, pero pasó por alto la circunstancia de que esta candidata, antes de presentarse a las elecciones atípicas para la Alcaldía de Cartagena y estaba vinculada y se había “autoproclamado” miembro de FUNECO. 3.5.7. De la decisión sub examine, se apartaron los Consejeros José Ovidio Claros Polanco29, Julia Emma Garzón de Gómez30 y Angelino Lizcano Rivera31, se basa en que la demanda de tutela no satisface el requisito de

subsidiaridad. Este aserto se funda en la circunstancia de que en el Capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe una serie de medidas cautelares idóneas y adecuadas para la situación de este caso, que se solicitaron y que se negaron por el Consejo de Estado. 3.6. Pruebas practicadas en el trámite de revisión por la Corte Constitucional y hechos relevantes sobrevinientes. 3.6.1. Dado que las actuacione

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