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CC - T20162-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20162-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-162/15

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Improcedencia por cuanto no existió una omisión en la prestación de algún servicio que hubiese podido ocasionar su muerte Se está en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el carácter personalísimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Garantía de acceso al servicio de salud Cuando además de la minoría de edad, el sujeto involucrado presenta algún tipo de discapacidad por su condición de salud, es innegable que el marco constitucional de protección se amplía, con el objeto de cumplir con el deber de salvaguardar a las personas que por su situación física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en los términos dispuestos por los artículos 13 y 47 del Texto Superior. En desarrollo de este mandato, la Corte no sólo ha ordenado la eliminación de barreras que impiden el acceso a las prestaciones del régimen de salud en condiciones de igualdad, sino que también ha adoptado medidas de acción afirmativa que permitan la garantía plena y efectiva del citado derecho.

AFILIACION DE MENORES DE EDAD AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE SUS ABUELOS REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Atención a nietos de afiliados cotizantes DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE UN AÑO-Atención gratuita hasta tanto ingrese a los regímenes de salud El menor de un año que no esté afiliado a alguno de los regímenes de seguridad social en salud, bien sea en el sistema contributivo o subsidiado, no podrá negársele la atención en salud que requiera, por cuanto constitucionalmente tiene derecho a que la misma sea gratuita. EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSReglas jurisprudenciales La Corte ha establecido los siguientes requisitos que permiten eximir a un afiliado de la obligación de realizar los pagos compartidos y las cuotas 2 moderadoras, como resultado de la vulneración de algún derecho fundamental, a saber: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.

DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD CON

DISCAPACIDAD-Orden a EPS prestar de forma gratuita los servicios y medicamentos que sean requeridos por menor de edad para el tratamiento de su patología DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Hospital devolver pagaré y carta de instrucciones al accionante y a su codeudora Referencia: Expedientes T-4.520.903, T4.612.443 y T-4.615.912 (acumulados) Asunto: Acciones de tutela instauradas por la señora Martha Lucía Espinosa Nogua, en representación de la menor de edad María Paula Ávila Espinosa, contra Famisanar EPS; el señor Fahir Guillermo Pineda Cortés, en representación de la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos, en contra de Ecoopsos EPS y el Instituto Nacional de Cancerología; y por el señor Jesús Dante Torres Moreno en contra de la Nueva EPS, el SISBÉN y el FOSYGA

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los 3 artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales

mencionadas en el siguiente cuadro: Número Partes Primera Instancia Segunda del Instancia expediente TMartha Lucía Juzgado 16 Civil Juzgado 38 4.520.903 Espinosa Nogua, en Municipal de Bogotá Civil del representación de la Circuito de menor de edad Bogotá María Paula Ávila Espinosa, contra Famisanar EPS TFahir Guillermo Juzgado 59 Civil Juzgado 3 Civil 4.612.443 Pineda Cortés, en Municipal de Bogotá del Circuito de representación de la Bogotá señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos, en contra de Ecoopsos EPS y el Instituto Nacional de Cancerología TJesús Dante Torres Juzgado 10 Civil del 4.615.912 Moreno en contra Circuito de Oralidad de la Nueva EPS, el de Medellín SISBÉN y el

FOSYGA

I. ANTECEDENTES, FALLOS OBJETO DE REVISIÓN Y PRUEBAS

1.1. EXPEDIENTE T-4.520.903 1.1.1. Hechos La señora Martha Lucía Espinosa Nogua relata que tiene una hija de 16 años de edad, diagnosticada con síndrome de Down, epilepsia generalizada sintomática y retraso mental severo, y que no cuenta con recursos para costear los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, toda vez que no le es posible trabajar debido a que diariamente está al cuidado de su hija. Señala que su único ingreso es una cuota alimentaria que recibe del padre de la menor por valor de $ 550.000 pesos, que no le alcanzan para cubrir todas las necesidades de su hija, pues debe pagar arriendo, servicios

públicos, alimentación, vestuario, transporte, etc. 4 Asevera que la EPS demandada no le ha negado la autorización de ningún servicio, pero que le exige la cancelación de copagos y cuotas moderadoras que no tiene la capacidad económica de asumir, por lo que está sometida a una barrera que le impide a su hija acceder a los servicios de manera oportuna. Por último, señala que en el año 2010 interpuso una acción de tutela a favor de su hija, en la que solicitó la entrega de pañales, transporte de baja complejidad y tratamiento integral, la cual fue concedida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, sin realizar pronunciamiento alguno sobre los costos que generaban los servicios autorizados. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la salud y a la dignidad, los cuales considera vulnerados por la EPS Famisanar, al no suministrarle de manera oportuna y gratuita los servicios médicos que requiere la menor para el tratamiento de su enfermedad. Por consiguiente, solicita que de manera oportuna y gratuita se otorguen los siguientes insumos, procedimientos, exámenes, citas y medicamentos, a saber: “terapia respiratoria integral sod, extracción de dispositivo implantado en tarsinianos o metatarsuanos (uno o más), extracción de dispositivo implantado en el fémur, extracción de dispositivo instaurado en tibia o peroné, anestesia y demás elementos utilizados en tales cirugías, vitamina D 25 dihixicroxi, hormona paratiroidea molécula media (paratohormona PTH),

fosforo inorgánico (fosfatos), calcio por colorimetría, tiroxina libre, hormona estimulante de vitamina D, pañal adulto tena pants talla M, salbutamol buca, ipratropio bromuro aerosol bucal, radiografía panorámica de maxilares superior e inferior, (ortopantomografía), electrocardiograma de ritmo o de superficie sod, tiroides (THS), y articulación coxofemoral (AP lateral), uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, ácido úrico, levotiroxina TAB 100 MCG 30 tabletas al mes, levotiroxina TAB 50 MCG 30 tabletas al mes, resonancia consulta gastroenterología pediátrica, levetiracetam (KEPPRA) solución 100 MG/ML frasco por 300ML, cita de control con neuropediatría, etc.”. De igual manera, mediante un amparo general, pide el suministro y autorización de los demás medicamentos, procedimientos y exámenes que requiera su hija, con el fin de evitar el deterioro de su salud y calidad de vida. 1.1.3. Contestación de Famisanar EPS La representante legal de Famisanar EPS señaló que, como consecuencia de una tutela anterior, la menor está recibiendo el tratamiento integral de su enfermedad, por lo que en caso de existir un incumplimiento en sus obligaciones, la accionante puede acudir al incidente de desacato. Como pruebas aporta una relación de medicamentos, servicios, citas médicas, insumos y demás intervenciones quirúrgicas que le han sido practicadas. En cuanto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la EPS

5 sostuvo que de conformidad con el Acuerdo 260 de 2004, a la menor le corresponde cancelar los valores pertinentes a la categoría B, por cuanto el cotizante del grupo familiar dentro del cual se encuentra afiliada como beneficiaria, realiza aportes sobre un IBC de $ 1.236.000 pesos. Por lo demás, señaló que la enfermedad de la menor no es catalogada como de alto costo, catastrófica o ruinosa, frente a las cuales si procedería la exención económica solicitada. 1.1.4. Primera instancia El Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2014, amparó los derechos a la vida y a la salud de la menor María Paula Ávila Espinosa y ordenó el suministro de los servicios, medicamentos, cirugías, exámenes e insumos solicitados por su progenitora y ordenados por los médicos tratantes. De igual manera, dispuso el suministro del tratamiento integral que la menor requiera. Por último, señaló que la EPS Famisanar podrá repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra respecto de los servicios ordenados que no estén cubiertos por el POS. 1.1.5. Impugnación La parte actora apeló la anterior decisión, en tanto el juez no se pronunció sobre su principal pretensión, referente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. En este sentido, reiteró que no tiene ingresos adicionales a la cuota de alimentación que mensualmente consigna el padre de la menor, porque debido a su enfermedad debe estar a su cuidado diario y no le es posible trabajar. 1.1.6. Segunda instancia

El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de agosto de 2014, negó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, por cuanto la menor cuenta con el apoyo económico de su padre, el cual le permite sufragar este gasto. 1.1.7. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la historia clínica de la menor María Paula Ávila Espinosa, de junio de 2013, con diagnóstico de síndrome de Down, neuropatía crónica, hipotiroidismo, estenosis sub glótica, reflujo gastroesofágico (a descartar), hipertensión pulmonar leve, antecedente de CIV y epilepsia en manejo. - Autorizaciones de servicios médicos (exámenes, cirugías, implementos, terapias y medicamentos) a favor de la citada menor, con cobros de copagos por valores que oscilan aproximadamente entre $ 2.500 y $ 47.000 pesos. - Factura de copago por valor de $ 46.419 pesos, correspondientes a 120 pañales adulto talla M. 6 - Copia de la certificación laboral expedida por el Colegio San Mateo Apóstol el día 3 de junio de 2014, en la que aseguran que el señor Pablo Antonio Ávila Vega, padre de la menor, desempeña las funciones de oficios varios, mediante contrato a término fijo, con un salario de $ 1.235.535 pesos. - Copia de la certificación expedida el 5 de junio de 2014 por el señor José Miguel Espinoza, propietario del inmueble donde vive la accionante y su

hija, en la que hace constar que el canon de arrendamiento es de $ 350.000 pesos mensuales. - Copia del recibo del servicio público de agua y alcantarillado del inmueble donde vive la accionante y su hija, por un valor de $ 132.000 pesos, por el período de enero a marzo del año 2014. - Copia de una orden de medicamentos no POS suscrita por la neuropediatra de la menor, en la que además de prescribir el medicamento “topamac dar”, solicita que su entrega no sea sometida a trabas injustificadas, pues si la paciente no lo usa, puede morir por un episodio epiléptico. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá el 6 de enero de 2010, mediante la cual se amparan los derechos de la adolescente María Paula Ávila Espinosa y se ordena a Famisanar EPS lo siguiente: autorizar el suministro de pañales desechables, el transporte de baja complejidad, así como el tratamiento integral y los medicamentos que requiera y que sean ordenados por su médico tratante. - Copia del acta de conciliación en la Comisaría 11 de Familia del 7 de enero de 2004, en la que el padre de la menor se obliga a pagar una cuota para los alimentos de su hija por un valor mensual de $ 220.000 pesos. 1.1.8. Pruebas recaudadas en sede de revisión En Auto del 3 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que informara cuáles son las razones por las que no le es posible pagar las cuotas moderadoras y copagos por los servicios médicos

autorizados a su hija María Paula Ávila Espinosa. Para tal efecto, se solicitó responder: a) cómo está integrado su grupo familiar; b) cuántas personas tiene a su cargo; c) cuáles son sus ingresos y egresos mensuales; d) constituyen sus ingresos los únicos del núcleo familiar y e) cuáles bienes muebles e inmuebles son de su propiedad. En escrito radicado el 12 de febrero de 2015, la señora Espinosa Nogua, en primer lugar, informó que su núcleo familiar está compuesto por ella y su hija María Paula; en segundo lugar, señaló que su hija es la única persona que tiene a su cargo y a quien cuida diariamente; en tercer lugar, informó que sus ingresos los constituyen los $ 550.000 pesos que recibe por concepto de cuota 7 alimentaria del padre de la menor y $ 345.000 pesos mensuales que le entrega el ICBF como subsidio dentro del programa “Hogar Gestor”. Por otra parte, expuso que sus gastos ascienden a $ 350.000 pesos por arriendo, $ 185.000 por servicios públicos y aproximadamente $ 350.000 por alimentación. Afirmó que para poder cubrir los gastos adicionales que exceden sus ingresos, se dedica ocasionalmente a tareas domésticas como cuidar a su tía, por lo cual recibe a cambio algún dinero de su sobrina. Por lo demás, indicó que en la relación de gastos no incluyó aquellos por concepto de transporte, cuotas moderadoras y copagos que debe cancelar para la atención médica de su hija. Sostuvo que no posee ningún bien inmueble, sino sólo bienes muebles básicos para vivir, como un sofá, un televisor, una

nevera, olla, dos camas, entre otros. Por último, adicionó una copia de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a su hija por Colpensiones, en donde se dictamina una pérdida de 98.1% con fecha de estructuración del 14 de febrero de 1999, por enfermedad común. 1.2. EXPEDIENTE T-4.612.443 1.2.1. Hechos El señor Fahid Guillermo Pineda interpone la acción de tutela como agente oficioso de su madre, con fundamento en los siguientes hechos: La señora Nelly Zoraida Cortés, de 43 años, esta diagnosticada con “cáncer de cuello uterino en estadio IIIB con recaída por compromiso ganglionar perotico izquierdo, riñón musculo psoas y compromiso lítico de región antero lateral de cuerpos vertébrales L2 y L3, con fractura de C6 con deformidad cervical en flexión”, razón por la cual depende 100 % de un tercero. La agenciada tiene dos hijos pero ninguno de ellos le puede brindar ayuda económica. El primero porque está dedicado a su cuidado, lo cual le impide trabajar y, el segundo, de 22 años, porque gana un salario mínimo con el cual debe sostener a sus dos hijos menores de edad. Por último, el agente afirma que la señora Cortés está afiliada a la EPS del régimen subsidiado Ecoopsos y es atendida en el Instituto Nacional de Cancerología, quien le exige el pago del 10% del valor de los servicios que requiere, porcentaje que ella ni el actor pueden pagar, razón por la cual este último debió firmar una letra en dicho instituto para recibir atención.

1.2.2. Solicitud de amparo constitucional El agente oficioso solicita el amparo de los derechos fundamentales de la señora Cortés Castellanos a la vida, a la salud, a la igualdad y la dignidad humana, los cuales estima vulnerados con ocasión del cobro que se le está realizando para recibir la atención en salud que necesita. En consecuencia, 8 solicita que se disponga todo lo necesario para la realización de: “laboratorios, patologías, consultas de control, biopsias, estudio histopatológico, rx, fentalino 100 MCG parche transdermico x 20, pregabalina 150 MG capsula X 120, ambulancia y enfermera 24 horas”, sin cobro alguno. Por lo demás, pide que se garantice el suministro del tratamiento integral en el Instituto Nacional de Cancerología, de forma permanente y oportuna, y sin generarse ningún cobro por tratarse de una enfermedad de alto costo. 1.2.3. Contestación de la demanda 1.2.3.1. Contestación del Instituto Nacional de Cancerología El Asesor del Instituto Nacional de Cancerología solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en tanto es una IPS pública que no tiene la facultad de exonerar de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación a los usuarios, pues contractualmente está obligado a cobrarlas y trasladarlas a las EPS o a las entidades territoriales que corresponda. Por último, manifestó que sólo las citadas entidades pueden exonerar a sus afiliados de estos pagos, toda vez que ellas pueden repetir contra el FOSYGA o los Fondos Territoriales. 1.2.3.2. Contestación de Ecoopsos EPS La representante legal de Ecoopsos sostuvo que todos los servicios médicos

que ha requerido la señora Cortés Castellanos, y que están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, han sido autorizados oportunamente. En cuanto al servicio de transporte en ambulancia, señaló que el mismo se encuentra por fuera del POS, conforme a lo dispuesto en las Resolución 5521 de 2013 y 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y Protección Social. En lo que atañe a los medicamentos “fentanilo parche transdermico 100 MCG y Pregabalina Lyrica 150MG”, afirmó que deben ser entregados por la Secretaría de Salud de Cundinamarca por ser medicamentos no POS. Adicional a lo expuesto, sostuvo que las cuotas de recuperación son cobradas por el Instituto Nacional Cancerología y no por la EPS. Al respecto, expuso que existe una diferencia entre cuotas de recobro y copagos, en tanto las primeras deben ser pagadas por el usuario directamente a la IPS, mientras que los segundos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del servicio demandado y que tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. Por último, en cuanto a la pretensión de reembolso del dinero pagado por el señor Pineda Cortés, se manifestó que al tratarse de una reclamación de naturaleza económica, la acción de tutela no resulta procedente. 1.2.3.3. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social 9 El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el servicio de enfermería o de atención domiciliaria está cubierta por el POS bajo ciertas condiciones, que cuando no se cumplen, ponen en cabeza de la familia y no del sistema, asumir el rol de cuidador.

En relación con las cuotas de recuperación y copagos, señaló que frente a las mismas operan excepciones, que deberán ser valoradas por el juez de cara al caso concreto. Por último, en lo que corresponde a la solicitud de tratamiento integral, consideró que dicha pretensión es genérica, por lo que es necesario que el médico tratante o el paciente precisen cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos para el tratamiento de su enfermedad. 1.2.3.4. Contestación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá manifestó que la usuaria se encuentra activa en el régimen subsidiado en la EPS Ecoopsos del Departamento de Cundinamarca (municipio Funza) y que está registrada en el SISBÉN con 65,19 de puntaje. Lo anterior implica que la responsabilidad sobre su atención recae en la citada empresa prestadora y en la Secretaría de Salud de Cundinamarca. 1.2.3.5. Contestación de la Gobernación de Cundinamarca La Directora de Aseguramiento de la Gobernación de Cundinamarca señaló que la atención domiciliaria de la señora Cortés Castellanos deberá ser cubierta por su EPS, siempre que esté justificada y ordenada por un profesional de la salud como parte del tratamiento integral, en caso contrario deberá hacerlo la familia, a quien –en principio– le corresponde el rol de cuidador. En cuanto al traslado en ambulancia, señaló que el mismo es obligación de la EPS, en tanto exista orden del médico tratante y el evento esté incluido en la

Resolución 5521 de 2013. Por otro lado, manifestó que no le es posible asignar un subsidio de transporte, puesto que no hace parte de su objeto social, no es un servicio de salud y carecen de presupuesto para este tipo de requerimientos. Finalmente, en lo relacionado con los medicamentos y servicios no incluidos en el plan de beneficios del régimen subsidiado, la Gobernación recordó que los mismos deben ser suministrados por las EPS cuando se cumplan con los lineamientos de la Resolución 5073 de 2013, y que, con posterioridad, podrán ser recobrados a las entidades territoriales. 1.2.4. Primera instancia El Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, amparó el derecho a la salud de la señora Cortés Castellanos y, en 10 consecuencia, ordenó que se autorice la entrega de los medicamentos Fentalino 100 MCG parche transdermico por 20, y pregabardiana 150 MG capsula por 20, así como de los exámenes de laboratorio, consultas de control, biopsias, estudio patológico, servicio de ambulancia y tratamiento integral de la enfermedad que padece, incluidos los no contemplados en el POS, que llegare a necesitar y que fueren formulados por su médico tratante. Asimismo, ordenó a la EPS Ecoopsos y al Instituto Nacional de Cancerología exonerar del copago y cuotas moderadoras que se generen con ocasión de la prestación de servicios de salud. 1.2.5. Impugnaciones 1.2.5.1. Impugnación de Ecoopsos EPS La Gerente y Representante Legal de la citada Empresa Prestadora de Salud

sostuvo que ha cumplido oportunamente con la entrega de los medicamentos que han sido ordenados a la accionante. De igual manera, manifestó que el tratamiento integral no procede frente a hechos futuros e inciertos, por lo que el mismo no debió ser concedido en sede de tutela, al tiempo que insistió en que el servicio de transporte debe ser prestado por la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Por último, señaló que se debe conceder el recobro ante el ente territorial por aquellos valores que tenga que asumir respecto de las exclusiones del POS. 1.2.5.2. Impugnación del Instituto Nacional de Cancerología El Asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología sostuvo que la EPS es la única llamada a garantizar las prestaciones que demanda la paciente. Asimismo, recordó que le es imposible sustraerse del cobro de los servicios que presta y que por ley debe recaudar. 1.2.6. Segunda instancia El Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de septiembre de 2014, revocó la decisión del a-quo, en lo relacionado con la exoneración de copagos y la autorización de tratamiento integral. Lo primero, por cuanto la señora Cortés Castellanos no está incluida dentro de los grupos poblacionales que son excluidos de dicho pago y, lo segundo, por cuanto se trata de eventos futuros e inciertos, pues actualmente no existe ningún servicio que no se esté prestando oportunamente. 1.2.7. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la orden médica de servicio ambulatorio del 16 de julio de 2014 a favor de la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos, suscrita por el médico

tratante. - Copia del resumen del historial clínico de la señora Cortés Castellanos de fecha 16 de julio de 2014. 11 - Copia de la cedula de ciudadanía de la citada señora. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fahir Guillermo Pineda Cortés Castellanos. - Escrito que contiene la relación de los servicios POS que fueron autorizados a la referida señora para el tratamiento de su patología1. 1.2.8. Pruebas recaudadas en sede de revisión 1.2.8.1. El 28 de enero de 2015, se realizó una consulta en la página del Fondo de Solidaridad y Garantías, sobre el estado de afiliación de la señora Nelly Zoraida Cortés Castellanos y se tuvo noticia de su fallecimiento, el cual fue corroborado en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se certifica que su cédula fue cancelada por muerte mediante Resolución 12599 del 27 de agosto de 2014. 1.2.8.2. En Auto del 3 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al accionante para que allegara copia de la letra de cambio que suscribió a favor del Instituto Nacional de Cancerología o de cualquier otro documento que soporte la existencia de la deuda, así como la razón por la cual no le es posible costear la misma. Para tal efecto, se solicitó responder: a) cómo está conformado su grupo familiar; b) cuántas personas tiene a su cargo; c) cuáles son sus ingresos y egresos mensuales; d) constituyen sus ingresos los únicos del núcleo familiar y e) cuáles bienes muebles e inmuebles son de

su propiedad. Vencido el término concedido para el efecto, no se allegó ningún documento a esta Corporación por parte del actor. 1.3. EXPEDIENTE T-4.615.912 1.3.1. Hechos El señor Jesús Dante Torres manifiesta que es un hombre de 39 años, que vive en una casa estrato 1 en el barrio Caicedo de Medellín con su compañera permanente, un niño de 3 años, su hija y su nieta de 6 meses llamada Angelick Saray Torres Rivas. Sostiene que recibe un salario mínimo mensual vigente, por lo que es cotizante al régimen de salud y tiene afiliados a su hija y a su compañera permanente, pero que por falta de recursos no le fue posible afiliar a su nieta como adicional. Relata que el 12 de junio de 2014, su nieta fue internada en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín por bronquiolitis y que fue dada de alta el día 17 1 Folios 81 a 92. 12 del mismo mes y año, pero los gastos no fueron asumidos por el SISBÉN, por lo cual tuvo que firmar un pagaré a favor del citado centro de salud por un valor de $ 2.253.766 pesos, los cuales no le es posible pagar, pues su único ingreso es su salario, con el cual debe sostener a su familia. Por último, como consecuencia de lo anterior, señala que afilió a su nieta como adicional a la Nueva EPS, pagando el aporte correspondiente. 1.3.2. Solicitud de amparo constitucional El señor Jesús Dante Torres Moreno solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, los cuales

considera vulnerados con la conducta de la Nueva EPS, el SISBÉN y el FOSYGA, quienes –a su juiciodebieron asumir los gastos que se generaron con ocasión de la hospitalización de su nieta. En consecuencia, pide que se ordene a las accionadas asumir el costo por el concepto de la hospitalización de la niña Angelick Saray Torres Rivas, previniéndolas para que en el futuro no vuelvan a vulnerar sus derechos fundamentales. Por último, solicita que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud realizar seguimiento al cumplimiento del fallo. 1.3.3. Contestación de la demanda 1.3.3.1. Contestación de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia El Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia manifestó que el señor Torres Moreno está afiliado al régimen contributivo, por lo que no le cabe ningún tipo de responsabilidad frente a lo reclamado, pues su competencia se limita al régimen subsidiado. 1.3.3.2. Contestación del FOSYGA El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declare que no está desconociendo ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que no está encargado de la prestación de ningún servicio de salud. 1.3.3.3. Contestación del Hospital San Vicente de Paul de Medellín El Secretario General del Hospital sostuvo que la menor fue atendida en ese centro de salud sin ningún obstáculo, por lo que, al no existir afiliación al sistema de seguridad social en salud, le corresponde a su grupo familiar o al Estado, cubrir el costo del servicio. 1.3.3.4. Contestación de la Nueva EPS

Guardó silencio. 13 1.3.4. Única instancia En sentencia del 25 de julio de 2014, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el amparo solicitado, por considerar que el Hospital San Vicente de Paul de Medellín prestó el servicio de salud y que a pesar de que la suscripción de un pagaré resulta desproporcionada, actualmente sólo existe una deuda dineraria y no la vulneración de un derecho fundamental. 1.3.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del pantallazo de la página del SISBÉN, donde se certifica que el señor Jesús Dante Torres Moreno, tiene un puntaje de 14,75 en la encuesta. - Copia del plan de pagos del pagaré a favor del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, suscrito por el señor Torres Moreno como deudor y María Candelaria Rivas como codeudora, para la cancelación en una cuota única por valor de $ 2.276.304 pesos. - Copia de la factura emitida por el citado Hospital por un valor total de $ 2.253.766 pesos, por concepto de la hospitalización de la menor de edad Angelick Saray Torres Rivas entre el 12 y 17 de junio de 2014. 1.3.6. Pruebas recaudadas en sede de revisión 1.3.6.1. En Auto del 3 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social -FOSYGA, para que remitiera el historial de afiliaciones en salud de (i) la niña Angelick Saray Tor

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