CC - T20162-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20162-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-162/18
TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION
DE SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia En el presente asunto, es la acción de tutela el mecanismo idóneo de protección, toda vez que, según la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de la prestación de servicios públicos esenciales respecto a las relaciones de especial sujeción con el Estado, como el caso de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, es competencia del juez de tutela dirimir dicho conflicto. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de
personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA EN EL CONTEXTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Eficiente prestación de servicios públicos DERECHO A LA DIGNIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de energía en celdas
Referencia: Expediente T-6.488.728
Acción de tutela interpuesta por Maykon Eduardo Ipia Navia, en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca).
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., dos (2°) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES El señor Maykon Eduardo Ipia Navia, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Dirección del
2 EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Ello, en atención a los siguientes, 1.1. Hechos 1.1.1. El 6 de diciembre de 2016, el demandante, Maykom Eduardo Ipia Navia, recluido en la Cárcel San Isidro de Popayán, junto con dos compañeros de celda, interpusieron una acción de tutela en contra de la Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con la finalidad de proteger su derecho fundamental a la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto se encontraban recluidos en la celda No. 25, en la cual “existe carencia de luminosidad”1, debido a un daño total de las lámparas de luz. 1.1.2. El recurso de amparo fue resuelto el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que, como primera medida, negó el amparo invocado, en tanto que, “por disposición de la ley y lo ordenado por el gobierno nacional, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelario – USPEC, atender los requerimientos de la infraestructura, el hacinamiento, las condiciones de higiene y salubridad, que puedan afectar la dignidad humana de los internos”. Ello, tras considerar que esa no es una función del juez de tutela, pues es el INPEC quien goza de facultad discrecional para adoptar ese tipo de decisiones (adecuación e infraestructura). Como segunda medida, “conminó” al Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca) y al Representante Legal de la Unidad de Servicio Penitenciario y Carcelario USPEC, “para que adelante los trámites pertinentes para el mejoramiento de la celda No. 25 del pabellón No. 8, es decir, suministre nuevas lámparas que les proporcione luminosidad en la celda de los accionantes”. 1.1.3. El 20 de febrero de 2017, el accionante presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, un escrito solicitando la intervención de ese despacho para el cumplimiento de la sentencia, es decir, respecto a la “conminación” realizada en la misma, como quiera que, hasta esa fecha, no se había adecuado la celda en los términos del fallo. 1.1.4. El 27 de marzo de 2017, el juzgado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, y, en el mismo auto, “instó”, nuevamente, al Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca) y al Representante Legal de la USPEC, “para que adelante los trámites pertinentes para el mejoramiento
de la celda No. 25 del pabellón No. 8, es decir, suministre nuevas lámparas que les proporcione luminosidad en la celda de los accionantes”. Tal decisión, fue adoptada teniendo en cuenta que la acción de tutela fue negada, y 1 Folio 3 del expediente. 3 que en la misma solamente se “conminó” en los términos ya expuestos. Además, porque el INPEC, hasta la fecha de tal providencia (la que se abstiene de iniciar el desacato), no había informado sobre la situación actual de la celda 25. 1.1.5. Como consecuencia de lo anterior, el señor Maykom Eduardo Ipia Navia promovió una nueva acción de tutela en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca), en la cual solicitó, inicialmente, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto no se había solucionado el problema de iluminación de la celda que ocupa. 1.2. Solicitud de tutela 1.2.1. La nueva acción de tutela que es objeto de estudio en la presente causa, fue interpuesta el 25 de abril de 2017, con el propósito de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, en razón a que no ha sido posible, a pesar de su insistencia, obtener el suministro de fluido eléctrico en su celda, aspecto que, según su opinión, se convierte en una actuación que desconoce su condición, es decir, la relación de especial sujeción en la que se encuentra. Para ello, hizo referencia a los
artículos 1°, 2° y 13 de la Carta, como también a la Sentencias T-553 de 1993, T-324 de 1994 y T-322 de 2007 dictadas por esta Corte, concluyendo que “es claro que los dormitorios y celdas deben contar con condiciones mínimas acorde a la dignidad humana, como luz, agua, camas debidamente amoblados, servicios sanitarios, etc. (…) Resalta a la vista que los accionados no cumplen a cabalidad con las mínimas reglas de tratamiento a la población carcelaria”2. 1.2.2. Así las cosas, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, ordenar a la parte demandada, el acondicionamiento lumínico de la celda No. 25 del pabellón No. 8. Además, pidió que se compulsaran copias a las entidades penales, administrativas y disciplinarias, con el propósito de que se investigue el actuar de las instituciones accionadas. 1.3. Trámite procesal 1.3.1. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que, por medio de auto del 2° de mayo de 2017 resolvió su admisión y ordenó la notificación de la misma al Director General del INPEC, al Representante Legal de la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca). 2 Folio 6 del expediente. 4 1.3.2. En dicho auto, el magistrado ponente solicitó a las entidades antes
mencionadas que, dentro del término de dos días siguientes a la notificación de la providencia de admisión, informaran: (i) las condiciones de seguridad, salubridad y luminosidad en la que se encuentra el accionante; (ii) tiempo en el que se encuentra recluido en el EPAMSCAS San Isidro de Popayán; (iii) causas penales por las cuales ingresó el actor al establecimiento penitenciario; y (iv) si el demandante se encuentra en condiciones de igualdad respecto a los demás internos, esencialmente, en lo relativo a la luminosidad de las celdas. 1.3.3. Por último, ofició al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiese copia de las acciones de tutela interpuestas por el hoy tutelante, en contra del Inpec y otros, radicadas con los números 201400172-00 y 190013333007-2016-00394-00, resueltas mediante sentencias del 16 de septiembre de 2014 y 16 de diciembre de 2016, respectivamente. 1.4. Intervención de las entidades accionadas 1.4.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC31.4.1.1. Mediante escrito del 8 de mayo de 2017, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial y Acciones de Tutela de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, se pronunció sobre el recurso de amparo que nos ocupa. 1.4.1.2. Precisó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la petición del demandante consiste en ordenar el arreglo de celdas y patios, aspecto que
refiere a la protección de derechos o intereses generales. Como fundamento de su posición, citó la Sentencia T-113 de 1994, dictada por esta Corporación. 1.4.1.3. Más adelante, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo, “como quiera que las afirmaciones en las que el accionante funda el mismo, son meras afirmaciones subjetivas, que ni siquiera pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente violación de los derechos que se invocan en la acción de tutela”4. 1.4.1.4. Ahora bien, respecto a las “reparaciones locativas menores”, como la solicitada por el accionante, indicó que es competencia del Director del Establecimiento, a través del Área de Mantenimiento, ello, por cuanto el Inpec cuenta con una Subdirección de Obras Civiles con presupuesto asignado para tal finalidad. No obstante, “por tratarse de un arreglo menor que solo afecta a una celda, en el caso de ser necesario la intervención de la USPEC, es necesario que se surta el trámite correspondiente para poner en conocimiento sobre las necesidades, una vez priorizada por la Dirección General del 3 Folios 43 a 45. 4 Folio 44. 5 INPEC, quien es la autoridad competente para requerir los servicios de la USPEC”5. 1.4.1.5. En relación con dichas necesidades, expuso que, para su definición, tanto la USPEC como el INPEC han atendido lo previsto por el numeral 16, del artículo 2° del Decreto Ley 4151 de 2011, conforme al cual es función del
Instituto: “Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y querer su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC”6. 1.4.1.6. En definitiva, concluyó que el objeto de la USPEC se sustenta y desarrolla de conformidad con el insumo que el INPEC le brinde, por lo tanto, solicitó que se negarán las pretensiones de la acción, toda vez que la entidad viene adelantando obras en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de orden nacional, según el presupuesto asignado para ello y de conformidad con las necesidades más urgentes identificadas en conjunto con el INPEC “y han sido objeto de asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional.
Sumado a lo anterior, que no ha violado derecho fundamental al actor, así mismo que la acción se torna improcedente”7. 1.4.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-8 1.4.2.1. Por medio de escrito del 9 de mayo de 2017, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la institución carcelaria dio respuesta a la acción de tutela. 1.4.2.2. Señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto que la competencia para absolver sus pretensiones recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, “toda vez que, en virtud de sus competencias es a quien le corresponde manifestarse”9. Añadió que, mediante el Decreto Ley 4150 de 2011, todos los contratos de obra y sostenimiento fueron subrogados a la
USPEC, “por ende, es el responsable de atender todo lo relacionado con la construcción, ampliación, adecuación y refacción de la infraestructura de los centros de reclusión, de igual manera todo lo relacionado al proceso de contratación y el seguimiento de la ejecución de los mismos”10. 1.4.2.3. Así entonces, solicitó su desvinculación del presente asunto, por cuanto no es competencia de la Dirección General de la institución, el pronunciarse sobre temas relacionados con el manejo interno de los establecimientos carcelarios, tal y como así lo dispuso la Ley 65 de 199311. 5 Ídem. 6 Ibídem. 7 Folio 45. 8 Folios 64 y 65, respaldo. 9 Folio 64. 10 Ídem. 11 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 6 1.4.3. Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca) 1.4.3.1. A través de escrito del 15 de mayo de 2017, el Director del Establecimiento Carcelario, respondió la solicitud realizada por el juez de primera instancia. Con ese propósito, adjuntó el informe presentado por el Comandante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de Popayán en los siguientes términos:
- Comunicó que el accionante se encuentra recluido en el patio No. 8, en la celda No. 25, desde el 23 de noviembre de 2016. - Respecto a las condiciones de luminosidad, advirtió que la celda no cuenta con lámparas y el fluido eléctrico se encuentra dañado. 1.4.3.2. Indicó que, de conformidad con el fallo del 16 de diciembre de 2016,
dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, “se estableció como orden a la USPEC y al EPAMSCASPY (Sic) adelantar las gestiones pertinentes para el mejoramiento de la celda No. 25 del pabellón No. 8, esto es, suministre nuevas lámparas que les proporciones luminosidad en la celda de los accionantes”12. Luego, añadió que el Establecimiento Penitenciario no tiene responsabilidad en el mantenimiento de la infraestructura carcelaria, como tampoco cuenta con recursos humanos o financieros para solventar tales necesidades, motivo por el cual, su función es la de trasladar dichas peticiones a la USPEC. “Se aclara al despacho judicial que no se trata de un daño menor sino del sistema completo de iluminación del patio”13. 1.4.3.3. Posteriormente, adjuntó el informe allegado por el ingeniero responsable del Área de Planeación, quien señaló que comunicó a los accionantes la remisión de una copia de la sentencia del 16 de diciembre de 2016 a la Directora de la USPEC, “por ser esta entidad la encargada de garantizar la eficacia estructural del establecimiento penitenciario”14. 1.4.3.4. Igualmente, manifestó que el 30 de noviembre de 2016, envió a la USPEC un oficio en el que se anexó una acta de priorización de la totalidad de necesidades de infraestructura de la institución carcelaria, en la que se incluyó: “intervención de los patios del 1 al 10 de Alta seguridad y del 11 al 13 de Mediana Seguridad en lo correspondiente a instalaciones eléctricas e iluminación, instalaciones sanitarias e instalaciones de agua potable en todas
las celdas, debido a que en la actualidad estos sistema se encuentran deteriorados porque ya han cumplido su vida útil”15. 1.4.3.5. Reiteró que, en atención a lo dispuesto por el Decreto 4151 de 2011, las funciones tendientes a las adecuaciones o mejoramiento de la 12 Folio 67. 13 Folio 68. 14 Ídem. 15 Folio 68. 7 infraestructura carcelaria, fueron escindidas al INPEC y delegadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. 1.4.3.6. Por otro lado, advirtió que la Directora de la USPEC, mediante oficio del 19 de diciembre de 2016, contestó el requerimiento enviado por la institución penitenciaria, señalando que la Unidad que preside “de acuerdo con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realiza las diferentes intervenciones en materia de infraestructura en los establecimientos penitenciarios de orden nacional. Dado que los mismos han sido insuficientes, para atender las necesidades de mantenimiento y ampliación de todos los establecimientos a intervenir como de las actividades por ejecutar, con los recursos disponibles. No obstante lo anterior, la USPEC incluirá para las vigencias 2016 – 2017, las intervenciones solicitadas, las cuales serán incluidas en los contratos de mantenimiento y mejoramiento carcelario”16. 1.4.3.7. Finalmente, indicó que hasta la fecha (15 de mayo de 2017), la USPEC no ha informado de recursos o proyectos de reparación en el establecimiento. 1.4.3.8. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la USPEC contestar de fondo
la petición realizada por el recluso sobre los arreglos locativos de su celda, en especial, lo atinente a las instalaciones eléctricas e iluminación. 1.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso 1.5.1. La parte demandante adjuntó con su escrito de tutela, como pruebas documentales, las siguientes: - Copia de la acción de tutela del 28 de noviembre de 201617. - Copia del derecho de petición presentado ante el EPAMSCAS San Isidro de Popayán del 20 de febrero de 201718. - Copia del auto de sustanciación No. 388 del 27 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Maykon Eduardo Ipia Navia y otros19. 1.5.2. La Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán allegó los documentos que a continuación se relacionan: - Informe presentado por el Comando de Vigilancia del EPAMSCAS del 9 de mayo de 201720. 16 Folio 69. 17 Folios 10 a 16. 18 Folios 17 y 18. 19 Folio 20. 20 Folio 71. 8 - Informe presentado por el ingeniero responsable del Área de Planeación del EPAMSCAS del 11 de mayo de 201721. 1.6. Decisiones objeto de revisión 1.6.1. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que mediante fallo del 15 de mayo de 2017, previo a resolver el fondo del
asunto, descartó que el amparo que nos ocupa configure temeridad, toda vez que, según su posición, la sentencia que resolvió la demanda constitucional interpuesta por el actor y otros, del 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, “fue resuelta negando la protección del derecho constitucional de dignidad humana exclusivamente, tal y como se lee en el artículo primero de la parte resolutiva de la referida sentencia, haciendo abstracción de lo expuesto, por los entonces accionantes, en [donde hacían] referencia a la vida en condiciones dignas y al derecho a la igualdad, los cuales no fueron objeto de estudio ni de resolución por el anterior juez constitucional. Tampoco fue objeto de análisis las circunstancias de debilidad manifiesta alegadas en los fundamentos [fácticos] de la anterior tutela. Súmase a lo anterior, que en la presente acción constitucional, el hoy accionante hace referencia a la protección del derecho constitucional al mínimo vital y a cuestionar la decisión del Juez Séptimo Administrativo de Popayán por la no protección del derecho invocado en la anterior acción de tutela”22. 1.6.2. Así entonces, tuteló los derechos fundamentales del accionante a la vida digna e igualdad y, en consecuencia, ordenó a la USPEC iniciar las gestiones administrativas pertinentes para dotar del servicio de energía eléctrica la celda No. 25 del Pabellón No. 8 del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca). Igualmente, ordenó al Director de dicha institución, presentar un informe detallado a la USPEC respecto a tales necesidades, con la finalidad de
solucionar definitivamente el hecho que originó la presente acción. 1.6.3. Como fundamento de tal decisión, hizo referencia, entre otras, a la Sentencia T-049 de 2016, dictada por esta Corporación, en la cual se reiteró la obligación a cargo del Estado de garantizar que las personas privadas de la libertad gocen de las condiciones necesarias que les permitan una subsistencia en condiciones dignas. 1.6.4. Dicho fallo fue impugnado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en cuyo escrito, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela, en esencia, indicó que en la actualidad se encuentran ejecutando los contratos suscritos en el proceso licitatorio UPEC-LC-008-2015, que tiene como objeto: “Mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en 21 Folios 73 y 74 22 Folio 95. 9 establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional”, en el que “estima un presupuesto para EPCAMS – San Isidro de Popayán, por valor de ($1.526.051.498…”, aspecto que, según la entidad, mejorará ostensiblemente las condiciones de infraestructura del establecimiento carcelario. 1.6.5. En segunda instancia, correspondió su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por medio de fallo del 29 de junio de 2017 revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. 1.6.6. Lo anterior, tras considerar que en la presente acción de tutela se
configuró el fenómeno de la temeridad, puesto que, al analizar el escrito del recurso en el proceso No. 2016-00394, tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, se evidenció que fueron expuestos los mismos hechos y pretensiones, es decir, la solicitud de iluminación de su celda, como también, la existencia de identidad de partes, razón por la cual, operó la cosa juzgada constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala de Selección No. 12, mediante Auto del 15 de diciembre de 2017. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el juez de tutela de segunda instancia, respecto a la supuesta existencia de temeridad en el presente asunto, esta Sala de Revisión realizará un breve pronunciamiento para definir si, en efecto, se configura dicho fenómeno, o, por el contrario, le asiste razón al juez de primer grado, que determinó la procedencia de la acción de tutela por no encontrar que la actuación del demandante sea consecuencia de una intención temeraria.
La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 10 El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 2.2.2. A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe23; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar24. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”25. 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe
por parte del libelista26. 2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”27. 2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”28. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”29. 23 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017. 26 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 28 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sentencia SU-168 de 2017. 11 2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada30. 2.2.7. En el presente caso, advierte la Corte que el actor ha acudido en distintas oportunidades a la acción de tutela con el propósito, entre otras, de solicitar la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades carcelarias, al no brindarle las condiciones adecuadas del servicio de energía eléctrica en la celda que viene ocupando desde el 23 de noviembre de 2016 en la Cárcel San Isidro de Popayán. 2.2.8. No obstante lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos en el presente caso por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que, si bien el actor ha recurrido a la acción de tutela en otras oportunidades con el mismo propósito que ahora esgrime, las decisiones que sobre el
particular se han adoptado no se han pronunciado sobre el fondo de la problemática planteada, es decir, no han adelantado un análisis material sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales. 2.2.9. Así por ejemplo, en la acción de amparo que dio lugar a la declaratoria de temeridad por parte del juez de tutela de segunda instancia, la decisión adoptada se refirió, exclusivamente, a la falta de competencia del juez constitucional para resolver cuestiones relacionadas con la ejecución de obras tendientes a las mejoras de servicios públicos en los establecimientos carcelarios, sin pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos del actor ni de las causas generadoras de la misma. 2.2.10. En ese sentido, en la medida en que no se encuentra establecido que por vía de acción de tutela haya habido un pronunciamiento de fondo en torno a la problemática planteada por el accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se configura una actuación temeraria. 2.2.11. De igual manera, tampoco advierte la Sala que se presente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada pues, como se ha explicado, respecto a la problemática planteada por el actor, hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces constitucionales, concretamente, frente a los elementos fácticos o jurídicos que han dado lugar a la solicitud de amparo. En efecto, las autoridades judiciales a las que ha recurrido el actor, no han adoptado una decisión en torno a si la falta de energía eléctrica en su celda puede dar lugar a la trasgresión de los derechos invocados. 30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017.
12 2.2.12. En relación con la ocurrencia de la temeridad y la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que “la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos
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