CC - T20164-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T20164-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-164/17
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Casos en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del artículo 37 de la ley 100/93 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Carácter imprescriptible En materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación como de su posterior reclamación. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES
ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia PENSION DE JUBILACION PREVISTA PARA SERVIDORES PUBLICOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Normas pensionales aplicadas al sector público INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSIONFinalidad INDEMNIZACION SUTITUTIVA-Existencia de déficit legal de regulación para servidores públicos que no fueron afiliados con posterioridad a entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia de la Ley 100/93 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional LEY 100 DE 1993-Al ser de orden público, es de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada en vigor DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Cuando vínculo laboral terminó sin que entidad territorial trasladara riesgo a una caja o fondo, ésta mantiene responsabilidad de asunción de reconocimiento y pago DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: Expediente T-5.865.693
Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Gutiérrez Castro,
por intermedio de apoderado judicial, contra el Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) 2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral,0del doce (12) de agosto del mismo año.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda de tutela1
1. Luis Alfonso Gutiérrez Castro mediante apoderado judicial2 interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación de Antioquia y Pensiones de Antioquia, al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva con fundamento en que los tiempos servidos fueron prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, en su caso no es aplicable la indemnización
sustitutiva.
Pretensión: solicita que el juez de tutela ordene a las accionadas el reconocimiento y pago inmediato de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como exempleado público de la Gobernación de Antioquia, así como el respectivo retroactivo, indexación, intereses moratorios y las demás condenas que ultra y extra petita sean declaradas.
B. Hechos relevantes
2. El apoderado judicial manifiesta que el titular de los derechos fundamentales es un sujeto de especial protección dado que a su avanzada edad de 74 años3, sufre de parálisis en las extremidades del lado derecho, por lo que debe movilizarse en silla de ruedas y tiene dificultades del habla como consecuencia de un infarto cerebral por trombosis de arterias pre cerebrales sufrido el 5 de septiembre de 20154. 1 Acción de tutela presentada el 15 de junio de 2016 (folios 1 al 9 del cuaderno principal). 2 Poder especial (folio 10 del cuaderno principal). 3 Copia de la cédula de ciudadanía del accionante a folio 52 donde consta como fecha de nacimiento el 23 de abril de 1942. 4 Historia clínica a folio 20.
3 Manifiesta que no cuenta con hijos que se hagan cargo de él5 y que prácticamente se encuentra en la pobreza extrema6, por lo cual no ha podido sufragar, entre otras necesidades, las terapias físicas ordenadas por los médicos de urgencias7, ni se encuentra en la posibilidad económica para pagar un abogado que tramite su proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni con las fuerzas físicas
para soportar el curso del proceso.
3. El señor Luis Alfonso Gutiérrez Castro trabajó como secretario de la Gobernación de Antioquia durante 18 años en los períodos comprendidos entre: el 12 de junio de 1963 al 31 de marzo de 1979; el 19 de julio de 1979 al 30 de junio de 1982; y el 4 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1984, con una asignación salarial de $28.720 para el año 1983 y $36.870 para el año de 1984, últimos años que según la Dirección de personal de la entidad territorial accionada son base para determinar los factores salariales de los servidores públicos en armonía con el Decreto 1158 de
19948.
4. Mediante escrito del 24 de noviembre de 2014 se solicitó a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Solicitud que fue negada en la Resolución 136879 del 19 de diciembre de 2014 en tanto que “el Departamento de Antioquia no ostenta la calidad de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el señor LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO no realizó cotizaciones mientras estuvo vinculado con el Departamento de Antioquia (la pensión de jubilación la asumía directamente la entidad), su retiro del servicio es con anterioridad al cumplimiento de edad y no declara su imposibilidad de continuar cotizando, por tanto no se cumplen los requisitos normativos para causar el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, razón por la cual le
será negada”9. 5 En el servicio de urgencias del 5 de septiembre de 2015 obrante a folios 20 y 21 el médico tratante relaciona como antecedentes que: “el paciente de la 8va década de la vida, católico, soltero, sin hijos, diestro, natal de Betania. En compañía de su sobrina quien no sabe absolutamente nada de él, presenta cuadro clínico de 8 horas de evolución”. 6 Se verificó en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social – RUAFque el accionante Luis Alfonso Gutiérrez Castro no tiene afiliaciones a pensiones, riesgos laborales, compensación familiar o cesantías y reporta lo siguiente: Ubicación Fecha del Fecha de Estado de la Estado del Tipo de de entrega Administradora Programa Último Vinculación Vinculación Beneficio Beneficio del Beneficio Beneficio Adulto mayor fondo FONDO DE de solidaridad AntioquiaSOLIDARIDAD pensional Subcuenta 2010-03-01 Activo Otorgado Económico 2016-04-01 CAÑASG PENSIONAL de subsistencia ORDAS PPSAM 7 Folio 21. 8 Certificado laboral emitido por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia (folio 11 del cuaderno principal). 9 Resolución 136879 (folios 30 al 33 del cuaderno principal). 4
5. Inconforme con la anterior decisión, por medio de abogado y con escrito del 8 de enero de 2015 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10, los cuales fueron rechazados de plano por falta de
capacidad jurídica al no presentarse copia de la tarjeta profesional11. El apoderado demostró en el trámite del recurso de queja que sí había cumplido con la carga de presentar su tarjeta profesional, por lo que mediante Resolución S201500096301 del 6 de abril de 201512 se ordenó dar trámite a los recursos interpuestos.
6. El recurso de reposición fue resuelto negativamente con la Resolución 2015001848859 del 27 de abril de 2015 al estimarse que el reclamante no cumplió con los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 y al no estar prevista en esa ley la devolución de aportes, puntualizan que “la indemnización sustitutiva se calcula sobre las cotizaciones efectuadas, por lo tanto si no las hubo, no habrá lugar a ella. Lo anterior debe ser así, por cuanto una entidad no puede devolver lo que no descontó”13.
7. Por medio de la Resolución 201500280060 del 16 de junio de 2015 la Secretaría General del Departamento de Antioquia confirmó en todas sus partes la Resolución 2015001848859 del 27 de abril de 2015, agregando que de conformidad con la sentencia del 7 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se determinó que a los servidores públicos que prestaron sus servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no les es aplicable el beneficio de la indemnización sustitutiva, y que dichos tiempos solo son tenidos en cuenta en la medida que cumplan con el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, que en su caso son 20 años de servicio14.
8. Con el fin de actualizar su historia pensional, el accionante solicitó al Ministerio de Defensa mediante petición del 2 de marzo de 2016 copia de los tiempos correspondientes al servicio militar obligatorio. Respuesta que es emitida el 18 de marzo de 2016 y en la cual se indica que: “durante la vinculación en el Ejército Nacional, el Señor LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO figuraba como Empleado Público del Ministerio de Defensa Nacional” como soldado desde septiembre de 1964 a agosto de 196515.
C. Respuesta de las entidades accionadas 10 Recursos (folios 38 al 40 del cuaderno principal). 11 Resolución del 17 de febrero de 2015 (folios 42 al 44 del cuaderno principal). 12 Folio 35 del cuaderno principal. 13 Folio 36 ibíd. 14 Folio 37 del cuaderno principal. 15 Folios 22 y 23 del cuaderno principal.
5
9. Mediante Auto del 16 de junio de 201616 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas Gobernación de Antioquia y Pensiones de Antioquia, sin que se efectuara vinculación de otra entidad o tercero interesado.
Pensiones de Antioquia
10. Con escrito del 22 de junio de 201617 el representante legal de Pensiones de Antioquia18 aclara que su representada es un ente autónomo del Departamento de Antioquia, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente19. Que si bien es una entidad administradora del régimen de prima media con prestación
definida que se rige por la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan o modifican, no reconoce pensiones en nombre del Departamento de Antioquia.
11. Indica que sus obligaciones se dirigen al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes de los servidores públicos que fueron afiliados con anterioridad al 30 de junio de 199520. En ese sentido, concluye que la accionada no es responsable de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que fue creada el 5 de diciembre de 1991 y el accionado se retiró del servicio el 30 de junio de 1984, es decir, casi siete (7) años antes de que asumiera la carga prestacional de los servidores públicos del Departamento de Antioquia, sin que al parecer fuera afiliado por su empleador antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral.
Gobernación de Antioquia
12. El secretario de despacho de la Gobernación de Antioquia21, solicitó que la presente acción fuera declarada improcedente al considerar que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno del ciudadano Luis Alfonso Gutiérrez Castro. Indica que el accionante pudo reclamar la indemnización sustitutiva cuando cumplió la edad pensional hace catorce (14) años, por lo que su reclamo tardío evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable.
13. Adicionalmente manifiesta que en el caso que nos ocupa es evidente la desidia del actor para acudir a los medios idóneos y prolijos para resolver el debate, como lo es la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, pues su petición fue resuelta por la Gobernación de 16 Folio 56 del cuaderno principal. 17 Obrante a folios 61 a 63 del cuaderno principal. 18 Poder especial (folio 64 del cuaderno principal). 19 Creada mediante Decreto 3780 del 5 de diciembre de 1991. 20 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1995 para las entidades territoriales. 21 Contestación (folios 74 a 82 del cuaderno principal). 6 Antioquia indicando que en su caso no le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva al nunca haber realizado cotizaciones.
D. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín
(Antioquia), del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)22
14. El a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del actor y en consecuencia: (i) ordenó a la unidad de prestaciones de la Gobernación de Antioquia que en el término perentorio de diez (10) días reconozca y pague a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, por el tiempo laborado, teniendo en cuenta que la suma correspondiente deberá ser actualizada; (ii) negó el amparo formulado en contra de Pensiones de Antioquia y (iii) advirtió a la accionada que el desacato a las órdenes judiciales conducen a la aplicación de lo
reglamentado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
15. Fundamentó el amparo en la aplicación del precedente constitucional reiterado en la sentencia T-122 de 201623 y en especial consideró que “las obligaciones prestacionales de la seguridad social que se encontraban a cargo de las entidades territoriales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que nunca afiliaron a sus trabajadores a una caja de previsión social a fin de subrogarse en aquellas obligaciones, y más específicamente respecto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez causada una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social”24 deben ser asumidas por la respectiva entidad.
Impugnación
16. Por medio de escrito del 7 de julio de 201625, la entidad condenada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), notificada ese mismo día26. Al estimar que: (i) se incumplió con el requisito de inmediatez ya que desde hace catorce (14) años el accionante pudo hacer uso de los medios judiciales y administrativos para el reclamo de su pretensión económica;
(ii) que la inactividad judicial del tutelante se reiteró al momento de interponer la acción de tutela un año después de que quedara en firme la resolución por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prestación social y (iii) que lo procedente era atacar la legalidad de dicho 22 Folios 83 al 93 del cuaderno principal. 23 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
24 Folio 88 del cuaderno principal. 25 Impugnación (folios 99 al 110 del cuaderno principal). 26 Constancia de notificación (folio 98 del cuaderno principal). 7 acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iv) asimismo aduce que el paso de más de catorce (14) años sin ejercer una adecuada defensa de sus intereses deslegitima la presunción de un perjuicio irremediable o afectación del mínimo vital y móvil.
17. Al radicarse el recurso dentro del término procesal previsto, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente a su superior jerárquico27.
Segunda instancia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)28
18. El ad quem al resolver la impugnación resolvió: (i) revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar (ii) declarar improcedente el amparo. Lo anterior al considerar que la tutela como mecanismo subsidiario es un instrumento jurídico residual que no puede desplazar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, juez competente para decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 136879 de 2014 y 201500184859 de 2015.
19. Asimismo estimó que el lapso de catorce (14) años transcurridos desde el momento en que adquirió la edad pensional y reclamó la prestación social en comento, era a todas luces inoportuno, sin aportar
más pruebas que su historia clínica.
E. Actuación adelantada en la Corte Constitucional
20. De acuerdo con el auto de la Sala de Selección de Tutelas número Once del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se decidió seleccionar el expediente T-5.865.693 y acumularlo con el proceso T-5.870.488, asignados por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo y repartido el doce (12) de diciembre de ese mismo año29.
21. No obstante, mediante auto del veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) al constatarse entre los expedientes acumulados la falta de identidad temática y de pretensiones, se procedió a su separación para que fueran decididos en sentencias independientes30.
22. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio.
Para ello ordenó: 27 Folio 111 del cuaderno principal. 28 Folios 113 a 126 del cuaderno principal. 29 Folio 12 del cuaderno de revisión. 30 Folio 24 al 25 del cuaderno de revisión. 8 “PRIMERO-. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional o la dependencia que corresponda para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación
del presente auto informe a este despacho: (i) Si en el curso de los tiempos servidos por el señor LUIS
ALFONSO GUTIERREZ CASTRO identificado con la C.C.No. 3.430.174 del 12 de junio de 1963 al 30 de junio de 1984 fue afiliado a alguna caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial o nacional. En caso afirmativo indique el nombre de la entidad y los datos de la afiliación. (ii) Indique la modalidad de vinculación del señor LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO durante el tiempo servido a la Gobernación, así como los motivos de la cesación. (iii) Remita a este despacho los comprobantes de nómina, actas de liquidación de prestaciones o sus equivalentes del
señor LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO.
(iv) Describa detalladamente todos los conceptos de descuento aplicados a los salarios de los servidores de la Gobernación de Antioquia en el año 1984. (v) Informe cuál es el marco normativo de las pensiones de jubilación reconocidas y pagadas directamente por la Gobernación de Antioquia en calidad de empleador, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”31
23. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: a) El 6 de febrero de 2017, el Director Administrativo de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional32 certificó que el señor LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO tuvo las siguientes vinculaciones: 1) Mediante Decreto 1 del 1° de junio de 1963 fue nombrado empleado público y laboró del 12 de junio de 1963 al 14 de octubre de 1963 como Secretario de Inspección de Policía de San Pascual en
el Municipio de Cañas Gordas – Antioquia. 31 Folio 29 al 30 del cuaderno de revisión. 32 Folio 48 a 72 del cuaderno de revisión. 9 2) Con el Decreto 6 del 18 de septiembre de 1965 fue nombrado empleado público y laboró del 18 de septiembre de 1965 al 19 de junio de 1966 como Secretario de Inspección de Policía Clase II, Categoría 5, del corregimiento Oro Bajo en el Municipio de Cañas Gordas – Antioquia. 3) Por medio del Decreto 3 del 5 de febrero de 1967 fue nombrado empleado público y laboró del 14 de febrero de 1967 al 21 de enero de 1968 como Secretario de Inspección de Policía Clase II, Categoría 5, del corregimiento el Tigre en el Municipio de Amalfi – Antioquia. 4) En el Decreto 2 del 31 de enero de 1968 fue nombrado empleado público y laboró del 1 de enero de 1968 al 28 de febrero de 1969 como Secretario de Inspección de Policía Clase III, Categoría 6, del corregimiento de Puerto Perales en el Municipio de San Luis – Antioquia. 5) Mediante Decreto 3 del 5 de marzo de 1969 fue nombrado empleado público y laboró del 6 de marzo de 1969 al 4 de agosto de 1971 como Secretario de Inspección de Policía Clase III, Categoría 5, del corregimiento de Santa Rita en el Municipio de Carmen de Viboral – Antioquia. 6) Con el Decreto 877 del 26 de julio de 1971 fue nombrado
empleado público y laboró del 5 de agosto de 1971 al 22 de marzo de 1972 como Secretario de Inspección de Policía Clase II, Categoría 7C, del corregimiento de Las Mercedes en el Municipio de San Luis – Antioquia. 7) A través del Decreto 286 del 9 de marzo de 1972 fue nombrado empleado público y laboró del 19 de marzo de 1972 al 4 de marzo de 1976 como Secretario de Inspección de Policía Clase IV, Categoría 8C, del corregimiento de San Miguel en el Municipio de Sonsón – Antioquia. 8) En el Decreto 15 del 29 de julio de 1976 fue nombrado empleado público y laboró del 9 de agosto de 1976 al 3 de mayo de 1977 como Secretario titular de la Alcaldía, Clase VI, Categoría 17D, en el Municipio de Sabanalarga – Antioquia. 9) Por medio del Decreto 22 del 3 de octubre de 1977 fue nombrado empleado público y laboró del 4 de mayo de 1977 al 31 de marzo de 1979 como Secretario titular de la Alcaldía, Clase VI, Categoría 19D, en el Municipio de Belmira – Antioquia. 10 10) Con el Decreto 56 del 13 de julio de 1979 fue nombrado empleado público y laboró del 19 de julio de 1979 al 13 de mayo de 1980 como Secretario titular de la Alcaldía, Clase XII, Categoría 27B, en el Municipio de Yarumal – Antioquia. 11) En el Decreto 33 del 25 de junio de 1980 fue nombrado empleado público y laboró del 25 de junio de 1980 al 30 de junio de
1982 como Secretario titular de la Alcaldía, Categoría 9C, en el Municipio de Girardota – Antioquia. 12) Por medio del Decreto 17 del 8 de abril de 1983 fue nombrado empleado público y laboró del 4 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1984 como Secretario titular de la Alcaldía, Grado 7C, en el Municipio de Girardota – Antioquia. b) El apoderado judicial del tutelante mediante escritos del 2 de febrero de 201733 y 28 de febrero de 201734 aportó los siguientes documentos: 1) Resolución del 19 de julio de 2016 “Por la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cumplimiento de una sentencia de tutela” a favor del señor LUIS ALFONSO GUTIERREZ CASTRO por valor de $5.410.182 M/Cte. 2) Informe donde consta que la anterior resolución no ha sido cumplida, toda vez que el juez de segunda instancia revocó el amparo y por lo tanto el pago de la misma no se ejecutó. Advirtió que la suma liquidada no corresponde al valor real al que tendría derecho su representado por la indemnización sustitutiva.
II. FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
24. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas con fundamento en el artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, desarrollados por los artículos 31 a 36 del Decreto 2491 del mismo año.
B. CUESTIONES PREVIASPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
25. Por disposición del artículo 86 del Texto Superior se consagró la
acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y 33 Folios 75 al 86 del cuaderno de revisión. 34 Folios 125 y 126 del cuaderno de revisión. 11 sumario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública o privada. Es así como en ejercicio de esta garantía constitucional, en primera instancia se concedió el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Luis Alfonso Gutiérrez Castro, decisión que al ser revocada por improcedente; resulta necesario verificar previo al planteamiento del problema jurídico, si en el presente caso se cumplen los presupuestos jurídicos que habilitan el estudio de fondo.
26. Legitimación por activa: la demanda fue presentada por intermedio de apoderado judicial35 a nombre del titular de los derechos presuntamente lesionados, Luis Alfonso Gutiérrez Castro, lo cual tiene fundamento en los artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 199136 y el 86 de
la Constitución Política37.
27. Legitimación por pasiva: el artículo 5 del Decreto 2591 de 199138 establece que la acción de tutela procede por las acciones u omisiones de toda autoridad pública. En ese sentido, el Departamento de Antioquia, representado por su Gobernador, es una entidad pública del nivel territorial, perteneciente a la rama Ejecutiva y susceptible de demanda de tutela. Adicionalmente, se evidencia que existe una relación de subordinación del tutelante frente a la entidad territorial accionada, derivada de los tiempos servidos a dicha Gobernación.
28. Pensiones de Antioquia es una entidad administradora de pensiones
de régimen de prima media con prestación definida, creada mediante Decreto 3780 del 15 de diciembre de 1991 como un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos Departamentales, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
29. Inmediatez: Esta Corporación a través de sus distintas Salas de Revisión ha insistido que frente al ejercicio de la acción de tutela no existe un término de caducidad o prescripción de la misma, lo cual supone que el juez no puede rechazarla in limine solo con el fundamento del tiempo transcurrido, pues este mecanismo constitucional tiene como 35 Poder especial (folio 10 del cuaderno principal). 36 Artículo 1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre (…).
Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 37 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 38 Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. 12 propósito la protección inmediata de derechos fundamentales; finalidad que obliga a que en ciertos casos no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez, entre otros: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”39
30. El análisis de este requisito de procedibilidad en el caso bajo estudio reporta una circunstancia especial, tratándose del reconocimiento y pago de una prestación social caracterizada por la jurisprudencia constitucional como imprescriptible. Sobre el particular, en la sentencia T-477 de 201540 la Sala Segunda de Revisión reiteró que “en materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación como de su posterior reclamación” (subraya fuera de texto).
31. Ahora bien, en un caso análogo resuelto en la sentencia T-164 de 201141 la Sala Octava de Revisión examinó la situación de una ex trabajadora que interpuso la acción de tutela contra Cajanal, al negarle
una indemnización sustitutiva con fundamento en que había realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Al pronunciarse sobre este requisito de procedibilidad la Corte Constitucional expresó: “[L]a jurisp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.