CC - T20167-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20167-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-167/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional Procede la acción de tutela, en general, contra particulares cuando estos: (i) prestan servicios públicos; (ii) configuran, respecto de un tercero, una relación de subordinación e indefensión y (iii) han recibido una solicitud en ejercicio del derecho de habeas data, entre otros. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATAFundamental El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Carácter autónomo El reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la
acción. PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida Según el principio de finalidad, tales actividades deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo definido de forma clara, suficiente y previa. Por lo cual, está prohibida, por un lado la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos” y por el otro “la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto. Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los 2 datos personales. Por lo cual queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable. Por su parte, las centrales de riesgo, en el marco del sistema financiero, son centros de acopio y almacenamiento de datos relacionados con el comportamiento financiero de los usuarios del sistema, no encontrándose acorde con la utilidad y finalidad de sus funciones, incluir datos relacionados con los derechos políticos de las personas, pues estos nada tienen que ver con os vínculos comerciales de los usuarios financieros. BASES DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA-Funciones Las entidades administradoras de bases de datos financieros son responsables de que (i) el ejercicio de recolección, tratamiento y circulación de datos sea razonable y no lesione los derechos fundamentales de los titulares de la información; (ii) de laincorporación de los nuevos datos que les sean remitidos, en particular cuando de la inclusión de dichos datos se deriven
situaciones ventajosas para el titular; (iii) de retirar los datos una vez se cumplan los términos de caducidad de los mismos; (iv) de mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su cargo y de impedir cruces de datos con otros bancos de información; (v) de garantizar la integridad y seguridad de la información almacenada; (vi) de verificar que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con autorización previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto, y (vii) de informar a este último que la información será incluida en su fichero. DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensión subjetiva y facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos INHABILIDADES EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS DE PERSONAS CONDENADAS EN PROCESO PENAL-Reglas para penas accesorias DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Orden a la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia, retirar de sus bases de datos cualquier tipo de información negativa resultado de la pérdida o suspensión de derechos políticos del accionante
Referencia: Expediente T4.608.034
Acción de Tutela instaurada por Luis Aníbal Sosa contra el Centro de Información Financiera – CIFINy el Banco GNB Sudameris. 3
Derechos invocados: igualdad, buen nombre, honra y personalidad jurídica.
Temas: Procedencia de la acción de tutela contra particulares; el carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data; los principios y las reglas que debe seguir el administrador
de bases de datos; función de las bases de datos de información financiera; la dimensión subjetiva del derecho al habeas data y la facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos y; la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas para personas condenadas en el curso de un proceso penal.
Problema jurídico: ¿vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales invocados, al incluir en la base de datos de la central de información financiera la suspensión de los derechos políticos del accionante, y negar el acceso a un crédito financiero bajo el argumento de dicho reporte?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Luis Aníbal Sosa contra el Centro de Información Financiera – CIFINy el Banco GNB Sudameris.
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1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El accionante Luis Aníbal Sosa, a través de apoderado judicial, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por: (i) el Centro de Información Financiera – CIFIN-, al incluir un reporte negativo en su base de datos referente a la suspensión de los derecho políticos, y (ii) el Banco GNB Sudameris, al negar el refinanciamiento o extensión de un crédito previamente otorgado, argumentado para ello el reporte ante las centrales de riesgo financiero. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Relata el apoderado judicial que el accionante se encuentra pensionado por parte de la Policía Nacional y vive en una finca en la zona rural del municipio de Barbosa, Antioquia, donde se dedica a realizar actividades propias del campo. 1.1.1.2. Afirma que en el mes de octubre de 2013, le fue otorgado un préstamo
de consumo por el Banco Sudameris de la ciudad de Medellín, sin que en ese momento se le advirtiera de algún problema ante las centrales de riesgo financiero, y sobre el cual se le continúa haciendo descuentos mensuales por nómina por el valor de $378.740. 1.1.1.3. Señala que en el mes de febrero de 2014, al requerir un dinero adicional, solicitó a la misma sucursal del Banco Sudameris refinanciar y extender el crédito previamente obtenido, frente a lo cual se le otorgó respuesta negativa, bajo el argumento de encontrarse reportado con restricciones en el sistema financiero, al parecer por existir en su contra condena principal de prisión y accesoria de pérdida de derechos políticos. 5 1.1.1.4. Refiere que en el juzgado que profirió la referida sentencia condenatoria se le informó que efectivamente se encontraba condenado a una pena principal de prisión, de la cual goza de libertad condicional por haber purgado las 2/3 partes de la pena impuesta y, adicionalmente, se le condenó a la pérdida de derechos políticos, esto es, a elegir y ser elegido, lo cual considera no incluye la pérdida de derechos económicos como sería el acceso a un préstamo de consumo. 1.1.1.5. Indica que presentó un derecho de petición ante la CIFIN con el fin de que se le indicara, entre otras cosas: (i) si se encontraba reportado ante la entidad; (ii) los motivos de dicho reporte; (iii) cuál fue la entidad que solicitó el reporte, y; (iv) cómo puede ser excluido de las centrales de riesgo financiero.
1.1.1.6. Sostiene que la CIFIN otorgó respuesta oportuna a su petición, en la que se le manifestó que una vez efectuada la validación de su número de cédula, figura el estado “SUSPENSIÓN POR DERECHOS POLÍTICOS”. En ese orden, se le indicó que para efectuar la correspondiente corrección debía dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se actualicen sus datos en el Archivo Nacional de Identificación –ANI-, quien debe emitir un certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, el cual puede remitir al correo electrónico de novedades de la CIFIN. 1.1.1.7. En atención a lo anterior, elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando: (i) se le comunicara si es cierto que se remitió información a la CIFIN sobre el estado de suspensión de sus derecho políticos; (ii) si la suspensión de derechos políticos implica también la suspensión de derechos económicos, derivados de sus relaciones con las entidades crediticias; (iii) qué necesita para poder hacer efectivos sus derechos económicos y; (iv) se le expida un certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, tal como lo requiere la CIFIN para actualizar sus datos. 1.1.1.8. La Registraduría Nacional del Estado Civil respondió la petición, sosteniendo que no envió ningún tipo de información a la CIFIN sobre el estado de suspensión de los derechos políticos, puesto que no es competencia de la entidad informar a las centrales de riesgo financiero sobre la pérdida o suspensión de los mismos. Además, le manifestó que
carece de competencia para informarle sobre los medios que necesita para hacer efectivos sus derechos económicos. 1.1.1.9. Estima que la restricción a sus derechos políticos no está relacionada con la posibilidad de acceder al sistema financiero, más aun teniendo en cuenta que su pensión es la garantía con la que cuenta el banco para cumplir con el préstamo solicitado. 6 1.1.1.10. Considera que el reporte ante la central de riesgo CIFIN le ha impedido acceder a créditos financieros, vulnerándose así sus derechos fundamentales, sin que pueda contar con otra acción judicial diferente al amparo constitucional, motivo por el cual solicita al juez de tutela ordenar a la central de riesgo financiero levantar la anotación existente en su base de datos, y al Banco Sudameris volver analizar la solicitud de crédito presentada.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto del 1º de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Central de Información Financiera CIFIN y al Banco GNB Sudameris para que informaran sobre lo manifestado en la demanda de tutela. 1.2.1. La Gerente Regional de Medellín del Banco GNB Sudameris respondió la acción de la referencia y solicitó declarar improcedente la acción de tutela en relación con la entidad financiera, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, de conformidad con los siguientes argumentos: 1.2.1.1. Afirmó que el señor Luis Aníbal Sosa se encuentra vinculado con el
banco a través de una obligación de cartera, desembolsada por intermedio del Convenio Casur desde el día 29 de septiembre de 2013, a un plazo de 96 meses, encontrándose vigente y al día en los pagos de las cuotas mensuales. 1.2.1.2. Aseguró que realizadas las verificaciones correspondientes en el sistema del banco, no se encontró ninguna solicitud del accionante referente a la refinanciación de su crédito, así como tampoco los documentos requeridos para realizar dicho trámite. 1.2.1.3. Acorde con lo anterior, manifestó que en caso de que el accionante pretenda refinanciar su crédito actual, deberá realizar una solicitud formal mediante una comunicación dirigida a la entidad, la cual debe ir acompañada de copia de la cédula de ciudadanía, copia del carnet de Casur y el comprobante de pago junto con los formatos establecidos por la entidad, tales como la solicitud de libranza, la autorización de desembolso, el seguro y pagaré exigidos. 1.2.1.4. Por otro lado, argumentó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, en la medida en que el Banco GNB Sudameris es una persona jurídica de derecho privado que en su condición de intermediario financiero es sujeto de control por parte de la Superintendencia Financiera, entidad que contempla un régimen especial para la atención de peticiones, quejas y reclamos de las entidades bajo su vigilancia. 7 1.2.1.5. Adicionalmente, resaltó que no existe un daño irreparable o situación de riesgo a los derechos fundamentales del accionante generados por una actuación u omisión del banco, motivo que torna igualmente
improcedente la acción de tutela interpuesta. 1.2.2. La Central de Información Financiera CIFIN S.A. contestó la acción de tutela y solicitó negarla por improcedente con fundamento en lo siguiente: 1.2.2.1. Precisó que la entidad tiene por objeto principal la recolección, almacenamiento, administración, suministro y procesamiento de la información relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros, real, solidario y asegurador. En este sentido, aclaró que dentro de sus fines no se encuentra el formar parte de la relación contractual que surge o existe entre las fuentes y sus clientes, razón por la cual desconoce el contenido y las condiciones contractuales así como las diferencias que surjan de la ejecución de los mismos. 1.2.2.2. En relación con el documento de identificación del accionante, que se encuentra en estado “suspensión por derechos políticos”, indicó que el Decreto 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, establece que los jueces o magistrados enviaran a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. De igual forma, señaló que el artículo 248 de la Constitución Política establece que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. De esta manera, precisó que la interdicción de derechos políticos se trata de una condena que
constituye un antecedente penal y que puede ser publicado. Sobre el particular, mencionó que la Corte Constitucional en Sentencia T-729 de 2000 señaló que “la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal”. 1.2.2.3. En atención a lo dicho, arguyó que la expresión “suspensión por derechos” corresponde a una pena impuesta dentro de una condena sancionatoria, la cual constituye un antecedente penal y como tal puede 8 ser divulgado al público sin ninguna clase de restricción y sin afectar los derechos al buen nombre y habeas data del titular. 1.2.2.4. Manifestó que para proceder a efectuar la modificación del estado del documento de identificación del accionante, éste debe dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que sean actualizados los datos en el Archivo Nacional de Identificación –ANI-, luego de lo cual le deben emitir un certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, el cual debe radicar en las oficinas de CIFIN, con el fin de realizar la respectiva modificación en la base de datos respecto a su documento de identificación. 1.2.2.5. Por último, en relación con los reportes del señor Luis Aníbal Sosa existentes en la base de datos de la CIFIN, mencionó que de conformidad con la consulta realizada el 6 de agosto de 2014, el estado del documento de identificación figura con una anotación de “SUSPENSIÓN POR DEREC (SIC)”. Además, de conformidad con la misma consulta realizada, el accionante no se encuentra reportado con ninguna
obligación negativa o a favor de entidad financiera alguna. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia del derecho de petición presentado por el señor Luis Aníbal Sosa ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.3.2. Copia de la respuesta otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al derecho de petición elevado por el señor Luis Aníbal Sosa. 1.3.3. Copia de la repuesta proferida por la CIFIN a la solicitud efectuada por el señor Luis Aníbal Sosa.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE MEDELLÍN.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante Sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), negó por improcedente la acción instaurada por el peticionario. 2.1.1. Reiteró la naturaleza excepcional de la acción de tutela y, en ese orden, resaltó que el juez constitucional debe intervenir para la protección de 9 los derechos fundamentales cuando exista una real y flagrante amenaza o violación de los mismos, pues de lo contrario la acción de amparo se torna improcedente. 2.1.2. Aseveró que analizado el caso concreto no se encontró que con la acción u omisión de las entidades accionadas se haya vulnerado o amenazado
los derechos fundamentales invocados. Al respecto, sostuvo que dentro del expediente no se vislumbra prueba sobre alguna solicitud presentada directamente por el señor Luis Aníbal Sosa al Banco GNB Sudameris, motivo por el cual no puede endilgarse a dicha entidad la vulneración de los derechos deprecados por el accionante. 2.1.3. Por otro lado, resaltó que la CIFIN tampoco vulneró ningún derecho fundamental del peticionario, pues tal como lo advirtió durante el trámite tutelar, en concordancia con el reporte de consulta realizada el 6 de agosto de 2014, el accionante “no se encuentra reportado con ninguna obligación negativa o a favor de alguna entidad”, refiriéndose a reportes derivados de sus obligaciones financieras. 2.1.4. Concluyó entonces que al no existir prueba de vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis Aníbal Sosa, la acción de tutela es improcedente.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1. Corresponde a esta Sala establecer si el Centro de Información Financiera – CIFINy el Banco GNB Sudameris, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la personalidad jurídica del señor Luis Aníbal Sosa, por una parte, al incluir
en la base de datos de la central de información financiera referentes relacionados con la suspensión de sus derechos políticos, y por otra parte, al negar el acceso a un crédito financiero bajo el argumento de existir dicho reporte. 3.2.2. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) el carácter autónomo de las 10 garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii) los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; (iv) la función de las bases de datos de información financiera; (v) la dimensión subjetiva del derecho al habeas data y la facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos; (vi) la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas para personas condenadas en el curso de un proceso penal y; finalmente, pasará la Sala a estudiar el caso concreto. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. 3.3.1. La acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el
efecto. Frente a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte ha expuesto: “… sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional”1. 3.3.2. En desarrollo del mandato constitucional referenciado, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, y determina: 1 Sentencia T-632 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. (…)”. (Negrillas fuera de texto). 3.3.3. De la norma citada se colige que procede la acción de tutela, en general, contra particulares cuando estos: (i) prestan servicios públicos; (ii) configuran, respecto de un tercero, una relación de subordinación e indefensión y (iii) han recibido una solicitud en ejercicio del derecho de habeas data, entre otros.
Las causales citadas indican que los particulares deban respetar los
derechos fundamentales, y de no hacerlo el Estado tiene la facultad de obligar al cumplimiento del deber, por lo que la procedencia de la acción de tutela contra particulares es un mecanismo para hacer efectiva la protección y el ejercicio de los derechos de rango fundamental. 3.4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 3.4.1. Carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data 12 3.4.1.1. El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidady el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificaciónde la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática. 3.4.1.2. En la Sentencia C-748 de 20112, esta Corporación acertadamente distinguió las tres líneas de interpretación que la jurisprudencia constitucional había hecho del derecho al habeas data. Así las cosas,
precisó que en un primer momento dicho derecho constitucional fue interpretado “como una garantía del derecho a la intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir”. (Negrilla en el texto original). 3.4.1.3. Posteriormente, el fallo aludido determinó que “desde los primeros años de la nueva Carta, también surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”. (Negrilla en el texto original). 3.4.1.4. Así mismo, la sentencia en mención dejó claro que “a partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. Así, según la sentencia SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no
2M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo”. (Negrilla en el texto original). 3.4.1.5. Entonces, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”3. 3.4.1.6. El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental”4. 3.4.1.7. En la Sentencia T-729 de 20025, reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de 20116, la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por tres razones:“(…) (i) por la posibilidad de obtener su pr
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