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CC - T20168-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20168-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-168/15

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA

FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ Una de las garantías de la seguridad social son las pensiones por vejez o por invalidez. Esta última tiene por finalidad la protección de las personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales, así como amparar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que no procede esta acción constitucional para el reconocimiento de derechos prestacionales, sin embargo, al evidenciarse situaciones en que las vías naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para proteger de manera real los derechos fundamentales de personas, que, como en el caso en estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela, como instrumento idóneo para el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por las administradoras de los fondos de pensiones. PENSION DE INVALIDEZ-Tránsito normativo de requisitos para su reconocimiento Cada normativa ha hecho más gravosos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez sin que se haya establecido algún régimen de

transición en relación con este tipo de prestación. En razón a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que es procedente aplicar el régimen pensional anterior que resulte más favorable, dejando de aplicar la normativa legal que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto

2 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Cuando se está frente a enfermedades crónicas, de padecimientos de larga duración, o que su fin o cura no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades congénitas o degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la pérdida de capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina. Frente a estas situaciones, las Juntas de Calificación de Invalidez, son los órganos encargados de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, quienes establecen como fecha de estructuración de la invalidez, aquella en que se presentó el primer síntoma o, cuando según la historia clínica, se diagnosticó la enfermedad, aun cuando todavía no había evidencia de una pérdida de capacidad permanente y definitiva igual o mayor al 50%, como lo indica el Decreto 917 de 1999. Lo anterior, por cuanto sirve como fundamento para que las entidades correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en el dictamen.

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD

CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-4520716

Acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Salazar Osorio contra Colpensiones. Derechos fundamentales invocados: seguridad social, vida digna, mínimo vital y a la igualdad.

Tema: procedibilidad de la acción de tutela para solicitar pensión de invalidez, cuando no se cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Problema jurídico: ¿si la entidad demandada vulneró los derechos 3 fundamentales invocados al expedir una resolución que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por incumplimiento de requisitos legales, al basar su decisión en un dictamen que fijó una fecha de estructuración con supuesto desconocimiento de los conceptos médicos insertos en la historia clínica del paciente?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en

ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, Valle, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó el amparo constitucional por improcedente, en el trámite de la acción de tutela incoada por Jhon Fredy Salazar Osorio contra Colpensiones.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD

4 El señor Jhon Fredy Salazar Osorio, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la

pensión de invalidez, con el argumento de que no cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad que reconozca y pague dicha prestación económica. Basa su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.2.1 El señor Jhon Fredy Salazar Osorio, quien cuenta con 45 años de edad, afirmó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, hoy Colpensiones, 462,73 semanas discontinuas desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 31 de enero de 2014, según historia laboral aportada por la entidad demandada. 1.2.2 Razón por la cual, el 27 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez ante la entidad accionada, a lo cual, mediante Resolución GNR 020357 del 13 de diciembre de 2012, notificada el 13 de enero de 2013, resolvió negar la pensión de invalidez, bajo el argumento de que si bien acreditaba un total de 2.967 días laborados, correspondientes a 423 semanas, no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.2.3 Indicó el apoderado del accionante, que éste padece de diabetes mellitus

Dx desde los 8 años de edad, según su historia de la clínica Rafael Uribe Uribe de Cali. El 23 de febrero de 2009, presentó una hemorragia y retinopatía diabética proliferativa severa en su ojo derecho, que afectó totalmente su visión, para lo cual, sólo hasta el 15 de noviembre de 2011, Saludcoop EPS remitió al accionante al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que la Junta de Calificación de Invalidez determinara la pérdida de capacidad laboral, ya que presentaba una enfermedad con concepto no favorable de rehabilitación. 1.2.4 Señaló que, mediante concepto emitido por dicha Junta del Instituto de Seguros Sociales del 13 de agosto de 2013, se le calificó una pérdida del 62.95% de su capacidad laboral estructurada el 17 de enero de 2012 a través del dictamen No.5241 del 23 de agosto de 2012. Ello en su concepto está alejado de la realidad, dado que la fecha de estructuración debió ser el 23 de febrero de 2009, fecha en la cual perdió 5 definitivamente su capacidad laboral, por cuanto después continuó cotizando por un período muy breve como independiente, gracias a la ayuda económica temporal de su padre. 1.2.5 Por lo anterior solicitó, que debido a la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante, se le reconozca y pague la pensión de invalidez, teniendo como fecha de estructuración de la enfermedad el día 23 de febrero de 2009, tiempo real en la cual mermó

su capacidad laboral, reuniendo así las 50 semanas en los últimos tres años anteriores comprendidos entre el 23 de febrero de 2006 al 23 de febrero de 2009. 1.2.6 Por último, sostiene que el accionante no recibe ayuda de sus familiares para poder subsistir, y debido a su situación de debilidad manifiesta se encuentra desprotegido de la seguridad social afectando y de su mínimo vital. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, admitió la acción de amparo el 3 de marzo de 2014, y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.3.1 En forma extemporánea, Saludcoop EPS mediante oficio del 18 de marzo de 2014, solicitó se denegara la petición impetrada por el señor Fredy Salazar Osorio por falta de legitimación por pasiva toda vez que el peticionario busca obtener la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, y ellos no tienen competencia legal para resolver su solicitud. 1.3.2 Colpensiones guardó silencio. 1.4 PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jhon Fredy Salazar Osorio donde consta que nació el 6 de septiembre de 1969 (folio 11). 1.4.2 Copia del reporte de semanas cotizadas por el señor Jhon Fredy Salazar

Osorio a Colpensiones donde aparecen aportes desde 1990 interrumpidamente hasta el 2014 para un total de 462,73 semanas (folios 12 al 16). 1.4.3 Copia del resumen de las incapacidades por oftalmología concedidas al 6 señor Jhon Fredy Salazar Osorio (folios 17; 26 al 29). 1.4.4 Copia de la historia clínica oftalmológica No. 16772048 del señor Jhon Fredy Salazar Osorio expedida por la Clínica de Oftalmología de Cali de fecha 5 de diciembre de 2012, donde se indica antecedentes diagnósticos hemorragia subhialoidea (ojo derecho) y retinopatía diabética severa (ojo derecho) (folios 18 y 19). 1.4.5 Copia de la evolución histórica de consulta externa del 6 de febrero de 2007 y del 23 de febrero de 2009, donde consta que el señor Jhon Fredy Salazar Osorio padecía de retinopatía diabética proliferativa en ojo derecho (folios 20 y 21). 1.4.6 Copia del concepto emitido por Saludcoop EPS Área de Medicina Laboral, de fecha noviembre 15 de 2011, y dirigido a la Administradora del Fondo de Pensiones, en donde se informa que el señor Jhon Fredy Salazar Osorio presenta una enfermedad de “concepto NO favorable de rehabilitación” (folio 22). 1.4.7 Copia de la historia clínica de urgencias de la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, donde consta que el señor Jhon Fredy Salazar Osorio estuvo hospitalizado por motivo de dolor osteomuscular el 26 de febrero

de 1998 (folio 25). 1.4.8 Copia de la Resolución No. 201268003112543 del 13 de diciembre de 2012, expedida por Colpensiones donde se niega la pensión de invalidez al señor el señor Jhon Fredy Salazar Osorio, por no acreditar las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y su notificación realizada el 17 de enero de 2013 (folios 30, 31 y 32).

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Mediante fallo del 13 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, negó el amparo solicitado por improcedente. Su decisión se basó en lo siguiente: 2.1.1 Lo solicitado por el accionante es una apreciación personal y subjetiva que no tiene sustento legal o probatorio, porque en el trámite de calificación y valoración se le dio la oportunidad de interponer los recursos de ley, los cuales no fueron interpuestos dentro del término legal quedando agotada la vía gubernativa. 7 2.1.2 La acción de tutela no es la vía judicial idónea, en cuanto lo dirimido hace referencia a un debate probatorio, que requiere que las partes involucradas presenten sus pruebas técnicas y científicas, de manera que, si no está conforme con la decisión de la parte demandada, debe acudir al proceso ordinario administrativo para reclamar sus derechos. 2.1.3 No cumplió con el principio de la inmediatez, toda vez que dejó

transcurrir más de 14 meses para exigir sus derechos, tratando por vía de tutela revivir los términos que le fueron notificados en su momento. 2.2 IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.2.1 Mediante escrito No. 2014-075 del 21 de marzo de 2014, el apoderado del señor Fredy Salazar Osorio, dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: 2.2.1.1 Indicó que el Estado asume la responsabilidad de brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente. Dijo que en tal sentido, la sentencia T-668 de 2011 de la Corte Constitucional, manifestó que la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de los discapacitados, su protección era procedente por medio de la acción de tutela. 2.2.1.2 Igualmente, señaló que de acuerdo a la sentencia T-584 del 2011 de la Corte Constitucional, el principio de inmediatez no es aplicable frente a la violación efectiva y continua de los derechos fundamentales, en aquellos casos en los que se demuestre que dicha vulneración es permanente en el tiempo, caso en cual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. 2.2.1.3 Por último, solicitó se revoque la tutela y en su lugar, se le reconozca a su poderdante la pensión de invalidez. 2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE 2.3.1 En fallo del 6 de mayo de 2014, el Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle, confirmó la sentencia anterior y declaró la improcedencia de la acción de tutela. Su decisión se basó en lo siguiente: 2.3.1.1 EL accionante tenía la obligatoriedad de agotar los recursos vía gubernativa como requisito para poder acudir al amparo constitucional. 8 2.3.2 El actor cuenta con otros medios de defensa judicial, ya que la tutela no es un mecanismo subsidiario. En tales circunstancias, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, no legitima la intervención del juez de tutela.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de esta acción y las decisiones adoptadas en las instancias, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver será determinar si la resolución emitida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, trasgredió los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad del accionante, al basar su decisión en

un dictamen que fijó una fecha de estructuración con supuesto desconocimiento de los conceptos médicos insertos en la historia clínica del paciente. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones; segundo, la importancia de la pensión de invalidez y la procedencia de la acción de tutela para su reconocimiento; tercero, la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez; cuarto, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, y; quinto, estudio del caso concreto.

3.3 LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA1.

El carácter excepcional del mecanismo constitucional de la acción de tutela, está orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos definidos por la ley. 1 Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por la jurisprudencia constitucional2, se ha referido al carácter subsidiario3 de la acción como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha señalado que en principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de esta vía se pretende obtener el

reconocimiento y pago de una prestación económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución. Sin embargo, ha sostenido que su procedencia será viable de manera excepcional, cuando, pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.4 En ese sentido, esta Corporación en sentencia T836 de 2006, estableció dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protección, como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes,5pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá 2 Ver entre muchas otras, las sentencias T-556, T-625, T651 y T-711 de 2004, y T-406 de 2005. 3 Artículo 86. Constitución Política. “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. 4 Sentencia T-100 de 1994. 5 Sentencia T836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales6. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá7(Negrilla fuera de texto)”8 Es decir que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior,

habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.

3.4 LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU

RECONOCIMIENTO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA9.

El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas. Una de las garantías de la seguridad social son las pensiones por vejez o por invalidez. Esta última tiene por finalidad la protección de las personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales10, así como amparar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. 6 Sentencias T-1291 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T668 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 7 Ibidem. 8 Sentencia T-479 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por

el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. 11 Esta Corporación en la sentencia T-290 del 200511 le imprimió el carácter de fundamental al derecho al que se reconozca la pensión de invalidez así: “En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad social es susceptible de amparo por medio de la acción de tutela cuando su desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el carácter de fundamentales. Así mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa la efectividad del ‘derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez’. Lo anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene prestaciones económicas y en salud esenciales e irrenunciables (artículo 48 C.P) que tienen por finalidad compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral.” En la sentencia T-628 de 200812, esta Corporación, señaló el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su relación con la garantía de la dignidad humana. Sobre el tema dijo: “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados

internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.” En la sentencia T-1040 del 200813, se resolvió un caso similar y se confirmó la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez: “Si bien el juez de tutela no es competente para resolver este tipo de conflictos, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados cuando pese a estar plenamente demostrado, la 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 entidad niega el reconocimiento del derecho. Además, téngase en cuenta que en tratándose de la pensión de invalidez, ha dicho esta corporación que, igualmente, la acción de tutela es procedente en el evento en que, en casos concretos, las personas se vieren afectadas por un cambio legislativo que establece condiciones más gravosas que no les permite acceder a dicha prestación, y sin embargo, cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en la ley anterior, al considerarse que las medidas resultan desproporcionadas o ilegítimas. Asimismo, se advierte que la pensión de invalidez tiene una gran relevancia social, toda vez que garantiza a los asociados, que padecen de limitaciones significativas que menguan su capacidad para laborar, el acceso a una fuente

de ingresos para solventar sus necesidades básicas.” Confirmado en la sentencia T-138 del 201214: “Ahora bien, desde la perspectiva de cuál es prima facie la acción jurídica de reclamo, la pensión de invalidez se presenta, -se insisteprima facie, como un derecho de origen legal que busca una compensación de carácter económico por la pérdida o disminución considerable de la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al juez laboral analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia constitucional para ser debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando su reconocimiento es solicitado por personas en situación de especial protección como los enfermos de VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” Para concluir se puede indicar, que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que no procede esta acción constitucional para el reconocimiento de derechos prestacionales, sin embargo, al evidenciarse situaciones en que las vías

14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para proteger de manera real los derechos fundamentales de personas, que, como en el caso en estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela, como instrumento idóneo para el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por las administradoras de los fondos de pensiones. 3.5 NORMATIVA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Sobre el tema de la pensión de invalidez, se han expedido diferentes normas que la regulan, las cuales se sintetizan a continuación. Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. El artículo 6º del Decreto 758 de 1990 señalaba: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social

integral y se dictan otras disposiciones”. El artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 establecía que: “ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: 14 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. El artículo 39 de la Ley 860 de 2003, modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-428 de 200915,

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