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CC - T20169-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20169-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-169/15

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA

FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ La garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. Una de las garantías de la seguridad social son las pensiones por vejez o por invalidez. Esta última tiene por finalidad la protección de las personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales, así como amparar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública La Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y los Organismos Internacionales han reiterado la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad, y han señalado la importancia que se debe tener en la protección de los derechos fundamentales, en especial a la seguridad social y adoptar las medidas tendientes a que puedan superar la

situación de desigualdad. Igualmente, establece una protección reforzada en especial cuando se trata de un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable Los miembros de la fuerza pública se encuentran sometidos a un régimen pensional especial regulado actualmente por la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que por disposición expresa en el artículo 6 de la ley 923 de 2004 únicamente regulan “hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al momento de proteger el derecho a 2 la seguridad social y al mínimo vital de los miembros de la Fuerza Pública cuando se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a no cumplir con el requisito contemplado en el Decreto 1796 del 2000, el cual exigía una pérdida igual o superior del 75% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio. Igualmente señaló, que aquellos miembros de las Fuerzas armadas que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio, así los hechos hayan ocurrido con anterioridad al año 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta más favorable.

DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL

PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS

FUERZAS MILITARES-Obligación de las fuerzas militares de prestar servicios de salud requeridos a quienes son retirados del servicio por lesiones adquiridas con ocasión del mismo Es un deber constitucional del Estado el proteger la integridad de los miembros de la Fuerzas Pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. Es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex - soldado que, con ocasión a la prestación del servicio, hubiera sido lesionado y, en consecuencia, vea disminuido su estado de salud y sus condicionas de vida, hasta que se restablezca. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA, AL MINIMO VITAL Y A LA IGUALDAD-Orden al Ministerio de Defensa Nacional reconocer el pago del retroactivo de la pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-4615410

Acción de tutela instaurada por la señora Jhojana Colombia Rojas Mejía como curadora de Jorge Alexander Herrera Rojas contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. Derechos fundamentales invocados: seguridad social, vida, mínimo vital y a la igualdad.

Tema: procedibilidad de la acción de tutela para solicitar pensión de invalidez.

3

Problema jurídico: ¿Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entre el período comprendido del 6 de abril de 2000 al 19 de noviembre

de 2009, fecha en que quedó inhabilitado para laborar, con el argumento de la prescripción de dichas mesadas pensionales?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), que negaron el amparo constitucional por improcedente, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Jhojana Colombia Rojas Mejía como curadora del señor Jorge Alexander Herrera Rojas contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió en el

Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 4 1.1 SOLICITUD La señora Jhojana Colombia Rojas Mejía como curadora del señor Jorge Alexander Herrera Rojas, instauró acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que éste vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su hermano, entre el período comprendido del 6 de abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009, alegando prescripción de las mesadas pensionales. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad que reconozca y pague dicha prestación económica. Basa su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.2.1 Manifiesta la accionante, que su hermano el señor Jorge Alexander Herrera Rojas, quien cuenta actualmente con 36 años de edad, prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, y en desarrollo de las actividades de sus funciones, el día 6 de abril de 2000, en un enfrentamiento contra grupos armados ilegales, sufrió heridas en la parte posterior de la cabeza causadas por esquirlas de granada y de balas de fusil, las cuales le produjeron un daño irreparable e irreversible

causándole discapacidad mental crónica e inhabilidad para trabajar. 1.2.2 Dice que a través del Acta No. 133 del 22 de octubre de 2002, la Junta Médica del Hospital Militar de Cartagena, lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 50.33%, por lesiones ocurridas en el servicio por causa de herida en combate, según literal c informativo 030/09 de agosto de 2001, cuyo retiro se produjo el 14 de abril de 2000. Este concepto médico fue revisado y confirmado por el Tribunal Médico Laboral mediante Acta No. 2306 del 12 de agosto de 2003. 1.2.3 Razón por la cual, presentó un escrito el día 28 de octubre de 2002, debidamente autenticado, ante el Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en el artículo 23 de la Carta Política, donde está solicitando que se autorice los servicios médicos especializados a su hermano, así mismo la pensión de invalidez desde el 6 de abril de 2000 fecha en que quedó inhabilitado para laborar. 1.2.4 Agrega, que mediante Resolución No. 310 del 20 de febrero de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Secretario General, declara “que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión por concepto de invalidez al ex - Infante de Marina Regular de la Armada 5 Nacional”, por cuanto no cumple con lo ordenado en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989 que señala que la pérdida debe ser igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica.

1.2.5 Informa que mediante Resolución No. 1521 del 30 de mayo de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Secretario General, rechazó el recurso impetrado contra la anterior decisión, por cuanto no reconoció el poder otorgado por la señora Jhojana Colombia Rojas Mejía al apoderado para presentar el escrito, con el argumento de no reposar dentro del acervo probatorio la sentencia debidamente ejecutoriada por el juez competente donde se le declara curadora de su hermano, el señor Jorge Alexander Herrera Rojas. 1.2.6 Ante lo anterior, presentó demanda por interdicción judicial por causa de demencia a favor de su hermano Jorge Alexander Herrera Rojas, en el Juzgado Segundo Civil de Familia de Barranquilla, resuelta mediante sentencia del 14 de julio de 2009 que declaró la interdicción definitiva por causa de trastorno mental orgánico y la nombró como curadora de su patrimonio, providencia que fue ratificada por el Tribunal Superior Sala Sexta Civil y Familia de Barranquilla, mediante fallo en grado de consulta del 11 de agosto de 2010. 1.2.7 Señala, que posteriormente presentó acción de tutela cuya decisión fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de noviembre de 2012, en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se le concedió el derecho y se ordenó la realización de una nueva evaluación de la Junta Médico Laboral para determinar la viabilidad de otorgar una pensión de invalidez a su hermano Jorge Alexander Herrera Rojas.

1.2.8 Agrega, que la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 111 del 10 de abril de 2013, determinó una pérdida de la capacidad laboral de su hermano en un porcentaje del 84.69% “por diagnóstico 1, 2 y 3 en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional” solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 6 de abril de 2000. 1.2.9 Asegura que con base en la anterior evaluación Médico Legal, solicitó nuevamente la pensión de invalidez de su hermano ante el Ministerio de Defensa Nacional, quien mediante Resolución No. 3641 del 23 de septiembre de 2013, reconoció la misma solo a partir del 20 de noviembre de 2009, argumentando que las mesadas pensionales anteriores prescribieron teniendo en cuenta para la fecha de la prescripción del mencionado fallo de tutela, alegando que no existe prueba de que el señor Jorge Alexander Herrera Rojas haya presentado reclamaciones en el período comprendido entre el 6 de abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009. 6 1.2.10 Ante lo anterior, presentó recurso de reposición fundamentado en los artículos 1, 13, 25, 40 y 48 de la Constitución Política, indicando que no se le debía aplicar la prescripción toda vez que existen pruebas de solicitudes de pensión anterior, como las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como una solicitud de pensión que fue respondida y resuelta por el Ministerio de Defensa Nacional, y la resolución que resolvió el

recurso legalmente interpuesto. 1.2.11 El recurso fue resuelto por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 4618 del 28 de noviembre de 2013, confirmó la anterior decisión a pesar de que en sus consideraciones aceptaba un trámite anterior a “Que el Ministerio de Defensa expidió el acto administrativo No. 310 del 20 de febrero de 2006, en el que declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de suma alguna por concepto de pensión por invalidez e intereses moratorios a favor del ex infante de Marina Regular de la Armada Nacional HERRERA ROJAS JORGE ALEXANDER (…) toda vez, que no cumplía con el requisito del porcentaje de disminución que exigía el Decreto especial para la época de los hechos”. 1.2.12 Por último, sostiene que su hermano sufre de trastorno mental orgánico considerado secuela de un trauma el cual debe ser tratado por un médico especialista en psiquiatría dado que es irreversible su enfermedad y ni ella ni su familia cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la acción de amparo el 21 de marzo de 2014, y corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional y vinculó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.3.1 El Ministerio de Defensa Nacional no rindió el informe solicitado. 1.3.2 El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional,

guardó Silencio. 1.4 PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 7 1.4.1 Copia de la Resolución No. 310 del 20 de febrero de 2006, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Secretario General, el cual señala en la parte considerativa que: “… le fueron practicadas Acta de Junta Médica Laboral No. 133 de octubre 22 de 2002, (…) así como Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2306-2309 de agosto 12 de 2003, (…) que le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 50.33%, por lesiones ocurridas en el servicio por causa de herida en combate, literal c informativo 030/09 de agosto de 2001, cuyo retiro se produjo el 14 de abril de 2000.” Igualmente declara “que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión por concepto de invalidez al ex - Infante de Marina Regular de la Armada Nacional”, por cuanto no cumple con lo ordenado en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989 que señala: “Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual…” (negrilla y subrayado en el texto que se

transcribe) (folios 9, 10 y 11). 1.4.2 Copia de la Resolución No. 1521 del 30 de mayo de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional a través del Secretario General, por el cual se rechaza el recurso de reposición al no reconocer un poder otorgado por la señora Jhojana Colombia Rojas Mejía al apoderado para presentar el escrito, argumentando que no reposa una sentencia debidamente ejecutoriada por el juez competente donde se declara curadora de su hermano, el señor Jorge Alexander Herrera Rojas (folios 12, 13 y 14). 1.4.3 Copia de la Resolución No. 3641 del 23 de septiembre de 2013, del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se ordenó pagar la pensión de invalidez al señor Jorge Alexander Herrera Rojas solo a partir del 20 de noviembre de 2009, argumentando que las mesadas pensionales anteriores prescribieron dada la ausencia de prueba de su reclamación en el período comprendido entre el 6 de abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009. Igualmente la citada resolución en su parte considerativa reconoce que: “… le fue practicada Acta de Junta Médica Laboral No. 133 de octubre 22 de 2002, (…) así como Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2306-2309 de agosto 12 de 2003, (…) que le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 50.33%, por lesiones ocurridas en el servicio por causa de herida en combate, 8 literal c informativo 030/09 de agosto de 2001, cuyo retiro se produjo

el 14 de abril de 2000.” (folios 15 al 19). 1.4.4 Copia de la Resolución No. 4618 del 28 de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición (folios 20, 21 y 22). 1.4.5 Copia de la sentencia 00479-2007 por interdicción judicial del 14 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil de Familia de Barranquilla, que declaró la interdicción definitiva por causa de trastorno mental orgánico al señor Jorge Alexander Herrera Rojas, y designó a la señora Jhojana Colombia Rojas Mejía, como curadora de su patrimonio (folios 23 al 28). 1.4.6 Copia del fallo en grado de consulta del 11 de agosto de 2010, expedido por el Tribunal Superior Sala Sexta Civil y Familia de Barranquilla, donde ratifica la sentencia 00479-2007 por interdicción judicial del 14 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil de Familia de Barranquilla (folios 29 al 35). 1.4.7 Copia del acta de posesión del cargo de curadora a favor del señor Jorge Alexander Herrera Rojas, de fecha 5 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, Atlántico (folio 36). 1.4.8 Copia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 2306-2309 del 12 de agosto de 2003 y Acta No. 133 del 22 de octubre de 2002, de la Junta Médica del Hospital Militar de Cartagena, donde se califica al

señor Jorge Alexander Herrera Rojas, por una incapacidad permanente parcial no apto para el servicio, con una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 50.33% (folios 38 al 41). 1.4.9 Copia del Acta de la Junta Médico Laboral No. 111 del 10 de abril de 2013, que determinó una pérdida de la capacidad laboral al señor Jorge Alexander Herrera Rojas, en un porcentaje del 84.69% con fecha de iniciación “Hace 10 años, posterior a impacto con granada en servicio militar, con esquirlas en la región cefálica con posterior cambio de comportamiento, pobre función global, comportamiento bizarro, dificultad para valorarse y adaptarse” (folios 43 al 46). 1.4.10 Copia del certificado de ingreso del señor Jorge Alexander Herrera Rojas, expedido el 30 de marzo de 2001 por el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 donde consta que pasó a formar parte del 3er contingente a partir de noviembre de 1998 (folio 49). 1.4.11 Copia del informe administrativo por herida en combate No. 008 ocurrida al señor Jorge Alexander Herrera Rojas, el 6 de abril de 2000 en el Buque Nodriza, mientras se realizaba “una operación 9 fragmentaria de asalto a la altura del sector denominado Bocas del Río Murrí en área rural del municipio de Vigía del Fuerte en desarrollo de contacto armado contra agrupación ONT FARC, sufrió herida por impacto de esquirla en la parte posterior de la cabeza.” (folio 50). 1.4.12 Copia del certificado de retiro del señor Jorge Alexander Herrera Rojas,

expedido el 30 de marzo de 2001 por el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 donde consta que fue dado de baja a partir del 15 de agosto de 2000 (folio 51). 1.4.13 Copia del escrito de fecha 28 de octubre de 2002, debidamente autenticado por la señora Jhojana Colombia Rojas Mejía, presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional, en donde solicita, con fundamento en el artículo 23 de la Carta Política, se autorice los servicios médicos especializados a su hermano el señor Jorge Alexander Herrera Rojas, y se le conceda la pensión de invalidez desde el 6 de abril de 2000, fecha en que quedó inhabilitado para laborar (folio 53). 1.4.14 Copia del dictamen realizado al señor Jorge Alexander Herrera Rojas, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Barranquilla, de fecha 13 de marzo de 2008, y remitido al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, donde señala un diagnóstico de “TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO”, y Señala: “se considera una secuela del trauma lo que lo hace irreversible; debe recibir manejo por Psiquiatría” (…) Por todas estas consideraciones el examinado JORGE ALEXANDER HERRERA ROJAS, no está en capacidad de manejar sus bienes, ni disponer de ellos” (folios del 54 al 59). 1.4.15 Copia del registro civil de nacimiento del señor Jorge Alexander Herrera Rojas y de la señora Jhojana Colombia Rojas Mejía (folios 62 y 63).

1.4.16 Copia del escrito de fecha 9 de enero de 2003, debidamente autenticado por la señora Jhojana Colombia Rojas Mejía, presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional, en donde solicita nuevamente se autorice los servicios médicos especializados a su hermano el señor Jorge Alexander Herrera Rojas, y se le conceda la pensión de invalidez desde el 6 de abril de 2000, toda vez que carece de recursos económicos y pertenece al estrato 1, razón por la cual no tiene como atender a la enfermedad de su hermano (folio 64). 1.4.17 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Alexander Herrera Rojas donde consta que nació el 8 de abril de 1979 (folio 65). 10 1.4.18 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Jhojana Colombia Rojas Mejía (folio 66). 1.4.19 Copia del recurso de reposición y apelación del 23 de octubre de 2013, presentado por la señora Jhojana Colombia Rojas Mejía, en su calidad de curadora del señor Jorge Alexander Herrera Rojas, contra la Resolución No. 3641 del 23 de septiembre de 2013, rechazando el argumento argumentando del Ministerio de Defensa Nacional, que dice que nunca se realizaron reclamaciones ante esa Entidad de las mesadas pensionales en el período comprendido entre el 6 de abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009 (folios 67 al 70).

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Mediante fallo del 1 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó el amparo solicitado por improcedente. Su decisión se basó en lo siguiente: 2.1.1 No cumple con el principio de subsidiariedad, por lo que el caso que se dirime hace referencia a un debate que debe adelantarse dentro del proceso ordinario administrativo para reclamar sus derechos. 2.1.2 Lo solicitado busca la nulidad de los actos administrativos, los cuales son susceptibles de control judicial a través de la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.2.1 Mediante escrito del 21 de abril de 2014, la señora Jhojana Colombia Rojas Mejía, en su calidad de curadora del señor Jorge Alexander Herrera Rojas, dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: 2.2.1.1 Indicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Barranquilla, dictaminó que su hermano padecía de trastorno mental orgánico, acaecido como consecuencia de un enfrentamiento de la fuerza pública con grupos al margen de la ley en cumplimiento de sus funciones, con una inhabilidad para valerse por sí mismo, por lo que se considera una persona “especial”. 2.2.1.2 Igualmente, señaló que desde hace más de 13 años a su hermano le han negado la atención médica especializada que requiere con 11 urgencia y los medicamentos para controlar la enfermedad mental que

padece, y en aras del principio de igualdad como todo ser humano que debe vivir dignamente, solicita se le reconozca y pague las mesadas pensionales en el período comprendido entre el 6 de abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009. 2.2.1.3 Por último, asegura que un proceso ordinario le llevaría mucho tiempo y no cuenta con los recursos suficientes para asumir los costos que le generarían dicho proceso. 2.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2.3.1 Mediante fallo del 16 de junio de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda, revocó la sentencia del 1 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y la rechazó por improcedente. Su decisión se basó en lo siguiente: 2.3.1.1 La demandante no logró comprobar la inminencia del supuesto daño causado, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad en la presentación de la acción de tutela que permita acudir a ella por encima de los recursos de defensa que para el efecto ha establecido el legislador. 2.3.2 La discapacidad presentada por el señor Jorge Alexander Herrera Rojas, no puede constituirse per se en un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la persona que presenta la demanda fue debidamente nombrada como curadora, razón suficiente a concluir que el interdicto actúa por conducto de ella.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad del señor Jorge Alexander Herrera Rojas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entre el período 12 comprendido del 6 de abril de 2000 al 19 de noviembre de 2009, fecha en que quedó inhabilitado para laborar, con el argumento de la prescripción de dichas mesadas pensionales. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de derechos pensionales; segundo, la importancia de la pensión de invalidez; tercero, la protección constitucional reforzada de los sujetos en situación de discapacidad o enfermedad grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública; cuarto, el régimen jurídico aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública; quinto, el derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio, y; sexto, estudiará el

caso concreto.

3.3 LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE DERECHOS

PENSIONALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA1.

El carácter excepcional del mecanismo constitucional de la acción de tutela, está orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos definidos por la ley. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por la jurisprudencia constitucional2, se ha referido al carácter subsidiario3 de la acción como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha señalado que en principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de esta vía se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución. Sin embargo, ha sostenido que su procedencia será viable de manera excepcional, cuando, pese a existir otros mecanismos ordinarios para la 1 Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ver sentencias T-556, T-625, T651 y T-711 de 2004, y T-406 de 2005. 3 Artículo 86. Constitución Política. “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. 13 defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.4 En ese sentido, esta Corporación en sentencia T836 de 20065, estableció dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protección, como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,6pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero

si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales7. Y procederá cómo (sic)

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