CC - T20169-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20169-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-169/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad La condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales. Pese a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que en aquellos casos en los cuales una persona acude a la acción de tutela con sustento en su evidente y avanzada edad, el estudio de la procedencia del amparo debe flexibilizarse. En algunas oportunidades el arribo a cierta edad es tan indicativo que la acción ordinaria o contenciosa podría interpretarse como inocua. En consecuencia, el juez constitucional puede ser menos estricto en la valoración del cumplimiento de los requisitos de procedencia y en particular, en la demostración de otras condiciones que determinen que el accionante es un sujeto de especial protección. PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela El interesado debe demostrar unos requisitos mínimos, relacionados directamente
con el derecho reclamado, así deberá (i) acreditar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, salvo cuando las entidades responsables de su reconocimiento actúen de manera arbitraria e injustificada al punto de configurarse una vía de hecho administrativa (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial
Referencia: Expediente T-5.785.096
Acción de tutela instaurada por Víctor Velásquez Reyes en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), que a su vez fue confirmado por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA1
1. Víctor Velásquez Reyes interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición, a la familia y a la seguridad social. Lo anterior, en consideración a que las entidades accionadas se negaron a reconocer en favor del actor la pensión de vejez o en su defecto, a reliquidar de forma adecuada, según sea el caso, el monto de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos que le correspondía.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El señor Víctor Velásquez Reyes –quien en la actualidad cuenta con 68 añosmanifestó, sin precisar el monto o la cantidad de semanas, que había cotizado durante su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales –actual Colpensioneshasta que en agosto de 2008 se posesionó como Senador de la República y un asesor de Porvenir S.A. lo vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta circunstancia, a juicio del accionante desconoció sus derechos, el tiempo que había
acumulado del anterior régimen y el derecho a recibir una indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones, dado que a los 62 años no cumplió con los 1 Acción de tutela presentada el 28 de junio de 2016 (folio 34 del cuaderno principal). 2 requisitos para acceder a su pensión.
3. Sin que se especifique la fecha de este suceso, agregó el actor que acudió a Porvenir S.A. con el fin de solicitar el pago de la pensión de vejez. Sin embargo y después de una orden judicial que tuteló su derecho fundamental de petición, le informaron que este fondo de pensiones había realizado una afiliación irregular.
Por lo tanto, el accionante fue devuelto al Régimen de Prima Media.
4. El 12 de mayo de 2015, el actor acudió a Colpensiones y solicitó el pago de la indemnización sustitutiva. Mediante Resolución No. GNR 282939 del dieciséis (16) de septiembre de 2015, esta entidad le informó que lo indemnizaría, por una sola vez, con una suma correspondiente a un millón quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($1.564.434)2. Contra esta resolución se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación en consideración a que no se habían tenido en cuenta los aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual, los cuales –según lo afirma el accionantecorresponden a ciento setenta y tres millones doscientos diez mil doscientos once pesos ($173.210.211).
5. El 9 de febrero de 2016, mediante Resolución Número VPB 6539, Colpensiones
consideró que después de aplicar el límite de la base de cotización –estipulada en el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993se debía reconocer una indemnización de pensión de vejez al señor Víctor Velásquez Reyes por un valor de treinta y tres millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos pesos ($33623.400)3.
6. Con sustento en lo anterior, Víctor Velásquez Reyes interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., después de afirmar que en los dos regímenes se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto no se tuvo en cuenta su condición de salud –la cual no fue precisaday se le debió haber concedido el pago de la pensión completa o, en su defecto, la devolución total de todos los ahorros efectuados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los cuales corresponden a ciento setenta y tres millones doscientos diez mil doscientos once pesos ($173210.211).
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
7. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir manifestó que el señor Víctor Velásquez Reyes presentó una situación de multiafilación entre Porvenir y Colpensiones4. Por esta razón, el caso fue llevado a un comité entre las dos entidades y se determinó que la afiliación válida del actor era la de Colpensiones5.
En efecto, Porvenir S.A. anuló la afiliación y realizó la devolución a Colpensiones
2 Así se detalló en la Resolución VPB 6539 del nueve de febrero de 2016 de Colpensiones. Folio 27 del cuaderno principal. 3 Folios 27 a 29 del cuaderno principal. Resolución de Colpensiones No. VPB 6539 del 9 de febrero de 2016. 4 Folios 42 a 47 del cuaderno principal. Contestación a la acción de tutela. 5 Folios 45 a 47 del cuaderno principal. Acta de la reunión celebrada el 21 de octubre de 2014 entre Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. 3 de todos los aportes efectuados por el accionante. A partir de lo expuesto, se concluyó por el interviniente que Porvenir S.A. cumplió con todas sus obligaciones legales.
8. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesindicó que la acción de tutela interpuesta en su contra no acreditó el presupuesto de subsidiariedad6. Por el contrario, se acudió a esta acción constitucional sin que se hubieran agotado los procedimientos administrativos y judiciales al alcance del accionante. Con mayor razón, si en el presente caso se está cuestionando una liquidación pensional.
Acerca de la improcedencia de la acción de tutela, en el caso objeto de estudio, se indicó que: “(…) no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de [la] indemnización sustitutiva, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario, [el cual es] competente a
través de los mecanismos legales establecidos para ello”7.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
9. El juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Víctor Velásquez Reyes, por considerar que al actor ya se le reconoció la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho y, si lo que pretendía era la revisión de su valor y de las fórmulas empleadas para su liquidación, es el procedimiento ordinario laboral el idóneo para resolver esta pretensión.
En efecto, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales que invoca, sin que exista certeza del posible acaecimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Con mayor razón, si no existe prueba de los supuestos quebrantos de la salud del accionante y, en atención al índice de esperanza de vida suministrado por el DANE, excluye que Víctor Velásquez Reyes – a sus 67 añossea parte de la tercera edad8. Impugnación9:
10. Víctor Velásquez Reyes impugnó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tras advertir que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el último año ha sufrido serios problemas de salud como una perforación de la vesícula, una peritonitis y una pancreatitis severa. En efecto, consideró el actor
6 Folio 48 a 64 del cuaderno principal. Contestación de la acción de tutela. 7 Folio 48 del cuaderno principal. Contestación de la acción de tutela. 8 Folios 92 a 99 del cuaderno principal. Sentencia de primera instancia. 9 Folios 6 a 47 del segundo cuaderno. Sustento de la impugnación presentada por el accionante. 4 que un proceso ordinario se podía tardar diez (10) años y no alcanzaría a percibir los frutos de su trabajo. Por otro lado, agregó el accionante que la Organización de las Naciones Unidas considera que una persona hace parte de la tercera edad si ha cumplido sesenta (60) años en un país en vía de desarrollo. Esta circunstancia llevó a que el juez de primera instancia no hubiera valorado que la vejez conlleva una serie de transformaciones en las condiciones físicas, económicas y funcionales de la persona y que, como nunca se le informó de su multiafiliación, Porvernir S.A. también debía responder por su devolución de saldos.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Subsección “c” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
11. El juez de segunda instancia confirmó en su integridad el fallo impugnado, por considerar que a los 67 años el accionante no hace parte de la tercera edad y los quebrantos de salud expuestos por el actor no demuestran un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, no advierte el juez de instancia que exista una clara trasgresión en contra de sus derechos fundamentales.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
12. El trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), sin que se hubiera proferido el auto de pruebas, se recibió una intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-10 en la que se solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta o que, en su defecto, se niegue el amparo constitucional solicitado por el actor con sustento en que se analizaron las pretensiones de Víctor Velásquez Reyes a la luz de los preceptos vigentes, sin que cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, que el accionante aduce haber causado.
Después de hacer alusión a los antecedentes de la acción de tutela de la referencia, se precisó que el accionante no tiene derecho a la pensión de vejez por haber cotizado un poco más de ciento cuarenta (140) semanas, mientras que para la causación del derecho, en la actualidad, se exigen mil trescientas (1300). Finalmente, se indicó en la intervención que los aportes trasladados por la AFP Porvenir fueron tenidos en cuenta en la última liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por Colpensiones y que el accionante, con la interposición de tutela, desconoció el carácter subsidiario de esta acción constitucional. Con el fin de demostrar las cuestiones indicadas Colpensiones aportó (i) copia del reporte de las semanas cotizadas a pensión por parte del accionante, (ii) las
resoluciones que reconocieron el derecho a la indemnización sustitutiva y su 10 Folios 15 a 37 del cuaderno de Revisión. 5 reliquidación, así como (iii) la copia del Acto PVID-2014-12-01-001 del Comité de Multivinculación.
13. Mediante auto del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017)11, proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Víctor Velásquez Reyes para que informara y aportara las pruebas que permitieran (i) precisar su estado actual de salud, (ii) la fecha de ciertos hechos expuestos en la acción de tutela, (iii) su situación económica y en particular de donde deriva su sustento, (iv) la relación entre sus ingresos y sus gastos, (v) así como la conformación de su núcleo familiar, la delimitación de su domicilio actual, si es propietario de bienes muebles e inmuebles y si ya recibió el monto que le fue reconocido por Colpensiones, por concepto de la indemnización sustitutiva de vejez.
Asimismo, se le solicitó al accionante información acerca de si en su momento estuvo o no de acuerdo en que se le hubiere anulado su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y si esto es así, por qué en la acción de tutela se indicó que “(…) el asesor de Porvenir S.A. me hace una vinculación inicial al Régimen de Ahorro Individual conocido como RAIS, desconociendo mis derechos en mi tiempo que traía con Colpensiones en el Régimen de Prima Media con prestación definida, y de igual manera mi derecho de recibir una indemnización
por parte de Colpensiones (…)”12. Finalmente, se le pidió al accionante que precisara el motivo por el que considera que la fórmula utilizada por Colpensiones para calcular el valor de la indemnización sustitutiva no es adecuada y vulnera sus derechos fundamentales.
14. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes, respecto de las cuales se surtió el trámite previsto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015:
Víctor Velásquez Reyes13
15. En relación con la información solicitada por esta Corporación, Víctor Velásquez Reyes, mediante comunicación recibida el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), informó que hace poco se le descartó la presencia de cáncer, pero debe prepararse para la práctica de otros exámenes que debe realizarse, en consideración a algunos dolores que afirma padecer. En sustento de lo anterior aportó, entre otros, la autorización de servicios con un especialista en gastroenterología, el diagnóstico de “gastritis corporantral” y la copia de su historia clínica.
Además, el accionante afirmó que fue servidor público, pues trabajó como funcionario del Distrito durante cinco (5) años, estuvo vinculado nuevamente durante (3) meses en la Contraloría Distrital y, finalmente, el diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) se posesionó como Senador de la República. Durante el 11 Folios 40 a 41 del cuaderno de Revisión.
12 Folio 1 del cuaderno principal. Acción de tutela. 13 Folios 47 a 85 del cuaderno de Revisión 6 lapso de esta última vinculación laboral precisó que el agente de Porvenir S.A. procedió a afiliarlo a esta entidad, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, circunstancia que para el accionante, y en sus propios términos, implica que en la actualidad tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en atención “(…) al monto de capital sin importar la edad”. A su vez, advirtió que tiene derecho a su bono pensional por haber cotizado al régimen de Prima Media con Prestación Definida más de ciento cincuenta (150) semanas. Complementó su intervención tras exponer que nunca se le consultó, ni le fue solicitado su consentimiento para anular su afiliación, pese a que según se informó, conoció de este hecho: “[n]o estuve de acuerdo pero se me ratificó que el Ministerio de Hacienda había trasladado mi bono a Colpensiones por orden de Porvenir, (el cual) asciende a más de ciento setenta y cinco millones de pesos (…)”. En consecuencia, manifestó su inconformidad con las conductas desplegadas por las accionadas. Por último, advirtió que su sustento lo deriva de dos arrendamientos que recibe en cuantía total de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), los cuales invierte en el pago de la administración de la vivienda en donde vive, los aportes al régimen contributivo de salud, el combustible para el vehículo de su propiedad, los servicios públicos, el vestuario y la alimentación que su cónyuge y él requieren. Asimismo,
informó que su núcleo familiar se conforma por su cónyuge y por él, su domicilio es la ciudad de Bogotá, es propietario de un inmueble y un carro y todavía no ha recibido la suma que Colpensiones le reconoció por concepto de indemnización sustitutiva.
16. El veintitrés (23) de febrero del presente año se recibió un nuevo escrito del accionante14, el cual se pronunció respecto de la intervención de Colpensiones, dirigida a cuestionar que esta entidad no hubiere reconocido que la suma trasladada a ella es superior a ciento setenta y tres millones (173000.000) de pesos. Del mismo modo, se indicó que no le asiste la razón a Colpensiones cuando solicita que el amparo se declare improcedente por cuanto “(…) no se está pidiendo una pensión subsidiada por el Estado, es decir, por Colpensiones que es el régimen de prima media con prestación definida”, sino que lo solicitado es que se proceda a la devolución de saldos o a la indemnización sustitutiva en la que se deben contabilizar todos los aportes realizados. Finalmente, se cuestiona el cambio del régimen del cual fue objeto porque, a su juicio, éste se dio sin su autorización.
En consecuencia se solicitó descartar los argumentos expuestos por Colpensiones y en su lugar, considerar que, en los términos del accionante, lo único que requiere es que se le devuelva al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo contrario implicaría permitir que “(…) el Estado me robe o se apropie de mis ahorros y del futuro de mi familia, existiendo normas nacionales e internacionales aceptadas por
14 Folios 98 a 101 del cuaderno de Revisión. 7 Colombia mediante tratados y convenios supra nacionales que favorecen al trabajador y apoyan lo que tiene que ver con (las) pensiones de vejez”15.
17. El seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió una nueva intervención del accionante, en la que se aportó una columna de opinión denominada “La estafa de los fondos privados de pensiones”16. El señor Víctor Velásquez Reyes precisó que la pertinencia de esta columna estaba dada por la clara descripción de los dos sistemas de cotización para la obtención de la pensión de vejez y por cuanto, en sus palabras, “[e]l contrato que firmé con porvenir forma parte del segundo sistema del cual sin autorización mía y con abuso de cuatro funcionarios de colpensiones y povernir, me excluyen y perjudican”.
F. INSISTENCIA17
18. El Magistrado Alberto Rojas Ríos, en los términos del artículo 57 del Reglamento de esta Corporación, insistió el expediente de la referencia18. Con el fin de sustentar su selección, se precisó que el propósito primordial de la indemnización sustitutiva de la pensión es brindar una prestación, de tipo económica, en favor de aquellas personas que pese a haber llegado a cierta edad, no cumplen los restantes requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para alcanzar el reconocimiento de la pensión.
En ese sentido, al estudiar el caso concreto, se concluyó que el señor Víctor Velásquez Reyes, por no cumplir con los requisitos de pensión, acudió ante
Colpensiones en aras de que se le reconociera la indemnización sustitutiva de esta prestación. Sin embargo, se precisó que esa entidad decidió otorgarle “un valor irrisorio” en relación con los aportes efectuados al sistema. Así, en los términos expuestos en la insistencia “(…) las decisiones adoptadas por Colpensiones no solo desconocen el derecho a la seguridad social del accionante, sino que constituyen una grave afectación del mínimo vital de una persona que por su edad (próxima a los 70 años) y por su delicado estado de salud (folios 8 a 36 del cuaderno 2) es un sujeto de especial protección constitucional”19.
II. FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
19. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como 15 Folio 100 del cuaderno de Revisión. 16 Escrita por la columnista invitada María del Rosario Vásquez Piñeros. 17 Folios 3 y 4 del cuaderno de Revisión. Insistencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. 18 De conformidad con el inciso 3° del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 se debe hacer alusión expresa, en el texto de la providencia, al contenido de la insistencia: “[l]os textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea
seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”. 19 Folio 4 del cuaderno de Revisión. Insistencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. 8 en virtud del auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIASPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA20. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la alegación de una presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez.
21. Alegación de un derecho fundamental: El actor aduce la presunta trasgresión por parte de las entidades accionada de los derechos fundamentales de petición20, a la familia21 y a la seguridad social22.
22. Legitimación por activa: Víctor Velásquez Reyes interpone acción de tutela acorde con el artículo 86 de la Carta Política23, conforme al cual toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre24.
23. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 199125 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de 20 El derecho fundamental de petición se encuentra estipulado en el artículo 23 de la Constitución en los siguientes términos: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 21 La Corte Constitucional ha protegido distintas esferas de este derecho. En la sentencia T-572/09 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) al resolver el caso de un menor que fue retirado de sus padres, la Corte Constitucional concluyó que la naturaleza jurídica del derecho a la familia ha sido un tema controversial: “(…) se presenta una controversia acerca de si la familia puede ser considerada, en sí misma, un derecho fundamental o uno de carácter prestacional. De tal suerte que las medidas de protección de aquélla pueden ser comprendidas de manera diferente, dependiendo de si se entiende que familia es un derecho fundamental (de primera generación), o si, por el contrario, se ubica como un derecho de contenido prestacional”. 22 En la sentencia T-164/13 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se reiteró el carácter fundamental de este derecho: “[l]a Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el
Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. //La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social”. 23 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 24 La acción de tutela se presentó, de forma directa, como así consta en los folios 1 a15. 25 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991:“La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º. 9 Pensiones –Colpensionescomo una empresa industrial y comercial del Estado26, tiene la naturaleza de ser una entidad pública, se entiende acreditado este requisito de procedencia. Del mismo modo, dado que la presente acción de tutela se dirige contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. –como entidad administradora de fondo de pensionesla cual presta un servicio público27, debe entenderse que esta acción de
tutela también procede contra ella, según se dispuso en el artículo 86 de la Constitución y en particular en el numeral 3° del artículo 42 del Decreto 2591 de 199128.
24. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
La Corte Constitucional para resolver este tema, se referirá en primera medida a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones derivadas de la seguridad social y a los factores que se deben analizar en estos eventos con el fin de determinar si, según las particularidades del accionante, la intervención del juez de tutela es urgente e impostergable. Luego de ello, la Corte procederá a resolver si la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Velásquez Reyes es procedente. a) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de las prestaciones legales derivadas del riesgo de vejez. Reiteración jurisprudencial.
25. Estas prestaciones, de orden legal, buscan que la persona devengue un ingreso periódico -en el caso de la pensión de vejezo, en su defecto, un único monto de dinero -en los supuestos de indemnización sustitutiva o de devolución de saldos. La
consolidación de estos derechos en cabeza de una persona permite que los sujetos solventen sus necesidades básicas, por haber alcanzado una determinada edad que 26 De conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 9 de 2011: "La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política”. 27 El inciso primero del artículo 48 estableció que la seguridad social es un servicio público, en los siguientes términos: “[l]a Seguridad S
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