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CC - T20170-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20170-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-170/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Las autoridades públicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores, pues esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad cuando resuelven casos similares. Así, mientras no exista un cambio de legislación, persiste la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente de los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el principio o regla jurisprudencial.

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias

La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite o de cierre. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONALFormas en que puede ser desconocida la jurisprudencia 2 En cuanto a las decisiones tomadas por la Corte Constitucional, estas pueden ser desconocidas de las siguientes formas (i) aplicando prescripciones legales que han sido declaradas inexequibles mediante sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando normas legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela contra providencia judicial. DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Con el propósito de establecer un mecanismo que protegiera las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su

derecho a la pensión de vejez, el artículo 36 de la Ley 100/93 previó un régimen de transición. En virtud de éste, las personas que se encuentran bajo su amparo pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y no con base en el nuevo ordenamiento que contiene mayores exigencias para acceder a tal prestación económica.

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS

TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para obtener pensión con anterioridad a la ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes La autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de la peticionaria al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, pues aun cuando la accionante cumplió con los requisitos señalados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, le exigió una condición adicional, según la cual, para la acumulación de sus aportes, realizados al sector público y al sector privado, los aportes al ISS debieron haber tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 3

Referencia: Expediente T-4.617.759

Acción de tutela instaurada por Gladys Pabuence Bohada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala LaboralDerechos fundamentales invocados: mínimo vital, debido proceso, seguridad social.

Temas: Acción de tutela contra decisiones judiciales, régimen de transición, desconocimiento del precedente.

Problema Jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboralincurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, solicitada por la accionante, bajo el argumento de que, aún cuando la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición, no realizó aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

4 En el trámite de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación PenalSala

de Decisión de Tutelas No. 1de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2014. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS 1.1.1. La señora Gladys Pabuence Bohada trabajó en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en diferentes periodos, entre el 1 de enero de 1978 y el 14 de septiembre de 1997, laborando en total 18 años, 2 meses y 14 días.

Posteriormente, realizó cotizaciones en el consorcio Prosperar, por un periodo de 1 año, 10 meses y 5 días, para un total de 20 años, y 19 días. 1.1.2. Informa que nació el 14 de febrero de 1952 y que en la actualidad tiene 63 años de edad. 1.1.3. Aduce que durante los 18 años, 2 meses y 14 días en los que prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cotizaciones fueron realizadas a Cajanal y, posteriormente, por un periodo de 1 año, 10 meses y 05 días, realizó aportes al ISS mientras estuvo afiliada en el Consorcio Prosperar. 1.1.4. Señala que fue desafiliada del Consorcio Prosperar desde el 01 de marzo

de 2012, por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en ese momento. 1.1.5. Indica que para el 22 de julio de 2005, acreditaba más de 750 semanas de cotización, por lo que asegura, se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.6. Relata que mediante escrito del 15 de mayo de 2012, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, sin haber recibido respuesta de tal entidad dentro del término legal. 1.1.7. Afirma que el 9 de agosto de 2013, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Indica que en audiencia del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la cual se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la 5 pensión pretendida por la actora, a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía de $891.540.39. Así mismo, se condenó a la referida entidad, al pago de $18.939.883 por mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2012 al 31 de octubre de 2013 y a la suma de $2.208.852.64 por intereses moratorios generados entre el 16 de septiembre de 2013 y el 31 de octubre de 2013. 1.1.8. Señala que tal sentencia fue remitida en grado de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, quien la

revocó y negó las pretensiones de la accionante, mediante providencia del 20 de marzo de 2014. Lo anterior, al considerar que aunque la actora es beneficiaria del régimen de transición, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al contar con más de 35 años de edad para el 01 de abril de 1994, no efectuó aportes al ISS antes de tal fecha, como lo exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 según el Tribunal. Por tal razón, se concluyó que la norma aplicable en el caso de la accionante era la Ley 33 de 1985, en la cual el requisito del tiempo sólo puede acreditarse en el sector público, y no la Ley 71 de 1988, en la cual es posible acumular aportes al sector público y al ISS, como lo pretende la actora. 1.1.9. Aduce que, al habérsele negado el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes, en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al no haber aplicado los presupuestos jurídicos establecidos por la Corte Suprema de Justicia al respecto, pues afirma que en casos como el suyo, ante la necesidad de acumular aportes realizados al ISS y al sector público, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado la ley 71 de 1988 con el fin de que la persona complete el tiempo requerido de cotización. 1.1.10. Señala que debido a la situación económica por la que atraviesa, se afilió al SISBEN, a través del cual le están brindando el tratamiento

médico que requiere para el diagnóstico de colecistitis crónica, sintomatología definida en cálculos, que exige una intervención quirúrgica. Agrega que precisamente por su situación actual de salud, se le dificulta acceder al mercado laboral y derivar ingresos económicos para su sustento. Así, su subsistencia depende de la venta callejera de productos alimenticios. 1.1.11. Bajo estas circunstancias, explica, no le es posible continuar cotizando para su pensión, tal y como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, se lo exige, supuestamente por no reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada, bajo el argumento de que, aun cuando la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición, no realizó aportes al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de

1993. 6 1.1.12. Además de lo anterior, informa que se encuentra próxima a que el Fondo Nacional del ahorro le inicie un proceso ejecutivo para hacer exigible el pago de algunas cuotas en mora del crédito hipotecario que adquirió con la entidad ante la falta de recursos para cancelar cumplidamente sus obligaciones. Igualmente, manifiesta que adeuda las cuotas de la administración del edificio en el que habita, por lo cual, el edificio residencial también le iniciará el cobro de estas sumas por vía ejecutiva.

Por lo anterior, y al considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, solicita se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir nueva sentencia en la que se aplique el artículo 7 la Ley 71 de 1988 con el fin de que

la pensión de jubilación por aportes le sea concedida, teniendo en cuenta todos los aportes realizados a Cajanal y al ISS. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, mediante Auto del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó correr traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y vincular al proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como a quienes fueron parte e intervinientes en el asunto, por tener interés en la acción de tutela. 1.2.1. Respuesta de la UGPP Mediante escrito del 2 de julio de 2014, la UGPP indicó que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de dicha entidad, no se encontró información relacionada con la accionante. Adicionalmente, afirmó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la acción de tutela bajo estudio, por cuanto la solicitud de la actora se dirige exclusivamente a la autoridad accionada. Finalmente, resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues la petición de reconocimiento de pensión de la actora fue presentada al ISS, por lo cual, a su juicio, es esa entidad quien debe ser vinculada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.2.2. Respuesta del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, indicó, mediante escrito del 2 de julio de 2014, que en dicha sede judicial se tramitó el

proceso ordinario de primera instancia iniciado por la accionante, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante el trámite del mismo. 7 Así, señaló que teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el a quo fue favorable a la actora, en esta instancia no puede atribuírsele vulneración alguna de sus garantías superiores. 1.3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gladys Pabuence Bohada1. 1.3.2. Copia de petición del 15 de mayo de 2012 mediante el cual la accionante solicita al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación.2 1.3.3. Copia de la Resolución No. GNR 227065 de Colpensiones, del 04 de septiembre de 2013 mediante la cual se le informa a la actora que acredita un total de 7,179 días laborados, correspondientes a 1,025 semanas. Igualmente, se señala que al ser beneficiaria del régimen de transición, se le debe aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, se indica que aunque la actora cumple con el requisito de edad exigido en dicha norma para acceder a la pensión de vejez, no cuenta con las semanas requeridas para tal efecto. Así, posteriormente, al analizar la situación de la tutelante a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, Colpensiones señala que la accionante tampoco

cumple con los requisitos para acceder a la prestación en mención3. 1.3.4. Copia de recibo de pago del Fondo Nacional del Ahorro, en el cual se indica que la accionante adeuda a dicha entidad un valor de $27329.160, para lo cual debe pagar una cuota fija mensual de $1372.8704. 1.3.5. Copia del reporte de patología del Hospital Meissen, en el cual se describe el diagnostico concerniente a los cálculos que tiene la accionante5. 1.3.6. Copia de la comunicación del conjunto residencial Bosque de Bogotá 1, en la que se le informa a la accionante sobre la determinación de iniciar, en su contra, proceso judicial, pues las cuotas de administración del edificio en el que habita no han sido canceladas por ella6. 1 Folio 15, Cuaderno de Primera Instancia 2 Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia. 3 Folios 19-20, Cuaderno de Primera Instancia. 4 Folio 31, Cuaderno de Primera Instancia. 5 Folio 32, Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folios 38, Cuaderno de Primera Instancia. 8 1.3.7. Copia de la documentación de las cirugías y hospitalizaciones que se le han realizado a la accionante debido a su patología7. 1.3.8. CD de la audiencia de juzgamiento de primera instancia dentro del proceso ordinario promovido por la actora, en la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión pretendida por la actora, a partir del 1 de marzo de

2012, en cuantía de $891.540.39. Lo anterior, por cuanto se consideró que en el caso de la actora, beneficiaria del régimen de transición, es aplicable la Ley 71 de 1988, sin que se requiera que los aportes realizados al ISS hayan debido tener lugar con anterioridad al 1 de abril de 1994, como lo exigió el ISS, pues además de tener la edad requerida por tener más de 55 años de edad, cumple con los 20 años de aportes exigidos por la norma, así como lo acreditó el Grupo Liquidador de la Dirección Seccional de Administración Judicial en tal proceso ordinario laboral. 1.3.9. CD de la audiencia de juzgamiento del proceso impulsado por la accionante, en grado de consulta, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la actora. Lo anterior, al considerar que, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición, la accionante no cumple con uno de los requisitos del artículo 7 de Ley 71 de 1988, que según el Tribunal, exige que los aportes realizados al ISS hayan tenido lugar con anterioridad al 1 de abril de 1994 para ser tenidos en cuenta. Así, al haber cotizado al ISS después del 1 de abril de 1994, la actora no cumple con los presupuestos de la ley 71 de 1988 a juicio del Tribunal, por lo cual se le aplicó la Ley 33 de 1985.

1.4. ACTUACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN.

Mediante llamada telefónica realizada el 16 de marzo de 2015, se le solicitó al apoderado de la accionante, copia de las resoluciones emitidas en este caso, tanto por Colpensiones como por el ISS, por medio de las cuales se dio respuesta a la petición de la actora respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. Lo anterior, por cuanto en la audiencia de sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral bajo análisis, se hizo referencia a una serie de resoluciones, proferidas por las mencionadas entidades, las cuales no obran en el expediente de tutela. De tal forma, el 7 de abril de 2015, se recibió, vía fax, la Resolución 15769 del 26 de mayo de 2010, emitida por el ISS, en la cual, se niega el reconocimiento de la pensión solicitada bajo el argumento de que al haber 7 Folio 39-42, Cuaderno de Primera Instancia. 9 cotizado al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable la Ley 71 de 1988. 1.5. DECISIONES JUDICIALES 1.5.1. Decisión de primera instancia –Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante sentencia del 9 de julio de 2014, la Sala negó la acción de tutela teniendo en cuenta que, como ni la accionante ni su apoderado asistieron a la audiencia pública del fallo censurado mediante la presente acción, ni se interpuesto el recurso extraordinario de casación, se configuró una causal de improcedencia de la acción.

Por lo anterior, indicó que adentrarse en la cuestión planteada desnaturalizaría el objeto y fin de la acción de tutela. 1.5.2. Impugnación Mediante escrito del 10 de febrero de 2014, el apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que no es cierto que no hubiera estado presente en la audiencia pública de fallo, como se indicó en la sentencia de primera instancia, pues afirmó que en el registro magnetofónico de dicha diligencia se puede verificar lo contrario. Asimismo, señaló que interpuso el recurso de extraordinario de casación habida cuenta que la cuantía reclamada en este caso no excede los 120 salarios mínimos exigidos. Igualmente, aseveró que su apoderada es una persona de más de 62 años de edad, que requiere de una atención especial por parte del Estado, pues lo que reclama, su pensión de vejez, se constituye en su único medio de subsistencia y de acceso a la seguridad social. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se profiera fallo que ampare los derechos fundamentales de su apoderada. 1.5.3. Decisión de Segunda Instancia –Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.1. La Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.1.-, decidió, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014 confirmar el fallo de primera instancia al considerar que en este caso, la solicitud de amparo se orienta a cuestionar la sentencia emitida en contra 10 de los intereses de la actora sin que dentro del proceso ordinario laboral

se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación. En efecto, la Sala indicó que contrario a la opinión del apoderado de la accionante, dicho recurso pudo haber sido procedente si se hubiese calculado el monto total del pago de la prestación económica reclamada, durante la vida probable de la actora. Así, se concluyó que el hecho de que no se hubiera agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el fallo censurado mediante la presente acción hace improcedente la misma, lo cual impide que el juez de tutela resuelva de fondo las pretensiones de la tutelante, siendo el escenario natural para plantear la presente discusión del proceso laboral.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboralincurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución, al no haber aplicado para la resolución del caso al caso la Ley 71 de 1988 y negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes solicitada por la accionante, bajo el argumento de que, aún cuando la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición, no realizó aportes en el

sector privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales segundo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución como causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, tercero, el régimen de transición en materia pensional y su aplicación en casos de acumulación de aportes realizados al sector público y al ISS. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 11 2.3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto sentencias como autos, tiene un carácter excepcional8 y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no exista otro medio judicial idóneo para proteger el derecho fundamental comprometido. Con relación a ello, la Corte ha sentado abundante jurisprudencia en torno a lo que ha sido llamado vía de hecho y que recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 9 Así, en sentencia T-231 de 199410 la Corte reiteró lo establecido por la Corte en sentencia T-079 de 199311, y señaló lo siguiente en cuanto a la llamada vía de hecho: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de

hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” En dicha sentencia, se hizo referencia a los casos en los cuales se puede descalificar el acto judicial del que se trate. Así, en tal oportunidad se afirmó: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial” 8 Al respecto, ver sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 9 Al respecto, ver sentencia T-836 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 12 De la misma forma, como se manifestó en sentencia T-1031 de 200112, y se recordó posteriormente en sentencia T-774 de 200413, la Corte decantó

los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho14. Al respecto, señaló: “No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. Teniendo en cuenta lo anterior, en sentencia T-419 de 201115, se indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente puede ser valorada por el juez constitucional, en los eventos en los cuales logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”16. En estos casos, esta Corporación señaló que el control que se ejerce a través del mecanismo de amparo constitucional tiene justificación en que las decisiones judiciales que no guarden correspondencia con las reglas preestablecidas y que constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen realmente en una “desfiguración de la

actividad judicial que, en últimas, deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone, sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados”17. De tal manera, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las sentencias C-590 de 200518 y SU-913 de 200919, se unificaron los requisitos de procedencia y las razones de procedibilidad de la tutela 12 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 13 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 14 Al respecto, ver Sentencia T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. 17 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 M.P. Jaime Córdoba Triviño 19 M.P. Juan Carlos Henao Pérez 13 contra sentencia20. De tal forma, la Corte ha distinguido entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto a los primeros, llamados “requisitos formales”, se trata de aquellos cuyo cumplimiento permite al juez de tutela entrar a analizar si se ha configurado alguna causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra una providencia judicial21. En ese orden, en sentencia T-117 de 201322 se indicó cuáles son las condiciones que deben ser examinadas por el juez, antes de pasar a

analizar las causales materiales que podrían dar lugar al amparo constitucional: “Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.” Además de las causales genéricas ya anotadas, una vez se supera este primer análisis, la jurisprudencia constitucional ha identificado las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción, en donde, de manera concreta, puede establecerse por diversas vías si, en e

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