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CC - T20175-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20175-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-175/16

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia La procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR PARTE DE LA

ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración de jurisprudencia En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio. DERECHO A LA EDUCACION Y A SU GOCE EFECTIVOReiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha especificado que el derecho al goce efectivo de la educación es aquél que hace referencia a la posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una institución educativa de carácter pública o privada para apoyar por esta vía el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás

disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad.

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR FRENTE AL

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN PLANTA DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Caso en que Policía Nacional traslada al accionante a otra ciudad, lo que impide continuar con estudios universitarios DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a la Policía Nacional realizar traslado de patrullero con el fin de permitirle terminar su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio

Referencia: Expediente T5.249.681

Acción de tutela instaurada por Jesús del Cristo Meza Contreras mediante apoderada judicial contra la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el Artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 13 de agosto de 2015 en primera instancia, por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús del Cristo Meza Contreras mediante apoderada judicial contra la Policía Nacional. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante

Auto del 26 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones 1.1. Jesús del Cristo Meza Contreras se graduó el 12 de diciembre de 2008 como patrullero de la Policía Nacional y se encuentra ejerciendo sus funciones sin anotaciones negativas en su hoja de vida. 1.2. El 15 de junio de 2012, el actor mediante escrito dirigido al Teniente Coronel Meyer Hernán Ibarra Rodríguez, Comandante (e) del Departamento de Policía de Sucre, solicitó permiso para adelantar sus

estudios de educación superior, con el fin de profesionalizar su carrera. 1.3. El día 26 de junio de 2015 le fue notificado al accionante mediante correo electrónico la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-118 de la Dirección General de la Policía Nacional, la cual informó su traslado al Departamento del Caquetá, situación que le impide continuar con sus estudios en la Corporación Universitaria del Caribe. Señaló su poderdante que el actor aprobó satisfactoriamente el sexto semestre de la carrera en derecho, con un buen desempeño académico. 1.4. La apoderada manifestó que el señor Meza Contreras vive con su madre (una adulta mayor que presenta quebrantos de salud, los cuales no le permiten trabajar) y su hermana, quienes dependen económicamente de él, sufragando los gastos de alimentación, educación, vivienda, medicamento, servicios públicos, entre otros. Por lo anterior, el señor Jesús del Cristo Meza Contreras formuló por medio de apoderada judicial, acción de tutela contra la Policía Nacional

al considerar vulnerados sus derechos a la educación, a la vida digna, a la igualdad y solicitó como medida provisional se suspenda el traslado hasta tanto el juez constitucional resuelva el caso.

2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de María Inmaculada Rodríguez Merlano1. 2.2. Fotocopia de la tarjeta profesional de abogada de María Inmaculada Rodríguez Merlano.2 2.3. Fotocopia del poder de María Inmaculada Rodríguez Merlano en calidad de Representante de Jesús del Cristo Meza Contreras.3 1 Cuaderno de primera instancia. Folio 5. 2 Ibíd. Folio 6. 3 Ibíd. Folio 7. 2.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Jesús del Cristo Meza Contreras.4 2.5. Fotocopia del carné, el cual acredita como patrullero activo de la Policía Nacional al señor Jesús del Cristo Meza Contreras.5 2.6. Fotocopia del extracto de la hoja de vida de Jesús del Cristo Meza Contreras, expedida el 8 de julio de 2015.6 2.7. Fotocopia de la solicitud del permiso para adelantar estudios universitarios, presentada por Jesús del Cristo Meza Contreras, de fecha 15 de junio de 2011, el documento tiene fecha de recibo de1 15 de junio de 2012 por parte del Departamento de la Policía de Sucre.7 2.8. Fotocopia del certificado estudiantil expedido por la Corporación

Universitaria del Cesar el 7 de julio de 2015, en el cual consta que “MEZA CONTRERAS JESUS DEL CRISTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.395.379 de Sincé, cursó y aprobó en esta institución para el primer período académico del año 2015, el SEXTO semestre correspondiente al programa de DERECHO (Jornada Nocturna)”. 8 2.9. Copia de los recibos de pago No. 163289 del 5 de febrero de 2015, No. 69421 del 11 de julio de 2014, No. 92557 del 25 de julio de 2014, No. 92165 del 22 de enero de 2014, No. 32886 del 23 de enero de 2013, No. 39955 del 15 de mayo de 2013, No. 21613 del 25 de octubre de 2012, No. 18974 del 11 de julio de 2012 realizados por el accionante a la Corporación Universitaria del Caribe por concepto de matrícula académica.

3. Actuación procesal Por Auto del 3 de agosto de 2015, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. De igual manera negó la medida provisional solicitada por la apoderada del accionante, al considerar que en el expediente no obra la orden de traslado alegado por el accionante. 4 Ibíd. Folio 8. 5 Ibíd. Folio 9.

6 Ibíd. Folio 10 y 11. 7 Ibíd. Folio 15. 8 Ibíd. Folio 16. Respuesta de la entidad accionada9. Mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2015, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, da repuesta a la tutela, señalando lo siguiente: “(…) el traslado del señor Patrullero JESÚS DEL CRISTO MEZA CONTRERAS, obedece a los movimientos internos habituales y necesarios para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales, que por múltiples razones del servicio se requiere en forma constante, como también, para oxigenar y renovar o efectuar cambios necesarios, en aquellas unidades donde el personal policial lleva laborando demasiado tiempo, o que por alguna razón se encuentra afectando el buen servicio de la institución. No existe por tanto, vulneración alguna a los derechos fundamentales a la vida, educación y a la igualdad, que argumentan el accionante, en primer lugar, porque los antecedentes documentales que dan soporte al procedimiento, permiten descartar cualquier animadversión personal en contra del accionante, por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pues la misma desconoce las problemáticas en particular de cada uno de los centenares de uniformados que compone la institución, pues de ello se encargan los mandos directivos de cada policial, conforma a la línea de mando y conducto regular. (…) Lo formación académica que cada funcionario policial pueda dispensarse, se da en la medida en que las condiciones del servicio al cual se encuentra asignado, se lo permitan, previo permiso autorizado por sus comandantes directivos, y siempre, bajo el

presupuesto que dicho permiso, para adelantar estudios se concede SIN PERJUICIO DEL SERVICIO.” Subraya del texto original. Finalmente, la entidad accionada consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que: (i) su traslado se dio bajo las mismas condiciones que otros miembros de la Policía Nacional; (ii) es de conocimiento del uniformado la disciplina y el régimen especial de la carrera; y (iii) cuenta con otro mecanismo judicial para convertir el acto administrativo que dispuso su traslado. 9 La parte demandada presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea el día 13 agosto de 2015, fecha en la que se registró el proyecto de tutela, por parte del Tribunal.

4. Sentencia objeto de revisión Mediante providencia del 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, consideró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para reclamar la garantía de sus derechos constitucionales, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual permite controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado.

La Sala manifestó que el material probatorio allegado al proceso no permitió establecer la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la orden de traslado no amenaza la estabilidad del núcleo familiar del accionante. El fallo de tutela no fue objeto de impugnación.

5. Escrito enviado por el demandante a la Corte Constitucional en transcurso de la Revisión El demandante allegó a la Corte10, con destino del presente proceso,

escrito en el cual manifestó que se encuentra adscrito a la Estación Belén de los Andaquies en el Departamento del Caquetá desde el 4 de agosto de 2015, lo que ha impedido continuar con sus estudios universitarios en la Corporación Universitaria del Caribe –CECARcon sede en la ciudad de Sincelejo (Sucre), lugar en el que reside su mamá y hermana personas que dependen económicamente de él.

Anexó los siguientes documentos: 5.1. Hoja de vida del señor Jesús del Cristo Meza Contreras de fecha 16 de febrero de 2016.11 5.2. Copia de la historia clínica de la señora Consuelo Contreras Barreto de fecha 26 de octubre de 201212. 5.3. Copia de orden de interconsulta emitido por Sanidad Comando Sucre. Con diagnóstico de “trastorno del sueño no especificado” de fecha 29 de enero de 2016.13 10 Cuaderno principal, folio 13. 11 Ibíd., folios 14 al 17. 12 Ibíd., folios 22 al 31. 13 Ibíd., folio 32 5.4. Copia de Hoja de evolución de la Clínica Manantiales S.A.S. 14 5.5. Copia de excusa de servicio, en la cual el señor Jesús del Cristo Meza Contreras es incapacitado por 30 días. 15

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2 Planteamiento del caso y problema jurídico El señor Jesús del Cristo Meza Contreras, mediante apoderada judicial, formuló acción de tutela contra la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad, debido a que el traslado de la Estación de Policía de Corozal (Sucre) al Departamento de Policía de Caquetá, afectó la continuación de sus estudios universitarios. El Director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, argumentando que el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable y la orden de traslado obedece a necesidades del servicio. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante tiene otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que ordenó su traslado. En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si: ¿la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la igualdad del accionante, al haber emitido la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-118 del 26 de junio de 2015, mediante la cual ordenó su traslado, sin considerar que estaba estudiando derecho en la Corporación Universitaria del Cesar? 14 Ibíd., folios 32 al 34. 15 Ibíd., folio 35. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público; (ii) el ejercicio del “ius

variandi” en plantas de personal de carácter global y flexible; (iii) la normatividad aplicable al traslado de los miembros de la Policía Nacional; (iv) el derecho fundamental al goce efectivo de la educación y finalmente (v) el análisis del caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación16 ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público17, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto. Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación18. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden19”.20

Al respecto y con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte ha establecido algunas reglas, en las cuales procede la acción de tutela: “(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede

darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es 16 Sentencias T-715 de 1996, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000 T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-468 de 2002, entre otras. 17 Sentencia T325 de 2010. 18 Sentencia T-514 de 1996 MP: José Gregorio Hernández. 19 Sentencia T-514 de 1996 MP: José Gregorio Hernández. 20 Sentencia T-338 de 2013. originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de 2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.” 21 Siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 señaló que: “(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, no toda

implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”. La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial. La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.” Sin embargo, esta Corporación ha negó el amparo constitucional frente a los traslados en los siguientes casos: “(…) cuando el afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones materiales o de la infraestructura de trabajo22; alegue la vulneración del derecho a la educación porque deba abandonar 21 Sentencias T468 de 2002. 22 Sentencia T-715/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). estudios23; o, aduzca una desmejora relativa de sus condiciones económicas por un aumento de los gastos necesarios para trasladarse

a la localidad de destino24. En estos casos, la Corte ha entendido que si para cada traslado las autoridades tienen que tener en cuenta la totalidad de las circunstancias de orden familiar y económico que debe afrontar el trabajador “la inmovilidad y paquidermia de la institución la harían fracasar en el cumplimiento de sus objetivos”.”25 No obstante, no sobra añadir que el hecho de que no proceda el amparo constitucional no significa que la persona afectada no pueda acudir a otro medio de defensa judicial en virtud del cual tenga la oportunidad de demostrar, ante el juez competente, la arbitrariedad del acto de traslado y la consecuente reparación del daño infligido.” 26 En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.27 23 Sentencias T-362/95, (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-016/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T288/98 (MP. Fabio Morón Díaz). 24 Sentencia T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz). 25 Sentencia T-615/92 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 26 En Sentencia T-965 de 2000, la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales de una Auxiliar Judicial de la Fiscalía, quien afirmó que su traslado fue arbitrario, ya que no obedeció a la necesidad de mejorar la prestación

del servicio, y que con dicho traslado se desmejoraría sus condiciones económicas y personales, pues implicaría unos gastos adicionales que afectarían sus ingresos. Por otra parte, se encuentra realizando estudios de derecho en la jornada nocturna en la Universidad de Boyacá y el traslado ordenado significaría la imposibilidad de continuar con sus estudios. Asimismo, indica que tiene un hijo menor de 6 años que estudia en Tunja. Por lo tanto acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. la Sala señaló que “la desmejora de los ingresos económicos del trabajador, dados los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladada a un municipio distinto de aquel en el cual habita, no es razón suficiente para la procedencia de la tutela. En primer lugar, no puede afirmarse que existe una vulneración del derecho al trabajo, por cuanto las condiciones laborales de la actora no se han desmejorado. En efecto, de una parte, el cargo al cual es trasladada es de igual categoría a la que venía desempeñando en el municipio de Combita y, de otra, no existe detrimento de su situación profesional ni salarial. Adicionalmente, la Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer si el mencionado traslado la obligaría a incurrir en gastos que impliquen una afectación de su mínimo vital. A este respecto, cabe recordar que las decisiones de traslado de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios, salvo que se trate de casos excepcionales como los que fueron mencionados en el fundamento anterior de esta providencia. En consecuencia, será el juez contencioso administrativo – y no el juez constitucional – el encargado de verificar la legalidad de la actuación

administrativa y de reparar el daño patrimonial eventualmente producido”. Frente al hecho que la accionante abandone sus estudios esto “no significa que la Fiscalía esté vulnerando su derecho a la educación. Como lo ha establecido esta Corporación, no puede afirmarse que se vulnera el derecho a la educación, cuando un empleado que pertenece a una entidad que tiene una planta de personal global y flexible, es trasladado por razones del servicio, a otra localidad. En este caso, a la actora le queda la vía contencioso administrativa para alegar la arbitrariedad del acto de traslado y la consecuente reparación del daño causado por el abandono de sus estudios”. 27 Sentencia T-338 de 2013.

2. El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo28.

En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre

los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio29. La adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afecta por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general, como es en el caso de la Policía Nacional. La jurisprudencia de esta Corte, desde la Sentencia T-615 de 1992 ha establecido que es mayor el grado de discrecionalidad que tienen las autoridades para ordenar traslados en entidades con planta global y flexible, aunque este no “puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”. En esta oportunidad la Corte estudió la situación de un miembro de la Policía Nacional que fue trasladado del Departamento de Risaralda al Departamento de Arauca, explicó que la Policía Nacional “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial, según lo declara el artículo 218 de la Carta, es el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” y que su naturaleza es de cambios frecuente de sus 28 Ver sentencias -797 de 2005 y T572B de 2014. 29 Sentencia T965 de 2000 miembros, implicando un despliegue en todo el territorio, según las circunstancias de la zona y el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia.

La anterior sentencia concluyó que “si se escudriñara la vida de cada uno de los agentes de policía y las múltiples dificultades de orden familiar y económico que deben afrontar, derivando de tan variadas circunstancias la forzosa sujeción de los mandos superiores de tal modo que todo traslado estuviese condicionado por aquellas, la inmovilidad y paquidermia de la institución la haría fracasar en el cumplimiento de sus objetivos. Lo expresado resalta la función pública que cumple la Policía Nacional y muestra a las claras la trascendencia del principio constitucional que impone la prevalencia del bien común sobre los intereses individuales, erigido por la nueva Carta en uno de los fundamentos esenciales del Estado y del ordenamiento jurídico (artículo 1º C.N.)”. Posteriormente, mediante Sentencia T016 de 1995 la Corte conoció en sede de revisión una acción de tutela formulada por un Cabo al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, quien fue traslado de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín a la del Circuito de Segovia (Antioquia), afectando su estabilidad familiar, laboral y educativa, ya que estaba estudiando bachillerato en un Colegio de Copacabana. En esta oportunidad la Sala negó el amparo, al considerar que la acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos el traslado, “a menos que se logre probar la flagrante violación de derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente e inaplazable la decisión del juez mientras se resuelve de fondo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, a su vez

señaló que: (…) no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variación del sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el desconocimiento de derechos fundamentales. Debe examinarse el caso particular, dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia. En lo referente a entidades públicas, los expresados límites de ius variandi no pueden entenderse como la pérdida de la autonomía que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues éstos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la función pública y para la oportuna atención de las necesidades del servicio. Adcionalmente (sic), por razón de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el caso de la Policía (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ejército, los entes investigativos y de seguridad, entre otros. En Sentencia T-715 de 1996, la Corte estudió el caso de una empleada de la Aeronáutica Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagué a la ciudad de Girardot; en esta oportunidad la Sala manifestó lo siguiente: “Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin

garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración.” En Sentencia T355 de 2000, la Sala analizó el caso de un agente de la Policía Nacional, quien cursaba séptimo semestre de psicología en la Universidad Antonio Nariño de Popayán. En este fallo la Sala negó la protección de los derechos fundamentales, al considerar que el traslado del accionante fue por necesidad del servicio y “No aparece requerimiento alguno hecho por el Comandante de la población de Belalcázar, pero los elementos de juicio allegados llevan a concluir que, si se produjo el traslado del peticionario a ese sitio, fue por necesidades del servicio, salvo que se demuestre lo contrario. La Sala observa que, aunque se están viendo afectadas, o al menos postergadas las posibilidades de educación superior del accionante y su relación cotidiana con la familia, existen motivos superiores de interés general que justifican la decisión, pues la situación de orden público en el Departamento del Cauca y concretamente en El Tambo, es apremiante y supone un refuerzo de personal, sobre todo en horas de la noche,

haciendo casi impos

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