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CC - T20176-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20176-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-176/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha establecido que dicha falla se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Corte ha hecho énfasis en que el referido criterio procede cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado. Por ello, este Tribunal ha señalado que solo es factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoración de la prueba realizada por el funcionario judicial. CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Régimen aplicable La cotización y liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior debe realizarse con fundamento en el salario realmente devengado y no con base en uno inferior. INDEMNIZACION MORATORIA DE LAS CESANTIAS La sanción se aplica en los eventos en que la administración incurra en

incumplimiento del pago de prestaciones sociales, en razón del perjuicio que aquel ocasiona al servidor público, de manera que cabe estudiar en el análisis del caso concreto si su aplicación es viable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo, puesto que la decisión del Consejo de Estado de negar la sanción moratoria se hizo de manera razonada, autónoma e imparcial 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico, puesto que la decisión de reliquidar las cesantías, se hizo teniendo en cuenta el régimen aplicable para los funcionarios del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores

Referencia: Expediente T-4624438

Acción de tutela interpuesta por Luis Ignacio Andrade Blanco en contra de la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por Luis Ignacio Andrade Blanco en contra

de la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

El señor Luis Ignacio Andrade Blanco promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, salud, mínimo vital y a la vida digna ante la negativa al pago de las cesantías correspondientes al año 2000 y la indemnización moratoria, luego de su desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

1. Hechos relevantes. 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ignacio Andrade Blanco demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de declarar la nulidad del oficio DTH (sin número) 3 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual esa entidad pública expidió la liquidación de las cesantías correspondientes a los años que laboró en el cargo de Cónsul General Grado Ocupacional 4 EX. 1.2. Ese proceso fue conocido por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 31 de enero de 2008 resolvió: “PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de reliquidación de cesantías, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DTH sin No. De diciembre 31 de 2004, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó

la reliquidación de los aportes para pensión al señor Luis Ignacio Andrade Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar una nueva liquidación de los aportes para pensión correspondientes al señor LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO, cancelados al Instituto de los Seguros Sociales, para el periodo comprendido entre marzo de 2000 y abril de 2004, tomando como base para su liquidación el salario básico realmente devengado como Cónsul

General Grado Ocupacional 4EX.

CUARTO: Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia.”. 1.3. Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, que conoció la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado. Esa Corporación mediante fallo del 21 de octubre de 2011, revocó el numeral 1º de la sentencia recurrida y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la cesantía solicitada.

Asimismo, confirmó en los demás numerales. 1.4. El señor Ignacio Andrade Blanco solicitó adición y aclaración de la sentencia del 21 de octubre de 2011, al considerar que “la sentencia en cuestión incurrió en error de hecho al señalar que ni si quiera se ha causado la cesantía, porque el demandante no se ha retirado del servicio, lo cual no corresponde a la verdad por cuanto fu[e] desvinculado del servicio el 30 de

julio de 2004, hecho que está probado con el Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores que reposa en el expediente a folio 177 y siguientes. Hasta la fecha no se [le] ha pagado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la cesantía definitiva a la cual [tiene] derecho –un derecho irrenunciable por ciertoy menos aún la sanción por mora equivalente a un 4 día de salario por cada día de retardo en la satisfacción de dicha obligación por parte del Ministerio”1. 1.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 23 de mayo de 2013, adicionó el numeral 1º de la sentencia ordenando la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en los valores reales devengados por el actor en el servicio diplomático en el exterior. Sin embargo, negó el pago de la indemnización moratoria reclamada.

2. Decisiones controvertidas mediante tutela A continuación la Sala reseña el contenido de las decisiones judiciales impugnadas por el señor Ignacio Andrade Blanco mediante la presente acción de tutela.

2.1. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. El Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 2011, resolvió: “1. REVÓCASE numeral 1º de la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que se inhibió para emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de reliquidación de cesantías formulada por el señor Luis

Ignacio Andrade Blanco contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. En su lugar, se ordenará la reliquidación de las cesantías solicitada de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

2. CONFÍRMASE los demás numerales de la sentencia”. 2.1.2. La entidad accionada revocó el numeral 1º de la sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado su inhibición, avocó conocimiento y revisó ese asunto teniendo en cuenta: (i) el régimen general de cesantías, (ii) el régimen de liquidación de cesantías en el Ministerio de Relaciones Exteriores, (iii) los efectos e intereses moratorios contemplados en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, entre otros. 2.1.2. En relación con el régimen general de cesantías concluyó, después de haber realizado un análisis al mencionado auxilio en el sector público, que han existido tres regímenes de liquidación de la misma: (a) el de liquidación retroactiva; (b) el de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y (c) el de los pertenecientes a fondos privados de cesantías. Igualmente, hizo un recuento normativo respecto del régimen de liquidación de cesantías en el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1 Cuaderno 2, folio 15, solicitud de tutela. 5 2.1.3. En lo concerniente a los intereses moratorios, expuso que los artículos 41 y 51 del Decreto extraordinario 3118 de 1968 establecen: “Artículo 41. Decisión judicial. En caso de controversia judicial acerca de

las liquidaciones en 31 de diciembre de 1968 o de una liquidación anual o de la liquidación correspondiente al tiempo de servicios en el último año, el Fondo acreditará en la cuenta del respectivo empleado público o trabajador oficial la cantidad que se ordene en la providencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al litigio. El registro de esta suma producirá todos los efectos que conforme a los artículos anteriores tiene el de las liquidaciones definitivas, aceptadas por el empleado o trabajador. Artículo 51. Intereses moratorios. La mora de los establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado en consignación en el Fondo el valor de las cesantías o de los intereses, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto dará al Fondo derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses de dos (2) por ciento mensual por el tiempo de la mora”. Además indicó que el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro como administrador de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales, y fijó las condiciones en que se llevaría a cabo su gestión, por ello aparecen algunos aspectos que regulan el pago de intereses moratorios como los anteriormente expuestos2. Agregó que el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 dispone: “Artículo 14. De acuerdo con los artículos 41 y 51 del decreto que se reglamenta, en caso de controversia sobre cualquier clase de liquidación de auxilio de cesantía, si en la providencia que decida el litigio se ordenara el reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor que la que hubiere sido liquidada por la respectiva entidad en el mismo

proveído se dispondrá el reconocimiento de intereses moratorios en beneficio del trabajador sobre la diferencia, a la rata del 2% mensual, desde la fecha en que la suma respectiva se hubiere causado hasta aquella en que se le acredite. De manera similar se procederá cuando se niegue al trabajador el pago de auxilio de cesantías, de acuerdo con el artículo 45 del decreto que reglamenta. En tales casos, si la providencia que desate el litigio fuere favorable al trabajador, sobre la suma reconocida a su favor, se ordenará el pago de los intereses moratorios a la indicada tasa del 2% mensual, desde la fecha en que dicha suma se le ha debido pagar o acreditar hasta aquella en que esto se haga. 2 La Ley 432 de 1998 transformó la naturaleza de dicho Fondo y no reguló expresamente los intereses moratorios previstos en el artículo 41 del Decreto 3138 de 1968, reglamentado por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, es más, no se discute la existencia de alguna otra preceptiva que hubiese regulado este tópico, lo que hace aplicables y vigentes las previsiones allí contenidas. 6 En los supuestos a que se refiere este artículo, los intereses de mora se acreditarán al trabajador conjuntamente con el principal respectivo, e inmediatamente comenzará a disfrutar de los intereses corrientes a menos que el trabajador decidiera reclamar el saldo a su favor, cuando por retiro del servicio tuviere derecho a hacerlo. La entidad en contra de la cual se hubiere pronunciado el fallo administrativo o judicial, estará obligado a consignar en el fondo la cantidad adicional registrada a favor del trabajador por consecuencia del

fallo, dentro del término de 60 días, contados a partir de la fecha en que la providencia hubiere quedado ejecutada, junto con los intereses corrientes de esa suma desde la fecha en que se ha acreditado al trabajador”. En ese sentido, estimó que el a quo había omitido dar aplicación a las normas expuestas con antelación, por lo que consideró que debía ordenarse el reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor de la que le hubiere sido liquidada por la respectiva entidad. En consecuencia, dispuso el reconocimiento de intereses moratorios a favor del actor sobre la diferencia, en un porcentaje del 2% mensual desde la fecha en que la suma respectiva se hubiere causado hasta que aquella en que se le acredite. 2.1.4. Empero lo anterior, esa Sala encontró que no obstante se ordenera el reconocimiento de los intereses moratorios, ello excluía la aplicación de la indexación. Esto obedece a que “al condenar al pago de intereses moratorios implícitamente se está actualizando el valor de la condena y no existe razón para actualizar una condena que de suyo, ya está más que actualizada”. Adicionó que “la indexación obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en este asunto, ni si quiera se ha causado la cesantía, porque el demandante no se ha reiterado del servicio y, siempre ha estado en el Fondo Nacional de Ahorro, entidad que, simplemente, paga los intereses que la ley le ha señalado”. 2.1.5. Añadió que tampoco existían perjuicios porque no se le hubiesen

pagado las cesantías, ya que simplemente debía abonarse a la cuenta las diferencias reclamadas junto con los intereses moratorios que se ordenaron en este proceso. 2.1.6. En cuanto a la prescripción trienal, afirmó el Consejo de Estado que cuando se radicó la petición ante la administración, conforme con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969 (norma que previo la prescripción de las prestaciones sociales), en los siguientes términos: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 7 El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 2.1.7. Informó que la entidad demandada afilió al demandante al Fondo Nacional de Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes desde el año 2000 al 2004. Dentro del proceso no encontró probada la respectiva notificación de cada acto administrativo de liquidación de las cesantías; simplemente, según observó, se le acreditó cada año al demandante en su cuenta individual el valor que le correspondía por dicho concepto. Es decir, en principio, el peticionario no estaba en la obligación de impugnar el acto de liquidación y giro de cesantías, ya que no le notificaron cada decisión anual, es más, no apareció probado que cada año se le notificara el contenido del oficio que le giraba o transfería los dineros con destino al

Fondo Nacional del Ahorro, es decir, la parte demandante no tuvo oportunidad para discutir el monto de sus cesantías. 2.1.8. En ese sentido, estimó que los actos acusados no estaban reviviendo términos puesto que lo que reclamaba el accionante era el reconocimiento de unas cesantías. Sin embargo, estas prestaciones son unitarias, ya que solo se causan al momento del retiro del trabajador. En el presente caso, concluyó la entidad no efectuó una liquidación anualizada, y por ello resultaba aceptable tener el acto ahora enjuiciado como punto pasible de control ante esta jurisdicción. 2.1.9. Sobre los aportes para pensión realizados a favor del peticionario encontró que debían realizarse tomando como base lo realmente devengado en la planta externa, por lo que le asistía razón al Tribunal al declarar la nulidad del acto acusado. 2.2. Auto aclaratorio. 2.2.1. El 23 de mayo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, adicionó el numeral 1º de la sentencia del 21 de octubre de 2011, en los siguientes términos: “1. ORDÉNASE al Ministerio de Relaciones Exteriores, la reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en los valores reales devengados por el señor Luis Ignacio Andrade Blanco en el servicio diplomático exterior durante esos periodos por concepto de asignación básica y prima de navidad, sin incluir los gastos de representación, prima de costo de vida, beneficio de vivienda y subsidio por dependientes los cuales no constituyen factores salariales

conforme a los decretos 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004. 8

2. Sobre la reliquidación de las cesantías, no habrá lugar a la aplicación del contenido de la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esa decisión”. 2.2.2. Recordó que en la sentencia se había accedido a la reliquidación de los aportes para pensión y las cesantías, junto con el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, con base en el salario realmente devengado por el demandante, mientras estuvo laborando en el servicio exterior. Lo anterior, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y favorabilidad consagrados en el artículo 53

Superior, en consonancia con la sentencia C-535 de 2005. Por esto, precisó que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía reliquidar las cesantías. 2.2.3. En relación con el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago incompleto de la cesantía, señaló que los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 19953 disponen: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10)

días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Conforme con lo anterior, añadió el Consejo de Estado que el plazo de 45 días que la norma le otorga a la administración para proceder al pago del derecho, comienza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 días de ejecutoria del acto y reconocimiento y liquidación. 3 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.

9 Así que en concepto del Consejo de Estado, la administración no se sustrajo del deber de pronunciarse respecto de la petición elevada por el actor, sino que por el contrario estimó que la reliquidación de la cesantía con base en lo devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era improcedente, de acuerdo con las normas vigentes para la época de expedición del acto acusado, (el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 y los artículos 65 y 66 del Decreto ley 274 de 2000), que disponían la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en las asignaciones del cargo equivalente en planta interna. Esa Corporación indicó: “Con lo anterior quiere la Sala indicar que la sanción moratoria, solo será aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman no se encuentren en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad, con razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y, previendo el pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago”. (Subraya fuera del texto). Por ello, consideró que no habría lugar a la aplicación del contenido de la Ley 244 de 1995 sobre las cesantías reconocidas en la sentencia, ya que la morosidad comienza a contarse a partir de la ejecutoria de este pronunciamiento (numeral 3º artículo 1608 del Código Civil4).

Finalmente, El Consejo de Estado sostuvo que, de aplicarse a la entidad la sanción moratoria como consecuencia de una sentencia judicial en la que se ha discutido la existencia del derecho a las cesantías, se correría el riesgo de avocar a la administración a que bajo cualquier circunstancia y en aras de prevenir una posible condena al pago de sanción moratoria, con cargo a sus propios recursos, como lo prevé la ley, disponga en todos los casos el pago de la prestación y posteriormente, si lo considera, acuda a la vía judicial para pedir la nulidad de su propio acto y la recuperación de lo indebidamente pagado.

3. Solicitud y fundamento de la tutela. 3.1. Expone que como consecuencia de la irregular denegación del pago de cesantía, el fallo proferido por el Consejo de Estado no le concedió la indemnización moratoria que reclamó y a la cual tiene derecho con base en la Ley 244 de 1995, bajo la premisa equivocada de que: “tampoco exist[ían] perjuicios porque no se le ha[bían] pagado las cesantías (por lo cual) 4 “Artículo 1608. MORA DEL DEUDOR. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.

10 simplemente debe abonarse a la cuenta las diferencias reclamadas junto con los intereses moratorios que se condenan en este proceso”. 3.2. Aduce que en la citada providencia se accedió a la solicitud de reliquidación de los aportes para pensión y cesantías con base en el salario realmente devengado para los años de 2000 a 2004. No obstante, por otro error del operador judicial en esa sentencia y en el auto de adición, se omitió la orden de reliquidación de la mencionada prestación correspondiente al año 2000. 3.3. Sustenta su demanda en la supuesta existencia de los defectos fáctico y sustantivo, de la siguiente manera: (i) “Defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el día 21 de octubre de 2011 y el auto de adición de fecha mayo 23 del 2013 (notificado por edicto el 31 de mayo de 2013 y comunicado el 5 de agosto de 2013, con Oficios No. 3877 a la demandada y 3878 a la Procuraduría). Las providencias mencionadas constituyen vías de hecho, por ostensible, flagrante y manifiesto defecto fáctico, al omitir por completo la valoración del certificado que obra a folio 177 del expediente, conforme al cual [se desvinculó] del Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del 30 de julio de 2004. Ello condujo a denegar mi pretensión del pago de cesantía al concluir en la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el día 21 de octubre del 2011

que: en el presente asunto ni siquiera se ha causado la cesantía porque el demandante no se ha retirado del servicio. Esta afirmación, evidente y ostensible no es cierta pues, como consta en el certificado que obra a folio 177 del expediente, [se desvinculó] del Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del día 30 de julio del 2004. En el auto de adición fechado el 23 de mayo del 2013, para soslayar esa afirmación falsa (o completamente contraria a lo probado mediante documento público), se cambia la motivación de la sentencia, esto es, en vez de corregir el evidente error, se profiere una nueva sentencia. Igualmente se incurrió en ostensible y flagrante defecto fáctico en las providencias mencionadas, pues si bien se accedió a la solicitud de reliquidación de los aportes para pensión y cesantías con base en el salario realmente devengado por el suscrito demandante para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, sin embargo –por otro error evidente e inexcusable del operador judicial-, se omitió la orden de reliquidación de los aportes a pensión y cesantías correspondientes al año 2000, dejando sin reconocimiento el periodo que va del 21 de febrero al 31 de diciembre de ese año, todo lo cual hace aún más precaria [su] situación”. 11 (ii) Defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el día 21 de octubre de 2011 y el auto de adición de fecha mayo 23 del 2013. Las providencias mencionadas constituyen vías de hecho, por ostensible,

flagrante y manifiesto defecto sustantivo al concluir que: tampoco existen perjuicios porque no se le han pagado las cesantías (por lo cual) simplemente debe abonarse a la cuenta las diferencias reclamadas junto con los intereses moratorios que se condenan en este proceso. Al denegar también la indemnización moratoria que [reclamó] y a la cual [tiene] derecho, como consecuencia de la irregular denegación del pago de la cesantía, en las providencias mencionadas se desconocen doctrinas constitucionales que obligan al intérprete a elegir el sentido más favorable en favor de ciertos sujetos, se desconoc[ieron] sentencias con efectos erga omnes expedidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado o la Corte Constitucional, y se inadvierten por completo normas legales o infralegales aplicables al caso controvertido, como la citada Ley 244 de 1995”. 3.4. El accionante pide dejar sin efecto ni valor jurídico la decisión del 21 de octubre de 2011 y el auto de adición del 23 de mayo de 2013 emitidas por el Consejo de Estado, y en consecuencia se ordene a esa Corporación dictar una nueva sentencia, especialmente en cuanto: “(i) a que se debe reconocer la liquidación de las cesantías comprendidas en el periodo del 21 de febrero de 2000 hasta el 30 de julio de 2004 y conceder la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, con base en el salario realmente devengado; y (ii) la orden de pagar tanto los aportes a pensión como la reliquidación de las cesantías, que se debe impartir con

carácter obligatorio e inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores”. En subsidio, solicita que “se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se decide el recurso de revisión contra las mencionadas providencias”.

4. Respuestas de las entidades demandas. 4.1. La Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado solicitó rechazar la tutela puesto que lo que se busca con esta acción es reabrir un debate jurídico y probatorio debidamente clausurado.

Señaló que pone a consideración y análisis el contenido de las decisiones atacadas, resaltando que ese Alto Tribunal examinó cada uno de los elementos probatorios allegados al expediente, bajo los parámetros de la sana crítica, y no se excluyó de dicho estudio ningún documento relevante, como lo quiere hacer ver el demandante. 12 Adicionó que las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas en Derecho y a partir de un juicioso análisis del conjunto probatorio arrimado al proceso de las que no se deriva ninguna vulneración. 4.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la solicitud de tutela se presentó nueve meses después de notificada la providencia en mención. Expuso que las providencias proferidas bajo los lineamientos de la sana crítica y la autonomía judicial, por lo que no le corresponde al juez de tutela modificar estas decisiones, puesto que esto implicaría un rompimiento de sus competencias al entrar a fallar dentro de un proceso de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, manifiesta que lo pretendido por el actor a través de este amparo es subsanar las deficiencias en las que incurrió en la demanda ordinaria, en la medida que no solicitó el reconocimiento de las cesantías y emolumentos salariales correspondientes al año 2000.

II. SENTENC

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