CC - T20176-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20176-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-176/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporación unificó las siguientes reglas que deben observarse a efectos de examinar el presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensión de invalidez: “(i) sí existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante.”
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAReglas generales
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE
ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia La pensión de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una garantía
constitucional, sino que de igual manera está protegido en el ámbito internacional. Ello no es más que el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez tiene la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Existen dos posturas frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar si cumplía con lo señalado en la norma inmediatamente anterior a la vigente. En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, indistintamente de que sea la norma la inmediatamente anterior a la vigente.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZJurisprudencia constitucional Cuando los afiliados reclamen el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante las respectivas administradoras públicas o privadas de fondos de pensiones y/o ante los jueces correspondientes (ya sea en sede de tutela o en el marco de un proceso laboral), esas entidades y/o autoridades judiciales, con observancia del precedente vinculante establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 Superior y en pro de proteger las expectativas legítimas de esos afiliados, deberán: (i) identificar todos los regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, y (ii) aplicar el que resulte más favorable para ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expediente T-6.509.680.
Acción de tutela formulada, mediante apoderado judicial, por Sofy Stella Ramírez Grisales contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Penal-, el 22 de agosto de 2017, confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 30 de junio de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Sofy Stella Ramírez Grisales contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce1 de la Corte Constitucional, por Auto2 del 15 de diciembre de 2017, seleccionó el expediente T-6.509.680 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente, a lo que en efecto se procede.
I. ANTECEDENTES El 22 de junio de 2017, mediante apoderado judicial, Sofy Stella Ramírez Grisales formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que, según la accionante, reúne los presupuestos señalados en el Acuerdo 049 de 1990. Hechos y pretensiones de la demanda
1. Sofy Stella Ramírez Grisales, de 56 años de edad en la actualidad, trabajó y cotizó al Sistema General de Pensiones –SGPdesde el 1º de mayo de 1980 hasta el 18 de julio de 1987, por lo que contabiliza un total de 2.635 días laborados, correspondientes a 376,43 semanas cotizadas.
2. Señala la demandante que desde hace algún tiempo padece de trastorno depresivo recurrente, disminución indeterminada de la agudeza visual, epilepsia y síndromes epilépticos, afecciones por las cuales inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
3. Relata que el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, mediante dictamen N° 2016179915 del 2º de octubre de 2016, la calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52,54% de origen enfermedad y riesgo común, cuya fecha de estructuración correspondió al 21 de julio de 2016.
4. Indica que el 24 de febrero de 2017 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue denegada en Resolución SUB 28712 del 3º de abril de 2017, tras considerarse que no reunía las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003.
5. Afirma que interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, para suplicar el reconocimiento del derecho pensional en comento, de 1 Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Visible a folios 2 a 16 del cuaderno de Revisión. conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y con ocasión de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
6. Expone que Colpensiones, por Resolución DIR 6665 del 26 de mayo de 2017, confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido, al estimar que era inaplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no era la normatividad vigente para la fecha de estructuración de su invalidez -21 de julio de 2016-.
7. Sostiene que debido a su delicado estado de salud y avanzada edad, le es imposible acceder a una labor o trabajo con el cual pueda adquirir algún ingreso, toda vez que los ataques epilépticos requieren atención constante, razón por la cual, la pensión de invalidez que reclama sería quizá el único sustento para sufragar sus necesidades básicas de subsistencia.
8. Con base en lo anterior, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, por considerar que es la disposición legal más favorable para ella.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía3 de la peticionaria.
2. Reporte4 de cotizaciones expedido el 14 de junio de 2017, en el cual consta que la tutelante cuenta con un total de 376,43 semanas cotizadas desde el 1º de mayo de 1980 hasta el 18 de julio de 1987.
3. Dictamen5 2016179915 del 2º de octubre de 2016, mediante el cual se calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral del 52,54%, cuya fecha de estructuración es el 21 de julio de 2016. Dicho porcentaje se sustentó en la valoración de las siguientes deficiencias señaladas en el referido dictamen: (i) trastorno depresivo recurrente no especificado, (ii) disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, y (iii) epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales y con ataques parciales complejos.
4. Escrito6 del 24 de febrero de 2017, por el cual la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 3 Folio 14 del cuaderno inicial. 4 Folio 41 ibídem. 5 Folios 17 a 21 ib.. 6 Folios 22 a 27 ib..
5. Resolución7 SUB 28712 del 3º de abril de 2017, con la cual Colpensiones denegó la pensión solicitada.
6. Recurso de apelación8 interpuesto por la accionante el 17 de mayo de 2017 contra la referida Resolución.
7. Resolución9 DIR 6665 del 26 de mayo de 2017, por la cual Colpensiones
confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido.
8. Declaración extrajuicio10 1179 del 13 de junio de 2017, en la cual la actora expresó: “me encuentro delicada de salud de acuerdo a que me diagnosticaron un tumor en la cabeza y debido a eso mi estado de salud
(sic) físico, psíquico y emocional se ha deteriorado, frecuentemente me dan convulsiones que me desequilibran totalmente, de da mucha tembladera, (sic) ausencias en las cuales pierdo la noción del tiempo, mi visión ha disminuido y la audición a causa de los fuertes dolores de cabeza y de oído que me dan frecuentemente de dos a tres veces por semana. Manifiesto que actualmente NO percibo ningún tipo de ingreso ni ayuda económica, situación en la cual me he visto sin nada que comer, mi Padre JESUS MARIA RAMIREZ, quien falleció hace tres meses era quien velaba por mi manutención y sostenimiento, me brindaba alimentación, salud, medicamentos y socorría mis gastos médicos.” Actuación procesal Por auto11 del 22 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa. En respuesta12 del 29 de junio de 2017, Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por estimar incumplido el requisito de subsidiariedad. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia13 del 30 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar
que se inobservaba el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la 7 Folios 29 a 31 ib.. 8 Folios 32 a 37 ib.. 9 Folios 39 y 40 ib.. 10 Folio 43 ib.. 11 Folio 44 ib.. 12 Folios 46 a 51 ib.. 13 Folios 59 a 62 ib.. peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos. Al respecto, estima que no “se puede alegar (sic) la su afectación al mínimo vital dado que no se trata de una prestación adquirida y de la cual la accionante dependa”. El transcurso del tiempo demuestra que la tutelante ha sobrevivido “sin la expectativa que se ha generado en torno a un derecho pensional.” Impugnación El 06 de julio de 2017, por medio de apoderado judicial, la demandante impugnó14 la decisión para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se protegieran sus derechos fundamentales, al estimar que la tutela sí cumplía la exigencia de subsidiariedad. Expuso que si bien contaba con el respectivo medio ordinario, lo cierto es que ese mecanismo judicial es ineficaz dadas las condiciones particulares en las que se encuentra. Sentencia de segunda instancia En sentencia15 del 22 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Penalconfirmó la providencia impugnada al replicar el mismo argumento de improcedencia esbozado por el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso objeto de revisión y análisis de procedencia
2. Mediante apoderado judicial, Sofy Stella Ramírez Grisales formuló acción de tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que, según ella, es titular del derecho 14 Folios 75 a 78 ib.. 15 Folios 91 a 97 ib.. pensional que reclama, por cuanto observa los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
3. Conforme a esa situación fáctica, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela: (i) relevancia constitucional, (ii) legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva, (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez.
Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordará el examen de fondo.
Relevancia constitucional
4. Se ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se verifica que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental16.
5. Esta Sala de Revisión constata que el presente asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de la peticionaria, con ocasión de la negativa de Colpensiones en reconocerle y pagarle una pensión de invalidez. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con las garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política establecidos en los artículos 53, 1, 13 y 48, respectivamente, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.
Además, es de resaltar que la señora Sofy Stella Ramírez Grisales es un sujeto de especial protección constitucional, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, en razón de lo siguiente: (i) según lo señalado en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, la actora sufre de trastornos depresivos recurrentes no especificados, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, y epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales y con ataques parciales complejos; y (ii) debido a esos padecimientos, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 52,54% de origen enfermedad y riesgo común. Dichas circunstancias refuerzan el
contenido constitucional del presente asunto, por lo que, en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 13 Superior, el juez de tutela está habilitado para desatar la controversia del mismo. 16 SU-617 de 2014, T-291 de 2016 y T-651 de 2017, entre otras. Legitimación en la causa por activa
6. Se ha puntualizado lo siguiente en cuanto a la legitimación por activa: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal17.
7. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, se tiene que representante puede ser, por un lado, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otro, el apoderado judicial (en los demás casos)18.
8. La Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad. Se verifica que, por un lado, el abogado Juan Camilo Salazar Carrillo actúa como apoderado de la señora Sofy Stella Ramírez Grisales y, por otro, la poderdante es la titular de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados. En sustento de la representación judicial ejercida, se anexó el
correspondiente poder19 debidamente suscrito por la accionante y el mencionado abogado. Ello se enmarca en una de las reglas fijadas por esta Corte para acreditar la legitimidad por activa, esto es, cuando la acción de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial) en representación del titular del derecho fundamental presuntamente desconocido. Legitimación en la causa por pasiva
9. Según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares20. Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental21.
10. De igual manera la Sala haya reunido este requisito, toda vez que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado contra la 17 SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017. 18 Ver SU-377 de 2014, reiterada en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017. 19 Folio 1 del cuaderno inicial. 20 Ver Sentencias T-100 de 2017 y T-651 de 2017. 21 Cfr. T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017.
cual se formuló la acción de tutela y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva. Además, dicha administradora de fondo de pensiones tendrían la aptitud legal y constitucional de ser la posiblemente llamada a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, ya que se negó a reconocer y pagar la pensión de invalidez que ante esa entidad se reclamó. Subsidiariedad en materia de reclamación de pensiones de invalidez
11. La acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable22. Con ocasión de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo la pensión de invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto23.
12. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna24.
13. En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporación unificó las siguientes reglas que deben observarse a efectos de examinar el presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensión de invalidez: “(i) sí existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, 22 Ver Providencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017, entre otras. 23 Sentencia SU-588 de 2016. 24 Ver Fallos T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016. el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante25.”
14. Con base en los parámetros expuestos y vistas las particularidades en las que está inmerso el asunto sub examine, la Sala considera que la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad. Si bien en principio la señora
Sofy Stella Ramírez Grisales cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para pretender el reconocimiento y pago de la pensión que alude tener derecho, lo cierto es que ese medio ordinario adolece de eficacia para desatar la salvaguarda iusfundamental que se implora, dadas las circunstancias especiales que a continuación se resaltan: (i) La accionante efectuó un mínimo de diligencia en procura de sus intereses, ya que agotó los mecanismos administrativos con los cuales disponía en el marco del respectivo trámite que adelantó ante la entidad accionada, es decir, interpuso los recursos de ley frente a la Resolución mediante la cual se le denegó la pensión de invalidez solicitada. (ii) La demandante padece de trastorno depresivo recurrente, disminución indeterminada de la agudeza visual, epilepsia y síndromes epilépticos. (iii) Con ocasión de ello, la peticionaria fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52,54% de origen enfermedad y riesgo común, cuya fecha de estructuración correspondió al 21 de julio de 2016. (iv) La tutelante alega que debido a su delicado estado de salud y discapacidad, le es imposible acceder a una labor o trabajo con el cual pueda adquirir algún ingreso, ya que los ataques epilépticos requieren atención constante, razón por la cual, la pensión de invalidez que reclama es el único sustento para sufragar sus necesidades básicas de subsistencia.
15. Nótese cómo la actora es un sujeto de especial protección constitucional,
toda vez que en atención a su delicado estado de salud, discapacidad y difícil situación económica que afronta, es evidente la debilidad manifiesta en la que se encuentra, por lo que es imperioso que el juez de tutela resuelva este asunto de manera definitiva. La Sala estima que someterla a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, sería desproporcionado dadas sus condiciones específicas y, además, haría nugatoria la protección efectiva e integral de sus derechos fundamentales. Inmediatez 25 “Sentencia T-308 de 2016.” Reiterada en la Providencia SU-588 de 2016.
16. Se ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional26.
17. Para constatar la observancia de este requisito, este Tribunal ha reiterado que el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela27; y/o
(ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los
efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo28.
18. Al igual que las exigencias examinadas en precedencia, la Sala también observa cumplido el presupuesto de inmediatez en el asunto sub examine, de conformidad con lo siguiente: (i) el 24 de febrero de 2017, la señora Sofy Stella Ramírez Grisales reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; (ii) tal solicitud fue denegada por la mencionada entidad el 3º de abril de 2017; y (iii) la acción de tutela se formuló el 22 de junio de 2017, es decir, 2 meses y 19 días después de que se emitió respuesta desfavorable a los intereses de la accionante, término que es razonable para esta Sala Revisión.
19. Las anteriores circunstancias son suficientes para concluir que la acción de tutela es procedente, lo cual conduce a que la Sala proceda con el análisis de fondo del caso.
3. Problema jurídico a resolver y metodología de resolución
20. Según la situación fáctica del asunto, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el problema jurídico que a continuación se plantea: ¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneslos derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de Sofy Stella Ramírez Grisales, al negarse a reconocer y pagar una pensión de invalidez, bajo el argumento de incumplir 26 Consultar las Sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2016 y T-480 de 2016, entre otras.
27 Ver los Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de 2016. 28 Ibídem. los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que podría ser titular del derecho pensional que reclama, por cuanto reúne los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa?
21. Para tal cometido, se reiterará la jurisprudencia relacionada con: (i) la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii) el régimen jurídico de la pensión de invalidez en el marco legal y jurisprudencial; y (iii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Con base en ello, se solucionará el caso concreto.
4. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia29
22. Se ha indicado que el derecho a la seguridad social busca garantizar la protección de cada persona frente a necesidades y contingencias, entre otras, las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra específica circunstancia, o ante la desaparición de quien proveía a otro(s) el sustento u otras prestaciones. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad30.
23. Esta garantía ha sido reconocida por varios instrumentos internacionales
como un derecho humano, por ejemplo, en la Conferencia Nº 89 de 2001 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se indicó que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social” (Negrilla fuera del texto original).
24. La seguridad social también está consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos31, el Pacto Internacional de Derechos 29 Por tratarse de reiteración jurisprudencial, se replicará lo expuesto en la Sentencia T-480 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. 30 Ver Fallo T-451 de 2013, reiterado en la Providencia T-480 de 2015. 31 Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Económicos, Sociales y Culturales32 y la Declaración Americana de los Der
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