CC - T20179-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20179-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-179/15
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales se protege Deben tenerse en cuenta ciertas condiciones para que proceda la protección solicitada por los riesgos a la seguridad personal que pueden enfrentar las personas. El riesgo ante el cual se solicita la protección debe ser extraordinario, específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferenciación entre los riesgos, la amenaza o la vulneración que pueden sufrir los derechos fundamentales
AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON
OCASION DE INMISIONES, OBRAS Y CONSTRUCCIONES CON OTROS PREDIOS Las autoridades deben adoptar medidas eficaces ante las amenazas y reales perturbaciones a los derechos fundamentales que puedan generarse por inmisiones, obras o construcciones en inmuebles colindantes o con influencia sobre otros y que afecten a quienes viven en ellos o los frecuentan, para prevenir la concreción de riesgos que pueden surgir de no desplegarse a tiempo actuaciones preventivas. Las actividades que se realizan en un predio, pueden generar consecuencias vulneradoras de derechos fundamentales de las personas que habiten en los predios colindantes, por ello su protección puede otorgarse con la verificación de un riesgo que potencialmente pueda ocasionar una amenaza real de dichos derechos. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia general La jurisprudencia ha explicado que es posible solicitar la indemnización por perjuicios siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes
condiciones mínimas: (i) Que se conceda la tutela. (ii) Que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. (iii) Que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. (iv) Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho. (v) Que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado. (vi) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. (vii) Que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable sufrido por los accionados ni su núcleo familiar que amenace un derecho fundamental
Referencia: Expediente T-4604674
Acción de tutela interpuesta por Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez contra Electricaribe S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra Electricaribe S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, a un ambiente sano y al derecho de petición, con ocasión de la instalación que hizo la empresa de un centro de servicios contiguo al patio de su casa, que presuntamente ha generado la propagación de malos olores y otras molestias. Como fundamento de su demanda relataron los siguientes:
1. Hechos1. 1.1. Exponen que viven en el barrio Chiquinquirá de la ciudad de Barranquilla, en donde son vecinos de la planta central de energía de Electricaribe. 1 Los accionantes reiteraron los hechos y sus pretensiones mediante escrito recibido en esta Corporación el 2 de marzo de 2015. Visible desde folio 13. 2 1.2. Aseguran que durante 30 años se han visto perjudicados por las ondas electromagnéticas, ionizantes y eléctricas emanadas por los cables subterráneos de la planta, que llegaron a estar a un metro de la propiedad.
Ahora se encuentran a 10 metros de distancia. 1.3. Explican que Electricaribe instaló un centro de servicios en el patio de su casa, ocasionándoles perjuicios y vulnerando sus derechos a la vida y a un ambiente sano, derivados de los servicios sanitarios, extractores de gases, registros de alcantarillado y agua potable que comporta dicha obra.
1.4. Manifiestan que la filtración de aguas residuales provenientes de los servicios prestados a los empleados en la empresa ha ocasionado daños en las bases de las paredes que separan su propiedad de los muros de la planta. Además, que no han obtenido respuesta por las reclamaciones dirigidas a Electricaribe, ni un reconocimiento económico que cubra los gastos en que han incurrido por las reparaciones realizadas. 1.5. Afirman que la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Ministerio de Medio Ambiente y la Superintendencia de Servicios Públicos, deben tomar las medidas correspondientes para que Electricaribe pague las compensaciones e indemnizaciones derivadas de la vulneración de los derechos invocados. 1.6. Ponen de presente que por las ondas electromagnéticas emanadas de la planta se vio afectado el medidor de energía de su casa, por lo que en su momento marcó equívocamente un consumo mayor, lo que originó varios reclamos que, en su parecer, fueron respondidos de manera esquiva, incongruente y sin soportes. 1.7. Alegan que en diferentes ocasiones la planta ha sido objeto de ataques violentos y que podría serlo de futuros atentados terroristas, lo que pone en riesgo su seguridad al vivir tan cerca de ella. 1.8. Relatan que el muro de Electricaribe que colinda con su propiedad tuvo dos extractores de aire que servían a la evacuación de vapores sanitarios de la planta, los cuales se expedían hacia el patio de su casa produciendo olores fétidos. Que fueron retirados y tapados con ladrillos. 1.9. Cuentan que sobre los cimientos iniciales de la pared del lindero de la
vivienda se construyó el muro que separa a Electricaribe de la propiedad, y que se vieron obligados a construir una jardinera para contener las filtraciones de agua que en época de lluvia provienen de fugas de los baños y cañerías. 1.10. Finalmente, ponen de presente que tanto Juana Ramona Rocha como su hija sufren actualmente de problemas en la piel, que surgen, según lo dicho por sus médicos, en ambientes con aire contaminado, riesgo al que en su parecer también se encuentran expuestos sus nietos, quienes residen en esa vivienda. 3 Por lo anterior, en pro de los derechos presuntamente vulnerados, los accionantes solicitan ordenar a Electricaribe, (i) la demolición inmediata del centro de servicios generales, (ii) el pago de una indemnización de daños y perjuicios causados durante 30 años, por un monto de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), y (iii) ordenar el traslado de la planta de energía a otra zona y que se abstenga de suspender el servicio de energía de manera unilateral.
2. Trámite de instancia y respuesta de las entidades demandadas y vinculadas. 2.1. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, que mediante fallo de 20 de marzo de 2014 resolvió no tutelar el derecho de petición promovido. 2.2. Una vez impugnado el fallo referido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por haberse vulnerado los derechos de defensa y contradicción que la Carta Política y las leyes reconocen a los sujetos que se
encuentran vinculados a una actuación judicial, y en particular a los terceros que podrían resultar afectados con las medidas que allí se adopten. Lo anterior, por no haberse vinculado al proceso a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidades ante las cuales se presentó queja disciplinaria y denuncia en materia ambiental en relación con los hechos expuestos en el escrito de tutela. Por esta razón, ordenó remitir el expediente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal para que vinculara a dichas entidades y profiriera nuevo fallo. 2.3. La representante legal de la empresa Electricaribe, en su escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de los accionantes. Manifestó que la tutela no cumple con uno de los requisitos exigidos para ser procedente. A saber, haberse interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, que los accionantes desconocen su naturaleza residual y subsidiaria al pretender amparar derechos de carácter pecuniario, para lo cual disponen de otros medios judiciales. Aclaró que todos los escritos de los accionantes fueron respondidos oportunamente, a excepción del radicado con fecha 19 de febrero de 2014, cuyo término a la fecha de contestación de la tutela se encontraba aún en curso2. 2 Los escritos radicados en Electricaribe por los accionantes y que la empresa relaciona en el texto de la contestación de la demanda aluden, en gran medida, a la inconformidad de los demandantes con el consumo
facturado en algunas épocas. Mediante escrito de 3 de enero de 2014 la empresa respondió la solicitud de los accionantes de fecha 31 de diciembre de 2013. En escrito de 20 de diciembre de 2013, la solicitud de 6 de diciembre de 2013. En escrito de 21 de febrero de 2014 dio respuesta al escrito del 19 de febrero, que se refiere a unos saldos pendientes y a la indemnización que solicitaron los accionantes por los supuestos 4 En todo caso, señaló que los accionantes no allegaron pruebas que evidencien la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que concluyó que la conducta de la empresa ha sido legítima y razonada al prestar un servicio eficiente, continuo y seguro. 2.4. La Procuraduría provincial de Barranquilla informó que remitió el asunto a la Personería Distrital de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000. Manifestó que la Procuraduría Regional del Atlántico se encuentra adelantando gestión preventiva en el asunto expuesto. 2.5. La Procuraduría 30 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla recordó que, en razón del derecho de seguridad personal, cualquier persona afectada puede solicitar protección a las autoridades que corresponda, cuando quiera que se considere expuesta a sufrir un riesgo excepcional que no tenga el deber de tolerar, por rebasar el límite de los peligros soportables implícitos en la vida en sociedad. En cuanto a la solicitud de indemnización planteada por los accionantes, afirmó no proceder por no ser la tutela el mecanismo idóneo para perseguir
esta pretensión. 2.6. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puso de presente que los hechos narrados en el texto de la tutela en ningún momento se refieren a solicitudes presentadas a esa entidad, por lo que le resulta ajena el caso y por ende le es imposible emitir una respuesta de fondo al respecto. De esta manera, ruega al juez en conocimiento se percate de que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes. Alegó también falta de legitimación por pasiva, la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos judiciales de defensa, y recordó que la finalidad de la tutela es evitar un perjuicio irremediable, que en este caso no se evidencia teniendo en cuenta que los accionantes se refieren a daños y perjuicios ocasionados por la operación de la planta de energía durante 30 años. Recordó que ese organismo no es competente para tramitar solicitudes donde se relaciona la inconformidad de los peticionarios por las perturbaciones soportadas como vecinos de la planta de energía y no propiamente por la prestación del servicio público, temas que sí le compete resolver. 2.7. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que la denuncia en materia ambiental no es de competencia del Ministerio, y ante la falta de legitimación por pasiva fue remitida por competencia al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla perjuicios causados por el cableado de alta tensión que se encuentra instalado en el patio de su propiedad. El 19 de febrero dio respuesta a su escrito de 18 de enero, enviado vía email, sobre el mismo tema. El 9 de diciembre de 2013 tramitó su email de fecha 5 de diciembre del mismo año.
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(DAMAB)3.
II. PRUEBAS.
De las pruebas que obran en el expediente se destacan: -Estudio allegado por los accionantes con el texto de la demanda, sobre campos electromagnéticos y efectos biológicos (cuaderno núm. 1, folio 7-9). -Copia de algunas fotografías de los muros que dividen las propiedades entre sí (cuaderno núm. 1, folio 14-16). -Copia de la denuncia ambiental y queja disciplinaria instauradas por Mariceglin Prieto Vélez, vecina de la propiedad de los accionantes, ante el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de fecha 18 de febrero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 20-23). -Duplicado de la denuncia ambiental y queja disciplinaria instaurada por Ilva Esther Hernández Roca, vecina de la propiedad de los accionantes, ante el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, con copia a la Superintendencia de Industria y Comercio, de fecha 19 de febrero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 24-26). -Certificado de existencia y representación legal de la empresa Electricaribe S.A. ESP (cuaderno núm. 1, folio 55-73). -Respuestas de Electricaribe a los escritos de los accionantes que en su mayoría expresan su inconformidad por los valores facturados por la prestación del servicio de energía y con los cables de alta tensión que se
encuentran instalados, según alegan, en el patio de su casa y que no cumplen con los parámetros de seguridad.4 3 El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), “como autoridad ambiental y rector de la política ambiental en materia de control y vigilancia, trabaja para garantizar el derecho al ciudadano a un ambiente sano, el mejoramiento de la calidad de vida de los barranquilleros en lo concerniente a su dimensión ambiental y la adecuada administración de los recursos naturales bajo el principio de sostenibilidad, mediante la prevención, control y vigilancia de los factores de contaminación y deterioro de la calidad ambiental”. http://www.damab.gov.co/damab/quienes-somos.html 4 Respuesta a la reclamación RE1120201312354 mediante consecutivo núm. 1975890 de fecha 2 de agosto de 2013 (cuaderno núm. 1, folio 154). Respuesta a la reclamación RE1120201318219 mediante consecutivo núm. 2080876 de fecha 31 de octubre de 2013 (cuaderno núm. 1, folio 157). Respuesta a la reclamación RE1120201318029 mediante consecutivo núm. 2086331 de fecha 13 de noviembre de 2013 (cuaderno núm. 1, folio 159). Respuesta a la reclamación RE1120201320228 mediante consecutivo núm. 2134760 de fecha 20 de diciembre de 2013 (cuaderno núm. 1, folio 77). Respuesta a la reclamación RE1120201400048 mediante consecutivo núm. 2144707 de fecha 3 de enero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 74). Respuesta a la
reclamación RE1120201401169 mediante consecutivo núm. 2168395 de fecha 28 de enero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 138). Respuesta a la reclamación RE1120201402398 mediante consecutivo núm. 2191851 de fecha 19 de febrero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 80). Respuesta a la reclamación RE1120201402462 mediante consecutivo núm. 2194607 de fecha 21 de febrero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 79). Respuesta a la reclamación RE1120201401169 mediante consecutivo núm. 2199629 de fecha 26 de febrero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 135). 6 -Copia de algunos recibos de energía de Electricaribe (cuaderno núm. 1, folios 19, 166 y 168). -Fotocopia de las cédulas de los accionantes (cuaderno núm. 1, folios 12 y 13). -Escrito allegado por los accionantes bajo el título “Información relevante del caso. Seguimiento sin solución de fondo de parte de Electricaribe S.A. ESP” (cuaderno núm. 1, folio 31). -Documento: “Electricaribe Crecemos con la gente. Informe final de obras. Red transporte. Informe Final Trabajos LN – 724 _ SSEE centro” (cuaderno núm. 1, folios 82-104). -Escrito de recurso de queja contra Electricaribe S.A., dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de fecha 11 de febrero
de 2014, suscrito por el accionante Johny Alfonso Romero Rocha (sin sello de radicado, visible a folio 141 del cuaderno núm. 1). -Reclamación de factura núm. 11201310029943, suscrita por la accionante Juana Rocha de Romero (cuaderno 1, folio 164). -Copia del reclamo sobre el servicio de energía eléctrica dirigido a la Gerente de Electricaribe S.A., Betty Yadira García (sin sello de radicado, cuaderno núm. 1, folio 44). -Copia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra de las decisiones contenidas en los actos administrativos de fecha 20 de diciembre de 2013 (cuaderno 1, folio 156) y 25 de noviembre de 2013(cuaderno 1, folio 162), y contra el acto administrativo emitido por Electricaribe S.A. en respuesta a la reclamación Núm. 1120201312354 (cuaderno 1, folio 169). -Solicitud radicada en la Defensoría del Pueblo para que intervenga ante la situación vivenciada por los accionantes a causa de la construcción del centro de servicios generales erigido por Electricaribe S.A. (Cuaderno 1, Folio 124).
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
En fallo de primera instancia, proferido el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla resolvió no tutelar el derecho de petición. Asimismo, una vez estudiados los pronunciamientos allegados por
los organismos de vigilancia y control vinculados al trámite de tutela (Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), estableció que los accionantes se encontraban adelantando de manera paralela a la tutela un trámite con los mismos fines ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que consideró improcedente el 7 amparo ya que mediante otro mecanismo se estaban resolviendo sus inquietudes.
2. Impugnación.
Los demandantes atacaron la decisión de primera instancia bajo el argumento de que la misma no tuvo en cuenta la situación fáctica en la que se fundamenta la tutela, y que dicha providencia no resolvió de fondo el asunto planteado. Expusieron que el derecho a la vida digna no se garantiza si el lugar donde se reside se encuentra ubicado en zonas con contaminación ambiental. Por esto, el derecho a un ambiente sano se considera fundamental porque se encuentra íntimamente ligado al de la vida y al de la salud. Así las cosas, continúan, el vertimiento de desechos orgánicos y materias en descomposición, como ocurre en el presente caso, afecta de manera significativa la salud y existencia de las personas por las múltiples enfermedades que puede generar.
3. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo de fecha 15 de agosto de 2014, confirmó la providencia emitida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla. Una vez valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juez de segunda instancia determinó que no existe vulneración alguna de derechos
fundamentales. Tampoco evidencia que se encuentre comprometida la salud de los accionantes ni la de los menores que habitan en la casa, situación que no puede ser hipotética sino que debe encontrarse debidamente comprobada para poder otorgar el amparo mediante la acción de tutela. De manera que, al no estar demostrada la urgencia y la gravedad de un perjuicio irremediable, no es posible decretar el amparo de los derechos presuntamente trasgredidos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2. Problema jurídico. 2.1. Los accionantes manifiestan que durante 30 años han lidiado con las perturbaciones que la planta de energía colindante a su residencia les ha provocado, y recientemente las que la construcción del centro de servicios generales ha desatado, tales como malos olores de carácter sanitario, filtraciones de aguas negras que alcanzan las bases de los muros que delimitan su propiedad, presencia de plagas que provienen de la empresa en época de fumigación y que se resguardan en su casa, malos olores producidos por los 8 químicos y demás materiales empleados para lavar los techos de la planta, daños en la salud que producen las ondas electromagnéticas provenientes de la sociedad, y finalmente los indebidos cobros ejecutados por Electricaribe en los años 2013 y 2014 en razón de la prestación del servicio de energía, cuyos
montos, en su parecer, excedieron el valor real consumido. Solicitan que se ordene a Electricaribe, (i) la demolición inmediata del centro de servicios generales, (ii) el pago de una indemnización de daños y perjuicios causados durante 30 años, por un monto de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), y (iii) el traslado de la planta de energía a otra zona y que se abstenga de suspender el servicio de energía de manera unilateral. 2.2. Electricaribe argumenta que la tutela no es procedente por existir otros mecanismos de defensa judicial, que no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental que esté ocasionando un perjuicio irremediable, además de no existir pruebas en el expediente que permitan inferir la trasgresión de los derechos invocados. En todo caso, manifiesta que a los escritos recibidos se les dio trámite y respuesta dirigida a los accionantes, lo que descarta la posible agresión al derecho de petición que alegan los accionantes. 2.3. El juez de primera instancia considera que, paralelo a la acción de tutela, se está surtiendo otro trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que pone de presente la existencia de otros mecanismos de defensa y hace improcedente el amparo. En segunda instancia se negó el amparo al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. 2.4. Teniendo en cuenta los hechos narrados, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si se han vulnerado los derechos de petición, a la vida y a la salud en conexidad con un ambiente sano de los accionantes, con ocasión de la
construcción de un centro de servicios generales al interior de la planta de energía que colinda con la propiedad en la que residen, resultantes de los servicios sanitarios, extractores de gases, registros de alcantarillado y agua potable que comporta dicha obra; así mismo si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios eventualmente causados. Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) afectación de derechos fundamentales con ocasión de obras y construcciones colindantes con otros predios; (ii) improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, excepto si media un perjuicio irremediable; y (iii) la reclamación mediante tutela de indemnización por daños y perjuicios. Con base en dicho análisis, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Afectación de derechos fundamentales con ocasión de inmisiones, obras y construcciones colindantes con otros predios. 3.1. La existencia humana conlleva indiscutiblemente la exposición a riesgos que derivan de la convivencia en sociedad. Es por ello que esta Corporación ha insistido en que no es equivalente hablar de un riesgo potencial y de una 9 amenaza o vulneración cierta, lo que implica que el juez constitucional debe ser cauteloso a la hora de calificar los antecedentes y enmarcarlos en alguna de dichas situaciones.
A lo anterior debe sumarse el hecho de que los derechos fundamentales se caracterizan por sus contornos difusos, lo que dificulta establecer su amenaza o trasgresión para exigir del Estado el amparo y protección de los mismos. Como la frontera entre un posible riesgo y una amenaza real a los derechos
puede generar dudas en el juez constitucional, es importante que se ofrezca un mínimo de elementos de juicio para poder establecer que peligra la seguridad personal en cabeza de alguien y que pueden afectarse sus derechos, por cuanto no todos los riesgos a los que se encuentran expuestas las personas pueden ser amparados a través de una acción de tutela.5 En este sentido, la Corte ha establecido que es menester invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia del riesgo que se alega, el cual, además, debe ser extraordinario.6 Por consiguiente, deben tenerse en cuenta ciertas condiciones para que proceda la protección solicitada por los riesgos a la seguridad personal que pueden enfrentar las personas. El riesgo ante el cual se solicita la protección debe ser extraordinario, específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado, como se dispuso en la sentencia T-719 de 20037. 5 Sentencia T-1002 de 2010. 6 Sentencia T-719 de 2003. 7 En sentencia T-719 de 2003 la Corte Constitucional se refirió al nivel de riesgo extraordinario en los siguientes términos: “Nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar. Es este nivel el de los riesgos extraordinarios, que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida
atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás. Así, el riesgo en cuestión no puede ser de una intensidad lo suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él. En esa medida, los funcionarios estatales ante quienes se ponga de presente la existencia de determinados riesgos, deberán efectuar un importante ejercicio de valoración de la situación concreta, para establecer si dichos riesgos son extraordinarios. Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la
generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica más adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas10 En este mismo sentido, la Corte ha establecido una clara diferenciación entre los riesgos, la amenaza y la vulneración que pueden sufrir los derechos fundamentales, en los siguientes términos: “En suma, el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del derecho. Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho. La
amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezad
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