CC - T20180-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20180-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-180/17
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que accionante solicitó que se le permitiera dejar crecer su cabello y barba, al igual que vestir túnicas en los días de fiesta DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos La Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua, y de los derechos a la salud y a la alimentación. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad Las limitaciones tan sólo son válidas cuando ellas resultan necesarias para lograr el cumplimiento de los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado, y siempre que sean razonables y proporcionales a dichos fines. Se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es constitucionalmente válida”. Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta 2 adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella produce sobre otros derechos y principios constitucionales. DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSJurisprudencia constitucional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Derechos que comprende LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protección en el ámbito
interno e internacional LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensiones positiva y negativa LIBERTAD RELIGIOSA-Ámbitos espirituales y de exteriorización LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección en el ámbito interno e internacional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Al igual que toda persona en el territorio nacional, los reclusos conservan el derecho a la libertad religiosa PENA-Función y finalidad
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS
CARCELARIOS-Límites LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía para personas privadas de la libertad, pero 3 se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos LIMITACION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe ser legítima necesaria, idónea y proporcional LIBERTAD DE CONCIENCIA-Reglas para acreditar convicciones o creencias LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser profundas, fijas y sinceras LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ámbito espiritual no puede ser restringido o limitado mientras que los actos de exteriorización si
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que no está probada la existencia de una convicción religiosa profunda, fija y sincera del actor
Referencia: Expediente T-5.837.073
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Fabio Muñetón Echavarría contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejando Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
4 En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2016, el señor Leonardo Antonio Muñetón Echavarría instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad (EPAMS) de La Dorada (Caldas), por considerar que, al exigir el cumplimiento del reglamento sobre presentación personal de los reclusos, en concreto frente al corte de cabello y barba, se transgrede su derecho a la libertad de cultos. La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 12 de mayo de 20161. Los hechos relevantes, para ese momento, se resumen de la siguiente manera: 1.1. Hechos relevantes
- El señor Leonardo Fabio Muñetón Echavarría se encuentra recluido en
el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el EPAMS La Dorada). ii. El Acuerdo 011 de 19952, en concordancia con el Reglamento Interno de ese centro de reclusión, establece que la higiene personal de los internos implica el baño y la afeitada diaria, e igualmente proscribe el uso de la barba y del cabello largo3. iii. El 9 de marzo de 2016, el señor Muñetón Echavarría solicitó al Director del EPAMS La Dorada que se le permitiera llevar la barba por motivos religiosos, pues es practicante de la religión Gnóstica. iv. Con posterioridad, el 14 de marzo del año en cita, el Director del EPAMS dio una respuesta negativa a la petición formulada, por cuanto, tras una consulta cibergráfica4, se concluyó que dicha religión no contempla como obligatorio que la persona se deje crecer la barba. Aunado a lo anterior, la solicitud realizada no se ajustaba a los casos en los cuales, ya sea por prescripción médica o por desarrollo de la
jurisprudencia constitucional, se ha excepcionado su obligatoriedad5. 1 Cuaderno 1, folio 11. 2 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”. 3 Sobre el particular, el artículo 38 del Acuerdo 011 de 1995 dispone que: “Artículo 38.- Higiene personal. Es deber de todo interno bañarse y afeitarse diariamente. No está permitido el uso de barba ni el cabello largo, sin excepción. // En el reglamento interno se precisarán los turnos de baño de manera que todos tengan acceso al mismo”. 4 La consulta cibergráfica hace referencia al estudio de textos en Internet. 5 En este punto, la respuesta refiere a la petición del actor, en donde se expresa que la Corte ha exceptuado la regla de presentación e higiene personal, en casos vinculados con personas de comunidades étnicas, población LGTBI y por motivos religiosos, cuando se constata una relación entre la práctica reclamada y el credo que se invoca. 5 1.2. Solicitud y argumentos planteados Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicita al juez de tutela que, tras amparar su derecho fundamental a la libertad de cultos, ordene a las entidades demandadas que le permitan dejar crecer su cabello y la barba, al igual que vestir túnicas en los días de fiesta. Para sustentar su alegato, adujo practicar el Islam desde antes de ser recluido6. Por ello, según su fe, no resulta apropiado cortar ni rasurar dichos elementos o dejar de utilizar la vestimenta
correcta para la celebración de sus ritos, ya que ello lesiona aspectos fundamentales de su credo. A continuación, señala que la libertad religiosa hace parte del ámbito intangible de los derechos fundamentales, razón por la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias no pueden restringir su derecho e imponerle el corte de cabello, así como rasurar su barba. De igual manera, debe autorizarse su ayuno durante el Ramadán7 y permitir el uso prendas específicas durante los actos de celebración de su culto. 1.3. Contestación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)8 El Director Encargado del EPAMS La Dorada intervino dentro del término otorgado por la autoridad judicial de primera instancia para oponerse a las pretensiones del demandante. En su escrito, expuso que, en la petición instaurada por el recluso al establecimiento, éste manifestó pertenecer, desde hace aproximadamente tres años, a la religión Gnóstica. Por tal motivo, al realizar el análisis de su solicitud, para lo cual se recurrió a la cibergrafía, se concluyó que el corte de cabello y barba no resulta un imperativo para los fieles de dicha religión. A continuación, para decidir esta causa, enfatizó que el juez constitucional debía tener en cuenta que, en la demanda de tutela, el actor alegó pertenecer al Islam, credo que tiene principios disímiles a los de la religión Gnóstica. Por lo anterior, cuestionó la convicción en el culto alegado e insinuó que, posiblemente, se trata de un intento de manipulación por parte del actor.
Finalmente, la posibilidad de acreditar la seriedad en las creencias del señor Muñetón Echavarría, tiene el antecedente del censo religioso anual que se celebra en cada establecimiento de reclusión. En el evento del EPAMS, en el censo realizado en el año 2016, sólo figura un interno como perteneciente al Islam, quien es una persona distinta del demandante. Por lo anterior, a juicio del demandado, el actor no exterioriza con seriedad la supuesta tensión que en 6 En términos del demandante: “(…) desde antes de caer preso yo pertenesco (sic) a esta Religión” (Cuaderno 1, folio 7). 7 Para los efectos de esta sentencia, basta con señalar que el Ramadán es el mes sagrado para los practicantes del Islam, que corresponde al noveno mes de su calendario lunar. Durante dicho tiempo, entre otros comportamientos, se debe ayunar. Se trata de un período de contemplación, devoción y acercamiento a Dios. 8 Cabe señalar que la autoridad judicial de primera instancia, además de admitir la demanda, vinculó a Pro alimentos Líber SAS, a una nutricionista, a una ingeniera de alimentos, al Subdirector de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Comité de Seguimiento de Alimentación Cosal. Ninguna de las vinculadas intervino durante el término procesal dado para ejercer su derecho de defensa. 6 su caso existe entre el reglamento del establecimiento penitenciario y su libertad de cultos, como circunstancia excepcional que habilita excluir la obligatoriedad de la medida de higiene y seguridad que se deriva del Acuerdo 011 de 1995.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y PRUEBAS APORTADAS
CON LA CAUSA 2.1. Primera instancia9 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), en sentencia del 25 de mayo de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado. Para el efecto, se consideró que la petición instaurada por el accionante, con el fin de que no se le obligara a cortarse la barba y el cabello, fue sustentada bajo la premisa de practicar la religión Gnóstica desde hace varios años. Sin embargo, en el escrito de tutela, el actor alegó seguir el Islam, por lo cual no está probado que se trate de una convicción religiosa profunda, fija y sincera. De allí que, no cabe conceder la tutela, en relación con una postura acomodada “(…) [cuyo fin es] hacer incurrir en error [al] juez constitucional y así obtener un resultado positivo a su pretensión”10. 2.2. Impugnación El actor presentó recurso de apelación, el cual no fue sustentado. 2.3. Segunda instancia11 La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 14 de julio de 2016, resolvió confirmar la decisión del a quo. Para ello, señaló que, si bien por motivos religiosos se permiten hacer excepciones a las reglas establecidas en el Acuerdo 011 de 1995, para este caso la atinente al corte de barba y cabello, ello solo resulta viable cuando dicha norma entra en colisión con ámbitos intangibles de la libertad religiosa de los reclusos. A efectos de evidenciar esta tensión, se
requiere que las convicciones o creencias que se invoquen tengan manifestaciones externas, sean profundas, fijas y sinceras. A su juicio, en este caso, no existe la certeza de que el accionante sea una persona practicante del Islam. Ello, entre otras razones, porque en la petición que realizó adujo pertenecer a la religión Gnóstica, y porque en el censo del establecimiento penitenciario solo figura una persona perteneciente al credo que en tutela se invoca, de lo que es posible inferir que, a pesar de llevar cerca de un lustro en el plantel, el actor no ha manifestado con antelación seriedad en el culto al cual se halla adscrito. 9 Cuaderno 1, folios 31 a 36. 10 Cuaderno 1, folio 36. 11 Cuaderno 2, folios 4 a 10. 7 2.4. Elementos probatorios aportados a la causa a. Petición presentada por el accionante al EPAMS el 9 de marzo de 2016. En ella indica que se encuentra recluido en el establecimiento desde hace aproximadamente cinco años y que solicita le sea permitido, por motivos religiosos, dejarse crecer la barba, pues practica por un tiempo cercano a los tres años la religión Gnóstica (Cuaderno 1, folios 27 a 30). b. Respuesta del 14 de marzo de 2016 del Director del EPAMS, en la que se niega al actor la posibilidad de tener la barba larga, por las razones que se adujeron en el acápite de hechos. c. Copia del censo religioso del 20 de mayo de 2016 correspondiente al EPAMS La Dorada. En él, sólo una persona figura como practicante del
Islam, cuya identificación es diferente a la del accionante (Cuaderno 1, folio 26).
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 17 de noviembre de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Once, la cual dispuso su estudio por la Sala Segunda de Revisión. 3.2. Elementos probatorios allegados tras las actuaciones de esta Sala de Revisión. 3.2.1. En Auto del 7 de febrero de 2017, se ofició a la Iglesia Gnóstica -templo Samaely al Centro Islámico de Santa fe de Bogotá -Mezquita Estambulcon el fin de contar con información relevante sobre ambas creencias. Para ello, se solicitó se absolviera el siguiente cuestionario: (i) si existen compatibilidades e incompatibilidades entre el pensamiento Gnóstico y el Islam. En tal caso, cuáles son las más relevantes; (ii) si se exige a los fieles determinado código de vestir, corte de barba y cabello, al igual que el cumplimiento de una dieta específica; y (iii) si se demanda del fiel un comportamiento obligatorio que de muestra de la seriedad y compromiso con la creencia. 3.2.2. En escrito radicado en esta Corporación el 13 de febrero del año en curso, el Obispo de la Iglesia Gnóstica dio respuesta al oficio mencionado12.
En él, aduce que difieren del Islam, pues creen en Jesucristo, mientras que un seguidor del otro culto sigue las enseñanzas de Mahoma y profesa su fe en Alá. Además, apunta que su filosofía les enseña a estar en armonía con la naturaleza y con los demás. A continuación, indica que no exigen vestiduras ni comidas especiales. La presentación personal supone “(…) estar bien 12 Cuaderno 3, folio 14. 8 peluqueado, bien afeitado y aseado, [portar] ropa limpia y de acuerdo con el tiempo actual”13. Finalmente, enfatiza que el comportamiento de sus miembros debe ser excepcional y se declaran fieles cumplidores de las leyes de la República y de Dios. 3.2.3. Por su parte, en escrito del 13 de febrero de 2017, el Presidente de la Confesión Centro Islámico de Santa fe de Bogotá dio respuesta al oficio que fue enviado por esta Corporación14. En su escrito, se distingue el gnosticismo frente al Islam. Frente al primero, indica que se trata de una doctrina fundamentada en la filosofía y la religión, que mezcla las creencias cristiana y judaica con elementos del pensamiento platónico. En cuanto al segundo, enfatiza que comprende al ser humano como capaz de hacer el bien o el mal, susceptible de arrepentirse y a quien Dios le dio el libre albedrío. En este sentido, indica que el verdadero balance para el musulmán se encuentra en un saludable temor devocional a Dios, al igual que en una sincera esperanza en su infinita misericordia. Desde su fe, todos seremos juzgados, tanto por las
creencias como por los actos en la tierra. Así, la vida es una prueba y la persona responsable por sus actuaciones. En seguida, en lo referente a la presentación personal, afirma que es obligatorio (waayib) dejarse crecer la barba, aunque se debe recortar el bigote, toda vez que rasurarse está prohibido (haraam)15. Tratándose de hombres, no se impone una vestimenta concreta, pero si se exigen ciertos requisitos como cubrirse desde el obligo hasta la rodilla, que la ropa no sea transparente, que no sea ostentosa, que no sea estrecha y que sea diferente de la que usan las mujeres. Entre los actos obligatorios de su fe, aduce que todo musulmán debe reconocer que solo existe un ser superior (Allah), comprender que todos sus actos diarios de adoración están sometidos a él (pues el Islam es una forma de vida), orar cinco veces al día, ayunar durante todo el mes de Ramadán (noveno mes del calendario lunar islámico), peregrinar, y asistir a la mezquita. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.3.1. De los hechos narrados y probados en el proceso, así como de lo resuelto por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Dirección del EPAMS La Dorada, al negar la petición del actor de dejarse crecer la barba, trasgredió su derecho fundamental a la libertad religiosa, en concreto, en lo referente a la libertad de cultos. Este examen se extiende a los asuntos que fueron solicitados por vía de tutela (no
cortar el cabello, dejar ayunar en el Ramadán y vestir prendas especificas durante las celebraciones de su fe), respecto de las cuales debe tenerse en cuenta las reglas que sobre el particular existen en el reglamento carcelario, las 13 Ibidem. 14 Cuaderno 3, folios 15 a 24. 15 En este punto se afirma lo siguiente: “Tener la costumbre de rasurarse la barba es un pecado grave (kabirah); a aquel que lo hace se le debe decir que no lo haga, y su acción debe ser denunciada, en especial si está en una posición de liderazgo religioso”. 9 manifestaciones que integran la creencia inicialmente invocada (religión Gnóstica) y la falta de congruencia que se expone en la demanda respecto de dicha convicción (toda vez que se adujo practicar el Islam). 3.3.2. Para solventar el citado problema jurídico, la Sala inicialmente reiterará la jurisprudencia de este Tribunal en torno a la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad. A continuación, abordará aspectos del ejercicio de la libertad religiosa de dichas personas, en lo referente a las expresiones que permanecen intangibles y aquellas que pueden ser limitadas. Finalmente, con sujeción a lo expuesto, adelantará el estudio del caso concreto. 3.4. De la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia 3.4.1. En su jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria, por un lado, y los
internos en los centros de reclusión, por el otro, se somete a una relación especial de sujeción16, caracterizada por la particular intensidad con la que se regulan los derechos y obligaciones que surgen entre ambas partes. Así, mientras los reclusos se someten a determinadas condiciones que incluyen la suspensión y limitación de ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga de adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cuidado y protección, acorde con los mandatos de la dignidad humana17. Esta relación entre el interno y el Estado es de carácter forzoso, en cuanto no opera por voluntad de las partes, sino que surge de la necesidad imperiosa de hacer efectivos los fines que justifican la privación de la libertad18. Por ello, la persona que es recluida en un establecimiento carcelario se integra a un esquema complejo de regulación, en el que queda sometida “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”19. Por lo demás, el estado de reclusión genera una situación de indefensión y vulnerabilidad en las personas privadas de la libertad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismas los medios necesarios para 16 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012,
T-077 de 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. 17 El Código Penitenciario y Carcelario, en el artículo 5, dispone que: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. // Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. // La carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”. 18 El Código Penitenciario y Carcelario, en el artículo 9, establece que: “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”. 19 Sentencia T-793 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 garantizar su subsistencia20. De ahí que, aun cuando el Estado se encuentra habilitado para suspender o limitar algunos de sus derechos y para ejercer sobre estas personas controles especiales de reclusión, correlativamente también tiene el deber de garantizar que los internos reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condición humana, de manera que se les asegure el ejercicio integral de los derechos que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados21.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de agua, y de los derechos a la salud y a la alimentación. 3.4.2. En cuando a la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos, este Tribunal ha señalado que no es absoluta, en la medida en que la privación de la libertad no implica per se la anulación automática de todas las garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite tampoco fijar limitaciones que resulten contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribución22. En este contexto, de manera general, la jurisprudencia ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías básicas, a partir de la posibilidad de proceder a su ejercicio. En primer lugar, se encuentran los derechos intangibles que corresponden a aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se
encuentre privado de la libertad. Se trata de derechos cuyo ejercicio es pleno e 20 Sobre el fundamento constitucional y legal de las obligaciones del Estado para con la población reclusa pueden consultarse las Sentencias T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Véanse, entre otras, las Sentencias T-535 de 1998, T-893A de 2006 y T-266 de 2013. 22 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. // Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser
así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.” Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Instituto de Reeducación del Menor Vs Paraguay, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, párrafos 152 y 153. 11 inalterable, como ocurre con la vida, la integridad personal, la igualdad, la dignidad humana, la salud y el debido proceso23. En segundo lugar, surgen los derechos que son susceptibles de suspensión a causa de la pena impuesta, entre los que se destacan la libertad personal y física, al igual que la libre locomoción, cuya restricción solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de la libertad. Finalmente, se encuentran los derechos objeto de limitación, como consecuencia de la existencia del vínculo de sujeción que surge entre los reclusos y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación. En este caso, las limitaciones tan sólo son válidas cuando ellas resultan necesarias para lograr el cumplimiento de los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado, y siempre que sean razonables y proporcionales a dichos fines. Siguiendo estos parámetros, cabe destacar que algunos derechos, como ocurre con la libertad religiosa, tienen facetas que resultan intangibles, frente a otras que pueden ser válidamente limitadas. Este asunto será tratado en el acápite siguiente. Sin embargo, es necesario resaltar que de ello se desprende que las
tres categorías básicas (derechos intangibles, susceptibles de suspensión y objeto de limitación), corresponden a una aproximación analítica que no reduce su ámbito de aplicación a un fenómeno de incorporación integral de cada derecho, sino que envuelve un examen complejo a partir de las características o elementos que lo identifican. Aun así, cualquier limitación que se imponga debe obedecer a los fines de la pena y, por lo mismo, a la razonabilidad que de ellos se deriva. 3.4.3. Precisamente, en relación con este último punto cabe destacar lo señalado en la Sentencia T-705 de 199624, conforme a la cual: “Las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. En este sentido, la Corporación ha manifes
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