🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T20180A-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T20180A-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-180A/17

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que ascensor no llega al nivel del piso donde se puede ingresar al apartamento DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de barreras físicas para su acceso AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional INDEFENSION-Concepto De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internación y legal Tanto las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad de personas en situación de discapacidad a edificaciones privadas, así como la jurisprudencia constitucional, son claras en proteger los derechos de dicho grupo poblacional, y establecer obligaciones respecto de la eliminación de barreras físicas orientadas a asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva. En todas estas normas y en la jurisprudencia constitucional, se hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas en este estado un entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas con un fin específico de inclusión en la sociedad y trato igualitario, mandato que se exterioriza o bien en la construcción de nuevas edificaciones, o en la implementación de ajustes razonables a las edificaciones ya existentes, sin que las mismas resulten en cargas desproporcionadas o indebidas para las personas que deban realizarlas. LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADResponsabilidad del Estado de garantizar la movilidad de las personas en situación de discapacidad en iguales condiciones que las otras personas La especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad cobija su derecho a la libertad de locomoción y, en desarrollo de

este, el acceso efectivo, seguro y libre de obstáculos al espacio público, esto en atención a que se protegen otros derechos constitucionales, tales como la salud, educación y trabajo, entre otros, sino que también se garantiza el principio de igualdad y, por tanto, una vida en condiciones de dignidad atendiendo a lo establecido en los artículos 13 y 47 de la Constitución, así como a los instrumentos internacionales que han regulado el tema y la jurisprudencia constitucional. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Confenalco y a Empresa de Desarrollo Urbano de obtener concepto respecto de posibles alternativas para lograr eliminación de barrera arquitectónica que impide libre acceso a edificio de personas en condición de discapacidad

Referencia: Expediente T-5.850.789

Acción de tutela interpuesta por Willian Díaz Villegas como agente oficioso de Margarita Villegas Álvarez y María Natali Correa Villegas, contra la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, Empresa de Desarrollo Urbano – 2 EDU, Curaduría Cuarta de Medellín, Urbanización Mirador de Boston.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA Mediante escrito de tutela el señor Willian Díaz Villegas, como agente oficioso de su madre Margarita Villegas Álvarez1 y de su hermana María Natali Correa Villegas2, ambas en situación de discapacidad, solicita que se amparen los derechos de sus agenciadas a la igualdad, la vida digna y la vivienda. En el escrito de tutela se pone de presente que estos derechos se han visto vulnerados por la existencia de una barrera arquitectónica que impide el libre acceso al apartamento (escaleras antes del ascensor) que fue adquirido por el señor Díaz Villegas para la habitación de su madre y hermana. El señor Díaz Villegas solicita la instalación de un nuevo ascensor.

B. HECHOS RELEVANTES

1. El señor Willian Díaz Villegas suscribió el 21 de septiembre de 2013 una promesa de compraventa con la Caja de Compensación COMFENALCO Antioquia (en adelante, “COMFENALCO Antioquia”), promotora del proyecto inmobiliario de vivienda de interés social “Urbanización Mirador de Boston Propiedad Horizontal”3 (en adelante, el “Proyecto VIS Mirador de Boston”), en la cual el señor Díaz Villegas adquirió la calidad de promitente comprador

del apartamento 9804 de la torre No. 5 del Proyecto VIS Mirador de Boston, con un área de 49.20 metros cuadrados4 . 1 Nacida el 27 de octubre 1955, ver cuaderno principal, folio 6. 2 Nacida el 1 de septiembre de 1996, ver cuaderno principal, folio 5.

3 El proyecto se desarrolla en virtud de un Convenio de Asociación suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano EDU y la Caja de Compensación Familiar –COMFENALCO Antioquia, el 20 de diciembre de 2007, como consta en el folio 71 y siguientes del cuaderno principal. 4 Según consta en el cuaderno principal, folio 95. Ver, cláusula primera de la Promesa de Contrato de Compraventa. 3

2. El Proyecto VIS Mirador de Boston fue desarrollado en virtud de un Convenio de Asociación suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano - EDU y COMFENALCO Antioquia, el 20 de diciembre de 20075. El objeto de dicho Convenio de Asociación es “desarrollar e impulsar actividades conjuntas para la promoción, ejecución venta y legalización del plan de vivienda de interés social denominado ‘Urbanización Mirador de Boston’ localizado en el Barrio

Sucre en la calle 63 con carrera 30ª del municipio de Medellín. El Proyecto consiste en la construcción de aproximadamente 274 soluciones de vivienda de interés social en edificios multifamiliares […]”, en dicho Convenio se establecen las obligaciones de las partes, así a la EDU, en la cláusula tercera, se le confiere la obligación de “realizar con cargo a los recursos del proyecto, la interventoría técnica y administrativa del mismo”, de otro lado, corresponde a COMFENALCO Antioquia, entre otras, la obligación de “asesorar a las personas interesadas en el proyecto”, “realizar la gestión de ventas y control de cartera”, “administrar la información frente a los compradores”, “contratar la construcción de las obras de urbanismo u las edificaciones y

asegurar la ejecución de las mismas”, “garantizar que las obras de urbanismo y construcción sean ejecutadas de acuerdo con los planos aprobadas”, “presentar a Planeación Municipal o autoridad competente conjuntamente con el constructor el proyecto, para su recibo a satisfacción, previa verificación de planos y especificaciones técnicas conforme a las licencias otorgadas”, “atender las reclamaciones post-venta” y “contratar los diseños complementarios necesarios para la aprobación del proyecto por parte de la curaduría y para la correcta ejecución del mismo”.

3. El mismo 21 de septiembre de 2013, el señor Díaz Villegas suscribió, como anexos a la Promesa de Contrato de Compraventa, el documento denominado “especificaciones técnicas generales urbanización mirador Boston”, en éste se detallaba que el apartamento prometido (ver supra, numeral 1) correspondía al 9804 de la torre No. 56. De dicha torre señala el documento que se trata de un: “Edificio de 8 pisos con 6 apartamentos por piso para un total de 48 apartamentos. El acceso es por el tercer nivel (El edificio queda con dos subniveles). Todas las torres contarán con ascensor”7. De la misma manera, el accionante suscribió el plano arquitectónico anexo a la mencionada Promesa de Contrato de Compraventa, en el que se presentaba el “Bloque 5” haciendo el corte en la “Planta Piso -2”. En dicho plano arquitectónico puede apreciarse

que el bloque 5 o torre No. 5 cuenta con un ascensor, no obstante se evidencia que existen unas escaleras para tener acceso a éste8.

4. El 6 de enero del año 2015, el señor Díaz Villegas suscribió el documento

“Acta de Entrega” del “Proyecto VIS Urbanización ‘MIRADOR DE BOSTON’ Propiedad Horizontal”, específicamente del apartamento 9804 de la torre 59. De acuerdo con la cláusula 4ª de dicho documento “El promitente comprador con la firma del presente documento declaran (sic) tener recibido el inmueble 5 Como consta en el folio 71 y siguientes del cuaderno principal. 6 Según consta en el cuaderno principal, folio 101 y siguientes. 7 Según consta en el cuaderno principal, folio 101. 8 Según consta en el cuaderno principal, folio 103. 9 Según consta en el cuaderno principal, folios 105-106. 4 en perfecto estado y a entera satisfacción, y de conformidad con las especificaciones acordadas; por lo cual, mediante la presente entrega, el Promitente Vendedor da cumplimiento a las obligaciones asumidas por ella (sic) en virtud de la promesa de compraventa suscrita entre las partes”10. En la parte final de dicha Acta de Entrega constaba un espacio para consignar las observaciones o anomalías con relación al estado o calidad de los bienes entregados, según dicho documento el señor Díaz Villegas puso de presente: “Toma GFCI del Baño. No funciona. Se entrega vajilla; Arreglar, pintura en resane de fisuras ventana habitación principal y Plafón suelto alcoba principal”11.

5. De acuerdo con lo señalado por el accionante en su escrito de tutela, la adquisición de tal apartamento en el Proyecto VIS Mirador de Boston, tenía como fin dotar de vivienda a su madre12 y hermana13, ambas personas en

situación de discapacidad. Argumenta que COMFENALCO Antioquia habría incumplido lo ofrecido al momento de la venta, así como lo licenciado por la Curaduría Cuarta de Medellín, en relación con el cumplimiento de la regulación para garantizar el acceso y la movilidad de las personas en situación de discapacidad14.

6. Con base en lo anterior, señala el señor Díaz Villegas que el ascensor no llega al nivel del piso donde se puede ingresar al apartamento, sino que debe, para acceder a aquel, subir unas escaleras, lo que resulta especialmente gravoso dada la situación de discapacidad de su madre y hermana, en efecto señala “(…) el desplazamiento que tiene que realizar mi mamá con mi hermana es bastante largo de 100 metros o más lo que es perjudicial para su salud, al tener que empujar a mi hermana en la silla de ruedas que es especialmente diseñada para ella, muy pesada al manipularla, más sumado el peso de mi hermana, mi mamá tiene que recorrer esos 100 o más metros, los cuales incluso no tiene ni fuerza y respiración para desplazarse (…)”15. Por tal razón, indicó el accionante que debió abandonar el apartamento adquirido en el Proyecto VIS Mirador de Boston, aunque luego por escasez de recursos económicos regresaron y residen allí16.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Empresa de Desarrollo Urbano - EDU 10 Según consta en el cuaderno principal, folio 105. 11 Ibíd. 12 Se encuentra diagnosticada con artrosis en la columna, dorso lumbar, lumbalgia, hipertensión arterial,

diabetes mellitus, artrosis generalizada. Según consta en el cuaderno principal, folio 2. Adicionalmente, como consta en el folio 17 del cuaderno principal, fue calificada con un 64.52% de pérdida de capacidad laboral, en razón de sus múltiples afectaciones de salud. 13 Se encuentra diagnosticada con esquizofrenia residual, retraso mental profundo, epilepsia, discapacidad cognitiva profunda, cuadriparesia espástica, trastorno comportamental, incontinencia fecal y urinaria. Según consta en el cuaderno principal, folio 2. 14 Según consta en el cuaderno principal, folio 2. 15 Según consta en el cuaderno principal, folio 2. 16 Ibíd. 5

7. De acuerdo con la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, mediante escrito del 11 de julio de 2016, suscrito por su apoderada Paola Alexandra Leal Sánchez, “la Urbanización mirador de Boston se compone de 317 viviendas, 5 torres de apartamentos tipo VIS, el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, adicionado por el parágrafo 3º del artículo 1 de la ley 1114 de 2006, dispone que se debe garantizar el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas para personas con movilidad reducida; esto representa que en el proyecto VIS Mirador de Boston las viviendas construidas para población con movilidad reducida serían de cuatro unidades. Sin embargo y propendiendo por la inclusión de más personas con movilidad reducida, el proyecto en general garantizó el 78% de unidades de viviendas con acceso que tiene no (sic)

barreras arquitectónicas y se encuentran adaptadas para este tipo de población”17. De la misma manera, pone de presente que la EDU “(…) desconoce las condiciones de venta del inmueble del accionante toda vez que desde la gerencia del proyecto, a cargo de la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia se maneja directamente el área comercial”18, lo que a juicio de la accionada conlleva a que exista una falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad en este caso. Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia

8. COMFENALCO Antioquia mediante escrito del 12 de julio de 2016, suscrito por su apoderado especial, señor Juan Esteban Londoño Gómez, señala que “(…) no es cierto como lo manifiesta el accionante, que exista incumplimiento por parte de mi representada la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA, en lo ofrecido al momento de la venta y lo licenciado en la Curaduría Cuarta de Medellín”19.

Afirma que el accionante conocía desde el momento en que suscribió la promesa de compraventa (la cual adjunta como prueba al expediente), las condiciones técnicas del inmueble que estaba adquiriendo, y que incluso al firmarla aceptó “(…) que conoció los planos aprobados por la Curaduría Cuarta Urbana de Medellín, donde se evidencia que el ascensor de la Torre 5 hace paradas en los medios pisos del Edificio, lo que implica subir o bajar medio piso para llegar al nivel de acceso de los apartamentos”20. Finalmente, agrega que la construcción cumple con toda la normatividad que en materia de construcción

garantiza los derechos de las personas en situación de discapacidad, especialmente lo dispuesto en la Ley 1114 de 2006. Curadora Urbana Cuarta de Medellín – Ángela María Restrepo Ángela María Restrepo Uribe, Curadora Urbana Cuarta de Medellín, en su escrito afirma que “(…) los planos arquitectónicos aprobados por el Ingenio 17 Según consta en el cuaderno principal, folio 58. 18 Ibíd. 19 Ibíd. Folio 78. 20 Ibíd. Folio 79. 6 Wilmar Adolfo Serna Montoya se observa que el proyecto está cumplimento lo establecido en el parágrafo 3º del Artículo 1º de la Ley 1114 de 2006”21.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el 21 de julio de 2016

9. El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, negó el amparo solicitado por el agente oficioso de las señoras Margarita Villegas Álvarez y María Natali Correa Villegas. En efecto, consideró el a quo que el Proyecto VIS Mirador de Boston cumplió con el ordenamiento legal vigente en relación con la eliminación de barreras en construcciones para las personas en situación de discapacidad, de ello da prueba que el 78% de dicha urbanización se encuentra libre de cualquier barrera para las personas que tienen reducciones en su movilidad. Añadió que el señor Díaz Villegas conoció las condiciones de dicha construcción, por lo cual no es dable afirmar que las

entidades accionadas le faltaron a la verdad en relación con las condiciones del inmueble, y que en todo caso, el señor Díaz Villegas tuvo a su disposición otras 3 torres en el mismo Proyecto VIS Mirador de Boston, que tienen accesibilidad total para personas en condiciones de movilidad reducida. En conclusión, para el Juzgado resultaría desproporcionado impartir órdenes como la construcción de un nuevo ascensor, en la medida que, el inmueble cumple con las disposiciones legales vigentes, y más aún, cuando una decisión de este tipo requiere de estudios técnicos y licenciamientos luego de un análisis de las condiciones del terreno y habitabilidad, trámites que no pueden ser obviados por medio de una acción de tutela. Impugnación

10. Mediante escrito del 25 de julio de 2016, el señor Willian Díaz Villegas presentó escrito de impugnación contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en primera instancia. Señaló que ésta decisión desconoce el mandato constitucional de protección a las personas en situación de discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional22.

Señaló el accionante que no conoció las planos del edificio, aun cuando conoció los de su apartamento, a lo que añade se le afirmó que el ascensor ofrecido pararía en cada piso, garantizando así el acceso directo a su apartamento23.

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2016

11. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín confirmó en su

totalidad la sentencia de primera instancia. De acuerdo con el ad quem la acción 21 Ibíd. Folio 129. 22 Ibíd. Folio 149. 23 Ibíd. Folio 150. 7 de tutela resulta improcedente en la medida en que no se está frente a la provisión de un servicio público, como tampoco existe una relación de subordinación entre el accionado y la constructora. Añadió que tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, ello en la medida que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues la naturaleza jurídica del caso es de naturaleza contractual y no una respecto de una controversia que revista especial relevancia constitucional. Señaló que las afirmaciones del accionante en relación con un posible engaño, requieren de un despliegue probatorio que es propio de los procesos contractuales y no de la acción de tutela, por lo que las acciones ordinarias resultan el medio idóneo para la protección de sus derechos.

E. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

12. Mediante Auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado

sustanciador resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la Curaduría Cuarta de Medellín, para que informe

a este despacho en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto: 1. ¿Cuáles fueron los requisitos establecidos por dicha Curaduría al proyecto de urbanización “Mirador Boston” (Torre 5), para efectos de otorgar la licencia de urbanización y construcción, incluyendo pero sin limitarse a aquellos requisitos relacionados con la verificación de cumplimiento de la normatividad aplicable a la movilidad de personas en situación de discapacidad? Respecto de lo anterior, indique con claridad la normatividad aplicable a urbanizaciones, tales como “Mirador Boston”.

2. Si, la Curaduría tiene conocimiento o información relacionada con el cumplimiento por parte de la constructora y promotor del proyecto “Mirador Boston”, de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en la ciudad de Medellín, en especial, si la constructora y promotor de la urbanización “Mirador de Boston” cumplió con la regulación legal vigente a la fecha de otorgamiento de la licencia y de finalización de la obra, relacionada con la garantía de movilidad de las personas en situación de discapacidad, y sí la torre 5 de dicha urbanización cumple a cabalidad con dichas exigencias legales.

[…] 8 SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, para que para que informe a este despacho en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto:

1. Los requisitos establecidos y el cumplimiento de la normatividad aplicable, referente a la garantía de movilidad de las personas en situación de discapacidad, implementador y que se desarrollaron

el proyecto urbanístico “Mirador Boston” (torre 5).

2. Si en efecto, la constructora de la urbanización “Mirador de Boston” cumplió con la regulación legal existente para la fecha, relacionada con la garantía de movilidad de las personas en situación de discapacidad, y sí la torre 5 de dicha urbanización cumple a cabalidad con dichas exigencias legales.

3. Si se brindó información a los potenciales clientes compradores y compradores del proyecto, sobre las áreas específicamente destinadas a cubrir las necesidades de movilidad de las personas en situación de discapacidad.

[…] TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, para que para que informe a este despacho en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto:

1. Si el bloque 5 de la edificación “Mirador de Boston”, cumple con la regulación legal vigente para garantizar el acceso y movilidad de las personas en situación de discapacidad.

2. Informe si en algún momento del proceso de venta, el señor Willian Díaz Villegas manifestó que la adquisición del apartamento tenía como fin la habitación de dos personas en situación de discapacidad, en razón de su movilidad reducida.

3. Si el señor Willian Díaz Villegas le fueron explicadas las especificaciones técnicas del apartamento que suscribió al momento de firmar la promesa de compra-venta, y si el señor Díaz Villegas manifestó algún tipo de reparo frente a dichas especificaciones.

4. Si el señor Willian Díaz Villegas suscribió el acta de entrega del

inmueble dentro de la urbanización, luego de tener acceso al apartamento y si el señor Díaz Villegas manifestó algún tipo de reparo frente al inmueble que le fue entregado. 9 […] CUARTO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al señor Willian Díaz Villegas, para que para que informe a este despacho en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto: 1. ¿Cómo se encuentra compuesto su núcleo familiar, así como si otras personas de su familia también aportan a la manutención y cuidado de su madre y hermana?

2. Si al momento de manifestar su interés en adquirir el apartamento en la urbanización “Mirador de Boston”, o al momento de suscribir la promesa de compra-venta fue informado de las especificaciones de acceso del apartamento, esto es, de la existencia de unas escaleras entre el ascensor y la puerta de acceso al inmueble.

3. Si al momento de manifestar el interés de adquirir el apartamento en la urbanización “Mirador de Boston” fue informado de la existencia de otros apartamentos dentro de dicha urbanización que no tenían las mismas barreras de acceso. En caso de que la respuesta sea afirmativa, cuáles fueron las razones para optar por este apartamento y no por los otros, al tener en cuenta que su madre y hermana serían quienes habitarían tal inmueble.

4. Si al momento de suscribir la promesa de compraventa, el contrato de compraventa, y el acta de entrega del apartamento de su propiedad en la urbanización “Mirador de Boston”, puso de presente el posible incumplimiento o reparo derivado del hecho

que el ascensor no llegara directamente al lugar de acceso del apartamento. Si firmó el acta de entrega del inmueble dentro de la urbanización, y con posterioridad a tener acceso al apartamento para revisarlo. QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al Ministerio de Vivienda, Ambiente y Territorio, para que en el término de tres (3) días corrientes contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala de Revisión sobre la regulación vigente y aplicable (leyes, decretos, resoluciones, circulares), relacionada con la garantía de acceso y locomoción de las personas en situación de discapacidad tratándose de vivienda y de vivienda de interés social. […]”.

13. La Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas así:

10 Oficio 201700001168 de 9 de marzo de 2017 Empresa de Desarrollo Urbano – EDU Xiomara Giraldo Álzate, actuando en su condición de Secretaria General de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, mediante oficio del 9 de marzo de 2017, remitió escrito de contestación a las pruebas solicitadas, por medio del Auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En su escrito reitera que el Proyecto VIS Mirador de Boston, cumplió con la normatividad vigente en materia de protección de personas en situación de discapacidad, específicamente con lo dispuesto en la Ley 1114 de 2006. Por lo demás afirmó que “(…) el proceso de promoción y ventas no fue manejado por

la EDU, por tanto se desconoce las condiciones de venta y la información suministrada de cada inmueble toda vez que desde la Gerencia del proyecto – COMFENALCO-, se manejó directamente la parte comercial y de funcionamiento de este proceso”24. De acuerdo con la EDU, el propietario de la obra es COMFENALCO Antioquia, por lo tanto “(…) las ventas de los apartamentos corresponden específicamente a Comfenalco Antioquia, quien debe advertir y garantizar a los compradores los diferentes accesos atendiendo a sus calidades específicas (teniendo en cuenta las calidades de cada persona y la vivienda que se la va a asignar y las características del proyecto)”25. Oficio del 9 de marzo de 2017, Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia Juan Esteban Londoño Gómez, actuando en su calidad de apoderado especial de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, mediante escrito del 9 de marzo de 2017, remitió la información solicitada, por medio del Auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En primer lugar afirmó que, en efecto, la construcción del Proyecto VIS Mirador de Boston cumplió con las disposiciones relativas a la protección de las personas en situación de discapacidad, especialmente con lo dispuesto en la Ley 1114 de 2006. Señaló, además que26 “(…) no es posible aseverar que en su momento la Caja de Compensación Familiar conocía el fin que tenía el señor Díaz Villegas con la adquisición del apartamento, el cual era la habitación de dos personas en situación de discapacidad”, pues, “de haberlo conocido, con

seguridad se hubiere recomendado adquirir otra vivienda dentro del referido proyecto”, añade que esta entidad desconocía la situación de salud de las agenciadas, pues “en ningún momento, se mencionó por parte del comprador de la vivienda que su grupo familiar contaba con alguna condición de movilidad reducida”. Agregó el apoderado de COMFENALCO Antioquia que el señor Díaz Villegas actúa como agente oficioso, de dos personas que no tienen vínculo contractual 24 Según consta a folio 2 del cuaderno 2 25 Según consta a folio 2 del cuaderno 2 26 Siguientes apartes textuales, constan a folio 3 del cuaderno 2. 11 alguno con su representada, por lo cual no tienen un interés jurídico directo en el caso. Finalmente, el apoderado de COMFENALCO Antioquia puso de presente que el señor Díaz Villegas conoció los planos arquitectónicos, y las condiciones del Proyecto VIS Mirador de Boston, y de ello da cuenta el haber suscrito la promesa de contrato de compraventa, con sus anexos de especificaciones técnicas y planos arquitectónicos. Finalmente, afirmó el apoderado que el señor Díaz Villegas suscribió el acta de pre-entrega el 3 de noviembre de 2014, y el acta de entrega el 6 de enero del año 2015. En esta última, sin que se pusiera de presente reparo alguno frente a las condiciones de acceso al apartamento 9804 de la torre No. 5. Oficio 9 de marzo de 2014 Willian Díaz Villegas

De acuerdo con el agente oficioso27 su “(…) madre y hermana viven solas, yo vivo con mi esposa y mi suegra en casa de mi suegra. Yo soy el único que aporto a la manutención de mi madre y mi hermana, pagando la cuota de la hipoteca de la casa en donde viven, la administración y parte de los servicios públicos. El resto de los gastos los solventa mi madre”. Añade que, “Al momento de manifestar mi interés por la compra del apartamento no se me informó sobre la existencia de las escalas para poder acceder al edificio y a los ascensores, de hecho, yo compré en el sótano pensando en que sería más sencillo el acceso para mi madre y hermana. Yo hice la compra sobre planos cuando ya estaban construidas las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...