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CC - T20184-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20184-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-184/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSALReiteración de jurisprudencia La indexación de la primera mesada pensional es un procedimiento cuya finalidad es evitar el deterioro o pérdida del valor adquisitivo de las pensiones, en aquellas situaciones en las que el trabajador, aun con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y con independencia del régimen pensional al que pertenecía, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho. La indexación de la primera mesada pensional está relacionada, de manera intrínseca, con la garantía del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto permite a los pensionados recibir un ingreso mensual justo y actualizado, con el cual satisfacer sus necesidades más elementales y las de su familia, ante el impacto económico que genera la inflación. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprocedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprocedencia por cuanto no se cumple con requisitos

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando el Juez de la República en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; así mismo, (iii) cuando contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por último, (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALOrden a Colpensiones indexar la primera mesada pensional del actor con base en la fórmula adoptada por la Sentencia T-098 de 2005

Referencia: Expedientes T4.124.744; T4.199.469; T-4.209.118

Demandantes: Octavio Miranda Paternina; Orlando Medina

Corbacho; Gilma Rave de Yepes

Demandados: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros; General de

Equipos de Colombia S.A.; Corte Suprema de Justicia y otros

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del expediente T-4.124.744, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del expediente T4.199.469 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro del expediente T-4.209.118.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

2 La Sala de Selección N.° Uno (1) de la Corte Constitucional, mediante Auto de treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), comunicado el veinticinco (25) de febrero del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.124.744, T-4.137.205, T-4.199.469 y T4.209.118. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos

expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente. El veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resolvió desacumular el expediente T-4.137.205 de los expedientes T-4.124.744, T4.199.469 y T-4.209.118 por considerar que no se daban las condiciones para examinarlos conjuntamente.

II. Expediente T-4.124.744

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 27 de junio de 2013, el señor Octavio Miranda Paternina impetró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por dichas entidades al no indexar su mesada pensional.

2. Reseña fáctica 2.1. Manifiesta el demandante que sostuvo una relación laboral con la empresa Álcalis de Colombia Limitada durante el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1973 y el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

En razón de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción. 2.2. De la demanda ordinaria laboral instaurada por el accionante conoció, en

primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia proferida el 16 de julio de 1999 absolvió a la empresa demandada. En desacuerdo con la mencionada decisión, el señor Octavio Miranda Paternina presentó recurso de apelación. 2.3. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, al resolver la impugnación, en sentencia de 6 de septiembre de 2000, revocó la providencia de primera instancia y condenó a la empresa Álcalis de Colombia Limitada a pagar una pensión sanción equivalente a la suma de $ 378.251 en favor del señor Octavio Miranda Paternina a partir del momento en que éste cumpliera 50 años de edad y hasta la fecha en que completara los requisitos para acceder a la pensión de vejez. A su vez, indicó que dicha prestación no debe 3 ser inferior al salario mínimo legal más alto y debe ser ajustada anualmente según los términos de ley. Por otro lado, le ordenó a la demandada seguir pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del accionante. Así mismo, advirtió que después de que le fuera reconocida la pensión de vejez al señor Octavio Miranda Paternina, la entidad demandada solo quedaría a cargo del mayor valor de la pensión sanción, si lo hubiere. 2.4. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución N.° 07980 de 2006 reconoció la pensión de vejez al señor Octavio Miranda Paternina

por un valor de $1’267.037, a partir del 1 de agosto de 2006. 2.5. Sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, para establecer el monto de la pensión sanción, tomó como base salarial lo devengado durante su último año de labores, sin tener en cuenta la devaluación que tuvo el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que cumplió los 50 años de edad. 2.6. El 7 de junio de 2007, Álcalis de Colombia Limitada, en Liquidación, mediante Resolución N.° 0070, reconoció, en favor del accionante, una pensión restringida de jubilación por valor de $378.251 desde el 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y hasta el 1 de agosto de 2006, día en el que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, la entidad indicó que asumiría el pago del mayor valor que surgiera entre el monto reconocido por pensión sanción y el de pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 2006. 2.7. El 23 de octubre, 16 de noviembre y 19 de diciembre de 2007, así como el 6 de noviembre de 2009, solicitó a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación la indexación de la primera mesada pensional. Dicha petición fue negada con el argumento de que el valor reconocido por la entidad como pensión sanción obedece al cumplimiento de una orden judicial que así lo establece y, por lo tanto, al respecto existe cosa juzgada. Así mismo, indicó que dicho monto es reajustable

anualmente en los términos de ley y que éste no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 2.8. El 26 de marzo de 2010, solicitó a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación que reconociera el mayor valor de la pensión sanción, pues para el 1 de agosto de 2006, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez por valor de $ 1.267.037, la pensión sanción ascendía a $1.621.866, por lo tanto, existe una diferencia entre las dos prestaciones de 354.829 que debe ser asumida por la entidad desde el año 2006 en adelante. Dicha suma debe ser actualizada hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. 2.9. El 30 de septiembre de 2010 y el 7 de marzo de 2011, solicitó, nuevamente, la indexación de la primera mesada pensional ante el Fondo de Pasivo Social de 4 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como el responsable del reconocimiento de las pensiones a cargo de la extinta Álcalis de Colombia Limitada.

3. El 9 de mayo de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con la norma vigente y con arreglo a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional del señor Octavio Miranda Paternina, sin embargo, advirtió que por no estar contemplada dicha obligación en el cálculo actuarial inicial o complementario que se realizó después de que fue liquidada la empresa Álcalis de Colombia Limitada, le correspondía al Fondo de Pensiones Públicas del

Nivel Nacional asumirla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: “1. Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluido en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las demás obligaciones pensionales, 2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. En razón de lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante oficio N.° ALC-20113170061601, radicó la actualización del cálculo actuarial de todos los casos en los que inicialmente no se contempló la indexación de la primera mesada pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, indicó que una vez fueran apropiados los recursos se expediría el correspondiente acto administrativo. 3.1. Concluye el demandante señalando que para la fecha de presentación de la acción de amparo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo no han reconocido y pagado los valores correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional, situación que vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. De igual manera, refiere que es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 68 años de edad.

3. Oposición a la demanda de tutela

La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, Corporación que, mediante auto de veintiocho (28) de junio del dos mil trece (2013), admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas para efectos de ejercer su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por la Corporación. 3.1. Ministerio de Comercio Industria y Turismo 5 Carlos Eduardo Serna Barbosa, Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos fundamentales, como es el proceso ordinario laboral, así mismo, señala que no es cierto que se le vulnere el derecho fundamental al mínimo vital, pues éste devenga actualmente una pensión por vejez.

4. Pruebas allegadas al proceso Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: • Copia de la Resolución N.° 0070 de 2007 proferida por la empresa Álcalis de Colombia Limitada (folios 7 a 11). • Copia de las peticiones presentadas por el señor Octavio Miranda Paternina ante la empresa Álcalis de Colombia Limitada y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 23 de octubre de 2007, el 6 de

noviembre de 2009, el 26 de marzo de 2010 y el 27 de septiembre de 2010 (folios 12 a 18, 20 a 32). • Copia de las respuestas emitidas los días 8 de enero de 2008, 2 de diciembre, 30 de septiembre de 2009 y 9 de mayo de 2011, por la empresa Álcalis de Colombia Limitada y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a las peticiones presentadas por el accionante (folios 19, 23, 33 a 35).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia Mediante sentencia de doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que se trata de un asunto de carácter legal que debe ser resuelto por los jueces ordinarios, así mismo, al advertir que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

2. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL

6 Mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), el Magistrado

sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que actúa como demandado dentro del expediente T-4.124.744, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: • ¿Qué resolvió el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico respecto del Oficio N.°ALC-20113170061601 de 18 de abril de 2011, por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia radicó la actualización del cálculo actuarial en el que se incluye la indexación de la primera mesada pensional de los trabajadores de la extinta Álcalis de Colombia Limitada?

TERCERO: SUSPENDER el término para fallar los procesos de la referencia, mientras se surten los trámites correspondientes y se evalúan las pruebas decretadas.”

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 13 de junio de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción del Oficio N.° 20143170098081 suscrito por Luis Alfredo Escobar Rodríguez, Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En dicho documento, se afirma: • El artículo 2 del Decreto 2601 de 2009 establece “… las mesadas y demás

obligaciones pensionales que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: …2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho calculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico…” • En el año 2010 se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que estudiara y aprobara el cálculo actuarial de 97 personas para las cuales la reserva actuarial que existía era insuficiente respecto a la indexación de la primera mesada pensional o a la declaración de compatibilidad entre la mesada reconocida por Álcalis y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, para este efecto se remitió el cálculo que Álcalis dejó elaborado con corte a 31 de diciembre de 2008. • El 7 de enero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó, vía e-mail, un nuevo formato que debía ser diligenciado para el envió de 7 todas las solicitudes de aprobación del cálculo actuarial. En razón de lo anterior, la entidad tuvo que contratar a la firma Consultores Asociados en Seguridad Social Limitada para que realizara los correspondientes ajustes al cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2008 y, a su vez, lo

actualizara hasta el 31 de diciembre de 2010. • El 18 de abril de 2011, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio N.° ALC-20113170061601, el estudio de nuevos cálculos actuariales correspondientes a 16 personas que acreditaron el derecho, no obstante, el 31 de octubre de 2011, dicha entidad señaló que sobre ellos se debía aplicar la tasa de interés técnico del 4%. • En cumplimiento de lo anterior, el 22 de febrero de 2012, se radicó, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el cálculo actuarial de 263 personas con corte a 31 de diciembre de 2010, para su estudio. • El 19 de marzo de 2013, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio N. °ALC-20133170049601, el estudio del cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2011 de la extinta Álcalis de Colombia. Sin embargo, el 27 de mayo de 2013, el Ministerio devolvió dicho informe con el fin de que fuera actualizado bajo los parámetros técnicos establecidos para la aprobación de los mismos con corte a 31 de diciembre de 2012. • El 15 de noviembre de 2013, se presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2012 para su aprobación, sin embargo, el 23 de diciembre de 2013, se remitió dicho documento al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de

Colombia para que realizara los ajustes correspondientes. El nuevo informe se presentó el 14 de mayo de 2014 y hasta la fecha el Ministerio no ha dado su concepto.

3. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de octubre de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por Octavio Miranda Paternina. En dicho documento, afirma: • Que presenta problemas de salud en sus ojos y que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el tratamiento correspondiente.

4. Mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que actúa como demandado dentro del expediente T-4.124.744, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: 8 “¿En qué estado se encuentra el trámite de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del señor Octavio Miranda Paternina, ex trabajador de la extinta Álcalis de Colombia Limitada, identificado con la cédula de ciudadanía N. ° 9.060.844 de Cartagena?”

5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2014,

informó al Magistrado Ponente sobre la recepción del Oficio N.° 2014-317019244-1 suscrito por Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Director General y Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En dicho documento, se afirma: • Que el 7 de junio de 2007, Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, mediante Resolución N.° 0070, reconoció, en favor del señor Octavio Miranda Paternina, una pensión restringida de jubilación por valor de $378.251 desde el 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad hasta el 1 de agosto de 2006, día en el que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la entidad demandada el pago del mayor valor. Lo anterior, en cumplimiento de la orden judicial que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario que adelantó el accionante en su contra. • En razón de lo anterior, sostiene que no puede proceder de forma contraria a lo ordenado por la referida autoridad judicial, pues ello implicaría incurrir en la comisión de la conducta penal denominada fraude a resolución judicial, por consiguiente, no está en trámite el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del señor Octavio Miranda Paternina, porque para ello es necesario que se adelante el correspondiente proceso ordinario laboral y que un juez de la república así lo determine. • De igual manera, informó que el 9 de octubre de 2014, el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público aprobó el cálculo actuarial correspondiente al pasivo pensional de la extinta Álcalis de Colombia con corte a 31 de diciembre de 2012 por un valor de $513.807.043.704 para 2.868 personas. Adicionalmente, aprobó un pasivo contingente de $209.520.019.844 para 1.281 personas por concepto de posibles indexaciones y compatibilidad pensional. • Finalmente, adjuntó los siguientes documentos: 1) copia de la sentencia proferida, el 6 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario que adelantó el señor Octavio Miranda Paternina contra la empresa Álcalis de Colombia Limitada, 2) copia de la Resolución N.° 007980 de 2006 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, 3) copia de la Resolución N.° 0070 de 2007 proferida por Álcalis de Colombia Limitada y 4) copia del cálculo actuarial de la reserva de pensiones del personal pensionado por la extinta Álcalis de Colombia Limitada, con corte a 31 de diciembre de 2012, en el 9 que se tienen en cuenta las contingencias de compatibilidad pensional e indexación de salario de retiro.

6. Mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Magistrado sustanciador consideró necesario vincular, dentro del expediente T4.124.744 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que se pronuncien respecto

de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, así mismo, recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral y del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.124.744 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por Octavio Miranda Paternina contra la empresa Álcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA” identificado con el radicado N. °4922.”

7. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 29 de enero de 2015, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por la

Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Margarita Márquez de Vivero. En dicho documento, se afirma: Que las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario instaurado por Octavio

Miranda Paternina contra la empresa Álcalis de Colombia Limitada estuvieron ajustadas a la ley, por consiguiente, era responsabilidad única del demandado el reconocer el derecho a la pensión sanción del accionante de forma indexada. Así mismo, el Secretario General de la Corporación indicó que respecto del requerimiento hecho por el despacho al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena éste guardo silencio.

III. Expediente T-4.199.469

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 2 de agosto de 2013, el señor Orlando Medina Corbacho impetró acción de tutela contra General Equipos de Colombia S.A. con el propósito de obtener la 10 protección de su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no indexar su mesada pensional.

2. Reseña fáctica 2.1. Señala que la empresa General Equipos de Colombia S.A. le reconoció la pensión de jubilación en 1976 por valor de un salario mínimo, a pesar de que el último sueldo que devengó fue $4.410, el cual equivalía para la época a 2.8 salarios mínimos. 2.2. Indica que el 9 de mayo de 2013, solicitó a la entidad accionada la indexación de su mesada pensional y el pago de los 19 años de aportes que le adeuda a Colpensiones en su nombre, pues luego de revisar la historia laboral se dio cuenta que la empresa suspendió las cotizaciones en agosto de 1976 y las reanudó durante el periodo comprendido entre 1 abril de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. Dichas peticiones fueron negadas por considerar que la empresa ha cumplido con las

normas legales vigentes, así mismo, al advertir que la compañía incurrió en un error al realizar aportes que no le correspondía en nombre del señor Orlando Medina Corbacho, en el año de 1995, sin embargo, señaló que dicha equivocación no afecta en nada la situación pensional del actor. 2.3. En desacuerdo con lo anterior, el 9 y 24 de junio de 2013, reiteró, a la entidad accionada la petición de que se indexara su mesada pensional, no obstante, dicha solicitud le fue negada con base en el mismo argumento antes expuesto. 2.4. Manifiesta que es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 86 años de edad.

3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, despacho que, mediante auto de cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 3.1. General de Equipos de Colombia S.A.

Tivisay del Carmen Mejía Valle, actuando como apoderada judicial de General de Equipos de Colombia S.A., solicitó al juez de tutela, de forma extemporánea, que confirme la sentencia proferida por el a quo, la cual denegó el amparo solicitado dentro del proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, advierte que la empresa fue notificada de la existencia de la demanda solo hasta que se concedió el recurso de impugnación contra la sentencia

proferida por el juez de primera instancia, razón por la cual presentó por fuera del término la contestación a los hechos narrados por el accionante. 11 En segundo lugar, sostiene que la empresa dio respuesta oportuna a todas las peticiones que presentó el señor Orlando Medina Corbacho, a su vez, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar la indexación de la primera mesada pensional, pues para esto existe el proceso ordinario laboral al cual el accionante no ha acudido.

4. Pruebas allegadas al proceso • Copia de las peticiones presentadas por el señor Orlando Medina Corbacho, el 9 de mayo, el 17 y 24 de junio de 2013 a la empresa General Equipos de Colombia S.A. en las que solicita la indexación de su primera mesada pensional (folios 4, 6, 8). • Copia de las respuestas emitidas los días 30 de mayo y 13 de junio de 2013 por la empresa General Equipos de Colombia S.A. a las peticiones presentadas por el accionante (folios 5 y 7). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Orlando Medina Corbacho

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia Mediante sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que se trata de un asunto de carácter legal que debe ser resuelto por los jueces ordinarios, así mismo, al advertir que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera ins

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