🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T20185-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T20185-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-185/15

OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar En el caso particular de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, para efectos de demostrar la legitimación en la causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación, alegue al momento de la presentación de la acción de tutela, los lazos de consanguinidad que los une, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente, o se infiera del contenido de la acción de tutela, que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protección Esta Corporación, consciente de la omisión legislativa absoluta que reviste la materia de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, exhortó

al Congreso para que llenara la laguna jurídica. Así las cosas, la Corte estableció que hasta tanto esta materia sea regulada por el legislador, las objeciones de conciencia se deben tramitar de manera imparcial y neutral, ciñéndose a las reglas del debido proceso. Concatenado a ello, determinó que es viable acudir al mecanismo tutelar con miras a lograr su protección. La única condición exigible para la procedencia de la figura en desarrollo es que las creencias que le sirven de sustento sean serias, sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se vean seriamente lesionadas con la prestación del servicio militar, dado que tan solo así es viable establecer si el objetor alega realmente su conciencia o se vale de los beneficios de una garantía fundamental para, de manera oportunista, evadir el cumplimiento de un deber constitucional. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo familiar DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden a Ejército Nacional proceder al desacuartelamiento del actor y a la expedición de la respectiva libreta militar

Referencia: Expediente T-4.620.606

Demandante: María Exabé Lizcano Leal, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo

Jarrison Orlando Ascanio Lizcano

Demandado: Ejército Nacional de Colombia y Batallón No. 25 de apoyo y servicios para la

aviación (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca)

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por María Exabé Lizcano Leal, en calidad de agente oficioso de su hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano.

I. ANTECEDENTES María Exabé Lizcano Leal, promovió acción de tutela contra el Batallón Baspa No. 25 de Apoyo y Servicios para la Aviación (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca), actuando en calidad de agente oficioso de su hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, en procura de obtener el amparo a su 2 derecho a la libertad de culto y libertad de conciencia, presuntamente vulnerado al ser obligado a la prestación del servicio militar. 1.- Reseña fáctica de la demanda El 3 de julio de 2014, la señora María Exabé Lizcano Leal presenta esta acción constitucional, describiendo los hechos de la siguiente manera:

El día 21 de junio [sic] mi hijo se presentó en el Batallón de Cúcuta a fin de cumplir con la cita que tenía, de allí lo trasladaron para el Batallón Baspa No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación de Tolemaida, vulnerando nuestro derecho al libre culto y a la objeción de conciencia frente al servicio militar, ya que no veneramos los símbolos patrios sino solo a Nuestro Señor Jesucristo, inclusive en el colegio por respeto a que somos cristianos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia no lo ponían a realizar trabajos de religión que fueran en contra de nuestras creencias, mi hijo solo desea seguir estudiando y al ser obligado a prestar el servicio militar están truncando sus sueños (…). De la revisión del expediente, se desprende que la acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: • Según registro civil aportado, la señora María Exabé Lizcano Leal es la madre del objetor (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano. • El joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano finalizó su proceso de reclutamiento, sin oponerse a la prestación del servicio militar, y fue acuartelado en el batallón de Tolemaida, el 12 de junio de 2014, no el 21 de junio como relata la agente oficioso. • La carta manifestando la objeción de conciencia, fechada del 26 de junio de 2014, carece de sello o firma de recibido. • Se aportó copia de un documento firmado por el Pastor Ordenado No.1245 de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, del 26 de junio de 2014, en la

que certifica que el joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano y su familia son miembros de esa iglesia desde el 28 de diciembre de 2005. 2.- Pretensiones de la demanda Por las razones expuestas, la señora María Exabé Lizcano Leal, actuando como agente oficioso, solicitó el amparo del derecho a la libertad de culto y libertad de conciencia de su hijo (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, para lo cual solicita que se ordene al Batallón Baspa No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación de Tolemaida que proceda a autorizar su desacuartelamiento inmediato. 3 3.- Respuesta de los entes accionados El 4 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento del batallón accionado y vinculó al Distrito Militar No.35 del Ejercito Nacional y al Comando General del Ejército Nacional de Colombia, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. Las entidades guardaron silencio. De manera extemporánea, el 30 de julio de 2014, el Teniente Coronel Juan Carlos Martínez Ruiz, en su calidad de Comandante del Batallón No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en este caso, a su juicio, no se ha vulnerado ni violentado derecho fundamental a la objeción de conciencia frente al servicio militar. Puntualmente, manifiesta que, (…) en atención al artículo 29 del

Decreto 2048 de 1993, siempre que se pretenda obtener una exención para no cumplir con el servicio militar obligatorio, necesariamente debe allegarse la prueba documental y sumaria sobre la existencia de la causal invocada (obra a folios 48 al 55 del cuaderno dos). Aporta como prueba documental, copia simple de los siguientes documentos suscritos por el agenciado Jarrison Orlando Ascanio Lizcano: freno extralegal para aspirantes a soldados, acta de compromiso, formato de datos biográficos, todos fechados con 12 de junio de 2014, antes del acuartelamiento. 4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan: § Cédula de ciudadanía de María Exabé Lizcano Leal (f. 2). § Certificación expedida por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (f. 3). § Diploma y Acta de Grado de Bachiller Técnico conferido a Jarrison Orlando Ascanio Lizcano (f. 4 y 5). § Carta de objeción de conciencia frente al servicio militar, sin firma ni sello de recibido (f. 6). § Registro civil de nacimiento de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano (f. 14).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 4 1.- Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 17 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta consideró que el objetor (i) no demostró comportamientos externos que llevaran al despacho a la convicción de que la incorporación al

servicio militar le generaría una violación a derechos fundamentales, (ii) no indicó cuáles convicciones o creencias se afectarían con la prestación del servicio militar obligatorio, (iii) no acreditó cómo se afectaría de manera integral su vida y personalidad y (iv) no manifestó que su condición de cristiano es permanente e inmodificable. En consecuencia, declaró que la acción de tutela en relación con el amparo a los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de culto no estaba llamada a prosperar. 2.- Impugnación De manera oportuna, la agente oficioso presentó recurso de impugnación contra el fallo referido, desvirtuando la necesidad de requerir la certificación de incorporación al Ejercito Nacional de su agenciado y que, además, no se tuvo en cuenta el escrito del 26 de junio de 2014, dirigido al Ejercito Nacional por parte de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, en el que explica su condición de pertenecer como grupo familiar a un credo cristiano, amparado en principios que reposan en la Biblia y que no se solicitó la ratificación por parte del agenciado. Puntualmente, aduce que se ha desconocido el precedente constitucional contenido en las sentencias T-018 de 2012 y T-603 de 2012. 3.- Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia impugnada, pero no por las razones del a quo, sino por considerar que la señora María Exabé Lizcano Leal carece de legitimación para controvertir, en sede de tutela, la pretensión invocada a favor de su hijo (mayor de edad) Jarrison Orlando

Ascanio Lizcano.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 11 de esta Corporación. 5 2.- Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la disposición se hace alusión a toda persona, no se establece diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República.

El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subraya la Sala) Ahora bien, en el caso particular de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, para efectos de demostrar la legitimación en la causa, no basta con que el padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación, alegue al momento de la presentación de la acción de tutela, los lazos de consanguinidad que los une, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente, o se infiera del contenido de la acción de tutela, que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.1 En el asunto que en esta oportunidad se revisa, la Corte encuentra acreditado que la señora María Exabé Lizcano Leal es la madre de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, tal como consta en la copia aportada del registro civil de nacimiento, que obra en el expediente a folio 14 del cuaderno 1. Así mismo, está demostrado que manifestó expresamente en el escrito contentivo de la solicitud de tutela que actúa en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de

1 Consultar, entre otras, las sentencias T-372 de 2010, T-774 de 2013, T-039 de 2014 y T-414 de 2014. 6 edad ante la imposibilidad de aquel de promover su propia defensa por el hecho de encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, situación que ha sido confirmada por esta Sala en virtud de la respuesta extemporánea emitida por el Comandante del Batallón No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación. Así las cosas y dado que los incorporados a la vida militar, por cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus superiores, se encuentran sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el acuartelamiento con ocasión del cumplimiento del servicio militar obligatorio, no es una razón admisible para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa. No existiendo duda de que la incorporación en comento implica una limitación personal para el ejercicio, en forma personal, de los derechos de quien se encuentra prestando el servicio militar, resulta completamente legítimo que el padre o la madre de un acuartelado, agencie los derechos de su hijo, independientemente de que haya alcanzado la mayoría de edad o no2. En ese orden de ideas, como quiera que en este caso se satisfacen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que legitiman al padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio para incoar acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, la Sala Cuarta de Revisión advierte que, en efecto, la señora María Exabé Lizcano Leal se encuentra plenamente habilitada.

2.2. Legitimación pasiva Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el Ejército Nacional, Distrito Militar No. 35 y el Batallón No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación, se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridades públicas y militares y en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 3.- Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si la incorporación y permanencia del señor Jarrison Orlando Ascanio Lizcano al Ejército Nacional, como soldado regular, pese a haberse declarado objetor de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, vulnera sus garantías fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de religión y cultos. Con la finalidad de solventar la problemática planteada, antes de abordar el análisis del caso concreto, la Sala ahondará en el estudio de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acción de tutela. 2 Extracto de la Sentencia T-023 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 4.- La objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acción de tutela3 4.1. Debido a la relevancia que ofrece para resolver el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones relativas a la objeción de conciencia frente al servicio militar. En sentencia C-728 de 20094, la Corte resolvió acerca de una acción de

inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 19935, en la que se planteó que dicha norma violaba los derechos a la igualdad, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos. Al respecto, el tribunal constitucional estimó que el legislador, al excluir la objeción de conciencia como una de las causas exonerativas, en todo tiempo, del servicio militar, incurrió en una omisión legislativa absoluta, sobre la cual la Corporación carece de competencia para juzgar. Pese a ello, en la referida providencia, la Corte reconoció la existencia de la garantía a objetar la prestación del servicio militar por motivos de conciencia, dado que i) su protección se encuentra avalada en los derechos consagrados en los artículos 18 y 19 superiores6 y ii) su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico. Respecto a la primera razón, precisó esta Corporación que existe una relación inescindible entre las consideraciones de carácter religioso y la objeción de conciencia al servicio militar. Sobre el punto agregó que debe tenerse en cuenta que la libertad de conciencia y la libertad de religión y de cultos consisten en asegurar a las personas la posibilidad de tener las creencias religiosas que deseen y permitirles moldear su comportamiento y actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones internas. Por tal motivo, no resulta congruente obligar a un ciudadano a la prestación del servicio militar, cuando los fines de dicho deber son realizables por medios diferentes, máxime si se tiene en cuenta que, para los objetores de conciencia, la prestación del

mismo pugna con las creencias que profesa7. En cuanto a la segunda conclusión relacionada con el reconocimiento de que para el ejercicio de la objeción de conciencia no se requiere un desarrollo legislativo específico, dicha postura se fundamentó en la lectura que la jurisprudencia le ha dado a la garantía según la cual nadie puede ser obligado 3 Estas ideas fueron extraídas de la sentencia T-023 de 2014 del mismo magistrado ponente de la providencia actual. 4 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y de movilización”: Artículo 27. (Artículo condicionalmente exequible) “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a). Los limitados físicos y sensoriales permanentes, b).Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica”. 6 Constitución Política de Colombia. (i) Artículo 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia” y; (ii) Artículo 19. “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. 7Al respecto, ver Sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 a actuar contra su conciencia. Por tal motivo, la Corte determinó que, una

cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, en armonía con la Constitución, le dan fundamento, el mismo puede ejercerse por sus titulares, pese a que el legislador haya omitido fijar los requisitos para su disfrute8. Por otra parte, es de subrayar que para la Corte, la omisión legislativa absoluta se cimenta en que, aun cuando no cabe duda acerca de la existencia de un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la norma constitucional concerniente a las condiciones en las que puede hacerse efectiva dicha garantía, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o la previsión de un servicio social alternativo9. Al respecto, resulta oportuno transcribir lo expuesto por la Corte en la sentencia C-728/0910, sobre la manera en que puede hacerse valer el mencionado derecho: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…) que en el concepto de objeción de conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, está el derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en orden a

puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condición de objetor de conciencia al servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condición de objetor. Reforzando este argumento, es de subrayar que de lo reglado en el artículo 41 del Decreto 2591 de 199111, se tiene que la omisión de desarrollo legal de una garantía fundamental civil o política no es admisible para impedir su tutela. 8 Extracto de la Sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 9 Ibídem. 10 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Decreto 2591 de 1991“Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 41. Falta de desarrollo legal. “No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela”. 9 De igual manera, cabe indicar que el principio en mención se deriva de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el interesado no tenga a su disposición otra instancia judicial, a menos que se recurra a esta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, y debido a que el alto tribunal constitucional decidió declarar la exequibilidad del precepto demandado con base en la circunstancia

de que la Asamblea Nacional Constituyente rechazó la propuesta de incluir expresamente este tipo de objeción en el Texto Superior12, esta Corporación, consciente de la omisión legislativa absoluta que reviste la materia de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, exhortó al Congreso para que llenara la laguna jurídica. Así las cosas, la Corte estableció que hasta tanto esta materia sea regulada por el legislador, las objeciones de conciencia se deben tramitar de manera imparcial y neutral, ciñéndose a las reglas del debido proceso. Concatenado a ello, determinó que es viable acudir al mecanismo tutelar con miras a lograr su protección. 4.2. Fundándose en la jurisprudencia constitucional citada (C-728 de 2009), varias Salas de Revisión de la Corte han reiterado que el ejercicio de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio no requiere un desarrollo legislativo específico13. Expresamente, la Corte indicó que previendo las dificultades que podrían presentarse en ese escenario, la Corte advirtió sobre la posibilidad de que los objetores de conciencia acudan a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental a no ser obligados a actuar en contra de sus convicciones, cuando quiera que el mismo sea desconocido por las autoridades competentes (T-357 de 2012).14 En efecto, no existiendo duda acerca de la posibilidad de invocar la objeción de conciencia como una causal para la no prestación del servicio militar obligatorio, pese a su falta de regulación legal, el máximo órgano de la

jurisdicción constitucional, en reiterados pronunciamientos15, ha señalado que es deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias, materia de protección constitucional, i) se manifiestan externamente, de manera que se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión16. 12 Ver la sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 En tales términos, se citó la posición jurisprudencial en la sentencia T-357 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Previamente, la sentencia T-018 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) había dicho al respecto: “En conclusión, [el accionante] tiene derecho a ejercer la objeción frente a la prestación del servicio militar obligatorio, mediante la acción de tutela y sin que pueda desconocérsele como objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este derecho.” 14 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Véase, entre otras, las sentencias T-018 de 20 de enero de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-603 de 30 de julio de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango), T-430 de 2013 (MP Maria Victoria Calle Correa), T-023 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-314 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-455 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Cfr. la Sentencia T-018 de 2012, en la que se aplicaron las pautas fijadas por la Sentencia C-728 de 2009 para que una

persona con base en sus convicciones religiosas se exonerara del servicio militar obligatorio. En dicha oportunidad la Corte señaló: El amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la 10 En lo atinente al primer requisito, la Corte ha determinado que para su cumplimiento es menester acreditar que las convicciones o creencias, fundamento de la objeción de conciencia, definen y condicionan la actuación del individuo, de manera que prestar el servicio militar obligatorio llevaría en sí, a actuar en contra de ellas. Por tal motivo, dichas creencias no pueden reposar exclusivamente en el fuero interno de la persona, sino que deben trascender a la acción. Bajo esta óptica, la Corte considera que cuando una convicción o creencia ha permanecido durante cierto tiempo en el fuero interno del individuo, no aplica la exoneración de la prestación del servicio militar con fundamento en el derecho a no ser obligado en contra de su conciencia, toda vez que dichas creencias pueden continuar internamente. Frente al segundo requisito, el tribunal constitucional ha sido reiterativo en sostener que las creencias y convicciones en comento deben cumplir las siguientes tres características17. En primer lugar, deben ser profundas, lo cual significa que tienen que condicionar el actuar del objetor, es decir, afectar integralmente su vida, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones y, por ende, no ser una creencia personal superficial. De igual manera, deben ser fijas, es decir, inamovibles, ya que no se puede

tratar de creencias o convicciones susceptibles de una fácil o rápida modificación, ni creencias o convicciones que tan solo hace poco tiempo se alegan tener. Por último, deben ser sinceras, lo que implica que no pueden ser falsas, acomodaticias o estratégicas. 4.3. También es menester hacer énfasis en la pluralidad de orígenes de las concepciones que pueden impulsar al individuo a oponerse al cumplimiento del deber constitucional en desarrollo. Frente a ello, es importante subrayar que dichas creencias pueden ser tanto de carácter religioso, como ético, moral o filosófico y, por tanto, es válido cualquier tipo de convicciones que estructuren la autonomía y la personalidad del individuo. A lo dicho conviene añadir que en sentencia C-728 de 200918, esta Corporación estableció que la declaratoria de una objeción de conciencia se encuentra condicionada a la valoración que, en cada caso concreto, se realice con respecto a los elementos que configuran la reserva de conciencia y la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras. 17 Cfr. T-018 de 20 de enero de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-603 de 30 de julio de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango). 18 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 naturaleza del deber que da lugar al reparo. Por ende, no es de recibo considerar que existen ciertas posturas ideológicas que resultan más válidas o legítimas que otras, sin que esto implique que todas son igualmente

defendibles o sobrevivan de la misma forma a un debate racional. Corolario de lo anterior, es que se configura una diversidad plausible de razones que sustentan los motivos por los que la prestación del servici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...