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CC - T20185-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20185-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-185/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que la accionada fallece durante el trámite de segunda instancia LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-No puede predicarse respecto de personas que ya fallecieron TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Especial protección constitucional La Corte ha considerado que las empleadas del servicio doméstico son un grupo vulnerable que requiere de una especial protección constitucional. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Procedencia de la acción tutela cuando fallece el empleador contra el cual se dirigió la acción, siempre y cuando haya una afectación al mínimo vital del accionante y se trate de un sujeto de especial protección constitucional

DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS

TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Contenido y alcance

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTAReiteración de jurisprudencia Este Tribunal ha establecido que sí existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancias de debilidad manifiesta. Ello se debe a que existen condiciones en las que se debe brindar una protección reforzada con el fin de evitar actos discriminatorios contra las personas que se encuentren en esta situación. EMPLEADOR-Obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema

General de Seguridad Social y los trámites corren por su cuenta y no del trabajador Los empleadores serán responsables del pago del aporte de los trabajadores a su servicio a cualquiera de los regímenes de seguridad social en pensión existentes, ya sea el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con el salario o ingresos percibidos. 2 EMPLEADAS DEL SERVICO DOMESTICO-Obligación del empleador de afiliarlos al sistema de seguridad social DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Orden a los herederos de la demandada fallecida, cancelar mensualmente una suma equivalente a un SMMLV, y hasta que la justicia ordinaria se pronuncie

Referencia: expediente T-5152055.

Acción de tutela presentada por María Dorian Ríos Villada contra Olga Villegas de Escobar.

Asunto: Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que presta servicios domésticos cuando en el trámite de acción de tutela fallece la accionada. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de empleadas del servicio doméstico con enfermedades catastróficas.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados

Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, (Caldas) el 9 de junio de 2015 y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad el 29 de julio de 2015, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por María Dorian Ríos Villada. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3 Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

1. La actora sostiene que trabajó durante 26 años para Olga Villegas de Escobar como empleada del servicio doméstico. Durante el tiempo que la accionante laboró se suscribieron múltiples contratos de trabajo anuales, que se terminaban y se liquidaban cada año en el mes de diciembre1.

2. Mediante un acuerdo de terminación de contrato de trabajo, suscrito el 30

de abril de 2015, las partes acordaron terminar el último contrato laboral, liquidaron las acreencias laborales adeudadas por el periodo comprendido entre enero 1 de 2015 y abril 30 de ese mismo año y se concedió una bonificación no constitutiva de salario en favor de la tutelante2.

3. A juicio de la peticionaria, la terminación de la relación laboral obedece a que le fue diagnosticada leucemia linfoide el 22 de abril de 20153, por lo que considera que se trata de un despido sin justa causa. Dicha afirmación la sustenta en el hecho que el contrato de trabajo se terminó el 30 de abril de 20154, tan solo 8 días después del diagnóstico de la patología. Así mismo, asevera que aceptó terminar el contrato debido a que necesitaba el dinero proveniente de la liquidación para sufragar los costos del tratamiento de la enfermedad que padece debido a que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social.

4. Añade que su estado de salud es delicado y que la atención brindada hasta el momento ha sido deficiente, pues, según ella, no se le han realizado los tratamientos necesarios para su recuperación. Adicionalmente, sostiene que no tiene ingresos suficientes que le permitan procurarse su propio sostenimiento.

5. Con fundamento en los hechos antes señalados, la accionante estimó que Olga Villegas de Escobar vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, debido a que la terminación del vínculo laboral con la accionada se dio como 1 Folio 26 y 47. 2 A la tutelante le fue pagada una liquidación de acreencias laborales equivalente a 324,000 pesos por

concepto de cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones. Así mismo, le cancelaron el valor de un préstamo adeudado por valor de 50,000 pesos y la referida bonificación no constitutiva de salario equivalente a 600,000 pesos. En síntesis, a la actora le pagaron una suma de 974.000. 3 Folio 11. 4 Folio 41. 4 consecuencia de la enfermedad que padece. Por lo anterior, la demandante solicitó se ordenara (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación; (iii) la afiliación al sistema de seguridad social y, (iv) el pago de la indemnización por despido de personas en situación de discapacidad contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

B. Trámite de la acción de tutela y respuesta de la accionada

1. Mediante Auto de mayo 27 de 20155, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales avocó conocimiento de la solicitud de amparo, y ordenó la práctica de una prueba consistente en tomar una declaración juramentada de la accionante, con el fin de aclarar ciertos puntos del recurso de amparo presentado. Así mismo, dicho despacho ordenó notificar a Olga Villegas de Escobar en su calidad de accionada.

2. El 3 de junio de 2015, la accionada, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a todos los hechos narrados por la demandante6. Sostuvo que la acción de tutela no era procedente en este caso porque la tutelante no agotó

todos los medios de defensa existentes, por cuanto no inició un proceso ordinario laboral y la terminación del contrato de trabajo se dio por la libre voluntad de las partes. A su vez, añadió que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ya que ésta no tenía conocimiento de incapacidad alguna para la fecha en que se terminó el contrato. La parte demandada también agregó que durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo, tuvo la intención de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, pero que la accionante se había negado debido a que si la empleadora la afiliaba, ésta perdería los beneficios que recibía del régimen subsidiado7.

3. De conformidad con la constancia secretarial del 3 de junio de 20158 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la señora Viviana Andrea Ocampo Ríos, hija de la accionante, compareció ante ese despacho y manifestó que su madre se encontraba hospitalizada y que le estaban prestando los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su enfermedad. Por lo anterior, la señora Ocampo afirmó que la solicitud de afiliación al sistema de salud no era necesaria.

4. Así mismo, la señora Ocampo Ríos sostuvo que lo que pretende su madre con la acción de tutela es obtener una indemnización por parte de la demandada. Frente a la solicitud de reintegro, manifestó que no estaba interesada en que su madre volviera a trabajar debido a que sus condiciones físicas no se lo permitían. 5 Folio 21. 6 Folios 24-32.

7 Ibídem. 8 Folio 33. 5

C. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 9 de junio de 20159, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no era procedente.

El juez de primera instancia estimó que en este caso la acción de tutela procedía contra un particular, en la medida que la accionante se encontraba inmersa en una relación de subordinación respecto de su empleador. Sin embargo, consideró que las pretensiones de la actora no eran procedentes pues comprendían el pago de prestaciones económicas presuntamente adeudadas y para ello el medio de defensa judicial idóneo era el proceso ordinario laboral. Como fundamento de su decisión, el juez afirmó que de la declaración rendida por Viviana Andrea Ocampo Ríos se podía concluir que los intereses de la tutelante eran netamente económicos. Adicionalmente, el juez estimó que en este caso no se advirtió la existencia de una amenaza seria y actual de los derechos fundamentales de la accionante.

D. Impugnación El 16 de junio de 201510, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.

Según su criterio, el juez de primera instancia incurrió en un error al haberle dado valor a las manifestaciones de su hija, por cuanto ella no tenía poder ni autorización alguna que la facultara a manifestarse en su nombre. También afirmó que accedió en su momento a firmar el acuerdo de terminación del contrato de trabajo, porque necesitaba el dinero para su tratamiento y para su sostenimiento. Además, sostuvo que aunque haya existido un acuerdo para

terminar el contrato, el empleador tenía el deber de solicitar una autorización ante el Ministerio del Trabajo, ya que se trataba de una persona en estado de convalecencia.

E. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales practicó una prueba consistente en una declaración juramentada de la accionante el 29 de julio de 2015, quien para ese momento se encontraba hospitalizada en la Sección de Oncología del

Hospital Universitario Infantil de Manizales. Al indagarse acerca de la relación laboral, la actora manifestó que inicialmente fue contratada por Aida Escobar, para que laborara como empleada del servicio doméstico con su hermana, la señora Olga Villegas de Escobar. Así mismo, sostuvo que con posterioridad la señora Lina Escobar, hija de la 9 Folios 98-105. 10 Folios 40-41. 6 accionada, se encargó de pagar su salario. También declaró que ella no le informó a la empleadora sobre el diagnóstico de leucemia11. Adicionalmente, al preguntarle acerca del reclamo pretendido con la acción de tutela, la tutelante sostuvo que lo que solicita es el pago de una indemnización y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social adeudados. Por último, indicó que la señora Olga Villegas de Escobar falleció el 10 de julio de 2015.

F. Decisión de segunda instancia En sentencia del 29 de julio de 201512, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales confirmó el fallo del juez de primera instancia. El juez estimó

que la acción de tutela no procedía en este caso debido a que existía un medio idóneo de defensa que no había sido agotado aún, esto es, el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, sostuvo que le asiste razón a la impugnante en cuanto al hecho que el juez de primera instancia no debería haber tenido en cuenta la declaración de un tercero ajeno al proceso. Respecto de la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio, consideró que en este caso no se acreditó la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto la accionante estaba siendo atendida por Caprecom EPS-S y, en esa medida, su derecho a la salud no se veía conculcado. Esta Sala resalta que a pesar de tener conocimiento de la muerte de la accionada, el juez de segunda instancia no se pronunció sobre esta situación y en la decisión guardó silencio respecto de este asunto.

G. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 30 de octubre de 2015, la magistrada ponente ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, con el fin de determinar (i) si la señora Olga Villegas de Escobar falleció; (ii) si tiene herederos o causahabientes y,

(iii) si existe una sucesión de bienes inmuebles registrada o bienes cuyos titulares sean los causahabientes de Olga Villegas de Escobar. Adicionalmente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente realizó una consulta de la base de datos

única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-13 el 28 de octubre de 2015 para determinar el estado 11 “PREGUNTADO: Manifieste desde cuando se encuentra enferma. CONTESTO: Desde el mes de abril de este año, y me descubrieron la enfermedad antes de semana santa y después de eso estuve incapacitada cada rato, el contrato me lo terminaron desde el mes de abril, ellos sabían que también tenía leucemia, yo no le informé sobre la enfermedad de leucemia (…)”. Declaración rendida por María Dorian Ríos Villada ante el Juez Séptimo Penal del Circuito el 29 de julio de 2015. Folios 47-48. 12 Folios 4-7. 13 http://www.fosyga.gov.co/ 7 actual de afiliación al Sistema General de Salud de la señora Olga Villegas de Escobar y de la señora Lina Escobar de Gómez. Dicha consulta arrojó como resultado que la accionada no se encuentra activa en el sistema debido a que falleció el 13 de julio de 2015. En relación con la señora Lina Escobar de Gómez, como resultado de la referida consulta se pudo establecer que se encuentra afiliada como cotizante activa en Sanitas E.P.S. S.A.

H. Respuestas de las entidades oficiadas - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil De conformidad con los oficios 0803323 y RN REM-0910-26-3832, radicados en esta Corporación el 12 y el 23 de noviembre de 2015, respectivamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la señora Olga Villegas de Escobar falleció el 10 de julio de 2015, según consta en el registro civil de

defunción identificado con indicativo serial número 07424879 del 13 de julio de 2015. En relación con el estado civil de la accionada para el momento de la muerte, la Registraduría sostuvo que al revisar su historial se pudo establecer que aparecía con un vínculo marital vigente. No obstante, señaló que no se encontró ningún registro civil de matrimonio en el que ella figurara, debido a que los registros civiles anteriores a la vigencia del Decreto 1260 de 1970 se hacían mediante el sistema de tomo y folio, y no existía la obligación de reportar información alguna ni remitir copias a un sistema centralizado de información. Respecto de la información solicitada acerca de la existencia de herederos o causahabientes, la Registraduría indicó que no se encontraron datos de hijos inscritos por la señora Olga Villegas de Escobar. - Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales Mediante oficio 1002015EE04015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales afirmó que no existía registro de sucesión de bienes de Olga Villegas de Escobar. Sin embargo, esta entidad señaló que con motivo de la muerte de la referida causante se registró la consolidación del dominio pleno y la cancelación de un usufructo en los predios identificados con matrículas inmobiliarias número 100-43865, 100-44008 y 100-44031, por muerte de la usufructuaria Olga Villegas de Escobar. Dicha inscripción se realizó con base en la escritura pública número 3959 del 3 de septiembre de

2015 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Notarios de Bogotá D.C. Según el referido instrumento público, el dominio pleno se consolidó en favor de las señoras Lina Escobar de Gómez, María Lucrecia Escobar Villegas y Viviana Guzmán Escobar. 8 Así mismo, según los certificados de tradición y libertad anexados a dicha comunicación, se determinó que los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias número 100-43865, 100-44008 y 100-44031, fueron transferidos por Lina Escobar de Gómez, María Lucrecia Escobar Villegas y Viviana Guzmán Escobar a María Fernanda Marín Murcia a título de compraventa. Dicha venta se perfeccionó el 15 de septiembre de 2015, es decir, con posterioridad al deceso de Olga Villegas de Escobar. - Respuesta de Sanitas EPS Por medio de Auto del 3 de diciembre de 2015, la magistrada ponente, requirió a Sanitas EPS para que (i) aportara la dirección actual del domicilio de la señora Lina Escobar de Gómez e (ii) informara cuál era la relación de parentesco entre ella y Olga Villegas de Escobar. Mediante oficio CJ-78342015, Sanitas EPS aportó los datos básicos de la señora Lina Escobar de Gómez y afirmó que con fundamento en la información obrante en sus bases de datos no era posible establecer si existía una relación de parentesco entre ella y la señora Olga Villegas de Escobar. - Vinculación de Lina Escobar de Gómez

Mediante Auto del 12 de enero de 2016, la Sala Quinta vinculó a la señora Lina Escobar de Gómez en sede de revisión, en razón a que era la única heredera de Olga Villegas de Escobar que se conocía hasta el momento, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. Adicionalmente, la Sala suspendió el término para decidir por un periodo 15 días hábiles. La vinculación se realizó con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, el cual establece que una vez fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. - Contestación de Lina Escobar de Gómez Mediante escrito radicado en esta Corporación el 20 de enero de 2016, Lina Escobar de Gómez se opuso a todos los hechos narrados por la tutelante, al considerar que (i) la terminación del contrato de trabajo se dio por la libre voluntad de las partes; (ii) no hay lugar a reclamar la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la accionante no se encontraba incapacitada para el momento en que terminó del contrato; (iii) de acuerdo con la legislación civil, las obligaciones no son transmisibles, ni heredables, ni susceptibles de ser reconocidas como solidarias salvo que la ley les otorgue dicho carácter, y (iv) la acción de tutela no es procedente debido a que la peticionaria no agotó todos los medios de defensa existentes, por cuanto no inició un proceso ordinario laboral.

Adicionalmente, la señora Lina Escobar de Gómez informó que tiene otros hermanos que también son herederos de la señora Olga Villegas de Escobar, a saber, los señores Pedro Emilio Escobar Villegas, José Álvaro Escobar 9 Villegas, María Lucrecia Escobar Villegas y Ayda Escobar Villegas quien ya falleció.

  • Vinculación de Pedro Emilio Escobar Villegas, José Álvaro Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas Con fundamento en el escrito aportado por Lina Escobar de Gómez, por medio de Auto del 25 de enero de 2016, la Sala Quinta vinculó a los demás herederos de la señora Olga Villegas de Escobar, esto es, los señores Pedro Emilio Escobar Villegas, José Álvaro Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas en sede de revisión, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. Así mismo, la Sala resolvió prorrogar la suspensión de términos decretada mediante Auto del 12 de enero de 2016 por un periodo adicional de 15 días hábiles. La vinculación se realizó con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, por las mismas razones por las cuales fue vinculada Lina Escobar de Gómez.
  • Contestación de Pedro Emilio Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas En memorial conjunto radicado en la secretaría general de esta Corporación el 3 de febrero de 2016, Pedro Emilio Escobar Villegas y María Lucrecia

Escobar Villegas se opusieron al reclamo de la tutelante, al considerar que (i) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer pretensiones de tipo económico; (ii) a la actora no se le adeuda suma alguna derivada de la relación laboral con Olga Villegas de Escobar, toda vez que las mismas fueron liquidadas y pagadas mediante el acuerdo de pago suscrito el 30 de abril de 2015; (iii) el despido no se dio como consecuencia de la enfermedad que padece la accionante, pues la empleadora no tenía conocimiento de la misma tal como lo reconoce la actora en la declaración rendida el 29 de julio de 2015. Además, sostuvieron que su madre no tenía bienes y que por ello no se ha tramitado ni se adelantara ningún proceso de sucesión. - Contestación de José Álvaro Escobar Villegas En escrito del 5 de febrero de 2016, el señor José Álvaro Escobar Villegas se opuso a los reclamos de la accionante y adujo que el retiro de la actora se dio por voluntad de las partes. Así mismo, sostuvo que era falsa la afirmación de la accionante en relación con el tiempo laborado, puesto que ella no había laborado por 26 años sino solo 4 años con Olga Villegas de Escobar14. Por último, añadió que la tutela no era el mecanismo para controvertir asuntos de índole laboral. - Vinculación de Viviana Guzmán Escobar 14 “Bajo declaración juramentada expreso que lo que manifiesta la Señora Ríos Villada carece de verdad, el tiempo que ella trabajó con la Sra. Olga Villegas fueron unos cuatro (4) años y no veintiséis (26) como lo

manifiesta (…)”. Escrito de contestación presentado por José Álvaro Escobar Villegas. Cuaderno II Corte Constitucional. Folio 24. 10 Mediante Auto del 16 de marzo de 2016, la Sala Quinta vinculó a Viviana Guzmán Escobar, hija de la señora Ayda Escobar Villegas, en sede de revisión, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. Así mismo, la Sala resolvió prorrogar la suspensión de términos decretada mediante Auto del 12 de enero de 2016 por un periodo adicional de 15 días hábiles. Vencido el término para contestar, la vinculada guardó silencio. La vinculación se realizó con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, el cual establece que una vez fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con los herederos. Adicionalmente, en el caso Viviana Guzmán Escobar, su vinculación se dio en razón a que se trata de una heredera representante de su madre, Ayda Escobar Villegas, en concordancia con el artículo 1041 del Código Civil15.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la señora María

Dorian Ríos Villada presentó una acción de tutela contra Olga Villegas de Escobar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, debido a que la terminación del vínculo laboral con la accionada se dio como consecuencia de la enfermedad que padece.

3. Olga Villegas de Escobar sostuvo que la acción de tutela no era procedente debido a que la accionante no agotó todos los medios de defensa existentes, por cuanto no inició un proceso ordinario laboral y la terminación del contrato de trabajo se dio por la libre voluntad de las partes. Así mismo, adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ya que ella no tenía conocimiento sobre incapacidad alguna para la fecha en que se terminó el contrato. Finalmente, indicó que durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo, tuvo la intención de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social, pero que la accionante se había negado. 15 Según el artículo 1041 del Código Civil “[l]a representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.” Lo anterior implica que los sujetos titulares de dicho derecho no son los causahabientes llamados por ley a suceder al causante, sino aquellos que entrarían a sustituirlos.

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4. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no era procedente, por cuanto la actora pretendía con el

recurso de amparo el pago de prestaciones presuntamente adeudadas y para ello, el medio de defensa judicial idóneo era el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, el juez afirmó que en este caso no se advertía la existencia de una amenaza seria y actual de los derechos fundamentales de la accionante.

5. En segunda instancia, el juez confirmó la decisión adoptada por el a quo con base en los mismos argumentos presentados en el fallo de primera instancia y añadió que no se acreditó la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable por cuanto la accionante estaba siendo atendida por Caprecom EPS-S y, en esa medida, su derecho a la salud no se veía conculcado.

6. El 10 de julio de 2015, durante el trámite de la segunda instancia, la accionada, Olga Villegas de Escobar, falleció. Como consecuencia de esto, en sede de revisión la Sala oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y a Sanitas EPS con el objetivo de localizar a los herederos de la demandada.

7. Como resultado de las gestiones realizadas por esta Corporación, se localizó a los herederos de la accionada, quienes fueron vinculados en el trámite de revisión y se opusieron a las pretensiones de la accionante al considerar que no se habían vulnerados los derechos fundamentales de la actora y que la tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir temas laborales.

8. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Quinta de Revisión deberá primero revisar la procedibilidad de la acción y de ser procedente, podrá entrar a analizar el fondo del asunto. En este sentido la Sala deberá

responder, en principio, el siguiente problema jurídico: ¿Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que presta servicios domésticos cuando en el trámite de acción de tutela fallece la accionada? Examen de procedencia de la acción de tutela - Legitimación por activa

9. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

10. Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.

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11. En este caso, se acredita que la señora María Dorian Ríos Villada interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona directamente afectada con la violación de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que está legitimada para interponer la tutela. - Legitimación por pasiva

12. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.16

13. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y,

excepcionalmente, contra particulares. Según el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo contra particulares procede “[c]uando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.”

14. Con fundamento en el escrito de tutela y en la respectiva contestación, se advierte que entre la tutelante y la accionada existió una relación laboral prolongada. En efecto, tanto en el escrito de tutela17 como en las contestaciones de la accionada18 y de los herederos vinculados en sede de revisión19 se reconoció que la actora prestó sus servicios de forma personal bajo la continua dependencia de la accionada, es decir, la señora Olga Villegas de Escobar y a cambio recibió un

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