CC - T20186-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20186-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-186/16
OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz Las autoridades carcelarias tienen la obligación perentoria de respetar las garantías constitucionales de los internos y, en consecuencia de adecuar sus funciones a los imperativos de celeridad, oportunidad y eficiencia cuando se trata de responder los derechos de petición elevados por la población privada de la libertad. Este deber adquiere especial relevancia cuando se trata de riesgos de violencia que se concretan sobre el bienestar de los presos y cuya advertencia ha sido plasmada en una solicitud pues estos deben ser controlados y atendidos por los funcionarios del penal. En estos casos no hay espera, por ello la sola alerta inminente de peligro supone una mayor responsabilidad de parte de la administración pública. DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Peticiones que involucren riesgos de violaciones, afectaciones o amenazas graves a los derechos a la vida e integridad física, requieren de una solución material adecuada, suficiente y oportuna
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia por cuanto autoridades carcelarias no vulneraron derecho a la vida e integridad física, al negar traslado a otro centro de reclusión, por cuanto tomaron medidas de seguridad necesarias frente a amenaza a ex miembro de la Fuerza Pública
Referencia: expediente T-5299843
Acción de tutela presentada por Williams Nessman Marmolejo contra la Dirección, el Área de Policía Judicial y el Comando de Vigilancia y Custodia del Complejo 2 Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECDirección Regional de Antioquia y Coordinación de Asuntos Penitenciarios
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Williams Nessman Marmolejo contra la Dirección, el Área de Policía Judicial y el
Comando de Vigilancia y Custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECDirección Regional de Antioquia y Coordinación de Asuntos Penitenciarios. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Uno1.
I. ANTECEDENTES El señor Williams Nessman Marmolejo, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de la ciudad de Medellín, presentó acción de tutela en nombre propio reclamando la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal e igualdad. Considera que las autoridades accionadas violaron sus derechos constitucionales al no autorizar su traslado a otro centro de reclusión pese a que las amenazas en su contra son latentes, provienen de internos pertenecientes a organizaciones al margen de la ley y se originan en su condición de ex miembro de la fuerza pública.
1 La Sala de Selección No. 1 estuvo conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. 3
1. Hechos 1.1. Relata el tutelante que perteneció a la Policía Nacional desempeñando sus funciones en el Octavo Distrito de Policía de Puerto Boyacá ubicado en el Departamento de Boyacá2. 1.2. Afirma que con ocasión de una medida de aseguramiento proferida en su contra, actualmente está recluido en el pabellón “F” del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín donde está sujeto a convivir con personas que pertenecen a las bandas criminales autodenominadas “Los Urabeños”, “Los Gaitanistas” o “Águilas Negras”, “Los Indios” y a integrantes de grupos de delincuencia común3. 1.3. Explica que por haber denunciado públicamente graves hechos ocurridos al interior del penal, este grupo de internos lo tilda de “sapo” y constantemente ejerce amenazas, presiones e intimidaciones en su contra a cambio de no atentar contra su vida e integridad física así como la de su familia. Además, indica que lo señalan de ser “amigo” del inspector de la cárcel contra quien pretenden atentar debido a sus frecuentes operativos de seguridad4. 1.4. En virtud de esta situación, presentó derechos de petición ante las autoridades penitenciarias del establecimiento5, solicitando su traslado a una cárcel exclusiva para miembros y ex miembros de la fuerza pública, como la 2 Folio 18. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 De acuerdo con los hechos de la tutela, luego de habérsele impuesto medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín. Allí, está a la espera de que el Tribunal Superior de la ciudad emita una decisión definitiva que resuelva su situación jurídica.
4 Durante entrevista realizada al accionante el día veinticuatro (24) junio de dos mil quince (2015) en el Complejo Penitenciario y Carcelario El PedregalCOPEDpor orden del Comando de Vigilancia, este señaló que durante su permanencia en la cárcel ha sido intimidado por cuenta de otros internos, en concreto por parte de los ciudadanos Juan Carlos Turizo de la Hoz y Jhonatan Alquiver Peláez Echeverry quienes han pretendido forzosamente obtener de su parte, información personal y familiar del Inspector del penal, Carlos Alberto Saldaña Galindo a quien señalan de ser “su amigo” y contra quien pretenden atentar como represalia a los operativos de seguridad que realiza. Explica que por denunciar estos hechos, su seguridad personal se encuentra gravemente amenazada tanto en el patio donde a la fecha está recluido como al interior del complejo carcelario (folio 19). 5 Precisa el peticionario que radicó diversos oficios y derechos de petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario, su Comando de Vigilancia y Custodia así como el Área de Policía Judicial informando la difícil situación que afronta en el patio donde a la fecha está recluido. En el derecho de petición presentado el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), el accionante precisó que ha sido objeto de “ataques verbales y comentarios mal intencionados” por parte del interno Jhonatan Alquiver Peláez Echeverry, quien lo señala de ser un “sapo”. Asegura que este hecho provocó malestar y rechazo en los demás reclusos. Por ello, resaltó que cualquier atentado contra su integridad física y su vida era atribuible al citado
preso (folios 14 y 15). A través de derecho de petición radicado el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el peticionario solicitó su traslado a otro centro de reclusión que contará con un pabellón especial para ex miembros de la fuerza pública por cuanto ha “venido siendo víctima de amenazas verbales y contra mi integridad física por parte de algunos internos de este Complejo por lo cual temo por mi integridad física y mi vida” (folio 13). Así mismo, manifiesta que instauró por conducto de su compañera permanente, Erika Yaneth Londoño, denuncia penal en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Medellín a efectos de poner en conocimiento de este ente investigador los graves hechos que en la actualidad se presentan al interior del Establecimiento Carcelario permeado de actuaciones omisivas en lo que a la seguridad de los reclusos compete. 4 de mediana seguridad de Puerto Boyacá o La Paz de Itagüí, ya que El Pedregal, no cuenta al parecer, con un pabellón que atienda esta condición, lo cual a su juicio hace más gravosa e insegura su permanencia allí6. 1.5. Mediante oficio del seis (6) de julio de dos mil quince (2015), la Directora (e) del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, envió al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, solicitud de traslado por seguridad del interno Williams Nessman Marmolejo “por ser víctima de amenazas contra su vida, la cual corre grave peligro en este establecimiento según acta de seguridad elaborada por la Unidad de Policía Judicial y demás
documentos del interno”7. 1.6. Por medio de escrito del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la Coordinación de Asuntos Penitenciarios negó formalmente el traslado aduciendo el alto grado de hacinamiento y la ausencia de un pabellón de reclusión especial en una de las penitenciarías aducidas por el peticionario. En cuanto a la otra, señaló la necesidad de presentar una solicitud acompañada de un documento que acreditará su condición de ex miembro de la fuerza pública para que la Junta Asesora de Traslados del instituto recomendará o no el mismo8. 1.7. Con fundamento en lo anterior, el señor Williams Nessman Marmolejo acudió al mecanismo constitucional. Solicita que a través del mismo se amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal e igualdad y en consecuencia se disponga su traslado hacia otro centro de reclusión que cuente con un pabellón especial para albergar a miembros y ex miembros de la fuerza pública. Hace expresa alusión al Complejo Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá pues allí reside su núcleo familiar.
2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción9. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: 2.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal por
6 Obra en el expediente, escrito del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) por medio del cual los funcionarios y ex funcionarios de la fuerza pública recluidos en El Pedregal pusieron en conocimiento de la Directora, las agresiones físicas perpetradas en su contra al interior del Pabellón “F” por miembros de grupos delincuenciales que pretenden “tomarse el patio”. Aseguran que conforme a la Resolución No. 02327 del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), dicho pabellón está perfilado para recluir sindicados y condenados pertenecientes a grupos vulnerables, por lo que advierten la necesidad de trasladar a internos que no reúnan estas características y por el contrario alteren el orden y la seguridad del lugar (folios 16 y 17). 7 Folio 27. 8 Folios 79 y 80. 9 Folios 20 al 23. 5 conducto de su representante legal10, solicitó se declarará la improcedencia del amparo aclarando que la competencia para autorizar y realizar traslados de presos a nivel nacional estaba radicada en la Dirección General del INPEC a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios. Precisó que el peticionario permanecía recluido en un pabellón integrado en su mayoría por miembros y ex miembros de la fuerza pública por actos no relacionados con el servicio y que las presuntas amenazas ejercidas allí por otros internos habían sido objeto de estudio técnico de riesgo por parte del Grupo de Seguridad Penitenciaria11. 2.3. Vencido el término probatorio e incluso después de haberse emitido el fallo de primera instancia, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del
INPEC se pronunció sobre los hechos materia de debate. Sobre el fondo del asunto, indicó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Boyacá no contaba con un pabellón de reclusión especial sumado a que su nivel de hacinamiento ascendía al 130.8% según informe del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). Por esta razón y atendiendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 001203 del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) emanada de la Dirección General del INPEC que contemplaba como causal de improcedencia del traslado “el hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno”12, resultaba inviable acceder a la pretensión del tutelante. En relación con el posible traslado del actor al Complejo Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, resaltó que debía elevarse la solicitud respectiva acompañada de la certificación que acreditará su condición de ex miembro de la fuerza pública. Cumplido lo anterior, siguiendo la recomendación emitida por la Junta Asesora de Traslados del instituto, la Dirección General emitiría una decisión de fondo13. 2.4. Las demás entidades accionadas guardaron silencio.
3. Decisiones que se revisan 3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, por medio de sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. Lo hizo sobre la base de considerar que si bien no
era procedente ordenar el traslado requerido por el interno habida cuenta que 10 Beatriz Helena Sepúlveda Grisales. 11 Al oficio, se anexaron copias de los correos electrónicos remitidos al Grupo de Seguridad Penitenciaria y la respuesta emitida por el mismo. Así, en correo del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), se indicó por ejemplo que “mientras el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la libertad se realiza, es responsabilidad de su despacho la ejecución de medidas de seguridad y demás que considere pertinentes para con él interno” (folios 24 al 30). 12 Folio 71. 13 Folios 71 y 72. 6 ello era facultad exclusiva del INPEC y escapaba a la órbita de competencia del juez de tutela, si era constitucionalmente aceptable amparar el derecho de petición por cuanto en el expediente no existía prueba siquiera sumaria de una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada por el actor. Por virtud de ello, le ordenó a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, dar respuesta a la petición incoada considerando para tal fin las condiciones actuales de seguridad y las denuncias elevadas por el interno ante la Dirección del centro de reclusión. 3.2. Impugnación presentada por el accionante El accionante impugnó la decisión anterior solicitando puntualmente su traslado. En su criterio, el juez de primera instancia no se ocupó de atender y estudiar materialmente su situación pese a que la jurisprudencia constitucional e incluso el legislador han reconocido la necesidad de que los miembros y ex
miembros de la fuerza pública cumplan sus condenas o medidas preventivas intramurales en establecimientos especiales en aras de evitar atentados en su contra por parte de quienes en su momento se vieron afectados con sus funciones policivas14. 3.3. Sentencia de segunda instancia Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela en segunda instancia la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, el juez de tutela no podía invadir ni limitar la facultad discrecional del INPEC para autorizar traslados de reclusos, máxime cuando el Código Penitenciario y Carcelario no contemplaba “las amenazas o intimidaciones al interno” como causal de cambio. Aclaró que aceptar lo anterior, supondría reconocer la incapacidad de la institución estatal para controlar el orden al interior de los establecimientos de reclusión.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. La Sala de Revisión, para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioCoordinación de Asuntos Penitenciarios-15, a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal16 14 Folios 55 al 65. 15 Concretamente se le solicitó: “Señalar las razones en derecho por las que a la fecha, el señor Williams Nessman Marmolejo no ha sido trasladado a un centro de reclusión especial para miembros y ex miembros de
la fuerza pública pese a que la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín informó que el interno es víctima de amenazas contra su vida, la cual corre grave peligro en este establecimiento según acta de seguridad elaborada por la Unidad de Policía Judicial y demás documentos del interno”. 16 Se le pidió informar y suministrar al Despacho la siguiente información: “(i) Indicar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal cuenta con un pabellón o patio especial para albergar a miembros y ex miembros de la fuerza pública. En caso negativo, señalar el procedimiento que debe seguirse para tomar 7 y a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional17 para que suministraran determinada información, por auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)18. 4.2. Mediante escrito del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional informó a este Despacho que el señor Williams Nessman Marmolejo había prestado servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Policía entre los años dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002)19. 4.3. Por medio de oficio del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados en el requerimiento judicial20. 4.4. Vencido el término probatorio, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios
del INPEC guardó silencio21.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. medidas de protección en el caso concreto. (ii) Indicar el pabellón o patio actual de reclusión en el que se encuentra el interno Williams Nessman Marmolejo y precisar las condiciones de seguridad que ofrece el mismo. (iii) Enviar un informe sobre las medidas de protección brindadas al señor Williams Nessman Marmolejo para conjurar la situación de amenaza reportada por él contra su vida e integridad física. Lo anterior, considerando que mediante oficio del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal para que extremará las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad personal del interno. Además, en dicho informe deberá hacer una relación de los incidentes relacionados con la seguridad del actor, en caso de que se hubieran presentado. (iv) Aportar en su integridad, el contenido del informe relativo al estudio técnico del nivel de riesgo del interno Williams Nessman Marmolejo realizado por el Grupo de Seguridad Penitenciaria. (v) Señalar las razones en derecho por las que a la fecha, el señor Williams
Nessman Marmolejo no ha sido trasladado a un centro de reclusión especial para miembros y ex miembros de la fuerza pública pese a que la misma dirección del establecimiento penitenciario señaló mediante oficio del seis (6) de julio de dos mil quince (2015) que el interno es “víctima de amenazas contra su vida, la cual corre grave peligro en este establecimiento según acta de seguridad elaborada por la Unidad de Policía Judicial y demás documentos del interno”. (vi) Señalar en detalle cómo se tramitan las peticiones presentadas por los internos que involucren violaciones, afectaciones o amenazas graves a sus derechos fundamentales, en concreto a la vida, la integridad física y la seguridad personal”. 17 En forma concreta se dispuso que informará: “Si el señor Williams Nessman Marmolejo presta o ha prestado sus servicios, alguna o algunas veces como policía, en que calidad lo ha hecho y en qué fechas se ha desempeñado como tal”. 18 Folios 12 al 14 del cuaderno de Revisión. 19 Folios 18 al 22 del cuaderno de Revisión. 20 Folios 24 al 41 del cuaderno de Revisión. 21 Mediante oficio del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación informó que pese al requerimiento judicial, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC no brindó respuesta alguna (folio 11 del cuaderno de Revisión). 8
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. La presente tutela se interpuso con el objetivo de proteger la vida e integridad física del señor Williams Nessman Marmolejo. A su juicio, estos
derechos se encuentran en peligro en el sitio de reclusión donde actualmente permanece privado de la libertad debido a sus antecedentes de servicio en la Policía Nacional. En concreto, expone que la cárcel El Pedregal, no ofrece las garantías suficientes para protegerse de amenazas propiciadas por otros internos quienes constantemente lo señalan de ser un “sapo”. En algunas oportunidades ha puesto en conocimiento de las autoridades penitenciarias, mediante comunicaciones escritas, el riesgo que corre, solicitando en consecuencia su traslado hacia otro establecimiento que garantice su seguridad. Sin embargo, asegura que no le han brindado una solución concreta y de fondo al asunto. Durante el periodo de Revisión, la Dirección del Complejo Penitenciario El Pedregal aseguró que los derechos a la vida e integridad física del interno se encontraban plenamente asegurados y que a la fecha este permanecía recluido en un pabellón especial que garantizará plenamente su seguridad. En esa medida, el traslado solicitado no resultaba procedente pues ya se habían adoptado medidas de protección en su lugar actual de privación. 2.2. Con fundamento en la situación fáctica reseñada y la información obtenida en sede de Revisión, corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las autoridades penitenciarias (Dirección, Área de Policía Judicial y Comando de Vigilancia y Custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECDirección Regional de Antioquia y Coordinación de Asuntos Penitenciarios) los derechos de petición, vida e integridad física de
una persona privada de la libertad y que alega estar amenazada (Williams Nessman Marmolejo) al no autorizar su traslado hacia otro establecimiento penitenciario argumentando que se han adoptado las medidas de seguridad necesarias para garantizar su adecuada reclusión, en su condición de ex miembro de la fuerza pública? 2.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y, de encontrarla apta para ser fallada de fondo, (ii) resolverá el asunto planteado.
3. Cuestión previa: La acción de tutela presentada por Williams Nessman Marmolejo es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. Legitimación para actuar 3.1.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política 9 establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Williams Nessman Marmolejo actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. 3.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199122, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las autoridades penitenciarias accionadas, están legitimadas
como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas encargadas de velar por la vida e integridad física del recluso accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable23. 3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber
de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 23 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior; T-1670 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 10 Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable24. En el caso concreto, el actor presentó la acción de tutela el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) invocando como pretensión principal su traslado a un establecimiento penitenciario especial para ex miembros de la Fuerza Pública. Con anterioridad a dicho momento, ya había presentado ante las autoridades accionadas algunos derechos de petición realizando esta solicitud25. Mediante
escrito del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC negó formalmente el traslado, siendo este el hecho generador y concreto de la vulneración alegada. Quiere decir lo anterior que el accionante ejerció el amparo para la protección de sus derechos antes de concretarse en estricto sentido la presunta desprotección de los mismos. Entonces no surge reparo alguno en lo que atañe al tiempo de interposición de la tutela, pues se advierte que en lugar de ser irrazonable resultó anticipado dado que como se observará más adelante, para ese momento ya se habían adoptado medidas encaminadas a conjurar la situación de amenaza reportada por el interno. 3.2.2. Subsidiariedad. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la libertad respecto de la cual, la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado. En la sentencia T388 de 201326, la Sala Primera de Revisión estudio nueve (9) expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del país. En todos los casos, se hacía 24 Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la
obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la
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