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CC - T20187-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20187-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-187/16

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental cuando beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental para personas discapacitadas física o mentalmente Este Tribunal también ha sido enfático al afirmar que el derecho a la seguridad social es de carácter fundamental y resulta tutelable cuando el impago de una prestación social compromete el mínimo vital del actor o de su núcleo familiar, así como otro de sus derechos fundamentales, como la educación, la salud o la vida en condiciones dignas, entre otros. En el caso específico de la pensión de sobrevivientes, las diferentes Salas de Revisión han sostenido, igualmente, que la pensión de sobrevivientes puede pasar de ser una simple prestación social, a convertirse en un derecho fundamental autónomo e inalienable. Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la acción de tutela a través de la cual se solicita su reconocimiento y/o pago, por considerar que si bien los otros mecanismos de defensa judicial disponibles son idóneos, no siempre son eficaces para salvaguardar los derechos que están en juego. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional La Corte ha condicionado la procedibilidad del recurso de amparo al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la parte actora esté constituida por un sujeto de especial protección constitucional, o una persona en una situación de debilidad manifiesta; (ii) que como consecuencia directa del impago de la pensión, se vean afectados sus derechos fundamentales

(especialmente, su mínimo vital o salud); (iii) que en el expediente de tutela estén los elementos suficientes para concluir que la persona efectivamente cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama; (iv) que el accionante haya puesto en conocimiento de la entidad pensional su pretensión mediante un trámite administrativo o judicial, sin importar que esta última le haya dado una respuesta, y sin que sea necesario agotar la vía gubernativa.

NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES

Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Desarrollo jurisprudencial 2 PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Etapas PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fecha de estructuración posterior al fallecimiento del cotizante o pensionado La fecha de estructuración de la invalidez del hijo mayor de edad o hermano del cotizante o pensionado, debe ser anterior a su fallecimiento porque, siendo el principal propósito de la pensión de sobrevivientes conjurar la desestabilización social y económica que enfrenta la familia como consecuencia directa y exclusiva de la muerte de quien proveía el sustento, es necesario acreditar que (i) entre ellos existía una dependencia económica a raíz de la invalidez del solicitante, y (ii) que como consecuencia de la muerte del trabajador o pensionado, la persona perdió su única fuente de ingresos, quedando desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento. En este sentido, si la estructuración de la invalidez es posterior al deceso, significa que la persona, o bien no dependía, o bien podía no depender de su

familiar, al estar en edad y en capacidad de trabajar. Por ende, la crítica situación económica que resulte de la disminución en su capacidad laboral no será consecuencia del fallecimiento de su ser querido y de los ingresos que dejó de percibir, sino de un hecho posterior e independiente, el cual deberá afrontar solicitando la pensión de invalidez causada con sus propios aportes. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica PENSION DE SOBREVIVIENTES-Desconocimiento de la condición de invalidez del beneficiario

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE

FIDELIDAD PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por negativa de entidad, argumentando que su condición médica debe ser acreditada por una Junta Regional de Calificación, al considerar insuficiente, tanto sentencia de interdicción judicial por discapacidad, como un certificado no controvertido de una EPS

Referencia: expediente T-5308675

Acción de tutela presentada por Adiela Vivas Valderrama, curadora general de María Luisa Vivas Ruiz, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) 3

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el veintitrés (23) de septiembre del mismo año, en el proceso de tutela que inició Adiela Vivas Valderrama, como curadora general de María Luisa Vivas Ruiz, contra la UGPP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Este caso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)1, y bajo el criterio subjetivo denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”, el cual se encuentra previsto en el literal b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte.

I. DEMANDA Y SOLICITUD Una persona de la tercera edad y en situación de invalidez perdió su única fuente de ingresos cuando murió su madre, quien era pensionada de la UGPP.

Ante este hecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante acción de tutela. Su petición está justificada en la amenaza a su mínimo vital, pues a raíz de su condición médica, le es imposible trabajar. La negativa de la entidad demandada, por su parte, está sustentada en la no

acreditación de la condición de invalidez en los estrictos términos legales, pues considera insuficiente la sentencia de interdicción judicial y el certificado de la EPS que aportó la actora y donde se dictamina una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). En su lugar, le exige ser valorada por una Junta Regional de Calificación de Invalidez para proceder con el reconocimiento pensional. 1 La Sala de Selección estuvo conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. El expediente fue estudiado por la Sala porque la parte actora presentó un escrito ciudadano solicitando la selección del mismo, según lo permite el literal b) del artículo 53 del Reglamento Interno de la Corporación. 4

1. Hechos que dieron lugar a la tutela: 1.1. María Luisa Vivas Ruiz2 es una señora de setenta y cuatro (74) años de edad que padece de un trastorno esquizoafectivo 3 y que fue declarada interdicta absoluta por discapacidad mental mediante sentencia judicial, proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)4. Por ser soltera y carecer de hijos, padres y hermanos, de su curaduría se encargó su prima, Adiela Vivas Valderrama 5 , quien la representa en el presente proceso mediante apoderado judicial6. 1.2. María Luisa dependía económicamente7 de su madre adoptiva8, quien gozó de pensión de jubilación desde el trece (13) de agosto de mil novecientos 2 María Luisa Vivas Ruiz está identificada con cédula de ciudadanía No. 29.769.087 de Roldanillo, Valle del

Cauca. 3 La condición médica de María Luisa está consignada en su historia clínica. En el expediente existe copia del informe que expidió la doctora Beatriz Eugenia Montoya Lehmann, psiquiatra del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, donde concluyó: “[…] la paciente tiene una enfermedad mental crónica, de características esquizofréniformes de etiología multifactorial, no susceptible de curación. No tiene capacidad para autoabastecerse, ni cuidar de ella ni de alguien más, no puede administrar ni disponer de los bienes materiales. Requiere que sea cuidada y supervisada por la familia”. Este informe está disponible en los folios 20 y 21. Así mismo, se encuentra copia del dictamen médico que profirió el Doctor José Heladio Quintero Flor, especialista en psiquiatría de la Unidad Médica del Valle, el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010) y en el marco del proceso de interdicción judicial que se adelantaba contra la accionante. En dicho dictamen, se dejó constancia del siguiente diagnóstico: “Paciente con enfermedad mental crónica denominada trastorno esquizoafectivo, de etiología multifactorial relacionada con la genética, la crianza y el ambiente. Esta enfermedad produce deterioro de funciones cognitivas en la persona, colocándola en situación de vulnerabilidad, nunca ha trabajado, siempre ha vivido con su familia, demostrando en su historia incapacidad para cuidarse a sí misma. Tiene disminuido el juicio, el raciocinio y su capacidad de comprensión y decisión. Es completamente dependiente y funciona con inteligencia disminuida. Esta enfermedad es progresiva, deteriorante de la personalidad, de mal pronóstico. No tienen capacidad para administrar y disponer de sus

bienes. Tiene una discapacidad mental absoluta […]”. Este dictamen está disponible en los folios 24 y 25. 4 La Sentencia de interdicción fue dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, quien tuvo en consideración el dictamen médico que expidió el referido Doctor José Heladio Quintero Flor, actuando como perito forense. Dentro del texto central de la providencia, se transcribió la siguiente información: “paciente que manifiesta enfermedad mental de años de evolución, desde joven, sin recordarse fecha de inicio. […] Nunca ha laborado, siempre ha vivido con su familia, dependiente de ellos, dice haber estudiado hasta 5º de primaria. […] presenta enfermedad crónica denominada trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo […] Tiene una discapacidad mental absoluta”. La transcripción de este peritaje está disponible en los folios 31, 32 y 33. A modo de resuelve, el Juzgado dictó lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la señora MARÍA LUISA VIVA RUIZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 29769087, nacida el 19 de noviembre de 1941, inscrita en el Registro Civil de Nacimiento de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Roldanillo Valle del Cauca e hija adoptiva de la señora VIRGINIA VIVAS RUIZ –fallecida– se encuentra en estado de interdicción absoluta por discapacidad mental. || SEGUNDO: Designar como guardadora de la interdicta a su primera hermana ADIELA VIVAS VALDERRAMA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 29768657, quien ejercerá sus funciones previo pronunciamiento y autorización del Juzgado […]”. Esta

sentencia está disponible en los folios 27 a 39. La parte actora aportó al proceso copia de la constancia que emitió el tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Sonia Sánchez Riaño, secretaria del Juzgado, informando que dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. La constancia está disponible en el folio 26. 5 Adiela Vivas Valderrama, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.768.657 de Roldanillo, Valle del Cauca, tomó posesión como guardadora general de María Luisa el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), ante el Juzgado Promiscuo de Roldanillo, Valle del Cauca. El acta de posesión está disponible en el folio 40. 6 El abogado Luis Eduardo Marín Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.556.831 de Zarzal, Valle del Cauca, y con tarjeta profesional No. 23.883 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Como prueba de la dependencia económica, la parte actora aportó copia de la declaración juramentada extrajuicio que rindieron el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) ante la Notaría Única del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, los señores Álvaro Libreros Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.436.540, y Jaime Madrid, con cédula de ciudadanía No. 6.435.313. Allí manifestaron que 5 cincuenta y seis (1956)9, hasta el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010),

cuando falleció10. 1.3. Después de su muerte, el apoderado de la accionante inició los trámites para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente. El doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) presentó un derecho de petición ante la UGPP con tal propósito pues, a raíz de su discapacidad, María Luisa no puede trabajar, ni conseguir el dinero para satisfacer sus necesidades básicas11. El abogado aportó copia de la Sentencia y del dictamen médico de interdicción, entre otros muchos documentos que acreditaban el parentesco, su cuadro clínico y su dependencia económica de la causante. 1.4. El veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), la UGPP negó el reconocimiento pensional12. La entidad argumentó que si bien la actora había sido declarada interdicta, no había sido valorada por su EPS y, consecuentemente, no contaba con el certificado idóneo que diera cuenta de su invalidez, del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de su fecha de estructuración. 1.5. El apoderado de María Luisa presentó recursos de reposición y apelación argumentando, primero, que de la interdicción absoluta se podía inferir que ella tenía una pérdida de capacidad laboral mayor al porcentaje requerido en el artículo 38 de la ley 100 de 199313 y, segundo, que la UGPP debía ofrecerle un trato especial, interpretando la legislación vigente a su favor, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional14. No obstante, la entidad persistió en su negativa, reiterando que la accionante no contaba con un

“MARÍA LUISA VIVAS RUIZ, dependía total y absolutamente de su madre adoptiva la señora VIRGINIA VIVAS RUIZ, ya que la señorita MARÍA LUISA VIVAS RUIZ, es discapacitada mental, y por lo tanto no está en capacidad de trabajar, no tiene ingresos, no tiene bienes de fortuna que le produzcan algún ingreso económico” (redacción original). Ver la declaración en el folio 19. 8 La docente Virginia Vivas Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía 29.183.572 de Bolívar, Valle del Cauca, crió a la accionante desde su nacimiento. La adopción fue declarada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, el veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), según lo establecido en el artículo 69 del Código de la Infancia y la Adolescencia sobre adopción de personas mayores de dieciocho (18) años. Para probar la relación de parentesco, la parte actora aportó copia del registro civil de nacimiento de María Luisa Vivas, disponible en el folio 18. 9 En el escrito de contestación a la acción de tutela, la UGPP señaló que el Ministerio de Educación Nacional le reconoció pensión de jubilación a la señora Virginia Vivas Ruiz a través de la Resolución proferida el trece (13) de agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956). Ver folio 110. 10 La señora Virginia Vivas Ruiz murió el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) a sus ciento cuatro (104)

años de edad. La copia de su registro civil de defunción se encuentra disponible en el folio 17. 11 La copia del derecho de petición se encuentra disponible en el folio 42. 12 La Resolución No. RDP 004648, mediante la cual la UGPP negó el derecho a la sustitución pensional, fue elaborada por Luz Marina Parada Ballén, subdirectora de determinación de derechos de la UGPP, y revisada por Laura Mireya Castellanos Castellanos y Angélica María Martínez Mojica. Copia de la misma se encuentra disponible en los folios 44 al 48. 13 Por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones. El artículo 38 de la mencionada ley, señala lo siguiente: “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. 14 La copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación se encuentra disponible en los folios 49 al 56. 6 certificado expedido por la autoridad competente, sobre cuya identidad no asumió una posición clara15. 1.6. El treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), María Luisa acudió ante su EPS16 para ser valorada17. El treinta (30) de agosto del año siguiente, le diagnosticaron la enfermedad de origen común denominada “trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo” y le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del sesenta punto cincuenta por ciento (60.50%), con fecha de estructuración de mil novecientos noventa y tres (1993)18.

1.7. Aportando copia auténtica del certificado descrito, el apoderado de la accionante presentó un nuevo derecho de petición ante la UGPP el veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013) solicitando, nuevamente, la pensión de sobrevivientes19. Obtuvo una respuesta negativa, esta vez sustentada en que el certificado de la EPS carecía de valor probatorio por ser aportado en copia simple20. 1.8. Interpuso los recursos de reposición y apelación, alegando que había anexado copia autenticada ante notaría y, en todo caso, volviéndola a anexar21. La entidad se mantuvo en su negativa señalando, en una primera respuesta, que la fecha de estructuración del trastorno mental era posterior al fallecimiento de la madre de la accionante, cambiando a su arbitrio ambas fechas22. En una segunda oportunidad, indicó que si bien María Luisa había aportado copia auténtica del certificado de invalidez, ese no era el documento 15 La Resolución No. RDP 008939, que profirió la UGPP el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012) en respuesta al recurso de reposición, fue elaborada por Luz Marina Parada Ballén, subdirectora de determinación de derechos pensionales de la entidad. Copia de la misma se encuentra disponible en los folios 57 a 61. Allí se argumentó que la autoridad competente era la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La Resolución No. RDP 010088, que profirió la UGPP el veintisiete (27) de septiembre del mismo año en respuesta al recurso de apelación, fue elaborada por Manuel Gustavo Riveros Aponte, director de pensiones

de la entidad. Copia de la misma se encuentra disponible en los folios 62 a 66. Allí se argumentó que la autoridad competente era la EPS a la que está afiliada María Luisa. 16 La accionante se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S. 17 La copia del derecho de petición que presentó el apoderado de la accionante ante la EPS se encuentra disponible en los folios 68 y 69. 18 El dictamen médico proferido por la Nueva EPS fue fechado el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) y fue elaborado por la Doctora Isabel Orozco Blanco, médica laboral. La copia del dictamen se encuentra disponible en el folio 70. 19 La copia del derecho de petición que presentó el apoderado de la accionante ante la UGPP se encuentra disponible en los folios 72, 73 y 74. 20 La respuesta negativa fue comunicada a través de la Resolución No. RDP 003077, fechada el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) y fue elaborada por Luz Marina Parada Ballén, subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. Copia de esta se encuentra disponible en los folios 76, 77 y 78. 21 El escrito a través del cual el abogado de María Luisa interpuso los recursos de reposición y apelación fue radicado el cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) y se encuentra disponible en los folios 80 y 81. 22 La Resolución RDP 007970 del siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), a través de la cual la UGPP negó el recurso de reposición interpuesto por la accionante, fue elaborada por Luz Marina Parada Ballén,

subdirectora de determinación de derechos pensionales, y se encuentra disponible en los folios 86 a 90. En dicho acto administrativo, se señaló lo siguiente: “[…] se observa que el documento aportado señala que la fecha de estructuración es el 10 de octubre de 2013 es decir con posterioridad al fallecimiento el cual sucedió el 15 de diciembre de 2012” (redacción original). 7 idóneo, pues lo que se debía aportar era un dictamen médico proferido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez23. 1.9. Como último recurso, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) el apoderado de María Luisa presentó un derecho de petición ante la Nueva EPS, solicitándoles autorizar una valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca24. La entidad le indicó que esto no era posible, toda vez que ella ya había sido valorada por la EPS y la Junta Regional realizaba valoraciones adicionales cuando, o bien existía controversia, o bien la persona interesada asumía el costo del examen (aproximadamente un salario mínimo legal mensual vigente)25. 1.10. Ante la imposibilidad económica de pagar por la valoración referida, María Luisa, representada por su curadora y por intermedio de su apoderado, interpuso la tutela objeto de revisión el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas

causadas desde el día en que murió su madre, incluyendo los incrementos de ley y sus debidos intereses.

2. Respuesta de la entidad accionada El veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), el subdirector jurídico pensional de la UGPP26 contestó la acción de tutela, insistiendo que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, pues no aportó todos los documentos necesarios para reclamar la pensión de sobrevivientes.

Adicionalmente, le solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción, afirmando que no existía un perjuicio irremediable que ameritara el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.

3. Decisión del juez constitucional en primera instancia El treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca27, declaró improcedente la acción de tutela bajo los siguientes dos (2) argumentos: (i) María Luisa no acreditó suficientemente la condición de invalidez, y (ii) tampoco justificó por qué era necesaria la tutela, pues al entender del Juzgado, ella podía presentar una 23 La Resolución RDP 008398 del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), a través de la cual la UGPP negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante, fue elaborada por Luz Adriana Sánchez Mateus, directora de pensiones, y se encuentra disponible en los folios 91 a 95. 24 La copia del derecho de petición que presentó el apoderado de María Luisa el dos (2) de octubre de dos mil

catorce (2014) ante la Nueva EPS, se encuentra disponible en los folios 96, 97 y 98. 25 La copia de la respuesta que le dio la Nueva EPS a la accionante el veintiséis (26) de octubre de dos mil catorce (2014), se encuentra disponible en el folio 100. 26 El señor Salvador Ramírez López. 27 Donde actúa el Juez Luis Alberto Arango Osorio. 8 acción ordinaria laboral; proceso en el cual podrían intervenir todos aquellos que soliciten igual derecho.

4. Impugnación El cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado de la accionante rebatió la decisión del juez de primera instancia, afirmando (i) que los procesos disponibles en las jurisdicciones ordinaria y contenciosa laboral no eran eficaces en la medida en que su desarrollo tomaba más tiempo del que su representada podía soportar, y (ii) que la condición de invalidez de María Luisa fue plenamente probada a través de varios documentos, como lo era el certificado de la EPS y la sentencia y el dictamen médico de interdicción judicial.

5. Decisión del juez constitucional en segunda instancia El veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca28, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, bajo el argumento de que la controversia iniciada por María Luisa era de carácter legal y, por lo tanto, escapaba a la competencia del juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Primera de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela

proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199129.

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución 2.1. En el asunto de referencia, una persona de la tercera edad y en situación de invalidez solicita mediante tutela la pensión de sobrevivientes después de perder su única fuente de ingresos cuando murió su madre, quien era pensionada de la UGPP y de quien dependía económicamente. Su petición está justificada en la amenaza a su mínimo vital, pues a raíz de su condición médica, le es imposible trabajar. La negativa de la entidad demandada, por su parte, está sustentada en la no acreditación de la condición de invalidez en los estrictos términos legales, pues considera insuficiente la sentencia de 28 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, estuvo integrada por los Magistrados Elsy Alcira Segura Díaz (ponente), María Matilde Trejos Aguilar y Marceliano Chávez Ávila. 29 Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política. 9 interdicción judicial y el certificado de la EPS donde se dictamina una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). En su lugar, le exige ser valorada por una Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala está llamada, en primer lugar, a

analizar la procedibilidad de la acción de tutela a través de la cual se solicita el reconocimiento de prestaciones sociales y, especialmente, de la pensión de sobrevivientes. En segundo lugar, y en caso de encontrar que la acción es efectivamente procedente, la Sala debe abordar el desconocimiento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional como consecuencia de un excesivo formalismo en la exigencia de las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes. Más precisamente, la certificación de la condición de invalidez. 2.3. Este problema jurídico, puede ser planteado de la siguiente manera: ¿Vulnera la entidad encargada del reconocimiento pensional (UGPP) los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de una persona de la tercera edad y en condición de invalidez (María Luisa Vivas Ruiz), cuando le impide beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de su madre fallecida, bajo el argumento de que su invalidez no fue certificada por una Junta Regional de Calificación, sino declarada, primero, a través de una sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y, segundo, por su EPS, quien determinó que sufría una pérdida de capacidad laboral superior al (50%), estructurada antes del fallecimiento de su progenitora? 2.4. La Sala comenzará, entonces, recordando las reglas de procedibilidad de la acción de tutela y, en particular, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Seguidamente, sintetizará el marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos mayores de edad en condición de invalidez, deteniéndose en las condiciones que deben acreditar para gozar de

tal derecho. Finalmente, resolverá el caso concreto.

3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional para exigir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – Reiteración jurisprudencial – 3.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela está definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de

199130. Allí se establece que dicho recurso es procedente sólo si se emplea (i) cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio 30 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 irremediable31. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, mientras que en el tercero tiene uno transitorio o temporal32. 3.2. Cuando existen otros medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela queda sujeta al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe analizar si existe un perjuicio irremediable, o si los recursos disponibles no son idóneos o eficaces. Esto permite preservar la naturaleza de la acción en cuanto (i) se evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, caracterizados por ofrecer los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales

derechos a la luz de un caso concreto. 3.3. La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos teniendo en cuenta la situación del accionante para concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que

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