CC - T20188-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20188-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-188/15
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno La autonomía de las comunidades indígenas implica que ellas tienen la facultad para darse su propia organización social, económica y política, de manera que se constituye en un “derecho que tienen tales pueblos a decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los límites que señalen la Constitución y la ley”. En materia política, esa autonomía implica que los pueblos indígenas y tribales tienen la competencia para establecer unas instituciones propias y gestionar sus asuntos internos, todo de acuerdo con la Constitución, las leyes y según los usos y costumbres de sus comunidades. DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Se niega el amparo por cuanto no existió vulneración DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Se advierte a autoridades de Resguardo Indígena, iniciar las gestiones para crear escenarios de acercamiento y diálogo en la comunidad
Referencia: expediente T-4.615.074
Acción de tutela instaurada por Efrén Luis Jamioy Yagüe contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, T-4.615.074 SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, el día 30 de julio de 2014, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 25 de septiembre de 2014, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 15 de julio de 2014, el señor Efrén Luis Jamioy Yagüe, aduciendo actuar en calidad de Gobernador del denominado Cabildo Indígena Inga Pacay de Puerto Limón, Mocoa, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía política y al autogobierno indígena, con base en los siguientes,
1. Hechos 1.1. Desde 1970 se constituyó el Cabildo Indígena La Cristalina, el cual agrupa a la comunidad del pueblo Inga de Puerto Limón, departamento del Putumayo. 1.2. Mediante Resolución No. 112 de 21 de septiembre de 1993, el INCORA, hoy INCODER, decidió constituir como Resguardo Indígena, en favor de la comunidad Inga de Puerto Limón, el predio
denominado La Cristalina, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo. Según allí se hizo constar, el área afectada cuenta con 251 hectáreas y 9400 metros cuadrados, en beneficio de 331 personas, agrupadas en 58 familias nucleares. 1.3. Hasta el año 2012, el Cabildo Indígena La Cristalina lo conformaban 784 personas, pertenecientes a 215 familias. 1.4. Según el accionante, al interior de la comunidad empezaron a presentarse inconvenientes y conflictos relacionados, particularmente, con algunas decisiones y políticas adoptadas por la Gobernadora elegida para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014. 1.5. A pesar de que se intentaron acercamientos entre los miembros del resguardo, esas desavenencias llevaron finalmente a que el 14 de diciembre de 2013, 304 indígenas, pertenecientes a 96 familias, decidieran conformar un nuevo Cabildo al que denominaron Inga Pacay de Puerto Limón. 2 T-4.615.074 1.6. A partir de ese momento, según refiere el actor, se ha venido desarrollando un proceso de fortalecimiento organizativo del nuevo Cabildo, a través de acciones como la adopción de un reglamento interno, la elección de autoridades, la realización de talleres y capacitaciones, y la construcción de sedes y sitios de reunión. 1.7. El 21 de enero de 2014, el accionante, en su condición de Gobernador electo del Cabildo de Inga Pacay, radicó solicitud de registro y
certificación de ese nuevo Cabildo ante el Ministerio del Interior. Como fundamento de esta solicitud, en el escrito se indicó que existía una “imposibilidad de resolver las diferencias de manera interna y con el fin de evitar conflictos que alteren la sana convivencia de la comunidad”. 1.8. Adicionalmente, el 15 de febrero de 2014, el accionante solicitó a la Gobernadora del Cabildo La Cristalina la desvinculación del censo de ese cabildo de las personas que harían parte de esta nueva organización. En respuesta, la Gobernadora le informó que resultaba necesario esperar la decisión del Ministerio del Interior. 1.9. El 18 de marzo de 2014, se llevó a cabo una reunión entre la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y representantes de los cabildos involucrados, a fin de indagar por la situación que se venía presentando. 1.10. El 3 de abril de 2014, el señor Jamioy Yague elevó derecho de petición ante el Ministerio del Interior solicitando información sobre el estado de su petición. 1.11. Mediante Oficio OFI14-000015852-DAI-2200 de 23 de abril de 2014, el Ministerio del Interior dio respuesta a la solicitud de creación del Cabildo, negando su reconocimiento. Como fundamento de esa decisión, la entidad señaló: “Con relación a la creación de otro cabildo al interior del resguardo Indígena Inga de Puerto Limón, queremos manifestar que hechas las verificaciones de rigor no es posible que en ese resguardo hayan dos cabildos porque de aceptarlos se estarían cambiando los usos y
costumbres del Cabildo del Resguardo que es ancestral; hecho afirmado por más de 250 comuneros que asistieron a la reunión de verificación con presencia del delegado de esta dirección. […] un Cabildo debe tener una organización sociopolítica tradicional, debe ejercer autoridad conforme a los usos y costumbres y según la Ley 21 de 1991 que ratificó el Convenio 169 de la OIT, debe tener unas condiciones sociales, culturales y económicas que las distingan de otros sectores de la colectividad nacional. […] En estas condiciones se tiene que no es posible registrar el Cabildo que usted presenta, toda vez que los comuneros que lo integran hacen parte de la misma comunidad de Puerto Limón, están ubicados 3 T-4.615.074 en el Resguardo de Puerto Limón y tiene la misma cultura, lo que hace imposible diferenciarlos de la comunidad del Resguardo de Puerto Limón. Ante esta realidad, la Dirección reitera que la creación de Cabildos y por ende su reconocimiento no es porque el mismo sea producto de la voluntad de las personas, esto lo equipararía a una junta de acción comunal. Los cabildos se crean por la necesidad de identificar comunidades que reúnan los requisitos del Convenio de la OIT. Las ‘situaciones de anormalidad y diferencias sustanciales internas’ deben ser resueltas producto del diálogo interno y la mediación de esta Dirección y no con la división. En estas circunstancias devolvemos los documentos adjuntados con la solicitud de registro y lo invitamos a continuar el diálogo constructivo para superar la crisis interna que afecta al Resguardo tal y como se acordó en la asamblea.”
1.12. El 5 de mayo de 2014, el accionante radicó un oficio en el Ministerio del Interior, manifestando sus discrepancias con la respuesta otorgada, entre otras razones, porque, según aduce, no es cierto que más de 250 comuneros hubieren manifestado su desacuerdo con la creación de un nuevo Cabildo, bajo la consideración de que esto comportaría una modificación de sus usos y costumbres. En dicho escrito, el actor sostuvo que el Cabildo cuya constitución se solicita se encuentra ajustado a las definiciones contenidas en el Decreto 2164 de 1995 y en la Ley 21 de 1991. Además, instó al Ministerio a realizar una verdadera mediación, si resultaba de su interés, y lo hizo responsable de los “efectos negativos del proyecto petrolero Moquetá” y “de la creación de un conflicto y sus consecuencias al validar y legitimar la gestión de una gobernadora quien con un accionar autoritario y servil pretende someter a toda una comunidad a aceptar la arbitrariedad de un proyecto petrolero que está afectando abiertamente la integridad étnica y cultural obligándolo a renunciar al derecho fundamental de consulta previa, hecho que fue puesto en conocimiento del funcionario del Ministerio […]”. 1.13. En respuesta, mediante Oficio OFI14-000024850-DAI-2200 de 24 de junio de 2014, el Ministerio se ratificó en su comunicación de 23 de abril de 2014 y reiteró “el llamado a reconciliarse y establecer con el diálogo, formas de gobernabilidad porque el Resguardo se constituyó incluyéndolos como miembros de la comunidad, por tanto no puede ni
siquiera presumirse la existencia de dos comunidades con usos y costumbres diferentes en un mismo territorio”.
2. La solicitud de tutela
4 T-4.615.074 Con fundamento en los hechos atrás señalados, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales del denominado Cabildo Indígena Inga Pacay de Puerto Limón. En consecuencia, solicita que se le ordene al Ministerio del Interior que adelante las diligencias que sean del caso para “registrar al Cabildo Pacay de Puerto Limón y a EFRÉN LUIS JAMIOY YAGÜE como Gobernador del mismo, para lo cual deberá reabrir el proceso que inició el suscrito el 21 de enero de 2014, teniendo en cuenta para ello la voluntad libre e irrevocable de las 96 familias y 304 personas que conformamos el Cabildo Inga Pacay de Puerto Limón”.
3. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud El accionante afirma que se ha presentado una vulneración de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía política y al autogobierno indígena del denominado Cabildo Inga Pacay de Puerto Limón, como consecuencia de la decisión adoptada por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el sentido de negar su reconocimiento y registro, con lo cual se obliga a un grupo de indígenas a permanecer vinculados a una comunidad con cuyas políticas y decisiones no se sienten identificados.
Indica que la decisión de constituirse en un nuevo Cabildo surgió en razón a que, al interior del existente, “los usos y costumbres con el paso del tiempo
se fueron perdiendo”, lo cual generó un gran descontento en un sector de la comunidad. En relación con los cambios que se habrían producido, el accionante resalta: i) La modificación del mecanismo de selección del Gobernador; antes, era designado por uno o varios ancianos y médicos tradicionales, mientras que ahora se realiza una elección por voto popular y público, sin que existan unas reglas claras. Este sistema generó la aparición de campañas electorales y el favorecimiento de los simpatizantes del candidato ganador. ii) La afiliación en el censo poblacional indígena de personas no indígenas y provenientes de regiones lejanas, solo con la intención de aumentar la capacidad electoral, con lo cual, según afirma, “la actual gobernadora ha logrado reelegirse durante los últimos 5 años”. iii) El desconocimiento de la autoridad tradicional de figuras como los exgobernadores y los ancianos, “consolidándose en la gobernadora la figura de una pequeña dictadura en la cual se ordena y se obedece”. 5 T-4.615.074 iv) La falta de atención de los requerimientos de las familias en materia de alteraciones de la convivencia entre sus miembros, dejándose de ejercer la autoridad y de impartir justicia propia. v) El abandono de prácticas culturales como mingas y fiestas. vi) La no realización de acciones de defensa y protección de la integridad étnica y territorial, frente a las amenazas de la colonización y el desarrollo de megaproyectos. vii) La dependencia de los beneficios de proyectos petroleros, manejando con criterios antidemocráticos y corruptos el relacionamiento de la
comunidad Inga de Puerto Limón, sin el consentimiento de la misma. En vista de esa problemática, “aproximadamente el 50% de la población indígena del resguardo” manifestó a la Gobernadora su descontento y le solicitó introducir cambios para redireccionar la comunidad, sin que tales reclamos fueran atendidos o tuvieran éxito, razón por la cual esa población decidió entonces conformar un nuevo Cabildo regido por unas reglas que identifican como propias de su tradición. En ese contexto, esa comunidad ha adelantado acciones tendientes a demostrar su autonomía, como, por ejemplo, la elección de un Gobernador, la determinación del nombre del Cabildo luego de escuchar a los ancianos y exgobernadores, la adopción de un reglamento interno, la realización de talleres y reuniones para la definición de aspectos propios de la comunidad, la aprobación de compra de dos predios, la ejecución de actividades de adecuación de los mismos para la futura construcción de un salón de reuniones y la realización de un Carnaval del Perdón, entre otras. Indica que, a pesar de que el Ministerio hace una invitación a continuar “el diálogo constructivo para superar la crisis interna que afecta el Resguardo como tal”, lo cierto es que hoy en día no existe realmente un conflicto con el Cabildo La Cristalina, fundamentalmente porque se trata de comunidades separadas, con la advertencia de que esta situación se mantendrá así “mientras permanezcamos en parcialidades distintas”. De otro lado, el accionante sostiene que en otros casos el Ministerio del Interior ha autorizado en la escisión de resguardos, tal como ocurrió con el reconocimiento de la Parcialidad de Campana, antes perteneciente al
Resguardo Avalivá, en el municipio de Puerto Gaitán. Finalmente, considera que esta situación trae graves perjuicios para el Cabildo Inga Pacay, puesto que le impide firmar convenios sobre administración de recursos en materia de transferencias, certificar la pertenencia de los miembros a la comunidad para el ejercicio de derechos especiales de los pueblos indígenas (por ejemplo en materia de atención en 6 T-4.615.074 salud o cupos educativos), y realizar acuerdos con instituciones y programas del Estado.
4. Intervención de los demandados Mediante auto de dieciséis de julio de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, decidió admitir la acción de tutela formulada por el señor Efrén Luis Jamioy Yagüe y notificar de la misma a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Adicionalmente, ordenó vincular a este trámite al Cabildo La Cristalina, a través de su Gobernadora, en calidad de tercero con interés en el proceso. 4.1. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, señala que en jurisdicción del municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, se encuentra asentado el Resguardo de Puerto Limón, constituido legalmente por el INCORA, hoy INCODER, mediante Resolución No. 112 de 21 de septiembre de 1993.
El señor Jamioy Yagüe pertenece a ese pueblo y hace parte del censo
poblacional del mismo. Sin embargo, a raíz de algunas diferencias que se han presentado al interior del Resguardo, el actor y otros miembros de la comunidad tomaron la decisión de constituir un nuevo cabildo, lo cual, a su juicio, comporta una “abierta desobediencia a la autoridad propia y [es] contrario a sus usos y costumbres”. De acuerdo con la entidad, esta conducta demuestra que el accionante no tiene “interés en la preservación de su cultura”, por lo que no se ha “debatido la problemática al interior de su comunidad para solucionar las diferencias”. Relata que la Dirección envió un delegado para verificar la situación de conflicto que tiene lugar en la comunidad señalada, quien se reunió con las partes el 26 de febrero de 2014 y les explicó las dificultades de establecer otro Cabildo, ya que la división de una comunidad por intereses individuales llevaría al desconocimiento de los principios de preservación física y cultural de los pueblos. En esa reunión, se convino entonces convocar a una Asamblea General del Resguardo, escenario en el que la Dirección sería la garante del cumplimiento de los acuerdos a los que se llegaran. Esta Asamblea se realizó efectivamente el 17 de marzo de 2014, y en ella 250 comuneros consideraron que no era posible que en el Resguardo existieran dos Cabildos, lo cual modificaría sus usos y costumbres ancestrales, voluntad que, a juicio del Ministerio, debe ser respetada. Sostiene la entidad que, en los términos del artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, un Cabildo Indígena “[e]s una entidad pública especial, cuyos
7 T-4.615.074 integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”. Eso supone, a su juicio, que deben existir unas condiciones sociales, culturales y económicas que las distingan de otros sectores de la colectividad nacional, de manera que la creación de un Cabildo, y por ende, su reconocimiento, no puede ser producto de la voluntad de las personas, sino de la identificación de nuevas comunidades que cumplan las condiciones previstas en el Convenio 169 de la OIT. En este caso, tratándose de un mismo pueblo o grupo étnico -el Inga-, teniendo en cuenta que todos los comuneros que lo integran hacen parte de la comunidad de Puerto Limón, que se encuentran ubicados en el territorio del Resguardo, que tienen la misma cultura y que cuentan ya con un Cabildo debidamente constituido, no es posible el reconocimiento y registro de un nuevo Cabildo. 4.2. Gobernadora del Resguardo Indígena de Puerto Limón La señora Faria Lucely Cagigas Mutumbajoy, Gobernadora del Resguardo Indígena de Puerto Limón, no dio respuesta a la presente acción.
5. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Acta de constitución del Cabildo Indígena Inga Pacay de Puerto Limón, de 14 de diciembre de 2013.1 b. Acta No. 00010 de 14 de enero de 2014, en la que consta la posesión de
las autoridades del Cabildo Indígena Inga Pacay de Puerto Limón en sus cargos, ante la Alcaldía Municipal de Mocoa.2 c. Copia de la cédula de ciudadanía de Efrén Luis Jamioy Yague.3 d. Copia de las Actas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, en las que constan reuniones realizadas por el Cabildo Indígena Inga Pacay de Puerto Limón.4 e. Copia del Reglamento Interno y de un documento denominado “Censo Poblacional 2014 del Cabildo Indígena Inga Pacay de Puerto Limón”.5 f. Copia de la solicitud para la constitución del nuevo resguardo, formulada ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.6 g. Copia de la comunicación mediante la cual se le solicita a la Gobernadora del Cabildo Inga La Cristalina, la desvinculación del censo poblacional de los indígenas que han manifestado su deseo de hacer parte del nuevo cabildo.7 1 Folio 27 del cuaderno No. 1. 2 Folio 36 del cuaderno No. 1. 3 Folio 38 del cuaderno No. 1. 4 Folios 39 a 107 del cuaderno No. 1. 5 Folios 108 y 116 del cuaderno No. 1. 6 Folio 123 del cuaderno No. 1. 7 Folio 124 del cuaderno No. 1. En este documento se indica que “la anterior solicitud se fundamenta en nuestro desacuerdo unánime con la situación actual de la comunidad en materia de gobernabilidad, 8 T-4.615.074
h. Copia de los derechos de petición presentados por el accionante, el 3 de abril y el 5 de mayo de 2014, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.8
- Copia de los Oficios OFI14-000015852-DAI-2200 de 23 de abril de 2014, y OFI14-000024850-DAI-2200 de 24 de junio de 2014, emitidos por el Ministerio del Interior.9
j. Copia de las Certificaciones expedidas por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, sobre: (i) la existencia del Resguardo Indígena Puerto Limón y del Cabildo Indígena correspondiente, (ii) el registro de la señora Faria Lucelly Cajigas Mutumbajoy como Gobernadora del mismo, y (iii) la pertenencia del accionante al censo poblacional de ese resguardo.10 k. Copia de la Resolución No. 112 de 21 de septiembre de 1993.11
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia El 30 de julio de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, decidió declarar improcedente el amparo tutelar solicitado.
En criterio del a quo, el conflicto existente entre los miembros del Cabildo La Cristalina, fue solucionado a través de la máxima autoridad de la organización que es la Asamblea General, quienes decidieron no aprobar la creación de un nuevo Cabildo. En ese sentido, no se podría ordenar su
reconocimiento y registro, toda vez que esto constituiría una vulneración de los derechos al auto-gobierno y a la auto-determinación del Resguardo Indígena de Puerto Limón. Además, el Tribunal indica que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, “[e]n todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres”, de manera que, existiendo ya un Cabildo debidamente constituido, no es posible la inscripción de uno nuevo.
2. Impugnación defensa de nuestros derechos fundamentales, debilitamiento de la identidad cultural, alteración de la convivencia, razones que nos llevaron a la decisión de crear el nuevo Cabildo en el cual nos encontramos actualmente inscritos evitando de esa manera llegar a conflictos mayores en perjuicio de la comunidad”.
8 Folios 138 y 148 del cuaderno No. 1. 9 Folios 140 y 150 del cuaderno No. 1. 10 Folios 163 y 164 del cuaderno No. 1. 11 Folio 167 del cuaderno No. 1. 9 T-4.615.074 Dentro del término previsto para el efecto, el señor Efrén Luis Jamioy Yagüe impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, afirma que no es cierto que el Resguardo, en su mayoría, haya decidido no apoyar la creación del Cabildo Inga Pacay, sino que, por el contrario, de manera libre y voluntaria, 304 personas, pertenecientes a 96 familias de la comunidad, han manifestado su voluntad de que se cree esta nueva organización, lo cual reafirmaron en la única reunión que se realizó
con participación del Ministerio, el 18 de marzo de 2014, de la cual no quedó acta formal por decisión del funcionario de esa entidad. Sostiene que no es aceptable que en un Estado Social y Democrático de Derecho se obligue a los asociados a permanecer en una comunidad en contra de su voluntad, máxime cuando en este caso se cumplen todos los requisitos para que haya lugar al reconocimiento del Cabildo, en particular, ser una parcialidad indígena, ejercer usos y costumbres propios y contar con autoridades elegidas. Por último, señala que la negativa del Ministerio está ocasionando graves perjuicios a la comunidad, ya que impide que sus miembros ejerzan prerrogativas y obtengan beneficios a los que tendrían derecho, escenario en el cual la acción de tutela resulta ser la única vía a través de la cual pueden hacer valer las garantías que estiman conculcadas.
3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia de 25 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, bajo el mismo argumento señalado por el Tribunal.
Adicionalmente, señala que, contrario a lo manifestado por el actor, la decisión del Ministerio del Interior no le causa ningún perjuicio ni al accionante ni a los indígenas disidentes del Resguardo indígena de Puerto Limón, ya que solo por el hecho de pertenecer a dicha comunidad, tienen la posibilidad de acceder a todos los beneficios reconocidos a los miembros de la misma.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número
Once, mediante auto de 21 de noviembre de 2014, dispuso seleccionarlo para revisión y repartirlo a la Sala Tercera de la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
10 T-4.615.074 establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía política y al autogobierno de los indígenas que aduce representar el señor Efrén Luis Jamioy Yagüe, en calidad de Gobernador del denominado Cabildo Indígena Inga Pacay de Puerto Limón, Mocoa, al haber negado el reconocimiento y registro del cabildo en cuestión.
Con tal propósito, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a (i) el principio constitucional de diversidad étnica y cultural y (ii) la autonomía política y el autogobierno indígena, para luego, finalmente, efectuar el análisis del caso concreto.
3. El principio constitucional de diversidad étnica y cultural.
Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”, que se identifica por su condición democrática, participativa y pluralista y que se
funda, según allí mismo se establece, en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran. El artículo 7 de la Carta Política establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Por su parte, el artículo 70 establece que la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que el Estado debe reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el país. En los mandatos constitucionales atrás señalados, encuentra sustento el denominado principio de diversidad étnica y cultural, el cual responde a la necesidad de concretar el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo anterior resulta especialmente importante si se considera que “la identidad nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones” 12. 12 Sentencia T-1105 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 11 T-4.615.074 Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en el caso de los pueblos indígenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las
particularidades propias de su condición13. Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen el derecho de propiedad de resguardos y tierras colectivas, así como su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 63 y 329), la referida a la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas (artículo 246), la relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres (artículo 330), y las que consagran un régimen especial de representación en el Congreso de la República para las comunidades indígenas y los grupos étnicos (artículos 171 y 176). Una de las manifestaciones del principio de diversidad étnica y cultural es la facultad que tienen estas comunidades y grupos de autodeterminarse; ésta, comprende el derecho de establecer “[…] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”14. El respeto por la autonomía de las comunidades indígenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comprende, al menos tres ámbitos de protección; así, en la Sentencia T-973 de 200915, esta Corporación los delimitó de la siguiente manera: i) El primero, relacionado con la posibilidad de que estas comunidades participen en las decisiones que los afectan, lo cual “supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la
consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario […], para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley.”16 ii) El segundo, relativo a la garantía de que las comunidades indígenas tengan participación política en el órgano de 13 A este tema se refieren, entre otras, las Sentencias T-564 de 2011, T-552 de 2012 y T-371 de 2013. 14 Sentencia T-514 de 2009, M.P. Sobre este mismo tema, el artículo 4 de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a dispo
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